TSDJ CLO SC - 760013103015202100096-01(4599)-(18-01-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103015202100096-01(4599)-(18-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil
REFERENCIA COMPLETA:
Radicación Única Nacional: 76001-31-03-015-2021-00096-01
Radicación interna: 4599
Proceso: Proceso Ejecutivo
Demandante: Carolina Montenegro Paredes y Jhon Anmart Montenegro
Paredes
Demandado: María Eugenia Rodríguez Gutiérrez y Vladimir Paredes
Ramírez
Procedencia: Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad
Motivo: Apelación Auto
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali (V.) dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).
I. ESCENARIO DESCRIPTIVO
1. INTROITOProcede el suscrito Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de Apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el Auto d el 28 de mayo de 2021, por medio del cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali negó librar mandamiento ejecutivo.
2. HECHOS RELEVANTES
2.1. EN LOS ANTECEDENTES
2.1.1. La señora Carolina Montenegro Paredes y el señor Jhon Anmart Montenegro Paredes por conducto de apoderado judicial presentaron demanda ejecutiva por obligación de hacer contra la señora María Eugenia Rodríguez Paredes y Vladimir Paredes Ramírez, para que se diera cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia emitida por el Juez de Paz Octavio Ordoñez
demanda ejecutiva por obligación de hacer contra la señora María Eugenia Rodríguez Paredes y Vladimir Paredes Ramírez, para que se diera cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia emitida por el Juez de Paz Octavio Ordoñez Jaramillo, el día 23 de diciembre del año 2020.
2.1.2. Por reparto del 22 de abril del año 2021, le correspondió conocer de la demanda ejecutiva al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, el cual, mediante auto del 28 de mayo de 2021 resolvió denegar el mandamiento de ejecutivo deprecado, por ausencia de los requisitos contenidos en el artículo 422 del Código General del Proceso.
2.1.3. Contra la anterior providencia la parte demandante propuso recurso de reposición subsidio apelación argumentando que la decisión de primer grado premia la «irresponsabilidad» de los señores demandados, quienes desconocen el trámite que se suscitó ante el Juez de Paz para el 23 dediciembre de 200, violentando el reglamento de propiedad horizontal del Edificio Bifamiliar Paredes.
A su vez, indicó que el ad – quo con el pronunciamiento impugnado «ha dejado de tener en cuenta que para el Artículo 422 del C.G. del P. las obligaciones ejecutables requieren de demostración documental, en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales como sustanciales o de fondo.
De donde deviene entonces que LAS FORMALES se ocupan de precisar que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica; que emanen de actos o contratos del deudor o de su causante (títulos
sustanciales o de fondo.
De donde deviene entonces que LAS FORMALES se ocupan de precisar que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica; que emanen de actos o contratos del deudor o de su causante (títulos contractuales), o de una se ntencia de condena proferida por el juez (títulos judiciales), etc.
Ahora de FONDO, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezcan a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado una “obligación clara, expresa y exig ible” que a su vez debe ser “liquidada o liquidable por simple operación aritmética”, ello, si se trata de pagar una suma liquida de dinero, pues en ocasiones es dable ejecutar obligaciones no pecuniarias.
Frente a esas calificaciones, se ha señalado que por expresa debe entenderse aquella obligación que aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir, que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el “crédito – deuda”, sin que sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones.Otra de las calidades necesarias para que una obligación contractual sea ejecutable es la de CLARIDAD, esto es, que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
La última cualidad para que la obligación sea ejec utable es que sea EXIGIBLE, es decir, que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición (…)».
Además, resaltó que según las voces del artículo 1 de la Ley 640 de 2001 , el acta de conciliación es el documento que contiene los asuntos
pendiente de un plazo o una condición (…)».
Además, resaltó que según las voces del artículo 1 de la Ley 640 de 2001 , el acta de conciliación es el documento que contiene los asuntos conciliados y debe tener unos requisitos mínimos como lo señala la misma normatividad, por lo que discrepa de los argumentos dados por el juez de primera instancia para negar el mandamiento ejecutivo , pues consideró que se dan los requ isitos de ley que debe contener un acta de conciliación, como: (i) lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación; (ii) identificación del conciliador; (iii) identificación de la parte convocante; (iv) identificación del extremo convocado; (v) relación s ucinta de las pretensiones motivo de la conciliación; (vi) sentencia en equidad; y (vii) la firma de las personas que participaron en la conciliación.
Finalmente, refirió que en el asunto en marras se pretende un proceso ejecutivo por una obligación de ha cer, teniendo en cuenta la mentada sentencia en equidad, documento que se atempera al artículo 433 del Código General del Proceso , suscrita por el Juez de Paz Octavio Ordoñez Jaramillo y los extremos procesales.2.1.4. Mediante auto del 19 de agosto de 2021, el Juzgado de origen resolvió la reposición planteada advirtiendo que a voces de lo reglado en el canon 422 del Código General del Proceso no se encontró mérito en la sentencia en equidad como fuente de las obligaciones que pretenden los ejecutantes.
Resaltó que a pesar de indicarse en la mentada providencia que al «constatar la forma, el tiempo, la cuantía y el plazo para cumplir las
sentencia en equidad como fuente de las obligaciones que pretenden los ejecutantes.
Resaltó que a pesar de indicarse en la mentada providencia que al «constatar la forma, el tiempo, la cuantía y el plazo para cumplir las obligaciones allí contraídas”, lo cierto es que ni en la parte resolutiva o motiva de su decisión se especificaron tales aspectos, de ahí que, no puede predicarse obligación alguna en cabeza de los presuntos deudores, mucho menos en los términos que se indican en el libelo genitor.
Indicó que si la sentencia en equidad adolece de las condiciones del artículo 422 del C.G.P., no se puede entender que las mismas se suplen con las razones del libelo genitor.
Además, pese a que el togado habla de manera genérica sobre las exigencias de los títulos ejecutivos, no desarrolla un argumento encaminado a sustentar lo concerniente al yerro en que incurrió el Despacho por denegar el mandamiento ejecutivo, ya que solo se limitó a «relievar la sentencia del juez de paz» sin sustentar el reproche a la providencia censurada.
Por lo anterior, la judicatura concluyó que en la providencia cuestionada fue clara al señalar las razones que dieron lugar a despachar negativamente la orden compulsiva; pues de la misma emerge que el « juez de paz no fue claro en indicar con la precisión que exige cualquierpronunciamiento de los operadores de justicia, cuáles eran las obligaciones dispensadas y a cargo de que extremo, la forma en que debían ejecutarse, y sobre todo el plazo para ello », ya que en ella solo se imprimieron sugerencias que n o devienen en obligación alguna , y que solo pueden llevar a la
dispensadas y a cargo de que extremo, la forma en que debían ejecutarse, y sobre todo el plazo para ello », ya que en ella solo se imprimieron sugerencias que n o devienen en obligación alguna , y que solo pueden llevar a la improsperidad de la pretensión elevada.
En consecuencia, se decidió conservar incólume la providencia del 28 de mayo de 2021, y se concedió el recurso de apelación subsidiario.
2.1.5. El apoderado del extremo demandante presentó un nuevo escrito en el que reafirmó los argumentos propuestos en el escrito de la apelación subsidiaria y propuso unos nuevos reparos.
Manifestó que, «tenemos que indudablemente el Ad – quo con la providencia de aquel 28 de Mayo/2021 procedió a violentar el debido proceso, como quiera que con aquella desconoció de facto el efecto de cosa juzgada y las condiciones de título ejecutivo, que son propias y esenciales en o a este tipo de ACTA DE CONCILIACION, es decir el documento simiente de la ejecución que aquí nos ocupa »; el cual, como se dejó sentado en el documento tiene los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios; por lo tanto, al realizar una lectura de la misma, se puede ver que en su numeral quinto se expuso:
«COMO EL CONFLICTO QUE EXISTE EN EL EDIFICIO BIFAMILIAR PAREDES ES POR EL ÁREA DEL PATIO DEL PRIMER PISO EL CUAL LOS SEÑORES VLADIMIR Y MARÍA EUGENIA REALIZARON LA INSTALACIÓN DE UNA ESCALERA O GRADA METÁLICA DEL SEGUNDOPISO AL TERCER PISO (SIC) ES USO EXCLUSIVO DEL PRIMER PISO.
EL CUAL LOS SEÑORES VLADIMIR Y MARÍA EUGENIA REALIZARON LA INSTALACIÓN DE UNA ESCALERA O GRADA METÁLICA DEL SEGUNDOPISO AL TERCER PISO (SIC) ES USO EXCLUSIVO DEL PRIMER PISO.
CAROLINA Y JHON SUGIEREN SE MODIFIQUEN (SIC) LA ESCALERA Y
QUE DEL PRIMER PISO PUEDAN SACAR UNA ESCALERA AL CUBIERTA
(SIC) SIN PROBLEMA Y TENER ABCESO (SIC) AL ESPACIO DEL TERCER PISO. Y SE REITERE LA REJA DE SEGURIDAD AL HALL DEL PATIO PARA ASÍ PODER INSTAR LA ESCALERA AL TERCER PISO Y GOZAR DEL ÁREA
COMÚN. EL CUAL SE REQUIERE QUE EN COMÚN ACUERDO LAS
PARTES REALICEN SU MODIFICACIÓN SIN NECESIDAD DE LOS
ÓRGANOS DE CON TROL COMO CURADURÍAS URBANAS,
ARQUITECTOS, PLANEACIÓN MUNICIPAL, SECRETARÍA DE
GOBIERNO, INSPECCIONS (SIC) DE POLICIA, ETC.»
Lo que advierte que hay un acuerdo conciliatorio que se está incumpliendo y, a su vez, da lugar a que se pierda el carácter de la mentada acta de conciliación, la cual, presta merito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada; omisión que deviene en una inseguridad jurídica, toda vez que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
Por lo anterior, solicitó se ordene se libre mandamiento de pago, conforme lo solicitado en la demandada.
II. PROBLEMA JURÍDICO
2.1. Corresponde a esta sala basar su análisis en pro de la solución
Por lo anterior, solicitó se ordene se libre mandamiento de pago, conforme lo solicitado en la demandada.
II. PROBLEMA JURÍDICO
2.1. Corresponde a esta sala basar su análisis en pro de la solución del siguiente problema jurídico:¿Puede considerarse que la sentencia en equidad, base de la ejecución de la referencia, contiene una obligación de hacer clara, expresa y exigible, conforme lo dispone el artículo 422 del Código General del Proceso?
III. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
3. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS
3.1.1. Lo ateniente al recurso de Apelación bajo el Código General del Proceso: “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
(…) 4.El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. (…). (Subraya el Despacho).
3.1.2. El artículo 422 del Código General del Proceso, trata lo referente al título ejecutivo, así:“Artículo 422. - Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documento que provengan del deudo r o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liq uidación de costas o
prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liq uidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Subraya el Despacho).
3.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES
3.2.1. Respecto del recurso incoado, en lo ateniente a su procedencia, ha determinado la Corte Constitucional, en Sentencia 415 de 2002:
“La apelación es un recurso por medio del cual el ordenamiento permite que el superior jerárquico de quien ha tenido que conocer una causa, pueda revocar o modificar las decisiones tomadas en un proceso. Por medio de esta figura, el sistema jurídico posibilita caminos para la corrección de sus decisiones, para la unificación de criterios jurídicos de decisión y para el control mismo de la función judicial. Es evidente que la Constitución da facultades discrecionales al legislador, para que éste determine en cuáles casos no procede la apelación de una sentencia judicial. En efecto, el artículo 31 de la Carta señala que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.3.2.2. En cuanto a las sentencias proferidas por los Jueces de Paz, la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP11235 – 2020, Magistrado Ponente, resaltó que las mismas se sustentan en:
de Paz, la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP11235 – 2020, Magistrado Ponente, resaltó que las mismas se sustentan en:
“criterios de justicia propios de la comunidad, el impacto de la decisión frente a los fines de preservación de la convivencia pacífica, y la utilidad de la decisión en términos de solución integral del conflicto” (C.C.
Sentencia T-796/07)
Igualmente, indica la citada jurisprudencia, que las decisiones de los jueces de paz escapan al ámbito de lo jurídico, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia, en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada”.
3.3. PRESUPUESTOS DOCTRINALES
3.3.1. El autor Hernán Fabio López Blanco en su obra Código General del Proceso, se refirió al origen del título ejecutivo, así:
“En cuanto a su origen, salvo precisas excepc iones fijadas por la ley, el título ejecutivo debe provenir del deudor o de su causante, o de providencia judicial que bien puede ser una sentencia de condena proferida por un juez o un tribunal de cualquier jurisdicción, o de una providencia que tenga fue rza ejecutiva conforme a la ley, o de proveídos que en procesoscontencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o fijen honorarios a los auxiliares de la justicia.
Al prescribir el artículo 422 que la sentencia que presta mérito ejecutivo es la de condena “proferida por el juez o tribunal de cualquier
honorarios a los auxiliares de la justicia.
Al prescribir el artículo 422 que la sentencia que presta mérito ejecutivo es la de condena “proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción”, reitera que no interesa la clase de juez que imponga la condena para que ella preste mérito ejecutivo, sólo importa que la autoridad tenga jurisdicción.
Por tal razón, los fallos dictados por un juez laboral, por un juez penal cuando condena al pago de perjuicios, o por un tribunal de arbitramento, para no citar sino algunos ejemplos, prestan mérito ejec utivo al igual que uno proferido por una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales si se adecúan a la preceptiva del artículo 422.”
3.4. DESARROLLO
3.4.1. Desciende el suscrito Magistrado a estudiar la decisión tomada por el A – quo, en la que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo en contra de María Eugenia Rodríguez Gutiérrez y Vladimir Paredes Ramírez, al considerar que la sentencia en equidad, también denominada acta de conciliador por el togado, no se ajusta a lo dispuesto e n el artículo 422 del Código General del Proceso, que trata lo referente al título ejecutivo.
Sea lo primero mencionar que el artículo 321 del Código General del Proceso en su numeral 4° señala que la providencia que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, es susceptible del recurso de alzada; porlo tanto, el auto objeto de inconformidad, es plausible de este recurso que nos ocupa.
3.4.2. Al respecto, se debe decir que el artículo 247 de nuestra
parcialmente el mandamiento de pago, es susceptible del recurso de alzada; porlo tanto, el auto objeto de inconformidad, es plausible de este recurso que nos ocupa.
3.4.2. Al respecto, se debe decir que el artículo 247 de nuestra Constitución Política asigna a los jueces de p az la función de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios; precepto regulado en la Ley 497 de 1999, en la que se creó los mecanismos necesarios para el desarrollo de esta jurisdicción especial, que si bien no define controversias de especial significación jurídica, sus decisiones tienen la fuerza vinculante para modificar diferentes escenarios conflictivos en las comunidades en que actúan.
En ese sentido, en principio se le asigna al juez de paz una labor conciliadora, ya que además de buscar una solución justa, esta puede ser concertada por las partes; no obstante, no se puede dejar de un lado que, a pesar de aquella facultad, también es competente para fallar las controversias que sean de su conocimiento en equidad, con una decisión que cuenta con fuerza obligatoria y definitoria, ante el eventual fracaso en el periodo conciliatorio.
La competencia de los jueces de paz para resolver los conflictos suscitados en la comunidad, le imponen la carga de brindar una solución con base a los criterios de justicia propios de la comunidad, como lo dispone el artículo 2° de la Ley 497 de 1999, promoviendo un modelo participativo de los miembros de la misma en la búsqueda de soluciones pacíficas.
Esta actividad, según el artículo 5° de la Ley 497 de 1999 esta investida de los atributos de independencia y autonomía; empero, su ejercicio
miembros de la misma en la búsqueda de soluciones pacíficas.
Esta actividad, según el artículo 5° de la Ley 497 de 1999 esta investida de los atributos de independencia y autonomía; empero, su ejercicio debe armonizarse con un estricto respeto a los derechos fundamentales y a lasgarantías que gozan quienes intervie nen en las actuaciones . E sto, porque su labor encuentra limite en la Constitución1.
3.4.3. En cuanto al debido proceso previsto en la Ley 497 de 1999, para la resolución de las causas en equidad, la Corte Constitucional ha dicho que si bien la jurisdicción de paz tiene una naturaleza especifica, las actuaciones que se adelanten deben someterse a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la propia normatividad.
En ese sentido, refirió:
“(…) la Ley 497 de 1999 incorporó una serie de postulados generales que guían el ejercicio de la jurisdicción de paz, así: (i) Su objetivo fundamental es el de lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a s u conocimiento; (ii) sus decisiones se profieren en equidad, es decir, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; (iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comuni dades de todo el territorio nacional; (iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en la propia ley; (v) se rige por los principios de autonomía e independencia, con el único límite de la Constitución; (vi) su funcionamiento es gratuito, estará a cargo del
actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en la propia ley; (v) se rige por los principios de autonomía e independencia, con el único límite de la Constitución; (vi) su funcionamiento es gratuito, estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; (vii) se basa en el principio de garantía de los derechos, que impone a los jueces de paz el deber de respetar y garantizar los d erechos, no
1 Sentencia T – 796 de 2007. Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr.Jaime Córdona Triviño.sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él.”
Ahora, en cuanto a los criterios de competencia, se estableció que debían concurrir los siguientes presupuestos:
“a. Sometimiento consensuado. El conflicto debe ser sometido al conocimiento del juez de paz en forma voluntaria y de común acuerdo entre las partes involucradas.
b. Naturaleza de los asuntos. Los asuntos que se someten ante el juez de paz deben ser susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, y no debe estar sujeto a solemnidades previstas en la ley.
c. Cuantía. La cuantía no puede superar los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
En cuanto al procedimiento que se debe adelantar por los Jueces de Paz para el trámite de los asuntos de los asuntos que conozcan, se previó:
“a. El procedimiento contempla dos etapas: una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva.
de Paz para el trámite de los asuntos de los asuntos que conozcan, se previó:
“a. El procedimiento contempla dos etapas: una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva.
b. La solicitud. La competencia del juez de paz surge a partir de la solicitud que le formulen en forma oral o escrita, y de común acuerdo, las partes comprometidas en un conflicto.c. Deber de comunicación. Recibida la solicitud el juez la comunicará, por el medio más idóneo, y por una sola vez a todas las personas interesadas y a aquellas que pudieren resultar afectadas con la decisión que se adopte.
d. La conciliación: se llevará a cabo en la fecha señalada en el acta de solicitud, en forma pública o privada, y en el lugar que disponga el juez. En esta diligencia, el juez debe facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que le presenten las partes. De la audiencia, así como del acuerdo, en caso de que se logre, se levantará un acta suscrita por el juez y las partes.
e. Pruebas. El juez valorará las pruebas que le presenten las partes, los miembros de la comunidad, o las autoridades, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido común.
f. La sentencia. En caso de fracasar la etapa de conciliación, el juez de paz procederá a proferir sentencia en equidad de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas. La decisión, que debe constar por escrito, se comunicará a las partes por el medio más adecuado.
g. Desplazamiento de la jurisdicción ordinaria. Una vez
evaluación de las pruebas allegadas. La decisión, que debe constar por escrito, se comunicará a las partes por el medio más adecuado.
g. Desplazamiento de la jurisdicción ordinaria. Una vez aprehendida la competencia por parte del juez de paz, la jurisdicción ordinaria perderá la competencia.
h. Recursos. Todas las controversias que concluyan con sentencia del juez de paz son susceptibles del recurso de reconsideración ante un cuerpo colegiado conformado por el juez de paz que emitió la decisión, y losjueces de reconsideración. Esta decisión debe ser adoptada por mayoría, de no lograrse ésta quedará en firme el fallo proferido por el juez de paz.”2
3.4.4. Conforme con los lineamientos planteados, de cara al problema jurídica que convoca el desarrollo del presente estudio, en principio se debe decir que el promotor del recurso denom ina la sentencia en equidad arrimada, como un acta de conciliación, suscrita entre los extremos de la litis, y por el Juez de Paz Octavio Ordoñez Jaramillo, lo que en principio advierte un error, pues no se tiene en cuenta que la sentencia en equidad se emite ante el fracaso de la etapa conciliatoria, y no es esta -sentencia en equidad-, el resultado de una eventual conciliación entre las partes del conflicto, acuerdo que sí estaría contenido en el instrumento denominado acta de conciliación
En ese sentido, el documento que se arrima como base de la ejecución por una obligación de hacer es la enunciada sentencia en equidad proferida por el Juez de Paz Octavio Ordoñez Jaramillo, con la presencia de los integrantes del conflicto, en la que se especificó que « para dar solución
ejecución por una obligación de hacer es la enunciada sentencia en equidad proferida por el Juez de Paz Octavio Ordoñez Jaramillo, con la presencia de los integrantes del conflicto, en la que se especificó que « para dar solución integral a la desvanecía presentada por: ALTERACIÓNDE LA CONVIVENCIA CIUDADANA DE LA P AZ Y LA TRANQUILIDAD CIUDADANA estos habitantes de la ciudad de Cali y vecinos de la COMUNIDAD daremos una sentencia en EQUIDAD consagrada en el art. 2 de la ley 497/1999 conforme a los criterios de la justicia propios de la comunidad (…) »: proveído que en los términos citados fue tenido en cuenta por el Juez de origen para determinar que no hay una obligación clara, expresa y exigible que permita librar mandamiento ejecutivo.
2 Sentencia T – 796 de 2007. Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr.Jaime Córdona Triviño.Se ha decantado que las obligación que se pretenda vía ejecutiva deben ser clara , que hace referencia a que la prestación que se adeudada se identifique plenamente y no dé lugar a equívocos sobre su naturaleza, ya sea la misma de dar, hacer o no hacer; esta también debe ser expresa, lo que implica que de su reacción aparezca nítida y manifiesta; y a su vez, debe ser exigible, lo que atañe a que pueda dema ndarse su p ago, según su plazo, condición, o su ejecutabilidad.
Además, este documento debe hacer plena prueba contra el deudor, ya sea porque venga suscrito por él o por su causante. En este punto, se debe tener en cuenta que hay escenarios en que el titulo ejecutivo proviene de
ejecutabilidad.
Además, este documento debe hacer plena prueba contra el deudor, ya sea porque venga suscrito por él o por su causante. En este punto, se debe tener en cuenta que hay escenarios en que el titulo ejecutivo proviene de aquel, sino que la obligación emana de una orden judicial, policiva o administrativa.
Según el artículo 422 del Código General del Proceso, las sentencias proferidas por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción prestan mérito ejecutivo, cuando en ellas se (a) impone una condena y (b) se encuentran en firme o ejecutoriadas 3, además, de que se colija la concurrencia de los requisitos para concluir que hay una obligación clara, expresa y exigible.
Corolario, confrontada la argumentación de la alzada y el material probatorio aportado, emerge paladino la ausencia de ejecu tabilidad del fallo en equidad suscrito por el Juez de Paz Octavio Ordoñez Jaramillo.
3 Sentencia T – 747 de 2013. Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.En principio, para esta Sala es claro que no hay una identificación de l a obligación a cargo de los demandados Eugenia Rodríguez Gutiérrez y Vladimir Paredes Ramírez , los cuales tampoco se identifican en la resolución de la controversia como obligados frente al polo interesado, omisión que solo puede apuntar a concluir la ause ncia de los requisitos planteados en el pluricitado artículo 422 del C.G.P., al referirse a una obligación clara y expresa.
En el presente compulsivo, el apoderado reclama la modificación
puede apuntar a concluir la ause ncia de los requisitos planteados en el pluricitado artículo 422 del C.G.P., al referirse a una obligación clara y expresa.
En el presente compulsivo, el apoderado reclama la modificación de las escaleras del edificio Bifamiliar Paredes, el retiro de la reja construida en el primer piso de la copropiedad y la destrucción de la habitación construida en el tercer piso de la misma, al ocupar un espacio de uso común, pretensiones que no hayan un soporte en la sentencia que se allega como título ejecutivo para adelantar el compulsivo, pues de una lectura simple del precitado documento se puede evidenciar que el Juez de Paz se limitó a recomendar que aquellas modificaciones estructurales a la copropiedad fueran concertadas de mutuo acuerdo entre las partes , sin necesidad de acudir a ninguna autoridad administrativa.
En consecuencia, es claro que la redacción de las recomendaciones de una autoridad investida de autonomía jurisdiccional no deriva en una orden a cargo de quien, en principio, se consideraría soslayo los postulados de una convivencia pacífica, en el escen ario de la jurisdicción de paz.
Ahora, es cierto que la sentencia en equidad produce los mismos efectos que los pronunciamientos de los jueces ordinarios, entre ellos, su mérito ejecutivo; no obstante, dicha característica no puede apuntar a justificar l ainexistencia de una obligación clara y expresa para librar mandamiento ejecutivo, y que con ello, se imponga la carga al juez de conocimiento del compulsivo a intervenir dotando de claridad los vacíos de una decisión ejecutoriada, actuar que a todas luces devendría en la afectación al derecho del
ejecutivo, y que con ello, se imponga la carga al juez de conocimiento del compulsivo a intervenir dotando de claridad los vacíos de una decisión ejecutoriada, actuar que a todas luces devendría en la afectación al derecho del debido proceso del demandado que ya fue sometido a juicio.
Y es que, en la sentencia arrimada solo se impuso la orden « a las partes del primer piso abstenerse de fumar, pintar y de prender la motocicleta», pero de dicho mandato no se puede predicar los efectos de una sentencia, ante la ausencia de individualización de los sujetos pasivos de la obligación de no hacer, como lo sería en este caso abstenerse de llevar acabo aquellos comportamientos que terminan yendo en contravía de una sana