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TSDJ CLO SC - 760013103015202100020-01-(18-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103015202100020-01-(18-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

TRIBUNAL SUPERIOR

Magistrado Sustanciador: Dr. HERNANDO

RODRÍGUEZ MESA

Radicación: 760013103015-2021-00020-01

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Francy Johanna Ortíz Guerrero y otro

Demandada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Referencia: Recurso Apelación Auto

Santiago de Cali, dieciocho de enero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Desatar el recurso de apelación1 propuesto en forma subsidiaria por la apoderada judicial de las demandantes contra el auto interlocutorio del 10 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali , por el cual se determinó fijar caución en la suma de $ 300.000.000.oo M cte., con el ánimo de levantar las medidas cautelares que afectan el patrimonio de la firma demandada.

ANTECEDENTES

En el auto en comento , el Juzgado, ante petición del interesado – La Previsora S.A. – accedió a fijar caución en el guarismo enunciado , a fin de cancelar las medidas previas hasta ese entonces decretadas y practicadas, al tenor de lo previsto en el artículo 602 del C.G.P.; contra

1 Conforme lo previsto en el inciso 1º del artículo 35 del C.G.P., la presente decisión se toma en Sala Singular.Recurso Apelación Rad. 0152021-00020-01

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1 Conforme lo previsto en el inciso 1º del artículo 35 del C.G.P., la presente decisión se toma en Sala Singular.Recurso Apelación Rad. 0152021-00020-01

2 esa decisión la apoderada del extremo activo, se alza oportunamente, tanto por la vía horizontal (despachada a dversamente por el a quo ), como por la vertical (la que enseguida se resolverá) fundamentalmente, porque en su sentir para el propósito de asegurar el recaudo de la prestación debida , es más garantista la consignación del dinero equivalente al “…valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)…” en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado – actualmente hay suficiente por las medidas cautelares materializadas – que la póliza expedida por compañía de seguros.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se anotó en precedencia, la recurrente se opone a la caución según las razones antes dichas.

Puesta de ese modo las cosas y de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 326 del C.G.P., se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Las nuevas reglas de juego del procedimiento civil, condensó en el artículo 602 la posibilidad que el demandado en sede de proceso ejecutivo pueda obtener el levantamiento de las medidas cautelares ya practicadas o anticiparse e impedir los embargos, siempre que se preste “…caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)…” ; ahí realmente entr a en juego fundamentalmente, la solicitud que al respecto eleve el int eresado y la

preste “…caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)…” ; ahí realmente entr a en juego fundamentalmente, la solicitud que al respecto eleve el int eresado y la determinación que sobre el particular tome el Juez de la causa que, tal como está documentado en el asunto, obró inspirada en esos pormenores al mandar al ejecutado a prestar la caución en la forma yRecurso Apelación Rad. 0152021-00020-01

3 por el monto señalado en el auto confutado y sobre el que dicho sea de paso, no hay nada que reprochar.

Ahora, el debate propuesto por la respetada abogada de los demandantes gira en torno a un aspecto que francamente no lo considera la norma aquí citada o al menos no lo estima como relevante o trascedente, cual es la forma en que la caución dispuesta es materializada, pudiendo ser a consideración del solicitante u otorgante, real, bancaria, póliza de compañía de seguros o en dinero – ver artículo 603 C.G.P –, sin que para el caso particular – levantar las medidas cautelares –, la norma haya hecho alguna predilección en especial, en cuyo caso si sería exigible esa determinada forma de caucionar; dicho de otra forma, la Ley impone la constitución, demostración o acreditación de alguna de las garantía s del inciso 1º de artículo 603 del C.G.P., para poder avalar la desafectación del patrimonio aprehendido y ese modo de respaldar la obligación en disputa queda a elección del deudor, quien bien puede decantarse o por consignar el dinero tal como lo pregon a la apelante o poner a

patrimonio aprehendido y ese modo de respaldar la obligación en disputa queda a elección del deudor, quien bien puede decantarse o por consignar el dinero tal como lo pregon a la apelante o poner a disposición una póliza de seguro que ampare el riesgo de incumplir el pago del crédito y las costas procesales. En esas opciones, ninguna injerencia tiene el Juez quien, una vez prestada la caución, debe eso sí, hacer la valoración de “…su suficiencia…” , para aceptarla o rechazarla.

Sobre el particular, el tratadista Hernán Fabio López Blanco2, explicó:

“…En primer término , debe quedar claro que salvo que una norma expresamente requiera una determinada clase de caución, el juez no puede imponer un tipo especial de garantía, ya que sus facultades se limitan en esta materia a indicar “su cuantía y el plazo en que debe

2 Código General de Proceso, Parte Especial, 2017 pág. 755 y 756.Recurso Apelación Rad. 0152021-00020-01

4 constituirse” según lo señala el art. 603 del CGP, de manera que queda al arbitrio del otorgante definir qué clase de caución estima pertinente entre las que legalmente tiene previstas el inciso primero de la misma disposición. La labor del juez se limita a analizar y a calificar las cauciones en cuanto a que se encuentren debidamente constituidas y sean suficientes, po r lo tanto, no podrá rechazar una caución prendaria aduciendo que en su opinión es mejor la póliza judicial o la bancaria, o inadmitir la póliza judicial por parecerle mejor una garantía hipotecaria o en dinero…”.

caución prendaria aduciendo que en su opinión es mejor la póliza judicial o la bancaria, o inadmitir la póliza judicial por parecerle mejor una garantía hipotecaria o en dinero…”.

Por la misma senda, el doctrinante, Álvaro Pérez Vives3, acotó:

“…Hay casos en que la ley dispone simplemente prestar caución. En ellos no puede el juez ordenar que la caución sea de fianza, como no puede señalar específicamente otro tipo de caución. Corresponde al obligado a prestarla escoger y ofrecer una cualquiera, y al juez calificar su suficiencia. Únicamente en cuanto a la cuantía de la caución deja la ley facultad al juez de señalarla…Pero si la ley de modo excepcional dispone que se preste una fianza, puede entonces, y solo entonces, decretar el juez su constitución…”.

Emerge diamantino de lo anotado, que en cuanto hace al modo o forma de cristalizar la caución previamente fijada, queda al arbitrio del peticionario sin que en esa dinámica pueda intervenir el juez en tal o cual sentido o indicando el tipo de garantía que cree es la m ás conveniente, realmente la ley no le dio esa prerrogativa y por lo mismo sería inadmisible una intrusión semejante a menos eso sí, que la norma señale para un determinado procedimiento un tipo especial de caución que en el caso sub examine no se presenta; por ello, no puede aceptarse desde ninguna perspectiva intimar al demandado a

3 Garantías Civiles, Segunda Edición, Ed. Temis, 1999, pág. 379 y 380 .Recurso Apelación Rad. 0152021-00020-01

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3 Garantías Civiles, Segunda Edición, Ed. Temis, 1999, pág. 379 y 380 .Recurso Apelación Rad. 0152021-00020-01

5 dar un tipo de garantía distint a a la que finalmente presentó – póliza judicial –, salvo que este en armonía con lo previsto en e l inciso final del artículo 603 del C.G.P., volitivamente la reemplace por dinero o “…por otra que ofrezca igual o mayor efectividad…”; será la Juez de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 604, la que evalúe si la aportada por el extremo pasivo es idónea y suficiente para el propósito que señaló en el auto apelado.

Entonces, la conclusión es la confirmación de lo decidido en punto de la fijación de la caución y su monto en el auto interlocutorio adiado 10 de marzo de 2021 por lo explicado.

DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión civil unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto interlocutorio fechado 10 de marzo de 2021 dictado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, remítase el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado Sustanciador.

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