TSDJ CLO SC - 760013103015202200117-01 (10041)-(03-03-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103015202200117-01 (10041)-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. 76001-31-03-015-2022-00117-01 (10041)
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR
DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023). REF. PROCESO VERBAL RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE TÉCNICAS MINERAS DE COLOMBIA S.A.S. FRENTE A EMPALME COMERCIALIZADORA EMPACOM SAS Rad. 76001 31 03 015-2022-00117-01 (10041). Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuit o de Cali por medio del cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.
I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.
La empresa Técnicas Mineras de Colombia SAS. a través de apoderado judicial impetró demanda Verbal de Resolución de Contrato frente a la sociedad Empalme Comercializadora Empacom SAS con el fin que se declare el incumplimiento del contrato de participación celebrado el día 10 de julio de 2021 entre las partes demandante y demandada , y como consecuencia de ello, se ordene pagar la suma que dio como anticipo del referido contrato , los perjuicios materiales y morales causados al demandante, entre otras pretensiones. Conocida la demanda por el juzgado de primera instancia, procedió mediante providencia del 17 de abril de 2022, a inadmitirla por s iete puntos. Dentro del término concedido, la parte demandante presentó escrito de
Conocida la demanda por el juzgado de primera instancia, procedió mediante providencia del 17 de abril de 2022, a inadmitirla por s iete puntos. Dentro del término concedido, la parte demandante presentó escrito de subsanación. No obstante, en providencia del 11 de mayo de 2022, elRad. 76001-31-03-015-2022-00117-01 (10041)
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juzgado rechazó la demanda por no haber sido corregida en debida forma, respecto a los numerales 2º y 3º. Contra el citado auto la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentó en primer lugar, que las medidas cautelares solicitadas están sustentadas en el literal c) artículo 590 del CGP, y que estas buscan de manera preventiva el embargo y secuestro de las cuentas bancarias y las acciones de la persona jurídica. Detalló que es exagerado rechazar la demanda por no haber subsanado el punto de las medidas cautelares, pues sostiene que el juez pued e haber negado las medidas cautelares solicitadas y con ello había «bastado, pues, no resulta ser una circunstancia relevante y sustancial para para (sic) que se me impida el acceso a la administración de justicia cuando dentro de su sabiduría y raciocinio simplemente podía tomar esta determinación y continuar con el trámite normal del proceso , admitiendo la demanda y garantizando el derecho de las partes, lo cual en nada afectaría, toda vez que un el futuro se podrían solicitar de acuerdo a lo que se estableciera en la presente Litis». No obstante, consideró que, de seguir la posición del juzgado, decidía desistir de las medidas cautelares solicitadas.
toda vez que un el futuro se podrían solicitar de acuerdo a lo que se estableciera en la presente Litis». No obstante, consideró que, de seguir la posición del juzgado, decidía desistir de las medidas cautelares solicitadas. Respecto al numeral tercero, sostuvo que según el parágrafo primero del artículo 590 del CGP, este determina que cuando se solicite medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Detalló que la norma no establece que las medidas cautelares solicitadas tengan que ser decretadas, luego una vez solicitad as estas, «la carga procesal de agotar el requisito de procedibilidad» desaparece.Rad. 76001-31-03-015-2022-00117-01 (10041)
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Adicional a ello, subrayó que a pesar que no es exigible la conciliación, por la solicitud de las medidas cautelares, ese requisito lo cumplió «toda vez que se convocó y se fijo (sic) fecha y hora para la diligencia sin que el convocado se presentara, como se advierte en la certificación de INASISTENCIA expedida por el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CALI, anexo a la demanda (…)». Por lo anterior, solicitó revocar la decisión cuestionada y en su lugar, admitir la demanda y ordenar su notificación.
II.- CONSIDERACIONES.
Planteamiento del Problema Jurídico. ¿Analizar si es procedente inadmitir la demanda con el fin que se aclare la solicitud de medidas cautelares?
admitir la demanda y ordenar su notificación.
II.- CONSIDERACIONES.
Planteamiento del Problema Jurídico. ¿Analizar si es procedente inadmitir la demanda con el fin que se aclare la solicitud de medidas cautelares? ¿Determinar, si en la presente demanda, debe exigirse el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación, cuando la parte demandante ha solicitado medidas cautelares? Para desarrollar el planteamiento del problema se analizará si la parte demandante cumplió con lo dispuesto en el auto inadmisorio de la demanda. Referente normativo. El artículo 82 del Código General del Proceso, establece los requisitos que debe reunir la demanda, entre ellos tenemos: «Artículo 82. Requisitos de la demanda. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos. 1, 2 3, 4, 5, 6 7, 8, 9, 10, 11, (…)».Rad. 76001-31-03-015-2022-00117-01 (10041)
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Ahora, el artículo 90 ibídem, determina claramente en qué casos puede inadmitirse una demanda, así: «Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.Rad. 76001-31-03-015-2022-00117-01 (10041)
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En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. (…)». Fundamentos jurídicos de la Conciliación Extrajudicial en materia civil.
días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. (…)». Fundamentos jurídicos de la Conciliación Extrajudicial en materia civil.
El Código General del Proceso, estableció en el artículo 621 (Que modificó el artículo 38 de la Ley 640 de 2001), lo siguiente: «Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles . Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados. Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso». El objetivo de la conciliación prejudicial, es lograr que las partes logren un acuerdo sobre las controversias suscitadas entre ellas, antes de que el proceso esté formalmente iniciado evitando el agotamiento de acudir a la jurisdicción y la congestión en los despachos judiciales. Es decir que si una persona quiere acudir ante la jurisdicción ordinaria especialidad civil para demandar un asunto conciliable deberá primero acudir a una conciliación prejudicial como lo exige la norma antes citada, sin embargo, si solicita medidas cautelares no es necesario agotar la conciliación, pudiendo acudir directamente, siempre y cuando estas sean procedentes, como se explicará más adelante.
El numeral 7º del artículo 90 del Código General de l Proceso, establece
conciliación, pudiendo acudir directamente, siempre y cuando estas sean procedentes, como se explicará más adelante.
El numeral 7º del artículo 90 del Código General de l Proceso, establece como causal de inadmisión de la demanda, que deberá acreditarse el agotamiento la conciliación prejudicial antes de acudir al juez civil.Rad. 76001-31-03-015-2022-00117-01 (10041)
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El parágrafo 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, establece:
«PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad».
Referente jurisprudencia. Con relación al trámite de conciliación prejudicial, la Corte Constitucional en sentencia, C-1195 de 2001, indicó: «(…) la exigencia de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad es un límite principalmente temporal para el acceso a la justicia del Estado, el cual sólo impone a las partes esperar que llegue la fecha fijada para la audiencia de conciliación, pero no las obliga a adoptar ninguna decisión dentro de esa audiencia. Las partes mantienen el control del proceso y de los resultados de la audiencia, pueden fijar la duración de esa audiencia, pueden decidir si concilian o no, pueden decidir autónomamente el grado de intervención del conciliador, cuyo papel se puede limitar a certificar los resultados de esa audiencia, o llegar a ten er un rol más activo, facilitando la búsqueda de soluciones o proveyendo información experta necesaria para
intervención del conciliador, cuyo papel se puede limitar a certificar los resultados de esa audiencia, o llegar a ten er un rol más activo, facilitando la búsqueda de soluciones o proveyendo información experta necesaria para aclarar los puntos de discusión o formulando propuestas. Este límite temporal puede ser superado por voluntad de las partes, quienes durante los pri meros minutos de la audiencia de conciliación, por ejemplo, pueden manifestar su decisión de no conciliar y acudir directamente a la jurisdicción».
II. CASO CONCRETO.
Resolución del primer problema jurídicoRad. 76001-31-03-015-2022-00117-01 (10041)
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Con relación a la resolución del interrogante pla nteado, debe indicarse que el juzgado de primera instancia, inadmitió la demanda por lo siguiente: «(…) 2.- Debe la parte demandante, aclarar y adecuar su solicitud de medidas cautelares, lo anterior teniendo en cuenta que estamos en el trámite inicial de un proceso declarativo de conformidad con lo normado en el literal a) del artículo 590 CGP (…)». Al momento de subsanar la demanda, la parte demandante indicó: «comedidamente me permito ajustar el criterio registrado en el escrito de medidas cautelares, in corporando en el literal a) del artículo 590 del Código General del Proceso, señalando a su señoría que únicamente se solicita el embargo de las cuentas y de las acciones de manera preventiva, toda vez que no se advierte que esta sociedad sea titular de má s bienes que puedan respaldar la obligación perseguida y que el decreto de estas no afecta en nada el giro ordinario de sus negocios, pero, si amparan los derechos de mi prohijada».
no se advierte que esta sociedad sea titular de má s bienes que puedan respaldar la obligación perseguida y que el decreto de estas no afecta en nada el giro ordinario de sus negocios, pero, si amparan los derechos de mi prohijada». Ahora, e l argumento que utilizó el juzgado de primera instancia para rechazar la demanda respecto a este punto, es el siguiente: «(…) A pesar de haberse advertido la norma aplicable en este tipo de procesos declarativos en su fase inicial, el demandante en su escrito insiste en el embargo de cuentas y acciones de forma preventiva; lo cual es una solicitud errada y no logra superar el punto advertido en el auto inadmisorio» . Adicional a ello, precisó que el embargo y secuestro procede en este tipo de procesos declarativos, únicamente «cuando exista sentencia favorable». Examinado lo acaecido en el expediente, advierte esta Sala unitaria que no le asiste razón al juez de primera instancia, desde el mismo momento que decidió inadmitir la demanda para que la parte demandante aclarara y adecuara la solicitud de medidas cautel ares, ello en razón a que elRad. 76001-31-03-015-2022-00117-01 (10041)
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artículo 90 del CGP, no establece esta circunstancia como causal, recuérdese que la norma es clara cuando señala: «Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarara inadmisible la demanda sólo en los siguientes casos: [1 al 7]1». Al examinar las causales ahí determinadas, n ada refiere respecto a las medidas cautelares, luego no podía inadmitirse la demanda por estas razones. Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil ha sostenido:
Al examinar las causales ahí determinadas, n ada refiere respecto a las medidas cautelares, luego no podía inadmitirse la demanda por estas razones. Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil ha sostenido: (…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la admi nistración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que:
(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02364-00 12 circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias»
circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros de l libelo inicial», como una «ex presión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ,
1 Negrilla y subrayado Tribunal.Rad. 76001-31-03-015-2022-00117-01 (10041)
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STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas»2.
Ahora, si el juez consideró que existe alguna falencia en la petición de medidas cautelares, debió admitir la demanda y a continuación emitir el pronunciamiento respectivo, requiriendo a la parte demandante para aclarar o en su defecto negando la misma y de esa forma permitir la continuidad de la demanda, pues ese aspecto formal puede limitar el acceso a la justicia. En ese orden de ideas, concluye esta Sala unitaria que no es procedente inadmitir la demanda respecto a la solicitud de medidas cautelares, ello con el fin que se aclare o ajuste las mismas, ya que esta circunstancia no está determinada como causal en el artículo 90 del CGP. Resolución del segundo problema jurídico. Respecto al numeral tercero del auto que inadmitió la demanda , el
con el fin que se aclare o ajuste las mismas, ya que esta circunstancia no está determinada como causal en el artículo 90 del CGP. Resolución del segundo problema jurídico. Respecto al numeral tercero del auto que inadmitió la demanda , el juzgado de primera instancia señaló: «3.- Se evidencia que no se allegó acta de conciliación extrajudicial en derecho previa a la presentación de la demanda de conformidad con la Ley 640 de 2001 en concordancia con el artículo del 621 C.G.P el cual modifico el artículo 38 de la citada ley. Esto por cuanto debe aclarar la medida cautelar solicitada, aunado al hecho que la conciliación adelantada el día 19 de noviembre del 2021 los propósitos se orientaban a otro tipo de pretensiones que [en] esta oportunidad se debaten (sic). (núm. 07 art. 90 Código General del Proceso)».
2 CSJ STC2718 -2021, mencionada en sentencias STC4698 -2021, STC11678 -2021 y STC1389 -2022, STC9594-2022 entre otras.Rad. 76001-31-03-015-2022-00117-01 (10041)
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Con relación a este punto de inadmisión y la corrección allegada por el apoderado judicial de la parte demandante, debe indicarse que, el fundamento toral de la parte actora para subsanar en este punto es que no es necesario agotarlo ya que había solicitado el decreto de medidas cautelares, pero subrayó que, de exigirse, también lo había cumplido ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. Teniendo en cuenta lo anterior, debe primero aclarar esta Sala Unitaria,
cautelares, pero subrayó que, de exigirse, también lo había cumplido ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. Teniendo en cuenta lo anterior, debe primero aclarar esta Sala Unitaria, el alcance del parágrafo 1º del artículo 590 del CGP3. En ese orden, se precisa que si bien la referida norma, no exige el agotamiento del requisito de procedibilidad por la solicitud de medidas cautelares, ello no quiere decir, como lo entiende el apelante que al solicitar cualquier medida se d a por cumplido ese requisito , pues tal entendimiento es alejado de lo que verdaderamente la norma nos quiere proporcionar, ya que si la medida cautelar tiene como objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia, luego, desde el punto de vista procesal esta debe ser admisible para su decreto y práctica, pues de lo contrario, tal pedimento sería inane para el objeto de la mism a; pues al no ser procedente esta, tal solicitud estaría aludiendo el cumplimiento del referido requisito. Así que, es deber del juez valorar desde antes de la admisión (revisión de la demanda) , si la cautela puede practicar se, pues de no serlo, le corresponderá al demandante, agotar el requisito de procedibilidad. Cabe advertir en este punto, que la interpretación de la ley procesal tiene por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en ley sustancial 4, luego, las partes de un proceso tanto demandante como demandado ,
3 «PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad».
3 «PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad». 4 Artículo 11 CGP.Rad. 76001-31-03-015-2022-00117-01 (10041)
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tienen la oportunidad de solucionar sus diferencias a través de los medios alternativos de solución de conflictos como es la conciliación, de ahí que omitir ese paso, bajo el argumento que solicitó de medidas cautelares sin ser procedentes, desconoce los derechos de las partes, el objeto de la conciliación y la norma procesal. Teniendo en cuenta lo anterior y examinada las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, esta Sala unitaria advierte que, no son procedentes en este tipo de proceso, ya que, como bien lo señaló el juez de primera instancia, el embargo y secuestro solo procede cuando exista sentencia favorable (literal b) inciso 2º Art. 590 ibídem), y aquí ello no ha ocurrido. Ahora, tratar de adecuar las mismas a lo dispuesto en el literal c) (medidas cautelares innominadas) , también es desacertado, pues la doctrina y jurisprudencia 5 ha sostenido que este tipo de medidas son aquellas que no tiene tipificación en el estatuto procesal , y como quiera que el embargo y secuestro de cuentas bancarias, acciones, dividendos, utilidades e intereses están contenidas en el estatuto procesal (Art. 593 ibídem), no se encuadr an en las innominadas, por tanto, no le asiste razón al apelante respecto a este punto.
utilidades e intereses están contenidas en el estatuto procesal (Art. 593 ibídem), no se encuadr an en las innominadas, por tanto, no le asiste razón al apelante respecto a este punto. En conclusión, al no ser procedente las medidas cautelares deprecadas por la parte demandante, no le aplica el parágrafo 1º del artículo 590 del CGP, y por tanto, le corresponde cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación, aspecto que se abordará a continuación ya que el apelante, sostuvo que a pesar que había solicitado medidas cautelares,
5 Corte Constitucional Sentencia C-835 de 2013. Al respecto sostuvo: « Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’» (Negrilla y subrayado Tribunal).Rad. 76001-31-03-015-2022-00117-01 (10041)
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también cumplió con el referido requisito a través del Centro de conciliación, Arbitraje y Amigable composición de la cámara de comercio de Cali. Con relación a este último punto, el juez de primera instancia, en el auto que decidió rechazar la demanda, sostuvo que el demandante no había cumplido el requisito de la conciliación , ya que lo que se pretendió conciliar «se orientaban a otro tipo de pretensiones que [en] esta oportunidad
que decidió rechazar la demanda, sostuvo que el demandante no había cumplido el requisito de la conciliación , ya que lo que se pretendió conciliar «se orientaban a otro tipo de pretensiones que [en] esta oportunidad se debaten», ya que buscaba «constituir un título ejecutivo, pretensión distante a lo que se persigue con la acción declarativa incoada». Al revisar la constancia de inasistencia expedido por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali, se evidencia, que la parte convocante no asistió a la conciliación y, por tanto, la misma se declaró fracasa quedando la parte interesada «en libertad de acudir a la jurisdicción ordinario». (Artículo 35 de la Ley 640 de 2001). Ahora, adentrándonos en los aspectos que tuvo en cuenta el juez para considerar que la parte demandante no había dado cumplimiento al referido requisito, esta Sala unitaria, considera que no le asiste razón, como pasa a explicarse. Los hechos consignados en el acta de inasistencia, son los siguientes: «1. TECMI S.A.S y EMPACOM S.A.S, tras someterse al estudio y análisis de los departamentos de SAGRILAFT de Técnicas Mineras de Colombia SAS, Auditor Internacional de Compliance Latorre , Agencia de Aduanas Delio Aristizabal, Transportadora de Valores Atlas y la entidad Financiera Banco Agrario de Colombia, fueron aprobadas para mantener relaciones comerciales.
2. Así las cosas, el pasado 24 de marzo de 2021, TECMI S.A.S y EMPACOM
S.A.S, suscribieron un contrato de “COMPRAVENTA DE ORO”, el cual tenía porRad. 76001-31-03-015-2022-00117-01 (10041)
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objeto “LA COMPRA DE ORO Y CONCENTRADOS METÁLICOS PRESENTADOS,
(…)”.
3. El mismo día, esto es el 24 de marzo de 2021, TECMI S.A.S y EMPACOM S.A.S suscribieron un acuerdo para la compra y función. 4. posteriormente, el pasado 10 de julio de 2021, TECMI S.A.S y EMPACOM S.A.S suscribieron un contrato de cuentas en participación, el cual tenía por objeto “LA UNIÓN DE ESFUERZOS, CONOCIMIENTOS, CAPACIDADES Y DEMÁS RECURSOS QUE SE REQUIERAN CO N EL OBJETO DE FACILITAR EL ASOCIO
CON FINES DE EXPORTACIÓN DEL MATERIAL EXTRAÍDO Y PROCESADO DEL
TÍTULO MINERO EE2111 INSCRITO EN EL REGISTRO MINERO NACIONAL DEL
8 DE SEPTIEMBRE DE 2008 A FAVOR DE COCOMIMSA. (...)».
Como pretensiones, se solicitó se le reconociera la obligación existente entre Empacom SAS con Tecmi SAS por la suma $ 885.000.000.oo y la forma de pago. Confrontado lo anterior, con la demanda presentada, se observa que los argumentos que expuso al juez de primera instancia para no tener por subsanada la demanda, se desvanecen, pues si se examina con detenimiento la demanda presentada, se puede observar: que los hechos son similares a los consignados en la conciliación, y la pretensión segunda busca el pago de la suma de $835.000.000.oo, lueg o la
detenimiento la demanda presentada, se puede observar: que los hechos son similares a los consignados en la conciliación, y la pretensión segunda busca el pago de la suma de $835.000.000.oo, lueg o la problemática llevaba al conciliador tiene simetría con lo pretendido en la demanda, y no sobre un asunto disímil que se debatirá en el proceso. En ese orden de ideas, es claro para esta Sala unitaria que las pretensiones de la demanda no necesariamen te debe coincidir con lo tratado en la conciliación prejudicial, pero s i s e debe exigirse una congruencia entre una y la otra, aspecto aquí queda demostrado, pues el querer del demandante, no es otro que se reintegre el dinero que diceRad. 76001-31-03-015-2022-00117-01 (10041)
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dio como anticipo al contrato suscrito con la parte demandada, y que con ello, se paguen los perjuicios que dice se le causaron por el presunto incumplimiento del contrato. Por lo anterior, se revocará el auto objeto de apelación, teniendo en cuenta que la parte demandante corrigió la demanda en debida forma, ordenado a su vez, al juez de primera instancia continuar con las etapas procesales de la demanda . En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: 1º.- REVOCAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°.- En consecuencia, DEBERÁ el juez de primera instancia proveer sobre la admisión de la demanda, previo análisis del cumplimiento de los demás requisitos a que haya lugar. 3°.- SIN COSTAS en esta instancia al no haberse causado.
2°.- En consecuencia, DEBERÁ el juez de primera instancia proveer sobre la admisión de la demanda, previo análisis del cumplimiento de los demás requisitos a que haya lugar. 3°.- SIN COSTAS en esta instancia al no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
(Firmado electrónicamente)
FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 15-2022-00117-01 (10041)
Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes
Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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