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TSDJ CLO SC - 760013103015202100184-01-(27-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103015202100184-01-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, veintisiete de abril de dos mil veintidós.

Proceso: Divisorio de venta de bien común

Demandante: Leopoldo Collazos Demandado: Margarita Hernández Vanegas Radicación: 76001-31-03-015-2021-00184-01

Asunto: Apelación Auto.

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el auto por el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1.- Leopoldo Collazos presentó demanda de venta de bien común en contra de Margarita Hernández Vanegas, a fin de que “[s]e ordene la venta del bien in mueble […] identificado con la matricula inmobiliaria No. 370150394 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali […]”, y “[s]e reconozca a [su] favor […] el valor de las mejoras realizadas al inmueble […]”.

2.- Presentada la d emanda, el juez de primera instanci a la inadmitió tras establecer, entre otros, que “[t]ampoco se aportó el dictamen pericial con las formalidades que exige el artículo 226 y siguientes de la norma procesal, según la previsión del inciso 3° del canon 406 d e la misma obra. En efecto, pese2

las formalidades que exige el artículo 226 y siguientes de la norma procesal, según la previsión del inciso 3° del canon 406 d e la misma obra. En efecto, pese2

a que con la demanda se allegó un ávalúo comercial del predio objeto de venta, éste no satisface las exigencias enunciadas en tales preceptos”.

3.- Encontrándose dentro d el término respectivo, el comunero demandante pre sentó escrito de subsanación, a lo cual, el a quo resolvió rechazar la demanda después de considerar que “si bien [se] logró corregir algunos de los defectos señalados, el documento que pretendió introducir como dictamen pericial no satisface las exigencia s de los artículos 226 y 406 del estatuto adjetivo […], por cuanto […] no se verifica que la experta hubiese acompañado los documentos que sirvieron de base a su trabajo, como tampoco aquellos que acreditaran su idoneidad y experiencia, tal como lo prevé e l inciso 4° del artículo 226 ibídem. Adicional, [dijo que] tampoco se ven las manifestaciones y probanzas que estrictamente regula el evocado precepto en sus numerales 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10°, [pues] la norma es clara en emplear en su tenor la expresión dictamen pericial y que no un cotidiano ávalúó como lo rotula la arquitecta contratada […]”.

4.- Inconforme con l a decisión , la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, alegando que si bien “el

arquitecta contratada […]”.

4.- Inconforme con l a decisión , la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, alegando que si bien “el artículo 226 numeral 3 del CGP, establece que se deben acompañar los documentos que acrediten la idoneidad y experiencia del perito ”, lo cierto es que “no especifica la clase de documentos, lo que implica que la norma no está exigiendo que se aporte título académico alguno que acredite dicha idoneidad, pues no se debe exigir más documentos de los consagrados en la norma”.

Así mismo, dijo que “[e]l dictamen presentado como anexo de la demanda y nuevamente aportado con el fin de subsanar las falencias que encontró el despacho, contiene la certificación del Registro Abierto de Avaluadores, con el que se da fe que para acceder a dicho registro se tuvo que aportar títulos académicos, certificados de aptitud y otros progra mas de formación, por consiguiente, dicho documento es suficiente para probar la idoneidad de la perito, [y que aun cuando] el dictamen aportado para subsanar la demanda no fue acompañado de documentos “que acrediten su idoneidad y experie ncia” se trata de la misma profesional que realizó el que acompañó la demanda y3

en este dictamen inicial, si se encontraba acreditada su idoneidad y experiencia […]”.

trata de la misma profesional que realizó el que acompañó la demanda y3

en este dictamen inicial, si se encontraba acreditada su idoneidad y experiencia […]”.

5.- El juez a cargo decidió mantener su decisión, lo que explica la presencia de estas diligencias en esta sede, tras establecer que “la gestora ni en oportunidad anterior ni en esta, logró adecuar el anexo requerido obligatoriamente para esta clase asuntos, conforme las exigencias contenidas en los artículos 226 y 406 del Código General del Proceso ”, toda vez que “yerra […] al querer forzadamente darle la connotación de dictamen a un mero avalúo comercial de un predio, cuando para uno y otro documento, existen parámetros diferentes; uno de e llos, por ejemplo, en que el primero tiene su reglamentación establecida en el estatuto adjetivo, mientras que el otro se basa en estudios y lineamientos no necesariamente acordes o concordantes con las normas procesales evocadas. De ahí que el legislador adjetivo, en tratándose de procesos de [esta] naturaleza incluyera como anexo necesario en el concepto de dictamen y que no avalúo, como sí lo utiliza en varios artículos de la codificación instrumental para regular otras materias […]”.

Igualmente, agregó que “desacierta la abogada al pretender suplir toda la línea documental que taxativamente enuncia el numeral tercero del citado artículo 226 con la sola certificación del Registro Nacional de Avaluadores ”, y menos

Igualmente, agregó que “desacierta la abogada al pretender suplir toda la línea documental que taxativamente enuncia el numeral tercero del citado artículo 226 con la sola certificación del Registro Nacional de Avaluadores ”, y menos cuando “se desprende q ue está vencida desde el 31 de agosto de 2019 y de la certificación de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca, lo que puede deducirse es que es miembro del comité de avalúos, sin que pueda deducirse de la misma, la experiencia requerida para rendir un dictamen en la forma prescrita en la norma […]”.

CONSIDERACIONES

1.- Como se sabe, e l texto de la demanda con la que se inicia el proceso debe ajustarse a determinados requisitos de forma, y se debe estructurar de tal manera, que haya claridad y precisión en lo que se pretende; para ello la normatividad procesal ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que se deben cumplir al4

introducir el libelo, los que a su vez debe verificar el juzgador al proveer sobre la admisión de la demanda.

En ese orden, comporta memorar que el artículo 90 del actual estatuto procesal “consagra las causales de inadmisibilidad y rechazo de la demanda, con las cuales se persigue prevenir desde el primer momento los vicios que puedan afectar el desar rollo del proceso, y evitar en consecuencia nulidades y sentencias inhibitorias, que son contrarias a los principios de economía procesal y eficacia de la administración de justicia, de modo que el mismo pueda culminar con una sentencia de fondo que dirim a el conflicto de intereses sometido a la consideración de la administración de justicia y permita lograr la convivencia

eficacia de la administración de justicia, de modo que el mismo pueda culminar con una sentencia de fondo que dirim a el conflicto de intereses sometido a la consideración de la administración de justicia y permita lograr la convivencia pacífica de los asociados, como lo consagra, con base en el interés general, el preámbulo y el Art. 1º de la Constitución Política”1.

Dichas causales se encuentran establecidas en la normativa mencionada, en forma taxativa, señalando claramente, cuáles son los casos en que se amerita la inadmisión, donde deberán indicarse detalladamente los defectos advertidos para que sean subsanados , y cuáles aquellos en que procede el rechazo de la demanda. De allí que, no pueda el juez invocar motivos de inadmisión o rechazo distintos a las que expresamente prescribe la ley , pues no cuenta con facultades omnímodas, sino que debe ajustarse al listado previsto en este caso por el legislador.

Por ese camino, se tiene entonces que, dentro de dichas causales de inadmisión, se encuentra la relativa a los requisitos formales que debe cumplir una demanda2, así como los anexos que deben acompañarse a ella3, previstos, de manera general, en los artículos 82 a 89 del C. G. del P., y que resultan indispensables para establecer delanteramente aspectos atinentes a la relación jurídica procesal, capacidad para ser

1 Corte Constitucional. Sentencia C-1069 de 2002. 2 Numeral 1° del artículo 90 del C. G. del P. 3 Numeral 2° del artículo 90 del C. G. del P.5

parte, capacidad para comparecer al proceso o al d erecho de

2 Numeral 1° del artículo 90 del C. G. del P. 3 Numeral 2° del artículo 90 del C. G. del P.5

parte, capacidad para comparecer al proceso o al d erecho de postulación, así como la competencia del juzgador.

2.- Ahora bien, por sabido se tiene, que el juicio divisorio se encauza a finiquitar la indivisión que afecta a bienes que en común y proindiviso se encuentran en cabeza de diferentes propietarios. Así, al tenor de lo previsto por el artículo 1374 del Código Civil, como “[n]inguno de los asignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión”, es cierto que cualquiera de ellos puede solicitar su distribución, salvo, claro está, que hayan acordado pacto en contrario.

Frente a tal partición, tanto el fundamento sustancial (artículo 2334 del

C. C.), así como el procesal (artículo 406 del C. G. del P.), han establecido que la misma puede obtenerse de dos maneras, bien a través de la división material, ora ad valorem o por remate; “[a]quella implica que cada comunero o condueño obtiene una cuota parte del bien indiviso en la proporción que le corresponde, debidamente delimitada e identificada. Ésta, por su lado, se dirige a vender la cosa que se halla en comunidad para distribuir su producto entre los condóminos, igualmente en simetría a sus derechos”4.

Bajo ese contexto, se tiene que el actual estatuto procesal exige una carga en la instancia de acceso en esta clas e de procesos, alusiva a que “[e]n todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que

Bajo ese contexto, se tiene que el actual estatuto procesal exige una carga en la instancia de acceso en esta clas e de procesos, alusiva a que “[e]n todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama” ; lo anterior, tal como lo consideró la Corte Constitucional al determinar la exequibilidad del aquel aparte normativo, así como la proporcionalidad al exigir aquel anexo especial para esta clase de asuntos, en la medida que “el CGP redujo las etapas procesales e imp uso, desde la presentación de la demanda, cargas dirigidas a solventar las necesidades probatorias del trámite en aras de reducir las actuaciones y el tiempo del proceso. En efecto, la norma acusada le

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proveído AC6998-2017. Radicación n° 1300131-03-002-2009-00109-01. M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta.6

exige a la parte interesada que acuda a la jurisdicción con la prueba de todos los elementos relevantes para la pretensión divisoria (el valor del bien, el tipo de división que procede, la partición y la estimación de las mejoras) . Con estos elementos, acreditados desde la admisión y la contestación correspondiente, se suprimen las actuaciones relacionadas con el decreto de las pruebas, el nombramiento de los peritos, el recaudo de los dictámenes, y se unifica la prueba en un solo medio de convicción. Por lo tanto, el juez puede definir con la demanda y la con testación si procede la división y dictar, sin necesidad de

unifica la prueba en un solo medio de convicción. Por lo tanto, el juez puede definir con la demanda y la con testación si procede la división y dictar, sin necesidad de elementos probatorios adicionales, la sentencia que determine cómo se adelantará la partición. En consecuencia, la medida examinada tiene impacto directo en el número de actuaciones y etapas del procedimiento, en el sentido de permitir la contracción del trámite y, por esta razón, es conducente para lograr mayor celeridad en el desarrollo del proceso divisorio. […]. De otra parte, el medio probatorio exigido está directamente relacionado con el ob jeto del proceso y permite que, en un solo elemento de prueba (el dictamen) se acrediten los elementos relevantes para el litigio . En concreto, se trata de una medida que posibilita demostrar los asuntos necesarios para que el juez resuelva la pretensión divisoria. Por lo tanto, le imprime celeridad al trámite y de esta manera tiene un impacto en términos de efectividad para los procesos divisorios y, en general, para el desarrollo de los procedimientos de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por cuanto contribuye a la reducción de la congestión judicial […]”.

Concluyendo entonces, que “la obligación de presentar un dictamen pericial como anexo de la demanda en el proceso divisorio persigue dos finalidades constitucionalmente importantes, es tas son, la celeridad del trámite judicial y la efectividad de la administración de justicia. Asimismo, estableció que el medio es efectivamente conducente para alcanzar esos fines, pues implica una reducción de las etapas procesales y de las actuaciones e intervención del juez dirigidos a lograr el recaudo probatorio. Finalmente, comprobó que el logro de estas

efectivamente conducente para alcanzar esos fines, pues implica una reducción de las etapas procesales y de las actuaciones e intervención del juez dirigidos a lograr el recaudo probatorio. Finalmente, comprobó que el logro de estas finalidades no implica restricciones excesivas a la garantía prevista en el artículo 229 superior, por cuanto se trata de una exigencia que responde al objeto del proceso […], [por lo] que la medida no es desproporcionada”5.

3.- Sentado lo anterior, procede esta Sala Unitaria a determinar si el rechazo de la demanda , en el caso bajo estudio, encuentra sustento

5 Sentencia C-284 de 2021.7

en el marco jurídico reseñado o si por el contrario está desprovisto de tal respaldo, para lo cual, es preciso abarcar el estudio del proveído por el que se inadmitió el libelo (cuya inobservancia dio origen a la decisión que se apela ), el cual, por disposición expresa del inciso segundo del citado artículo 90 ejusdem, se encuentra comprendido en la apelación que nos ocupa.

Pues bien, descendiendo al asunto sub examine, se observa que en el auto que inadmitió la demanda y al traste generó su rechazo, el juez de instancia, en su tercer punto –y que es el objeto de debate en este recursoadujo la falencia relativa a la no aportación del dictamen pericial con las formalidades que exige el artículo 226 y siguientes de la norma procesal según la previsión del inciso 3º del canon 406 de la misma obra, pues se allegó un ‘avaluó comercial’ del predio objeto de venta, que no satisface las exigencias enunciadas en tales preceptos.

la norma procesal según la previsión del inciso 3º del canon 406 de la misma obra, pues se allegó un ‘avaluó comercial’ del predio objeto de venta, que no satisface las exigencias enunciadas en tales preceptos.

Encontrándose así las cosas, s e desprende que la causal de inadmisión de la demanda se impulsa , en últimas, en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 406, en concordancia con el numeral 2° del artículo 90 y numeral 5° del artículo 84, todos del C. G. del P., pues a opinión del a quo, el ávalúo comercial aportado con la demanda no suple el dictamen pericial que exige al n orma como requisito especial, en la medida que “no se verifica que la experta hubiese acompañado los documentos que sirvieron de base a su trabajo, como tampoco aquellos que acreditaran su idoneidad y experiencia, tal como lo prevé el inciso 4º del artícul o 226 ibídem , [ni] tampoco se ven las manifestaciones y probanzas que estrictamente regula el evocado precepto en sus numerales 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º, [pues] la norma es clara en emplear en su tenor la expresión ‘dictamen pericial’ y que n o un cotidiano ‘avalúo’ como lo rotula la arquitecta contratada por la activa ”, precisando además, que no hay lugar a “suplir toda la línea documental que taxativamente enuncia el numeral tercero del citado artículo 226 con la sola certificación del Registro Nacional de Avaluadores, [pues] la preceptiva

la activa ”, precisando además, que no hay lugar a “suplir toda la línea documental que taxativamente enuncia el numeral tercero del citado artículo 226 con la sola certificación del Registro Nacional de Avaluadores, [pues] la preceptiva evocada además de exigir “los documentos idóneos que lo habilitan para su8

ejercicio”, también impone la necesidad de acreditar “los títulos académicos” y “los documentos que certifiquen la respectiva ex periencia profesional, técnica o artística.” […]”.

Con tal aseveración en mente, hay lugar a revocar la decisión objeto de apelación, pues además de que resultó del todo apresurado que para estudiar la admisibilidad de la demanda , el a quo acudiera al régimen probatorio contenido en el artículo 226 para valorar el documento aportado, lo cierto es que verificado -al menos prima facieel dictamen finalmente aportado con la subsanación de la demanda, aquel cumple con los requerimientos especiales expresamente previstos en el artículo 406 ibídem, como quiera que establece tanto el “VALOR COMERCIAL FINAL” del bien (página 29, archivo “09Subsanacion” del expediente digital ), así como el valor de las mejoras que reclama el comunero demandante (páginas 27 -29, a rchivo “09Subsanacion” del expediente digital) , pues el mismo logra desprenderse del ítem denominado “RELACIÓN DE GASTOS EN CONTRATOS Y MATERIALES DE ACABADOS ADECUACIÓN DEL PREDIO” , estableciendo que en ese “cuadro, se relaciona el valor de las facturas y de los contratos llevados a cabo en

denominado “RELACIÓN DE GASTOS EN CONTRATOS Y MATERIALES DE ACABADOS ADECUACIÓN DEL PREDIO” , estableciendo que en ese “cuadro, se relaciona el valor de las facturas y de los contratos llevados a cabo en la adecuación del 1° y 2° piso del predio en estudio, en el año 2018 – 2019. Por inflación el valor actual 2021: $25500.000, [así como] “VALOR FINAL ADECUACIONES $23.400.000”, lo que guarda relación con l o manifestado por el demandante en el escrito inaugural al establecer que “realizó mejoras en el bien común, las cuales se relacionan […] y cuyo valor se pone de presente sustentado en el dictamen pericial que se acompaña” , y con las pretensiones de la demanda, las cual es se encaminan , con precisión, a que “[s]e ordene la venta del bien […]” , así como que “[s]e reconozca a favor del señor LEOPOLDO COLLAZOS el valor de las mejoras realizadas al inmueble, valor que […] declara bajo JURAMENTO ESTIMATORIO, de acuerdo a lo ordenado por el Artículo 206 del [C. G. del P., estimando como] tasación razonable […]:9

[…]”.

4.- Luego, como no le asist ió razón al juez de primera instancia para rechazar el libelo genitor, pues atendiendo que en esta instancia de acceso, la parte dema ndante cumplió al menos, formalmente, con la carga que el legislador impuso en asuntos de esta naturaleza -alusiva al dictamen pericial en los términos del inciso 3° del artículo 406 del C.

G. del P., y que es el que echa de menos-, hay lugar a revocar el auto

carga que el legislador impuso en asuntos de esta naturaleza -alusiva al dictamen pericial en los términos del inciso 3° del artículo 406 del C.

G. del P., y que es el que echa de menos-, hay lugar a revocar el auto apelado, para que el juez de instancia adecue las actuaciones acorde con los argumentos esbozados en precedencia.

En razón de lo anterior, e sta Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el auto apelado. En su lugar, se ordena al juez de primera instancia, proveer nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con los parámetros previamente expuestos.

SEGUNDO.- Infórmese de lo aquí decidido al juzgado de primera instancia.

TERCERO.- Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado

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