TSDJ CLO SC - 760013103015202100025-01-(18-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103015202100025-01-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Ref. 76001-31-03-015-2021-00025-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Deci sión, según acta No. 021 de la fecha.
Proceso: Acción de tutela – Impugnación
Accionante: Covinoc S.A.
Accionado: Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Cali Radicación: 76001-31-03-015-2021-00025-01
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el despacho judicial endilgado, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, solicitó la entidad accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, que se ordene a la entidad accionada “REVOCAR el auto […] del 15 de enero de 2021, notificado en el estado del 20 de la misma calenda en donde se […] notifica del rechazo de la demanda en el proceso radicado 202000399” , así mismo, “[…] SURTA DEBIDAMENTE y a través de los canales autorizados TYBA Y
2021, notificado en el estado del 20 de la misma calenda en donde se […] notifica del rechazo de la demanda en el proceso radicado 202000399” , así mismo, “[…] SURTA DEBIDAMENTE y a través de los canales autorizados TYBA Y MICROSITIO DEL JUZGADO la noti ficación del auto que inadmite la demanda enRef. 76001-31-03-015-2021-00025-01 2 el proceso de la referencia […], [y] CONCEDA los términos de subsanación de la demanda […]”.
A efectos de justificar lo anterior, relató que al juzgado accionado “le correspondió por reparto DEMANDA EJECUTIVA D E MÍNIMA CUANTÍA, Bajo radicado 76001418900820200039900 donde actuaba como ejecutante […] y como ejecutada la sociedad LLANTAS DEL VALLE” , precisando que tras “[hacerle] seguimiento a las actuaciones […] a través de la página TYBA […] nunca aparecen publicadas actuaciones”, no obstante, “[c]on fecha del 21 de enero de 2020 [ sic] se carga a TYBA auto que RECHAZA la demanda por no haberse subsanado, [aun cuando] la inadmisión de la demanda hasta ese momento no había sido cargada […]” ; a partir de lo anterior, aduce la parte actora que “[a]l comunicarse vía telefónica con el Despacho, el funcionario que recibió la llamada efectivamente verificó que el estado y el auto [de] inadmisión de la demanda no había sido cargad[o] a TYBA, […] pero [informó] que había sid o publicado a través de TWITER [SIC] [que] no es el canal oficial de comunicaciones
llamada efectivamente verificó que el estado y el auto [de] inadmisión de la demanda no había sido cargad[o] a TYBA, […] pero [informó] que había sid o publicado a través de TWITER [SIC] [que] no es el canal oficial de comunicaciones de la rama judicial”, por lo que “nunca [tuvo] conocimiento del auto que inadmitió la demanda y solo [se] enter[ó] […] al momento que se cargó a la plataforma TYBA el rechazo de la misma […]”.
A partir de lo anterior, señaló la parte actora que “[el] 25 de enero de 2021 elev[ó] ante el despacho solicitud exponiendo la situación, […] [n]o obstante […], el juzgado dio trámite a la solicitud como si fuera un recurso y […] lo r echaza al manifestar que el mismo se presentó de manera extemporánea”.
2.- La juez a quo concedió el amparo deprecado ordenando al juzgado accionado “dejar sin efecto el auto que rechaz[ó] la demanda proferida el 15 de enero de 2021, [e] inmediatamente cumplido lo anterior [ordenó] surtir debidamente y a través de los canales autorizados como el TYBA y/o el micro sitio web del juzgado accionado, la notificación del auto que inadmite la demanda de fecha 9 de noviembre del 2020 y se concedan los términos de ley para la allegar el correspondiente escrito de subsanación, todo lo anterior dentro del proceso identificado con radicación 2020-399”.Ref. 76001-31-03-015-2021-00025-01 3 A lo anterior arribó tras establecer que “[e]l juzgado accionado se apartó por
identificado con radicación 2020-399”.Ref. 76001-31-03-015-2021-00025-01 3 A lo anterior arribó tras establecer que “[e]l juzgado accionado se apartó por completo del procedimiento legalment e establecido, en la ley 1564 del 2012 art 289 y 295 y art 9 de Dc. 806 del 2020 el cual estableció disposiciones en torno a la implementación de la tecnología de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, para la agilización de estos y la flexibilización de la atención de los usuarios de la justicia, y finalmente lo mencionado en los acuerdos PCSJA20-11632 del 30 de septiembre del 2020, que señala: “… Los despachos judiciales del país podrán publicar notificaciones, comunicaciones, tra slados, avisos y otras publicaciones con efectos procesales en el portal Web de la Rama Judicial. Esto sin perjuicio de las publicaciones válidas en los sistemas de información de la gestión procesal que puedan vincularse a los espacios del portal Web…” y los acuerdos No. CSJVAA20 -43 del 22 del 2020 y PCSJA20 -11680 del 27 de noviembre de 2020, los cuales sostiene que: “Para la atención y consultas de usuarios y apoderados se privilegiará el uso de medios técnicos y/o electrónicos, como atención telefónica, correo electrónico institucional u otros” […]”, pues “las anteriores normas y disposiciones dadas por el Consejo Superior de la judicatura y la Seccional valle del cauca, buscan preservar el principio de publicidad de las providencias judiciales, pues dich a notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros
de la judicatura y la Seccional valle del cauca, buscan preservar el principio de publicidad de las providencias judiciales, pues dich a notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se l es comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa […]” , precisando, frente al caso de marras, que “[al corroborar] que la providencia del 9 de diciembre del 2020 cuya fecha de notificación por estado según aparece en el sello de estado, es el No. 157 y que en apariencia fue surtido el 15 de diciembre del 2020, […] [encontró] que dicho auto inadmisorio no se encuentra publicado en el portal web Tyba y mucho menos en el micro sitio web de la rama judicial en el espacio dispuesto para el juzgado accionado, situación diferente que reflejan las siguientes actuaciones registradas en el Tyba como lo fueron: i) el auto que rechazo la demanda de fecha 15 de enero del 2021, notificado por estado digital e l 20 de enero del 2021, iii) memorial del 26 de enero del 2021 y iii) el auto que resolvió en recurso del 26 de enero del 2021 notificado por estado digital el 28 de enero del 2021, [siendo que] la única providencia que no aparece registrada según las prue bas obrantes en el plenario, es precisamente la que hoy echa de menos el accionante: el auto inadmisorio de
2021 notificado por estado digital el 28 de enero del 2021, [siendo que] la única providencia que no aparece registrada según las prue bas obrantes en el plenario, es precisamente la que hoy echa de menos el accionante: el auto inadmisorio de la demanda, de dicha ausencia de publicación en el Tyba, por manifestaciónRef. 76001-31-03-015-2021-00025-01 4 expresa del accionado indica que auto fue notificado utilizándose la plat aforma twitter -plataforma no oficial - para dar difusión del auto inadmisorio del 9 de diciembre del 2020, subiendo a dicha red social la foto del estado No. 157 para que así se surtiera dicha publicidad, aseverando igualmente que el estado se encontraba fijado en la cartelera del despacho y que este puede ser consultado de manera presencial en el horario dispuesto para atención al público de 9 am a 12M”.
A partir de lo anterior, concluyó que “los anteriores argumentos no guardan ninguna relación con las d irectrices impartidas por el consejo superior de la judicatura y el Consejo Seccional de la judicatura del Valle en lo relativo, a que la atención a los usuarios se va a realizar de manera preferente a través de canales técnicos y electrónicos institucionales, y mucho menos en lo relativo a los estados virtuales”, al paso que “si en gracia de discusión [se aceptara] la red social twitter como portal idóneo de notificación de estados electrónicos, el mismo tampoco cumple con las características que menciona el art 9 de decreto 806 de 2020 […]”, demostrándose así que “el error anteriormente mencionado afectó la decisión que hoy se reprocha lo cual es el auto que rechazó la demanda, pues
tampoco cumple con las características que menciona el art 9 de decreto 806 de 2020 […]”, demostrándose así que “el error anteriormente mencionado afectó la decisión que hoy se reprocha lo cual es el auto que rechazó la demanda, pues [en] ese auto las consideraciones expuestas no fueron más que otras que la ausencia del escrito de subsanación, particularmente porque no existió conocimiento, como lo prevé la norma; de la providencia de inadmitió el proveído […]”.
3.- Inconforme con la decisión, el despacho judicial cuestionado la impugnó alegando que “[l]a demanda referida en antecedencia fue inadmitida el 9 de diciembre de 2020, y notificada mediante estado No.157, el 15 de diciembre de 2020, en la cartelera del despacho, así mismo, se procedió con la divulgación del estado 157 (foto) en TWITTER, sistema que tiene establecido [esa] Judicatura como medio de divulgación de los estados y traslados que se publican en la cartelera del Juzgado, para que en el término de cinco (5) días, la parte Actora subsanara las falencias previstas en el auto de inadmisión […]”, por lo que “[c]ontrovierte […] con lo argumentado en el fallo de tutela, cuando indica que […] cercenó la posibilidad del Accionante […], de tener la posibilidad siquiera de conocer de manera oportuna dicho auto inadmisorio por los canales oficiales dispuestos para dicha publicidad, […] [pues] ha adoptado todos los canalesRef. 76001-31-03-015-2021-00025-01 5 idóneos para publicar y divulgar los estados como también la de seguir brindando la atención virtual y presencial sin afectar los intereses de los usuarios y el
5 idóneos para publicar y divulgar los estados como también la de seguir brindando la atención virtual y presencial sin afectar los intereses de los usuarios y el acceso a la Administración de Justicia”, y que “[s]i bien es cierto, el artículo 9 del Decreto No. 806 del 20 de junio de 2020, indica la forma en la que se deben realizar las notificaciones (virtualmente) por estado y traslado dentro de la emergencia sanitaria, dicha disposición no indica que se deba hacer a través del portal TYBA, por lo que en cumplimiento a dicha disposición se hizo a través del Twitter (@j08pccmcali) creado por el juzgado como valor agregado, a pesar de no ser un medio oficial para notificar los estados pero si un mecanismo eficaz y rápido que cumple lo normado en el decreto de la referencia (virtual) información que se brinda a los usuarios ya que TYBA por regla general presenta problemas en el funcionamiento, lo que permite que en esos eventos las partes pued an enterarse de las decisiones buscando ello evitar que se queden sin el enteramiento y más para facilitarles su acceso, ya este despacho funciona en la Comuna 15 de Cali, barrio El Vallado, zona de mucha peligrosidad” , aunado que “el anterior Decreto en n ingún momento eximió de responsabilidad y deberes a las partes y sus apoderados, lo que significa que si este despacho para él no realizó el cargue de la actuación por TYBA, pudo haberse desplazado a la Oficina Judicial para conocer lo resuelto en su asunt o, sumado a ello la LÍNEA TELEFÓNICA No.3381895, siempre está dispuesta para quien requiere información, así mismo la atención presencial es de 9:00 a 12:00, del mediodía de lunes a viernes, como
No.3381895, siempre está dispuesta para quien requiere información, así mismo la atención presencial es de 9:00 a 12:00, del mediodía de lunes a viernes, como también el correo institucional, fuera de ello por TWITTER s e realiza también la divulgación de los estados y traslados, al igual que, se fijan los estados en la CARTELERA DEL DESPACHO, sin tener en cuenta a lo anterior que la empresa RED JUDICIAL donde, se encuentran inscritos muchos abogados también hace la publicación de los estados, entonces bajo estas situaciones no podría indicar una afectación o violación a los derechos fundamentales deprecados por el Actor, y concedidos por el fallador de primera instancia […]”.
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión deRef. 76001-31-03-015-2021-00025-01 6 una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.
De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo.
Sin embargo, como la acci ón de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limitada, cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se
mismo.
Sin embargo, como la acci ón de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limitada, cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otras de carácter específico, relativas a la existencia de una acción u omisión del juzgador, desprovista de fundamento normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad 2, y que al concurrir, configuran la tutela en “ el mecani smo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3
2.- Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que el reproche constitucional se adelanta en contra de l auto de 15 de enero de 2021, mediante el cual, el juzgado accionado resolvió “RECHAZAR la […] demanda EJECUTIVA DE MÍNIMA CUANTÍA, propuesta por COVINOC Y
1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006.Ref. 76001-31-03-015-2021-00025-01 7
NEGOCIOS DE TÍTULOS NET, en contra de COMERCIALIZADORA LLANTAS
DEL VALLE S.A.S. […]”.
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NEGOCIOS DE TÍTULOS NET, en contra de COMERCIALIZADORA LLANTAS
DEL VALLE S.A.S. […]”.
Pues bien, definido lo anterior, de manera liminar, cumple advertir que aunque no pasa desa percibido para este Tribunal que frente a tal decisión no se encuentra reunido el presupuesto de subsidiariedad de la acción -pues notificada la referida decisión, se tiene que la misma no fue oportunamente objeto de reparo 4lo cierto es que independiente de ello, además de que la parte interesada , dentro del término de ejecutoria de aquel proveído, presentó escrito en el que solicitó “se sirvan remitir el auto que admitió la demanda […], toda vez que nunca se subió el auto que inadmite la demanda a la pla taforma de tyba y con fecha de ayer fue notificado el auto que rechaza la misma, por lo cual [manifestó que] nunca [pudo] tener acceso al auto que inadmite la misma y ahora [se] encuentr[a] con la sorpresa del rechazo […]” , aparecen especiales circunstanci as que justifican la excepcional intervención constitucional, toda vez que aflora evidente que con lo decidido, la juzgadora accionada incurrió en una vía de hecho, proveniente de un yerro “protuberante”, circunstancia que habilita abordar de fondo el estu dio del asunto puesto a consideración.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, precisó que “se impondría avalar la negativa del resguardo porque el gestor no discutió ante el funcionario natural d e la causa el tópico aquí planteado. No obstante, observa la Corte que el Juzgado querellado
resguardo porque el gestor no discutió ante el funcionario natural d e la causa el tópico aquí planteado. No obstante, observa la Corte que el Juzgado querellado incurrió en un desafuero mayúsculo y trascendente que amerita flexibilizar el presupuesto de residualidad, sumado a que la temática merece especial análisis dadas las circunstancias actuales que exigen el uso de las tecnologías para notificar las decisiones jurisdiccionales. Al respecto, se ha establecido que: De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutel a no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar
4 Pues lo cierto es que mediante proveído de 26 de enero último, aquel juzgado endilgado resolvió “RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto […], por extemporáneo”.Ref. 76001-31-03-015-2021-00025-01 8 tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Pero en cualquier caso su eventual concesión está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad (…) No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al deb ido proceso y el acceso a la administración de justicia, uno de cuyos componentes es la tutela judicial efectiva, la procedencia del amparo no puede desconocerse, so pretexto de que no se atendieron unos requerimientos de naturaleza simplemente procedimental (…) Lo anterior «en aras de garantizar la prevalencia del derecho
judicial efectiva, la procedencia del amparo no puede desconocerse, so pretexto de que no se atendieron unos requerimientos de naturaleza simplemente procedimental (…) Lo anterior «en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» y atendiendo que la herramienta de la tutela, «no puede verse limitada por formalismos jurídicos», de ahí que «la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección» (STC7474-2018). […]”5.
3.- Sentado lo anterior, adentrándonos entonces al caso en estudio, aflora de la revisión de las copias del expediente digital allegado para su inspección (76001418900820200039900), que habiéndose dispuesto mediante auto de 9 de diciembre de 2019 ( sic) –notificado en lista de estado físico de 15 de diciembre de 2020, y a través de la red social Twitter- “INADMITIR la […] demanda ejecutiva singular [y] CONCEDER a la parte actora el termino de cinco (5) días para subsanar la(s) anomalía(s) prevista(s), s o pena de rechazo” , el juzgado cuestionado resolvió finalmente, a través de auto de 15 de enero de 2021 , “RECHAZAR la […] demanda EJECUTIVA DE MÍNIMA CUANTÍA, propuesta por
COVINOC Y NEGOCIOS DE TÍTULOS NET, en contra de COMERCIALIZADORA
“RECHAZAR la […] demanda EJECUTIVA DE MÍNIMA CUANTÍA, propuesta por COVINOC Y NEGOCIOS DE TÍTULOS NET, en contra de COMERCIALIZADORA LLANTAS DEL VALLE S.A.S. […]” EJECUTIVO DE MÍNIMA DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto […]” , como quiera que “[vencido] el término para subsanar las falencias presentadas en el demanda, [se] observa […] que no se dio cumplimiento a los requerimientos plantea dos en el auto inadmisorio”.
5 Sentencia de 20 de mayo de 2020. Radicado No. 52001-22-13-000-2020-00023-01. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Ref. 76001-31-03-015-2021-00025-01 9 Al respecto, aunque no se observa desvío alguno por parte de la juez de instancia, al determinar que en aplicación del artículo 90 del C. G. del P., la parte ejecutante contaba con el término de cinco (5) días para subsanar l os defectos de que adolecía la demanda -precisados en el referido auto de 9 de diciembre de 2019 ( sic)- lo cierto es que al pasarse por alto notificar aquel proveído a través de los Estados Electrónicos habilitados en el Sistema de gestión “ Siglo XXI TYBA”, como sistema institucional de información de la gestión judicial, no se garantizó en debida forma la publicidad de la referida actuación, pues no se tuvo en cuenta el nuevo modelo para notificar las actuaciones, a través de medios virtuales, lo que conlleva a un desconocimiento de la
garantizó en debida forma la publicidad de la referida actuación, pues no se tuvo en cuenta el nuevo modelo para notificar las actuaciones, a través de medios virtuales, lo que conlleva a un desconocimiento de la garantía del derecho sustancial de la parte actora, pues, en últimas, no se la enteró de la referida decisión, ni se permitió su acceso efectivo al contenido de la aludida providencia.
En efecto, aunque no se desconoce que la juez endilgada alegó que la notificación de la aludida providencia se había llevado a cabo en debida forma, toda vez que “ES SABIDO QUE LOS DESPACHOS JUDICIALES PRESENTAN DE MANERA CONTINUA FALLAS POR TYBA” , y que, en todo caso, “[fue] notificada mediant e estado número 157, el 15 de diciembre de 2020, en la cartelera del despacho, así mismo, se procedió con la divulgación del estado 157 (foto) en TWITTER, sistema que tiene establecido el despacho como medio de divulgación de los estados y traslados que se publican en la cartelera del juzgado” , lo cierto es que además de que no trajo constancia alguna de los reportes o actuaciones adelantadas para solventar las dificultades técnicas que aduce, se tiene que las publicaciones realizadas a través del estado fí sico y en el servicio de red social Twitter no logran ser suficientes para tal cometido, pues desconocen los parámetros que para e l efecto -acorde con lo previsto en el inciso final del artículo 295 del C. .G del P., y artículo 9° del Decreto 806 de 2020 - ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura.Ref. 76001-31-03-015-2021-00025-01
previsto en el inciso final del artículo 295 del C. .G del P., y artículo 9° del Decreto 806 de 2020 - ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura.Ref. 76001-31-03-015-2021-00025-01 10 Y lo anterior es así, debido a que según lo previsto en el artículo 29 del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 05/06/2020, el Consejo Superior de la Judicatura, en aras de “ adopta[r] medidas para el levantamiento d e los términos judiciales y […] [adoptar otras disposiciones] […] por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” y “privilegiando la virtualidad […]” dispuso, en tratándose de la publicación de contenidos con efectos procesales , que “[l]os despachos jud iciales del país podrán publicar notificaciones, comunicaciones, traslados, avisos y otras publicaciones con efectos procesales en el portal Web de la Rama Judicial . Esto sin perjuicio de las publicaciones válidas en los sistemas de información de la gesti ón procesal que puedan vincularse a los espacios del portal Web. […]” (se destaca), siendo que para el presente caso, el sistema de gestión “Siglo XXI TYBA”, como parte de la red integrada para la gestión de procesos judiciales en línea 6, es la plataforma oficial para notificaciones, y sin que la red social Twitter, que evidentemente no puede vincularse a los espacios del portal Web de la Rama Judicial , tenga virtud suficiente para suplir aquel sistema de gestión de procesos judiciales , más si en cuenta se tiene que el principio de publicidad resulta indispensable para tener por salvaguardado el derecho al debido proceso.
Sobre el particular, en lo pertinente, la Sala de Casación Civil de la
sistema de gestión de procesos judiciales , más si en cuenta se tiene que el principio de publicidad resulta indispensable para tener por salvaguardado el derecho al debido proceso.
Sobre el particular, en lo pertinente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional ha sido reiterativa al sostener, in extenso, que “es deber de quienes administran justicia, no solo motivar sus decisiones, sino garantizar que ellas sean puestas en conocimiento de los sujetos procesales correspondientes, con el ánimo de permitirles hacer uso de sus derechos de contradicción y defensa, de no encontrarse de acuerdo con ellas. En ese sentido, no resultan admisibles los argumentos defensivos esgrimidos por la sede judicial recriminada, cuando pretende endilgar a las partes la obligación de recordarle el de ber de publicar o divulgar sus determinaciones, pues esa es una carga que compete, únicamente, a la administración de justicia, especialmente, en momentos de crisis como el atravesado hoy en día, a nivel mundial. En otras palabras, eventos tan extraordinarios como el actual, imponen a la judicatura
6 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Ref. 76001-31-03-015-2021-00025-01 11 mayor cuidado y atención frente a los asuntos a su cargo, en aras de materializar el respeto de los derechos de quienes someten sus conflictos a la jurisdicción (…) El régimen de notificación de los autos y sente ncias no fue ajeno al «uso de las tecnologías» y en tal virtud el precepto 295 ejú sdem además de prever la divulgaci ón de estados tradicionales, esto es, la que se hace en la secretaría de las dependencias «judiciales », consagr ó los
además de prever la divulgaci ón de estados tradicionales, esto es, la que se hace en la secretaría de las dependencias «judiciales », consagr ó los «estados electr ónicos». Dice la norma que la publicación debe contener la «determinación de cada proceso por su clase» , la «indicación de los nombres del demandante y del demandado» , la «fecha de la providencia» , la «fecha del estado y la firma del secretario» (…)”. “(…) Como se puede apreciar, no se exige puntualizar «el sentido de la decisión que se notifica» y ello puede obedecer a varias razones, entre otras, porque si se trata de « estados físicos», le incumbe al interesado revisar el dossier para conocer el texto del proveído, lo cual no presenta mayores dificultades en vista que en el lugar donde visualizó la «publicación» (secretaría) también se halla el «expediente físico» (…)”. “(…) En realidad, el inconveniente puede surgir en presencia de la otra modalidad, es decir, a la que se refiere el pará grafo del citado canon conforme al cual, «cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensajes de datos», ya que si el legislador los autorizó como «medio de notificación» significa que es válido que los contendientes se den por enterados de la idea principal de las «providencias dictadas fuera de audiencia» sin necesidad de acudir directamente a la « secretaría del despacho». Siendo así, no puede entenderse surtido eficazmente ese «enteramiento electró nico si no se menciona el contenido central de la providencia», porque en este contexto ella no es asequible inmediatamente, como sucede con los « estados f ísicos» (…)”. “(…) Expresado en otros términos, la inclusión de la decisión medular de la
el contenido central de la providencia», porque en este contexto ella no es asequible inmediatamente, como sucede con los « estados f ísicos» (…)”. “(…) Expresado en otros términos, la inclusión de la decisión medular de la «providencia» a notificar en los estados virtuales garantiza la publicidad natural que apareja dicho acto de comunicación, toda vez que la simple mención electrónica de la existencia de un «proveído » sin especificar su sentido basilar se aleja de la teleología del art ículo 289 del Código General del Proceso, al pregonar que «las providencias judiciales se har án saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones» (…)” . “(…) En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al sostener q ue «la notificación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso » (destacado propio. Sentencia T -02518). De donde fluye que el núcleo esencial de las «notificaciones» en general giraRef. 76001-31-03-015-2021-00025-01 12 alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción a las formalidades prescritas por el legislado r, en aras de consolidar el «principio» de publicidad de las «actuaciones judiciales» (…)”. “(…) Sobre ese axioma se tiene decantado que alberga un « carácter indispensable para la realización del debido proceso, en tanto implica: (i) la exigencia de profer ir decisiones debidamente motivadas en los
«actuaciones judiciales» (…)”. “(…) Sobre ese axioma se tiene decantado que alberga un « carácter indispensable para la realización del debido proceso, en tanto implica: (i) la exigencia de profer ir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho; y (ii) el deber de ponerlas en conocimiento de los sujetos procesales con interés jurídico en el actuar, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción» (C.C. T-286 de 2018), porque la «publicidad de las decisiones judiciales» jueg