🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103015202100238-01-(24-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103015202100238-01-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

DECISIÓN CIVIL UNITARIA

Magistrado: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA _______________________________________________________________________ Referencia: 760013103015-2021-00238-01

Proceso: Verbal Reivindicatorio Demandante: Luis Teodoro Álvarez Guzmán e Hijos y Cia Sc en Liquidación

Demandado: Martha Lucía Lozada Vásquez

Asunto: Apelación Auto.

Santiago de Cali, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós (2022).

Correspondió por reparto conocer al Despacho, la alzada propuesta por la parte actora contra el auto interlocutorio del 23 de septiembre de 2021, a través del cual el Juez de instancia inadmitió la d emanda al considerar “ deficiencia en la descripción de los hechos que apuntan a significar la supuesta posesión de la pretensa demandada sobre el inmueble encartado” y no cumplir el requisito del artículo 206 del C.G.P., en lo que hace al juramento frente a la petición de pago de frutos civiles, amén de echar de menos el soporte de los mismos.

Dentro del término concedido el extremo activo presentó el escrito de subsanación; sin embargo, el Juez a quo, mantuvo enhiesta la decisión, fundamentalmente porque no se indicó el señorío del inmueble en la demandada y que no se acreditaron los frutos ; en disenso se formuló la alzada argumentando que tanto en el escrito

decisión, fundamentalmente porque no se indicó el señorío del inmueble en la demandada y que no se acreditaron los frutos ; en disenso se formuló la alzada argumentando que tanto en el escrito rector como en la subsanación , los hechos están enumerados y clasificados como lo exige el Art. 8 2 del C.G.P. y expresan claramente la situación del inmueble y los actos posesorios, en ese sentido, la narrativa de l os hechos cump len con la reglamentación legal, por tanto, el motivo de rechazo “está errado”. En lo que hace aReivindicatorio Rad. 015-2021-00238-01 Apelación Auto

2

la no comprobación de los f rutos civiles - juramento estimatorio -, aduce que dicha exigencia quedó zanjada con la subsanación en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 206 del C.G.P; se tuvo en cuenta el avalúo del inmueble $ 1.788.204.0000 y el artículo 18 de la ley 820 señala que “el precio mensual del arrendamiento no puede exceder del 1% del valor comercial del inmueble , por tanto, se discriminó cada uno de sus conceptos; por lo anterior, solicitó se revoque la decisión. Finalmente, el Juez de instancia concedió la alzada.

Para resolver lo que en derecho corresponda, se,

CONSIDERA

1. Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso propuesto.

2. Teniendo en cuenta que la apelación delimita el marco en que ha de moverse el ad quem, el problema jurídico que se somete a co nsideración de la Sala estriba en determinar si la decisión de rechazo de la demanda

2. Teniendo en cuenta que la apelación delimita el marco en que ha de moverse el ad quem, el problema jurídico que se somete a co nsideración de la Sala estriba en determinar si la decisión de rechazo de la demanda encuentra respaldo fáctico y jurídico o, por el contrario, está des provisto de tales soportes.

3. De los presupuestos fácticos, impera evocar lo señalado en el artículo 8 2 del C.G.P., que reza, “…salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 5.

Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. (…) ”.

Frente a la inadmisión de la demanda la doctrina ha precisado que esta es,Reivindicatorio Rad. 015-2021-00238-01 Apelación Auto

3

“(…) la posposición de la admisión del escrito inicial, que e l juez debe declarar de oficio y mediante auto que no admite ningún recurso, cuando encuentra alguna de l as situaciones taxativamente contempladas en los numerales 1 a 7 del art. 90 del C.G.P las que se refieren a circunstancias de forma más no de fondo y que procedo a señalar:

1ª. Cuando la demanda no reúne los requisitos formales, es decir, cuando no llena la totalidad de las exigencias legales , aunque conviene reiterar que el examen de la demanda que hace el juez tan solo se refiere a los aspectos formales, pues no le corresponde estudiar, por ejemplo, si los hechos son ciertos o si las pretensiones

conviene reiterar que el examen de la demanda que hace el juez tan solo se refiere a los aspectos formales, pues no le corresponde estudiar, por ejemplo, si los hechos son ciertos o si las pretensiones son fu ndadas, únicamente debe analizar si existen los hechos , las pretensiones, los nombres de las partes, del apoderado, que son los requisitos ya estudiados (…) ”1 (subrayas fuera de texto original).

Puntualizado lo anterior, pasa la Sala a dar respuesta al p roblema planteado, memórese que una de las causales de inadmisión y posterior rechazo fue el hecho de la no precisión en lo que se refiere a la condición de poseedora de la demandada en el inmueble, fundamentalmente en lo concerniente a los elemento s constitutivos de la misma, esto es, animus y corpus.

En ese sentido la Sala advierte que el Juzgador de instancia erró al inadmitir la demanda y más grave, rechazarla con fundamento en esa situación -posesión-, como quiera que en cierta forma adelantó el análisis de fondo del asunto a una etapa muy preliminar del caso, en el que está vedado hacer juicios de valor sobre tal o cual componente de la acción asida.

1 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Editorial Dup re. 2017, P. 526 y 527Reivindicatorio Rad. 015-2021-00238-01 Apelación Auto

4

El Despacho de primera instancia recabó en la no claridad de la posesión en la demandada, siendo que es una situación de hecho que se puede establecer o determinar aún con la confesión que hace el demandante – reivindicantey para los efectos de la viabilidad de esa

El Despacho de primera instancia recabó en la no claridad de la posesión en la demandada, siendo que es una situación de hecho que se puede establecer o determinar aún con la confesión que hace el demandante – reivindicantey para los efectos de la viabilidad de esa acción, que es lo que hace en el libelo cuando afirma que la pasiva tiene la posesión del inmueble desde el año 2015 al fallecer su compañero permanente Luis Teodoro Álvarez Guzmán y vivir allí sin contraprestación de ninguna índole al punto que tacha de mala fe esa circunstancia de hecho; por ello, la valoración de s í realmente es una posesión o no, si en la señora Lozada Vásquez se conjugan los elementos de animus y corpus tiene que ser necesariamente en la sentencia que define el caso , a partir de un examen crítico de las pruebas que se recauden –testificales, interrogatorios de parte, inspección judicial, etc.-.

Por tanto, e l análisis realizado sobre este particular por el Juzgado además de ser inoportuno en este instante , es contraproducente porque se hace o se realiza sin la participación de una de las partes , quien dentro de su autonomía puede optar o por aceptar la confesión del demandante o controvertirla, además, distinto a lo consignado en el auto censurado el relato factual de la demanda no puede concluirse prima facie si la demandada realmente puede ser considerada una poseedora en los términos del artículo 762 del C.C.; por ello, se insiste es un análisis que hay que hacer en el espacio indicado para ello, esto es, el fallo a partir de los elementos de persuasión recopilados.

Hay que agregar que, dentro de las formalidades que la ley exige para

es un análisis que hay que hacer en el espacio indicado para ello, esto es, el fallo a partir de los elementos de persuasión recopilados.

Hay que agregar que, dentro de las formalidades que la ley exige para darle vía libre a la demanda, según el numeral 5° del artículo 82 del C.G.P, es la enunciación de la causa petendi, esto es las situaciones fácticas que son el apoyo de las pretensiones, “(…) 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las p retensiones, debidamenteReivindicatorio Rad. 015-2021-00238-01 Apelación Auto

5

determinados, clasificados y numerados .”, lo anterior, esa dialéctica es una proposición o enunciado a fin de contextualizar la situación que es conflictiva y que será resuelta por el fallador; la norma no señala y no tendría por qué hacerlo que sobre X o Y narración deba el Juez hacer la valoración de fondo como si se tratara de la definición del litigio , la ley lo que plantea es que el fenómeno , pábulo de la acción declarativa sea coherente y otorgue un panorama que permita elucidar la verdad material, al menos en esa primera aproximación , no es necesario hacer juicios de valor como erradamente lo entendió el Juez de instancia.

En el caso sub-examine, a lo largo de la causa petendi , la parte demandante insiste en que está desposeí da del bien inmueble desde el año 2015 por la demandada, quien a su vez entró en él en condición de compañera permanente del fallecido , Luis Teodoro Álvarez Guzmán y que desde entonces está en el bien , sin restituirlo a la

el año 2015 por la demandada, quien a su vez entró en él en condición de compañera permanente del fallecido , Luis Teodoro Álvarez Guzmán y que desde entonces está en el bien , sin restituirlo a la sucesión de aquél, pese a los req uerimientos previos hechos y al intento de conciliación que se hizo.

El anterior cuadro factual presupone la pretensión de recuperación del inmueble por el propietario, que al menos y más allá que proceda la acción dominical –Art. 946 del C.C., pergeña n los elementos que en sentir de los demandantes los legitima o intima a acudir a esa forma de restitución de la heredad; es decir, la intención o ánimo del numeral 5º del artículo 82 citado, no es otra que, establecer una línea o ligamen de cohesión o coherencia entre lo pretendido y lo consignado como hechos o causa para demandar , es decir, que haya una adecuada ilación del discurso ; las evaluaciones o implicaciones de esa declaración está reservada para la decisión de fondo que es el escenario natural.Reivindicatorio Rad. 015-2021-00238-01 Apelación Auto

6

En conclusión, no ve la Sala razón alguna para inadmitir la demanda por este motivo, menos para rechazarla.

La segunda causal de inadmisión radica en el hecho que no se soportaron los frutos civiles que se piden, lo primero que debe decirse es que el Art. 2 06 del C.G.P ., incluso deja abierta la posibilidad de tener como prueba ese juramento en la eventualidad allí señalada, lo que significa, palabras más, palabras menos , que no sería necesaria prueba distinta a la afirmación de la demandante.

tener como prueba ese juramento en la eventualidad allí señalada, lo que significa, palabras más, palabras menos , que no sería necesaria prueba distinta a la afirmación de la demandante.

Por otra parte , en la demanda en el acápite de pruebas sobre este particular, el extremo activo pidió un dictamen pericial para calcular este componente. En ese sentido, la exigencia “ soporte” que respalde el pedimento de estos frutos es a todas luces injustificable y ciertamente riñe con la norma adjetiva – artículos 82 y 206 del C.G.P -, amén de constituirse en un valladar para el acceso a la administración de justicia.

Así las cosas, la decisión de rechazo habrá de revocarse por los argumentos recién señalados, en su lugar, deberá el juez de instancia volver sobre el análisis de la demanda para su admisión si a ello hay lugar, pero con estricto apego a la norma que regenta tal situación y teniendo en cuenta lo dicho en precedencia; no se condenará en costas conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.

Acorde a lo expuesto en precedencia, esta Sala Singular,

RESUELVE: Reivindicatorio Rad. 015-2021-00238-01

Apelación Auto

7

PRIMERO: Revocar el auto interlocutorio del 23 de septiembre de 2021, en su lugar, el Juez de instancia volverá sobre el anális is de la demanda para su admisión si hay lugar a ello, lo cual deberá hacer con estricto apego a la norma que regenta tal situación , de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por la prosperidad del

demanda para su admisión si hay lugar a ello, lo cual deberá hacer con estricto apego a la norma que regenta tal situación , de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por la prosperidad del recurso – numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. –.

TERCERO: Devolver al Juzgado cognoscente el expediente digital.

NOTIFÍQUESE

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado Sustanciador

Consultar sobre este documento ...