🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103015202100149-01-(04-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103015202100149-01-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

76001-31-03-015-2021-00149-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, cuatro de agosto de dos mil veintiuno.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Dec isión, según acta No. 065 de la fecha.

Proceso: Acción de tutela – Impugnación Accionante: Julio Cesar Sierra Jiménez Accionado: Juzgado 18 Civil Municipal de Cali y otros Radicación: 76001-31-03-015-2021-00149-01

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación propuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo la vulneración de l dere cho al debido proceso de la señora Judith Sierra Jiménez, el promotor de esta acción, pidió que “se ordene a los accionados modificar sus decisiones para que se atemperen a la norma constitucional”; lo anterior, tras referirse a las actuaciones surtidas al interior del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante que adelanta la referida señora Sierra Jiménez ante la Notaría Sexta del Circulo de Cali, y en el que “tanto el juez de conocimiento de las [objeciones, esto es, el Juzgado Dieciocho Ci vil Municipal de Cali ], como la conciliadora han omitido la calificación de las pruebas que aparecen en el

del Circulo de Cali, y en el que “tanto el juez de conocimiento de las [objeciones, esto es, el Juzgado Dieciocho Ci vil Municipal de Cali ], como la conciliadora han omitido la calificación de las pruebas que aparecen en el expediente y el cumplimiento del trámite asignado legalmente […]” , pues además de que “la conciliadora omitió el trámite de solicitar previamente la76001-31-03-015-2021-00149-01 2 relación definitiva de acreencias antes de declarar el fracaso de la negociación de deudas, […] no es cierto que Judith Sierra Jiménez ejerza actividad alguna de comercio y que la superintendencia de Industria y Comercio de Bogotá D.C. ordenó el embargo po r jurisdicción coactiva de los derechos de cuota [ porque] debía declararse prescrita con fundamento en el Artículo 317 del Estatuto Tributario”, y que fueron el fundamento de las objeciones formuladas.

2.- La juez a quo negó la tutela impetrada por “carencia de legitimación por activa, en tanto el actor implora el amparo de derechos fundamentales ajenos, [toda vez que aun cuando en el auto admisorio fue requerido para que allegara] el poder otorgado para iniciar acción de tutela, por cuanto manifiesta act uar en nombre propio y representación de la señora Judith [s]ierra Jiménez […]”, [d]entro del término concedido […] allega poder general otorgado a través de escritura pública […], más no allega poder especial […], [por lo que] con los documentos allegados no demuestra ninguna de las figuras que jurisprudencial y normativamente se autorizan para considerar que tiene legitimación en la causa

pública […], más no allega poder especial […], [por lo que] con los documentos allegados no demuestra ninguna de las figuras que jurisprudencial y normativamente se autorizan para considerar que tiene legitimación en la causa por activa, [y aunque] aduce como una facultad la indicada en el literal “u” de la escritura pública […] aportada; dicho literal hace alusión para la representación de negocios, de ahí que y de conformidad con el art 2158 del Código Civil las facultades de actos de administración y lo que salga de los limites especificados allí, necesitara poder especial […]”; a lo que añ adió, que no se trata de un profesional del derecho.

3.- Inconforme con el fallo, la parte actora lo impugnó reiterando lo dicho en el escrito tutelar, y alegando que “mediante un poder general, la accionante [l]e faculta para proponer las acciones descri tas en el mismo y entre ellas designar apoderados, para que l a representen en asuntos judiciales, [sin que este] por demás señalar, que para llevar a cabo el procedimiento de insolvencia, […], la accionante, [l]e confirió poder especial para representarla debidamente autenticado y que según el despacho accionado [sic] lo desestima y considera que legalmente no debe tenerse en cuenta el otorgamiento del poder general, en el cual se otorga la facultad para designar apoderados. Para finalizar, [di jo que] […] el juez de tutela [hace apreciaciones erradas] como si el poder general no [l]e diera facultades suficientes para intervenir en un asunto civil, tal como es convocar76001-31-03-015-2021-00149-01 3

el juez de tutela [hace apreciaciones erradas] como si el poder general no [l]e diera facultades suficientes para intervenir en un asunto civil, tal como es convocar76001-31-03-015-2021-00149-01 3 un trámite de conciliación con sus acreedores y proponer una acción de tutela contra las decisiones que tengan su origen dentro del trámite de insolvencia”.

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerado s por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protecc ión del derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener , en fin, una respuesta fundada en derecho” 1, en cada procedimiento y fase del mismo.

2.- No obstante lo anterior, la procedencia de este instrumento constitucional -pese a que se caracteriza por tratarse de un procedimiento en que prima la informalidad - se encuentra dada por la concurrencia de unos requisitos mínimos que habilitan su trámite, dentro de los que se encuentra el de legitimación en la causa por activa, regulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción puede ser e jercida por “ cualquiera persona vulnerada o

dentro de los que se encuentra el de legitimación en la causa por activa, regulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción puede ser e jercida por “ cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumen auténticos”.

Sobre el punto, la Corte Constitucio nal, tiene por establecido que “[l]a acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución, por la persona afectada, "...por sí misma o por quien actúe a su

1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998.76001-31-03-015-2021-00149-01 4 nombre...". (…) No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indetermina da y sin límite la representación de cualquiera otra para ejercer, a nombre de ésta, la acción de tutela. (…) [Q]uien actúe por otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el correspondiente poder , que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso"2.

De esta manera, cuando el titular de los derechos no es quien presenta la acción de tutela, resulta imperativo para quien actúa a su nombre o como su apoderado, en aras de tener por satisfecho el requisito de legitimación en la causa, acreditar la calidad que le permite interponer el mecanismo constitucional.

En ese sentido, “en la sentencia T -531 de 20 02 se reseñaron los elementos

requisito de legitimación en la causa, acreditar la calidad que le permite interponer el mecanismo constitucional.

En ese sentido, “en la sentencia T -531 de 20 02 se reseñaron los elementos normativos que integran el acto de otorgar poder a un profesional del derecho de la siguiente manera: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal p or lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial . (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo pued e ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”3 (Se destaca).

Igualmente, en otra oportunidad, precisó la Corte “la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela , en cuanto es la misma estructura del poder la que permit e que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que “[e]s entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la

2Corte Constitucional. Sentencia T128 de 1993.

una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la

2Corte Constitucional. Sentencia T128 de 1993. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017.76001-31-03-015-2021-00149-01 5 persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.”, y concluyó, que “la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa” , y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional”4.

Posición la anterior acogida por la Corte Suprema de Justicia quien, en sede de tutela, sostuvo que “[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)». (Sentencias T -658 de 2002; T -451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011 -00153-01 de 27 de julio del

legitimación por activa (…)». (Sentencias T -658 de 2002; T -451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011 -00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras)”5.

3.- Bajo la óptica de lo expuesto, advierte la Sala que la decisión de primer grado habrá de confirmarse, conforme a las razones que pasan a verse.

Pues bien, de lo narrado en el escrito tutelar, se advierte que el reclamo de la parte actora gravita en torno al amparo del derecho al debido proceso de la señora Judtih Sierra Jiménez , el cual se estima vulnerado por la configuración de vías de hecho en las decisiones proferidas por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali y por la Notaría Sexta de esta ciudad, autoridades las anteriores que conocen del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante que se adelanta en favor de la referida señora Sierra Jiménez.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-194 de 2012. 5 Sala de Casación Civil. Sentencia STC2657-2019. M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco.76001-31-03-015-2021-00149-01 6 Al respecto, cumple precisar que pese a ser requerid o por parte de la juez a quo , el promotor de esta acción constitucional no acreditó su calidad de apoderad o dentro de este trámite, pues aun cuando, en gracia de discusión , se pasara por alto que evidentemente no se trata de un profesional del derecho, del poder general aportado, y a pesar de las “IRRESTRICTAS FACULTADES DISPOSITIVAS Y

gracia de discusión , se pasara por alto que evidentemente no se trata de un profesional del derecho, del poder general aportado, y a pesar de las “IRRESTRICTAS FACULTADES DISPOSITIVAS Y ADMINISTRATIVAS” allí contenidas, lo cierto es que el mismo es insuficiente para tener por acreditados los parámetros previamente esbozados pues ninguna especificación para adelantar este trámite constitucional se hizo, al paso que ni siquiera se hace mención de alguna situación fáctica que permita identificar que refiere a las circunstancias o causas expuestas en el li belo inicial, y ello, simplemente, porque se trata de un poder otorgado con anterioridad a la ocurrencia de los hechos que se aducen vulneradores, y sin que, en todo caso, las facultades concedidas en los literales “RR”6 y “U”7 -que destaca el actor - resulten suficientes para concluir que le conceden facultades para iniciar actuaciones como la aquí impetrada.

4.- Así las cosas, al descarta rse la legitimación por activa requerida, sin necesidad de más disquisiciones, pues las anteriores resultan suficientes, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación , que negó el amparo impetrado por improcedente.

5.- Con todo, cumple agregar, que tampoco puede reconocerse al promotor como agente oficioso para deprecar la protección constitucional de la señora Sierra Jiménez, pues para ello le

6 “[…] PARA QUE CONCURRA A JUNTAS GENERALES DE ACREEDORES DE CARÁCTER JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL Y ACEPTE(N) O DESECHE(N) EN ELLAS PROPUESTAS DE

6 “[…] PARA QUE CONCURRA A JUNTAS GENERALES DE ACREEDORES DE CARÁCTER JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL Y ACEPTE(N) O DESECHE(N) EN ELLAS PROPUESTAS DE ARREGLO QUE SE HAGAN E INTERVENGA EN NOMBRAMIENTOS QUE EN ELL A DEBAN

HACERSE […]”.

7 “[…]” PARA QUE SUSTITUYA TOTAL O PARCIALMENTE ESTE PODER Y REVOQUE SUSTITUCIONES Y EN GENERAL PARA QUE ASUMA LA PERSONERÍA DE LA PODERDANTE SIEMPRE QUE ESTIME CONVENIENTE, DE MANERA QUE EN NINGÚN CASO QUEDE SIN REPRESENTACIÓN EN NE GOCIOS QUE LE INTERESE, YA SE REFIERAN A ACTOS DISPOSITIVOS O MERAMENTE ADMINISTRATIVOS […}”.76001-31-03-015-2021-00149-01 7 correspondía explicar las razones que le impedían a aquella promover su propia defensa, lo que evidentemente no ocurrió en este caso, y menos puede inferirse de lo narrado en el escrito inaugural, ora, de las pruebas adosadas al expediente (Ver al respecto, en lo pertinente, Sentencia STC3511-2021. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00913-00).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la providencia recurrida , en virtud de las razone s antes expuestas.

Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la providencia recurrida , en virtud de las razone s antes expuestas.

2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.- En firme, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente76001-31-03-015-2021-00149-01 8

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...