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TSDJ CLO SC - 760013103015202100158-01-(24-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103015202100158-01-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

76001-31-03-015-2021-00158-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 070 de la fecha.

Asunto: Acción de tutela – Impugnación

Accionante: Belisario Caicedo Capurro

Accionado: Colpensiones Radicación: 76001-31-03-015-2021-00158-01

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo la vulneración de su s derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y “PROTECCIÓN DE LOS BIENES” , solicitó el accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, que se ordene a Colpensiones “[decretar] la suspensión del PROCESO DE COBRO PERSUASIVO No. 2020_1171876 7 […], [y resolver] el Derecho de petición y el recurso presentados”.

A efectos de sustentar lo anterior, empezó por relatar que “[e]l 31 de diciembre de 2020 […] env[ió] […] Derecho de petición a […] COLPENSIONES,

[…], [y resolver] el Derecho de petición y el recurso presentados”.

A efectos de sustentar lo anterior, empezó por relatar que “[e]l 31 de diciembre de 2020 […] env[ió] […] Derecho de petición a […] COLPENSIONES, sin que a la fecha se tenga respuesta alguna sobre lo pedido”, y que “[e]l día 2 de76001-31-03-015-2021-00158-01 2 marzo de 2021 […] interpuso recurso de reposición en la oportunidad correspondiente […] [s]in que exista pronunciamiento alguno de dicha entidad” ; así mismo, destacó que “[l]os días 21 de mayo de 2021 y […] 10 de junio [siguiente, ha] recibido dos notificaciones de PROCESO DE COBRO PERSUASIVO No. 2020_11718767 […]” , frente a lo cual aduce que “ha venido dando el trámite correspondiente […] con el fin de aclarar y demostrar […] que la “Deuda Presunta” no tiene asid ero y que, por ende, no existe razón para efectuar pago alguno […] ”, más si en cuenta se tiene que las peticiones anteriores no han obtenido respuesta, absteniéndose la entidad reprochada de “al menos responder […] los recursos presentados y el Derecho de Petición […] legalmente interpuestos en contra de la liquidación certificada de deuda No. 2020 -11718767 […], [lo que] es absolutamente grave y lesivo a [sus] intereses personales […]”.

2.- La juez a quo negó el amparo deprecado por improcedente tras establecer que “pese a la negación sostenida del actor de no haber recibido respuesta […], la peticionada acreditó […] haber otorgado respuesta,

2.- La juez a quo negó el amparo deprecado por improcedente tras establecer que “pese a la negación sostenida del actor de no haber recibido respuesta […], la peticionada acreditó […] haber otorgado respuesta, suministrando a los interesados la información requerida [...]” , a través de la “respuesta adiada el 21 de enero hog año, en la que se traslada al contribuyente un estado de cuenta actualizado a esa fecha, a fin de que pudiera realizar las respectivas validaciones y proceda con la depuración de la deuda a través del portal web del aportante […], [encontrando entonces que ] la respuesta otorgada […] fue de fondo, congruente y oportuna […]”.

Por lo demás, agregó que “[i]gual suerte corre la solicitud de suspensión del proceso de cobro objeto de queja constitucional [… ], por cuanto se trata de una petición del resorte exclu sivo del juez o ente administrativo que orienta ese recaudo, ante lo cual se encuentra vedada la competencia del juez constitucional, mientras no se pronuncie la decisión correspondiente por el ente respectivo” , destacando, en ese sentido, que “se encuentr a pendiente e resolver una reposición presentada por los ahora accionantes ante el compulsivo cuestionado […], [d]e ahí, hasta tanto Colpensiones emita su concepto, no se habilita el escenario constitucional para cuestionar las actuaciones de la administración […]”.76001-31-03-015-2021-00158-01 3 3.- Enterada del fallo, la parte accionante lo impugnó alegando que lo indicado por Colpensiones “es falso, nunca contestaron, nunca dieron ninguna respuesta en esa fecha, [pues] aportan una carta que nunca entregaron y no tiene

3 3.- Enterada del fallo, la parte accionante lo impugnó alegando que lo indicado por Colpensiones “es falso, nunca contestaron, nunca dieron ninguna respuesta en esa fecha, [pues] aportan una carta que nunca entregaron y no tiene recibido de la portería del edificio […], [trayendo] como prueba […] una certificación del EDIFICIO COLOMBINA PROPIEDAD HORIZONTAL donde señalan que la recepción de correspondencia del Edifico está a cargo de la empresa de SEGURIDAD ATLAS LTDA., [y que] no ha prestado s ervicio de seguridad y recepción de correspondencia la persona que firma la guía JHAN CARLOS TANGARIFE, [y que] no hace dotación de ningún tipo de sellos personales con nombres de guardas de seguridad […]”, por lo que las peticiones “NUNCA FUERON RESUELTAS DE FONDO, NI DE MANERA CLARA, PRECISA, OPORTUNA Y CONGRUENTES CON LO SOLICITADO , por cuanto aun […] se encuentra […] a la esper a de una respuesta coherente […], para con ello poder conciliar su estado de cuenta, saber e identificar porque le están generan do cobros sin especificar los nombres de los cotizantes” ; y bajo ese entendido, concluyó que “los motivos que originaron la presente Acción de Tutela no se han superado […]”.

4.- En aras de complementar su respuesta inicial, Colpensiones allegó escrito informando que “mediante la expedición de la resolución número gfi día 1010-000141 de 2021 01 de julio de 2021 [resolvió] el recurso de reposición contra liquidación certificada de deuda […]” , por lo que “no se evidencia petición pendiente por resolver a favor de la parte accionada”

CONSIDERACIONES

liquidación certificada de deuda […]” , por lo que “no se evidencia petición pendiente por resolver a favor de la parte accionada”

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.76001-31-03-015-2021-00158-01 4 2.- De esta forma desde luego que la acción tutelar puede servir como instrumento para la protección del derecho de petición involucrado en este asunto y consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, prerrogativa que de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, se satisface por el destinatario, cuando este “ a) Prof[iere] una respuesta oportuna, dentro de los términos legale s establecidos en el ordenamiento jurídico; b-Res[uelve] de fondo lo solicitado , cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y; c) comunica prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones”1.

Debe señalarse que “[l]a carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de

en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defende rse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente (…)”.2

Al respecto, en cuanto atiende a las características de la respuesta, se ha señalado que “ en primer lugar, la manifestación de l a administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. (…).”3 (Resalta la Sala).

3.- Así mismo, en tratándose del derecho al debido proceso en materia administrativa -igualmente involucrado - la jurisprudencia patria tiene

1 Corte Constitucional. Sentencia T - 761 de 2005. 2 Corte Constitucional. Sentencia T - 997 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T - 220 de 1994.76001-31-03-015-2021-00158-01 5 por sentado que “[n]o obstante que la jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a l debido proceso en el contexto de las actuaciones judiciales, no puede pasarse por alto que el artículo 29 de la

5 por sentado que “[n]o obstante que la jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a l debido proceso en el contexto de las actuaciones judiciales, no puede pasarse por alto que el artículo 29 de la Constitución Política extendió sus efectos a los procesos administrativos. De hecho, como lo señala la mencionada Sentencia C -034 de 2014, “[u]na de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejerc icio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales” 4.

4.- Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que si bien se confirmará la decisión de primera instancia , lo será por las razones que pasan a verse.

Pues bien, conforme quedó anotado en los antecedentes de este proveído, se tiene que la juez a quo decidió negar el amparo deprecado, en esencia, debido a que “pese a la negació n sostenida del actor de no haber recibido respuesta […], la peticionada acreditó […] haber otorgado respuesta, suministrando a los interesados la información requerida [...], [a través de la ] respuesta adiada el 21 de enero hogaño ”; al respecto, si bien no se desconoce que de acuerdo a lo informado por la parte accionante al momento de formular la impugnación que ahora se estudia, se tiene que no hay certeza de que la parte interesada haya

no se desconoce que de acuerdo a lo informado por la parte accionante al momento de formular la impugnación que ahora se estudia, se tiene que no hay certeza de que la parte interesada haya sido notificada en debida forma de la respuesta No. AP - 2021_66227 de 21 de enero de 2021 y que se otorgó para zanjar la petición elevada el 31 de diciembre de 2020, lo cierto es que , a estas alturas, han variado las circunstancias frente a las cuales se adoptó la misma5.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-773/2015. 5 Cuestión que no puede desatenderse por el juzgador de s egunda instancia, cuyo deber, dados los derechos constitucionales en contienda, abarca el cotejar la decisión con todo el material probatorio que obra en el proceso (Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).76001-31-03-015-2021-00158-01 6 Y lo anterior es así, debido a que habiénd ose realizado requerimiento de 17 de noviembre de 2020 por parte de Colpensiones, y frente al cual la parte aquí accionante enarboló el derecho de petición que reclama no ha sido contestado, aparece que en últimas, la parte interesada fue notificada personalmente de la liquidación certificada de deuda No. AP -00438144 de enero 6 de 2021 que contenía a detalle la información inicialmente requerida , y frente a la cual ejerció oportunamente recurso de reposición.

Ahora, siguiendo las líneas anteriores -que se itera, llevan a concluir que con el enteramiento de la aludida liquidación certificada de deuda

oportunamente recurso de reposición.

Ahora, siguiendo las líneas anteriores -que se itera, llevan a concluir que con el enteramiento de la aludida liquidación certificada de deuda resultaba atendida la petición de 31 de diciembre de 2020 - se advierte que aun cuando a la fecha de interposición de esta acción, la entidad cuestionada no había desat ado el recurso horizontal formulado, aparece que mediante Resolución No. GFI DIA 1010 -000141 de 1° de julio de 2021, a través de la Directora de Ingresos por Aportes de la Gerencia de Financiamiento e Inversiones , de la Vicepresidencia de Operaciones del R égimen de Prima Media de Colpensiones, se resolvió el mismo, decidiendo “CONFIRMAR en todas sus partes la Liquidación Certificada de Deuda LCD No. AP00438144 DE Enero 6 de 2021 […]”, y ordenando “[c]itar al Doctor NELSON ROA REYES […], en calidad de Apoderado del [señor] BELISARIO CAICEDO CAPURRO […], con el fin de notificarle el contenido de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y De lo Contencioso Administrativo”6.

5.- Ante este panorama , se concluye entonces que lo finalmente pretendido con este instrumento tutelar se ha cumplido, pues la entidad administrativa encargada se pronunció de fondo frente a lo requerido por el actor, y en ese orden, surge innecesario el amparo reclamado, por cuanto han cesado las conductas endilgadas como

entidad administrativa encargada se pronunció de fondo frente a lo requerido por el actor, y en ese orden, surge innecesario el amparo reclamado, por cuanto han cesado las conductas endilgadas como

6 Página 19 y ss., Archivo “078ComplementoRespuestaColpesniones”, del expediente digital.76001-31-03-015-2021-00158-01 7 fundamento del mismo , pues las situaciones que amenazaban la vulneración de d erechos ya no son actuales y la acción carece de interés jurídico.

Sobre el punto, la Corte Constitucional, ha indicado que " (...) la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional. Si ello es así, la desaparic ión de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en qué consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la activ idad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo - conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. (…) En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir efecto alguno"7.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo objeto de recurso, conforme a los razonamientos antes expuestos.

Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo objeto de recurso, conforme a los razonamientos antes expuestos.

2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el literal a, numera l 1°, artículo 2° del Acuerdo PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

7 Corte Constitucional. Sentencia T033 de 1994.76001-31-03-015-2021-00158-01 8

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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