TSDJ CLO SC - 760013103015202000032-02 (4736)-(06-10-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103015202000032-02 (4736)-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil
Referencia Completa: Rad. Única Nal: 76001-31-03-015-2020-00032-02
Radicación interna: 4736
Proceso: Expropiación Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura ANI Demandado: Stella Perea de Llado y otras
Motivo: Apelación Sentencia
Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Discutido y aprobado mediante Acta No. 1415 de la Sala Virtual de la fecha.
1. INTROITO
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 320 del C.G.P., procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Stella Perea de Llado y Piedad Perea Ramos contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali que accedió a la expropiación judicial solicitada.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1 HECHOS RELEVANTES
2.1.1 En los Antecedentes2
Expropiación 76001-31-03-015-2020-00032-01 (4736) Agencia Nacional de Infraestructura Vs. Stella Perea de Llado.
2.1.1.1 Actuando a través de apoderado judicial, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, formuló demanda en contra de
STELLA PEREA DE LLADO, PIEDAD PEREA RAMOS y OLIVIA
2.1.1.1 Actuando a través de apoderado judicial, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, formuló demanda en contra de STELLA PEREA DE LLADO, PIEDAD PEREA RAMOS y OLIVIA GUERRERO OSSA a fin de que, a través de un proceso declarativo especial se declare la expropiación a su favor de una franja de terreno con un área total de treinta y nueve mil doscientos treinta y seis punto cincuenta y cuatro metros cuadrados (39.236,54 m2 ) que hace parte de un predio de mayor extensión denominado “ El JIGUA ” ubicado en la Vereda Pavas del Municipio de La Cumbre Departamento del Valle del Cauca, identificado con la cédula catastral No. 76377000000030549000 y folio de matrícula inmobiliaria 370 -198081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. Inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos específicos:
““POR EL NORTE: En longitud de sesenta y siete coma setenta metros (67,70 m), del P62 a P69 Alirio Erazo Toro; POR EL SUR: En longitud de sesenta y siete coma setenta y cuatro metros (67,74 m), del P27 a P29 Fanny y Hernando Gil; POR EL ORIENTE: En longitud de seiscientos cincuenta coma veintinueve metros (650,29 m) , del P69 a P27 parte sobrante del mismo predio; y POR EL OCCIDENTE: En longitud de seiscientos sesenta y seis como cincuenta y un metros (666,51 m) del P29 a P62 parte sobrante del mismo predio”, junto con sus construcciones anexas, cultivos y especies señaladas en la ficha predial ML-UF4-015 de julio de 2018”.
(666,51 m) del P29 a P62 parte sobrante del mismo predio”, junto con sus construcciones anexas, cultivos y especies señaladas en la ficha predial ML-UF4-015 de julio de 2018”.
En tal sentido , solicitó que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria independiente al del predio de mayor extensión y dar aplicación al mecanismo de SANEAMIENTO AUTOMÁTICO POR MOTIVOS DE UTILIDA D PÚBLICA E INTERES SOCIAL previsto en la Ley 1682 de 2013 reglamentada en el Decreto 737 del 2014 y la Circular 914 de 2014 “ a fin de no trasladar la3
Expropiación 76001-31-03-015-2020-00032-01 (4736) Agencia Nacional de Infraestructura Vs. Stella Perea de Llado. inscripción de la DEMANDA EN PROCESO DE PERTENENCIA (medida cautelar) registrada en la anotación 007, y l a SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO PASIVA Y DE AGUAS (limitación al dominio) sobre siete franjas de terreno que sumadas tienen un área total de 28.521,01 m2, inscrita en la anotación No. 008 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-198081 al nuevo folio de matrícula inmobiliaria asignado que consecuencia del presente proceso de expropiación, teniendo en cuenta que el saneamiento automático constituye un rompimiento del tracto sucesivo cuando se adquiere la totalidad o parte del predio requerido.”
2.1.2. En la demanda
consecuencia del presente proceso de expropiación, teniendo en cuenta que el saneamiento automático constituye un rompimiento del tracto sucesivo cuando se adquiere la totalidad o parte del predio requerido.”
2.1.2. En la demanda
2.1.2.1 Mediante Resolución 310 del 7 de febrero de 2014, La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI declaró de utilidad pública e interés social la franja de terreno del corredor vial del Proyecto Mulaló – Loboguerrero y Cali – Dagua – Loboguerrero y fijó sus coordenadas. La anterior medida fue inscrita el 20 de abril de 2017 en la anotación 005 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-198081.
2.1.2.2 El 22 de febrero de 2015 la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y la CONCESIONARIA NUEVA VÍA AL MAR S.A.S. – COVIMAR, suscribieron el contrato de concesión APP No. 001, cuyo objeto es l a financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación, mantenimiento y reversión del corredor Mulaló – Loboguerrero.
Con el propósito de desar rollar dicho proyecto vial, la Agencia Nacional de Infraestructura requiere la adquisición de una franja de terreno de treinta y nueve mil doscientos treinta y seis punto cincuenta y cuatro metros cuadrados (39.236,54 m2), determinado por las abscisas inicial K22+180,72 y abscisa final K22 +863,64 margen izquierdo -derecho de la Unidad Funcional
cuadrados (39.236,54 m2), determinado por las abscisas inicial K22+180,72 y abscisa final K22 +863,64 margen izquierdo -derecho de la Unidad Funcional cuatro (4), conforme a la ficha técnica y plano predial ML-UF4-015, elaborados4
Expropiación 76001-31-03-015-2020-00032-01 (4736) Agencia Nacional de Infraestructura Vs. Stella Perea de Llado. por La Concesionaria Nueva Vía al Mar S.A.S. – COVIMAR en julio de 2018, que hace p arte del predio de mayor extensión denominado “ EL JIGUA”, identificado con la cédula catastral No. 76 377000000030549000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 370 -198081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali , de propiedad de las señora s STELLA PEREA
DE LLADO y PIEDAD PEREA RAMOS.
2.1.2.3 La concesionaria Nueva Vía al Mar S.A.S. en representación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, una vez identificado plenamente el inmueble y su requerimiento para el desar rollo del mencionado proyecto vial, solicitó y obtuvo de la Longa de Propiedad Raíz del Valle del Cauca el avalúo ML -UF4-015 – Radicado No. 1808-015 ML del 28 de marzo de 2019 el cual determinó como valor del área requerida, construcciones anexas y cultivos y/o especies, la su ma de NOVENTA Y
CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO
OCHENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($95.556.186,00).
construcciones anexas y cultivos y/o especies, la su ma de NOVENTA Y
CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO
OCHENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($95.556.186,00).
2.1.2.4 Con base en la anterior información, l a AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, a través de La Concesionaria Nueva Vía al Ma r S.A.S. – COVIMAR mediante oficio No. SAL -CVM-201905230000806 del 24 de mayo de 2019, formuló a las señoras STELLA PEREA DE LLADO y PIEDAD PEREA RAMOS oferta formal de compra sobre la franja de terreno requerida.
La notificación de la anterior oferta se surtió de manera personal frente a STELLA PEREA DE LLADO el 30 de mayo de 2019 , y por aviso a PIEDAD PEREA RAMOS, el 10 de junio de 2019.
2.1.2.5 Mediante oficio del 14 del junio de 2019, la Agencia Nacional de Infraestructura a través de La Concesionaria Nueva Vía al Mar5
Expropiación 76001-31-03-015-2020-00032-01 (4736) Agencia Nacional de Infraestructura Vs. Stella Perea de Llado. S.A.S., solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali , la inscripción del oficio formal de compra en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-198081.
2.1.2.6 De conformidad con el certificado de tradición No. 370198081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, sobre el
No. 370-198081.
2.1.2.6 De conformidad con el certificado de tradición No. 370198081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, sobre el inmueble recae la siguiente limitación al dominio y medida cautelar: “DEMANDA EN PROCESO DE PERTENENCIA, adelantado por la señora Olivia Guerrero Ossa contra las señoras STELLA PEREA DE LLADO y PIEDAD PEREA RAMOS, inscrita en la anotación No. 007 el 12 de octubre de 2018, mediante oficio No, 1155 del 5 de octubre de 2018 emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Cumbre y SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO PASIVA Y DE AGUAS sobre siete franjas de terreno que sumadas tienen un área total de 28.521,01 m2, inscrita en la anotación No. 008 del 7 de junio de 2019 de conformidad al oficio SN del 07 de junio de 2019 emitido por la AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA.”
2.1.2.7 Mediante oficio del 14 de junio de 2019, La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, a través de La Concesionaria Nueva Vía al Mar S.A.S. – COVIMAR solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali , la inscripción de la intención del Estado de adelantar saneamiento automático sobre la fran ja de terreno de 39.236,54 m2 del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 370-198081.
La ante rior decisión fue comunicada al JUEZ PRIMERO
adelantar saneamiento automático sobre la fran ja de terreno de 39.236,54 m2 del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 370-198081.
La ante rior decisión fue comunicada al JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA CUMBRE mediante oficio del 10 de junio del 2019 dada la demanda de pertenencia inscrita en el certificado de tradición, y a las señoras OLIVIA GUERRERO OSSA, STELLA PEREA DE LLADO y PIEDAD PEREA RAMOS el 11 de junio de 2019.6
Expropiación 76001-31-03-015-2020-00032-01 (4736) Agencia Nacional de Infraestructura Vs. Stella Perea de Llado. 2.1.2.8 Vencido el término legal de 30 días previsto para adelantar el trámite de enajenación voluntaria sin que se llegara a un acuerdo formal , y dando cumplimiento al artículo 61 de la ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1882 de 2018 , la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA expidió la Resolución No. 1828 del 10 de diciembre de 2019 a través de la que ordenó el inicio del trámite judicial de expropiación de la franja de terreno de marras por motivos de utilidad pública e interés social.
La anterior Resolución se notificó de manera personal a las señoras STELLA PEREA DE LLADO y PIEDAD PEREA RAMOS en calidad de propietarias inscritas del bien el 19 de diciembre de 2019.
De igual manera, tal determinación fue comunicada al JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA CUMBRE VALLE , el 13 de
propietarias inscritas del bien el 19 de diciembre de 2019.
De igual manera, tal determinación fue comunicada al JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA CUMBRE VALLE , el 13 de enero de 2020 y la demandante en el proceso de pertenencia, señora OLIVIA GUERRERO OSSA mediante publicación realizada en el Diario de Occidente de fecha 22 de enero de 2020.
2.1.2.9 La Resolución No. 1828 del 10 de diciembre de 2019 quedó ejecutoriada el 23 de diciembre de 2019. Las señoras STELLA PEREA DE LLADO y PIEDAD PEREA RAMOS no interpusieron recurso de reposición.
Con base en los anteriores hechos, la entidad demandante solicita la declaración de expropiación judicial a su favor, así como la entrega provisional del inmueble.
2.1.3 En el desarrollo procesal
2.1.3.1 Notificadas en debida forma, las demandadas STELLA PEREA DE LLADO y PIEDAD PEREA RAMOS, aceptaron todos los hechos7
Expropiación 76001-31-03-015-2020-00032-01 (4736) Agencia Nacional de Infraestructura Vs. Stella Perea de Llado. y no se opusieron a las pretensiones de la demanda, sólo indicaron que la cabida y los linderos generales del predio de mayor exte nsión son mayores a los referidos en la demanda conforme el plano topográfico efectuado por los topógrafos Andrés F. Astudillo y Jarol Mercado en el año 2006.
Por su parte, la demanda OLIVA GUERRERO OSSA tampoco se
referidos en la demanda conforme el plano topográfico efectuado por los topógrafos Andrés F. Astudillo y Jarol Mercado en el año 2006.
Por su parte, la demanda OLIVA GUERRERO OSSA tampoco se opuso a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, informó que mediante sentencia No. 035 del 16 de septiembre de 2020, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de La Cumbre Valle declaró a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre la totalidad del inmueble denominado El Jigua, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-198081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, predio de mayor extensión del cual hace parte la franja de terreno objeto de expropiación. Sentencia que se encuentra ejecutoriada.
Sin embargo, indicó que una vez dicha sentencia fue ingresada para su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, mediante nota devolutiva del 24 de febrero de 2021, dicha entidad le inf ormó que aquella no puede ser registrada hasta tanto no se levanten las medidas de oferta de compra, declaratoria de utilidad pública e intención de saneamiento automático decretadas por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI.
De esta manera, solicitó que se reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble de mayor extensión reconocido con anterioridad a su expropiación y se pague la indemnización correspondiente, junto con la indemnización por lucro cesante de que trata el parágrafo del artículo 399 del C.G.P. al desarrollar ésta una actividad productiva en el bien.
2.1.3.2 Mediante auto del 9 de diciembre de 2020, al advertir
indemnización por lucro cesante de que trata el parágrafo del artículo 399 del C.G.P. al desarrollar ésta una actividad productiva en el bien.
2.1.3.2 Mediante auto del 9 de diciembre de 2020, al advertir cumplidos los requisitos fijados en el numeral 4 del artículo 399 del C.G.P.8
Expropiación 76001-31-03-015-2020-00032-01 (4736) Agencia Nacional de Infraestructura Vs. Stella Perea de Llado. ordenó la entrega anticipada de la franja de terreno de 39.236,54 m2 objeto de expropiación.
2.1.4 En la sentencia
2.1.4.1 Mediante sentencia dictada en audiencia el 25 de marzo de 2022, el Juez Quince Civil del Circuito de Cali, luego de abordar los presupuestos normativos y jurisprudenciales sobre la expropiación judicial, su finalidad y procedencia en el presente asunto al no existir controversia sobre las pretensiones, decretó por causa de utilidad pública o interés social a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA la expropiación judicial de 39.236,54 m2 que hacen parte del predio global denominado El Jigua , fijó como valor de la indemnización la suma de $95.556.186, decretó el levantamiento de los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan “exclusivamente sobre la franja objeto de expropiación, concretamente lo referido a la cancelación de la inscripción de la demanda, anotación No. 7 y la servidumbre de tránsito pasiva, anotación No. 8”. Para tal efecto, ordenó la apertura de un nuevo
la cancelación de la inscripción de la demanda, anotación No. 7 y la servidumbre de tránsito pasiva, anotación No. 8”. Para tal efecto, ordenó la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria.
De igual manera , ordenó la entrega definitiva del bien a la demandante (numeral 9 del artículo 399 C.G.P.), así como que, una vez ejecutoriada la sentencia, se registre junto con el acta de entrega definitiva del referido predio. Cumplido lo anterior, señaló “ se resolverá sobre la entrega del dinero de la indemnización a los interesados”.
Lo anterior, no sin antes indicar, en cu anto a la solicitud de la apoderada judicial de la demandada Olivia Guerrero Ossa de otorgarle la calidad de propietaria a su poderdante, que “no se dan los presupuestos plenos del registro de dicho modo de adquisición de dominio, es decir, si adquirido mediante uno de los medios legales la titularidad del dominio, esto es, la prescripción9
Expropiación 76001-31-03-015-2020-00032-01 (4736) Agencia Nacional de Infraestructura Vs. Stella Perea de Llado. adquisitiva de dominio, sin embargo no se han legalizado esas formalidades propias de la usucapión, es decir, el registro ante la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente. Así las cosas, no puede predicarse ante los actos públicos o privados como legitima propietaria pues así no aparece aún e n el respectivo documento, es decir, en el certificado de tradición del predio.”
2.1.5 En los reparos concretos
2.1.5.1 Dentro del momento procesal correspondiente, las
documento, es decir, en el certificado de tradición del predio.”
2.1.5 En los reparos concretos
2.1.5.1 Dentro del momento procesal correspondiente, las demandadas Stella Perea de Llado y Piedad Perea Ramos apelaron la sentencia invocando los siguientes reparos concretos:
- Nulidad de la sentencia por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso artículo 29 C.P. “en lo que se refiere a la sentencia 035 del 16 de septiembre de 2020 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Cumbre Valle del Cauca dentro del proceso de pertenencia propuesto por la señora Olivia Guerrero Ossa”.
Indica que, el Juez Primero Promiscuo Municipal de La Cumbre “no procedió conforme a las normas establecidas dentro del artículo 375 numeral 4 literal 2 del C.G.P. que era rechazar la demanda de plano ”. Ello, por cuanto el inmueble denominado “El Jigua” se encuentra ubicado en una zona forestal que, de acuerdo con la Ley 1682 de 2013 lo pone fuera del comercio y no podía “prescribirse”.
Agregó, además que, la declaración de utilidad pública o interés social inscrita en el inmueble debía ser “cancelada para prescribir la totalidad del bien inmueble”, así como la oferta de compra del inmueble (artículo 4 Ley 1742 de 2014).10
Expropiación 76001-31-03-015-2020-00032-01 (4736) Agencia Nacional de Infraestructura Vs. Stella Perea de Llado. De igual manera, afirmó que dicho predio se encuentra en una zona
Expropiación 76001-31-03-015-2020-00032-01 (4736) Agencia Nacional de Infraestructura Vs. Stella Perea de Llado. De igual manera, afirmó que dicho predio se encuentra en una zona protegida – cuenta del Río Huitaco y que la carretera sobre él trazada no cumplió con la licencia ambiental.
- La sentencia se dictó de manera condicionada.
Señala que el a quo erró al dictar la sentencia de manera “acondicionada” (sic) ya que ordenó “que se debe pagar unos dineros a un propietario que no está debidamente inscrito ni registrado”.
Indica que “la ley es muy clara, y se le debe cancelar el dinero de la indemnización del proceso de expropiación a las titulares del derecho de dominio ”, en este c aso, a quienes figuren en el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 370-198081 como propietarias con título anterior a la inscripción de la demanda d e pertenencia , señoras STELLA PEREA DE LLADO y PIEDAD PEREA RAMOS y que mal haría un juez en ordenar su pago a favor de quien no ostenta la titularidad de tal derecho real.
Lo anterior dice, máxime cuando en el certificado de tradición del bien inmueble de marras se encuentra levantada la inscripción de la demanda en el proceso de pertenencia formulada por la señora Guerrero Ossa (Anotación No. 011 del 08-02-2021).
- Improcedencia de registrar la sentencia de pertenencia.
Afirma que no se puede registrar actos dispositivos del derecho de dominio u otro derecho real, ni limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o
- Improcedencia de registrar la sentencia de pertenencia.
Afirma que no se puede registrar actos dispositivos del derecho de dominio u otro derecho real, ni limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio, toda vez que se encuentra inscrita una oferta de compra sobre el inmueble objeto del acto sometido a registro.11
Expropiación 76001-31-03-015-2020-00032-01 (4736) Agencia Nacional de Infraestructura Vs. Stella Perea de Llado. Bajo tal afirmación indica que “no se registró la sentencia porque es ilegal hacerlo. ES CONTRARIA A DERECHO como lo expresa el señor registrado de oficina de Instrumentos Públicos de Cali ” pues el bien inmueble estaba por fuera del comercio por Resolución No. 310 del 7 de febrero de 2014.
2.1.5.2 La alzada presentada por la demandante Olivia Guerrero Ossa fue declarada desierta por esta Corporación por falta de sustentación.
2.1.6 En la sustentación del recurso.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el apelante sustentó por escrito los reparos presentados ante el juez de primera instancia en los términos anteriormente señalados.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
Derivado de los reparos antes expuestos tal co mo fueron planteados, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Siendo la indemnización uno de los elementos propios del proceso de expropiación judicial , ¿debe la sentencia pronunciarse sobre su reconocimiento a favor de su beneficiario, o, por el contrario, es procedente que tal determinación se difiera?
- Siendo la indemnización uno de los elementos propios del proceso de expropiación judicial , ¿debe la sentencia pronunciarse sobre su reconocimiento a favor de su beneficiario, o, por el contrario, es procedente que tal determinación se difiera?
- ¿Siendo la prescripción adquisitiva de dominio un modo de adquirir el dominio , su declaración a través de sentencia judicial resulta suficiente para generar el derecho sea en cabeza del prescribiente?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO.12
Expropiación 76001-31-03-015-2020-00032-01 (4736) Agencia Nacional de Infraestructura Vs. Stella Perea de Llado. 4.1 Presupuestos procesales
En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico -procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad.
4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa)
4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisface r el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses.
4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender la expropiación por vía judicial quien tiene la vocación para reclamar la titularidad
por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses.
4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender la expropiación por vía judicial quien tiene la vocación para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley por motivos de utilidad pública o interés social. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI , quien pretende adquirir el inmueble objeto del litigio para desarrollar el proyecto de infraestructura de transporte denominado Corredor Mulaló Loboguerrero.
4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra de la s titulares de derechos reales principales sobre el13
Expropiación 76001-31-03-015-2020-00032-01 (4736) Agencia Nacional de Infraestructura Vs. Stella Perea de Llado. inmueble a expropiar, así como en contra de la demandante dentro del proceso de pertenencia adelantado para obtener la propiedad de dicho bien.
4.3 Presupuestos normativos
4.3.1 Constitución Política
“Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o in terés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica
motivos de utilidad pública o in terés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.”
4.3.2 El proceso de expropiación. Código General del Proceso
“Artículo 399. Expropiación. El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas:
1. La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso.14
Expropiación 76001-31-03-015-2020-00032-01 (4736) Agencia Nacional de Infraestructura Vs. Stella Perea de Llado. Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro.
2. La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare
aparezcan en el certificado de registro.
2. La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a s olicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.
3. A la demanda se acompañará copia de la resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acer ca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período de diez (10) años, si fuere posible.
4. Desde la presentación de la demanda, a solicitud de la entidad demandante, se decretará La entrega anticipada del bien, siempre que a quella consigne a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado. Si en la diligencia el demandado demuestra que el bien objeto de la expropiación está destinado exclusivamente a su vivienda, y no se presenta oposición, el juez ordenará entregarle previamente el dinero consignado, siempre que no exista gravamen hipotecario, embargos, ni demandas registradas.
5. De la demanda se correrá traslado al demandado por el término de tres (3) días. No podrá proponer excepciones de ninguna clase. En todo caso el juez adoptará los correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda.
(…)15
tres (3) días. No podrá proponer excepciones de ninguna clase. En todo caso el juez adoptará los correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda. (…)15
Expropiación 76001-31-03-015-2020-00032-01 (4736) Agencia Nacional de Infraestructura Vs. Stella Perea de Llado.
7. Vencido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado los avalúos y dictará la sentencia. En la sentencia se resolverá sobre la expropiación, y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda.
8. El demandante deberá consignar el saldo de la indemnización dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si no realiza la consignación oportunamente, el juez librará mandamiento ejecutivo contr a el demandante.
9. Ejecutoriada la sentencia y realizada la consignación a órdenes del juzgado, el juez ordenará la entrega definitiva del bien.
10. Realizada la entrega se ordenará el registro del acta de la diligencia y de la sentencia, para que sirvan de título de dominio al demandante.
11. Cuando en el acto de la diligencia de entrega se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuará, pero se advertirá al opositor que dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de la diligencia podrá promover incidente para que se le
que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuará, pero se advertirá al opositor que dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de la diligencia podrá promover incidente para que se le reconozca su derecho. Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará un avalúo para establecer la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelve el incidente será apelable en el efecto diferido.