🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103016201800024-01-(30-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103016201800024-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

TRIBUNAL SUPERIOR

Magistrado Sustanciador:

DR. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

PROCESO: Verbal RCE

DEMANDANTE: Erika Johanna Mina Núñez y otros.

DEMANDADO: Menelio Hurtado y Axa Colpatria Seguros S.A.

RADICACIÓN: 760013103016-2018-00024-01

MOTIVO: Sentencia Complementaria.

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión Civil, según Acta No. 074 de la fecha.

Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO.

En cumplimiento a lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC 7646-2021, procede la Sala a través de sentencia complementaria – art. 287 del C.G.P. – a definir lo que e n derecho corresponda en punto de la imposición de la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del C.G.P., contra la parte demandante según proposición que hiciera la apoderada judicial del demandado Menelio Hurtado como reparo al fallo de primera instancia.

2.- ANTECEDENTES

El pasado 24 de febrero, este Juez ad quem confirmó parcialmente la sentencia proferida en primera instancia en el asunto, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la ciudad; del mismo modo y en lo que hace

El pasado 24 de febrero, este Juez ad quem confirmó parcialmente la sentencia proferida en primera instancia en el asunto, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la ciudad; del mismo modo y en lo que hace al objeto de este pronunciamiento , impuso como condena por la noVerbal RCE No. 016-2018-00024-01 Erika Johanna Mina Núñez y otros Vs. Menelio Hurtado y otro. ___________________________________________________________________

2 demostración de los perjuicios materiales – lucro cesante – la suma de $ 8.627.242.oo, en cumplimiento a lo previsto en la parte final del artículo 206 del C.G.P.

Posteriormente, en Sentencia de tutel a STC 7646 -2021 la H. Corte Suprema de Justicia al conceder parcialmente la acción de tutela a favor de la demandante , ordenó que se volviera a analizar lo atinente a la sanción anotada, ya que en su sentir, observó “…falta de motivación suficiente e idóne a en lo que respecta a la responsabilidad subjetiva del correctivo impuesto…”, por lo que dejó sin efecto ese específico aspecto del fallo de segunda instancia y es precisamente, el escenario a resolver en este espacio, a lo que se procederá de conformidad con lo normado en el artículo 287 del C.G.P., “…cuando la sentencia omite resolver…sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento…” – en el caso singular al dejarse sin efecto la sanción en mientes y ser neces ario pronunciarse al ser objeto de reparo – .

3.- CONSIDERACIONES.

Tal como se advirtió en la sentencia de segunda instancia, un punto de

efecto la sanción en mientes y ser neces ario pronunciarse al ser objeto de reparo – .

3.- CONSIDERACIONES.

Tal como se advirtió en la sentencia de segunda instancia, un punto de disenso contra la decisión del a quo por parte de la abogada del señor Menelio Hurtado giró en torno a la no aplicación de la sanción prevista en el artículo 206 del C.G.P., ante la negativa de conceder la indemnización del daño patrimonial por falta de prueba; en la decisión de la Sala, ese punto se abordó en los siguientes términos:

“…Otro reparo frente al fa llo de primera instancia, es la aplicación en contra de la parte demandante de la sanción prevista en el artículo 206 del C.G.P.; ese precepto adjetivo tuvo una variación respecto de su concepción original, en punto de la sanción allí consignada cuando por virtud del artículo 13 de la Ley 1743/2014, la condena por exceso entre la cantidad estimada y la probada se destinó al Consejo Superior de laVerbal RCE No. 016-2018-00024-01 Erika Johanna Mina Núñez y otros Vs. Menelio Hurtado y otro. ___________________________________________________________________

3 Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; en caso de negarse la pretensión objeto de juramento estimatorio como en el caso sub lite, contempla el parágrafo del artículo 206 – con la reforma introducida por la Ley 1743/2014 – que la sanción será el equivalente al 5% del valor pretendido en la demanda y que fue desestimado; la sanción solicitada es a plicable al asunto dado que el componente de daño

introducida por la Ley 1743/2014 – que la sanción será el equivalente al 5% del valor pretendido en la demanda y que fue desestimado; la sanción solicitada es a plicable al asunto dado que el componente de daño patrimonial fue negado en su totalidad – solo sale avante lo atinente al daño extrapatrimonial – , en ese orden de ideas, si el valor por tal concepto según el libelo incoativo ascendió en su totalidad a la suma de $ 172.544.835.oo – fls. 257 y 258, Cdno. 1 –, la sanción aplicable – 5% sobre dicho guarismo según la norma referida – en contra de la parte demandante y a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o quien haga sus veces, es de $ 8.627.242.oo., que se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión…”.

Ciertamente, el artículo 206 del C.G.P., fue complementado por el artículo 13 de la Ley 1743/2014, en varios aspectos, uno de ellos – el que aquí interesa –, otorgó la potestad al Juez de la causa de imponer sanción del 5% del valor de las pretensiones desestimadas a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, condicionando tal carga según el inciso f inal, “…al actuar negligente o temerario de la parte…” en lo que hace a la demostración de los perjuicios patrimoniales; como se dijo en el fallo recriminado en sede de tutela, la sanción que finalmente se impuso obedeció en esencia, a la no acreditación o probanza de la parte material del daño – lucro cesante

perjuicios patrimoniales; como se dijo en el fallo recriminado en sede de tutela, la sanción que finalmente se impuso obedeció en esencia, a la no acreditación o probanza de la parte material del daño – lucro cesante pasado y futuro – de lo que se dejó amplia explicación y análisis en la ratio decidendi, destacando la Sala sobre el particular lo siguiente:

“…Lo cierto de este caso, es que en el presente asunto c on independencia del vínculo laboral e ingreso mensual percibido por la actora al momento del accidente – que sí están acreditados en el proceso –, con las pruebas obrantes en el mismo, no es posible concretar laVerbal RCE No. 016-2018-00024-01 Erika Johanna Mina Núñez y otros Vs. Menelio Hurtado y otro. ___________________________________________________________________

4 dimensión y entidad del lucro cesante, fund amentalmente, porque al entenderlo como aquella ganancia dejada de percibir, es importante recalcar que la demandante en la declaración rendida durante la diligencia de interrogatorio de parte – fl. dvd, fl. 370 –, confesó que se reincorporó a la actividad laboral en la empresa donde fungía como operaria, que considerando su condición física fue reubicada a efecto de facilitarle unas mínimas condiciones de trabajo y que el salario percibido giraba en torno al mínimo legal de la época; estas expresiones espontáneas conducen a la Sala a tener por no evidenciado o probado el provecho o ganancia dejada de percibir, tanto el consolidado, como el futuro; dice la valoración de medicina legal que la incapacidad es de 90 días – fl. 127, Cdno. 1 – , pese a que los doc umentos adjuntos a la

provecho o ganancia dejada de percibir, tanto el consolidado, como el futuro; dice la valoración de medicina legal que la incapacidad es de 90 días – fl. 127, Cdno. 1 – , pese a que los doc umentos adjuntos a la historia clínica, rotulados como “incapacidad médica”, dan cuenta de aproximadamente, 705 días de convalecencia – fls. 28 a 121, Cdno. 1 – lo que permitiría deducir que estuvo alrededor de dos años en proceso de recuperación, no obsta nte, pese a la incapacidad física para atender las funciones laborales, el vínculo se sostuvo como lo confesó la actora – no en vano, retornó a su trabajo, siendo reubicada, según su propio dicho – por lo que es razonable inferir sin temor a equívocos que el componente de lucro dejado de percibir (salario con ocasión del trabajo) no se comprueba contundentemente en este caso y en ese sentido, no hay lugar a disponerlo; esta reflexión permite afirmar la decisión de negación del Juez de primera instancia, per o las razones para ello, son las que aquí se han dejado sentadas…”.

Es decir, sobre la negación de la mitigación del perjuicio material se hizo una adecuada exposición de motivos para esa aserción; ya en lo atinente a si esa notoria ausencia de activismo probatorio de la interesada obedeció a negligencia, dejadez, ligereza o indebida estrategia litigiosa que no temeridad – no hay elementos de juicio suficientes para cualificar el obrar de la demandante de ese modo –, la Sala tiene para indicar al respecto que, al contemplar latu sensu el proceso, salta a la vista una

que no temeridad – no hay elementos de juicio suficientes para cualificar el obrar de la demandante de ese modo –, la Sala tiene para indicar al respecto que, al contemplar latu sensu el proceso, salta a la vista una evidente ligereza y exceso de confianza en lo que a la acreditación deVerbal RCE No. 016-2018-00024-01 Erika Johanna Mina Núñez y otros Vs. Menelio Hurtado y otro. ___________________________________________________________________

5 esta tipología de daño se refiere, porque si considera el hecho irrefragable, que al estar convaleciente por casi dos año s, dejó de percibir los ingresos mínimos para su sostenimiento y el de su grupo familiar, sumado a que por la calificación de la pérdida de la capacidad laboral (38.03%) vería mermada en tal proporción su aporte a futuro – dicha circunstancia en términos generales, es en sentir de la parte demandante, el indicativo del lucro cesante y así se hizo ver en la demanda – y sobre esa circunstancia factual edificó la pretensión denegada; es decir, para probar el componente del daño patrimonial por lucro cesante, se valió exclusivamente del efecto dañino del accidente de tránsito en su humanidad, esto es, la lesión, su incidencia en su desempeño laboral y el tiempo de recuperación, pero no hizo esfuerzo alguno en orden a probar como era su deber legal – art. 1757 d el C.C. y 167 C.G.P. –, el otro ingrediente necesario para la estimación del perjuicio y que tenga la virtud de ser indemnizable, la extensión y cuantificación, esto es, lo que efectivamente dejó de percibir durante el tiempo de incapacidad y el

ingrediente necesario para la estimación del perjuicio y que tenga la virtud de ser indemnizable, la extensión y cuantificación, esto es, lo que efectivamente dejó de percibir durante el tiempo de incapacidad y el resultante de la merma fisiológica; es importante subrayar que la Sala no halló probado el lucro cesante por la confesión de la misma demandante en el sentido de haberse reintegrado laboralmente y si pese a ello, tal perjuicio persistía debió acreditarlo a través de los medios suasorios que a bien tuviere.

Ahora, se pidió por concepto de daño patrimonial, más o menos la suma de $ 172.544.835.oo ., atada a lo antes dicho, esto es, la presunta imposibilidad de trabajar por incapacidad y se entiende que dicha situación clínica tiene por objeto el otorgar un tiempo necesario para que el cuerpo humano se recupere cuando ha sufrido una lesión, sin embargo, si de lo que se trataba era demostrar que en ese tiempo no se percibió ingreso alguno, ya por falta de pago de la pres tación, ora porque no se recibe la totalidad del salario – según el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, el auxilio monetario es a razón de 2/3 del salario durante los primeros 90 días y la mitad del salario por el tiempo restante – o porque pes e a recibir tanto lo uno como lo otro, existían otros ingresosVerbal RCE No. 016-2018-00024-01 Erika Johanna Mina Núñez y otros Vs. Menelio Hurtado y otro. ___________________________________________________________________

6 que no pudo registrar por la situación médica, fue algo que ni se dijo en la demanda, ni menos se probó en el litigio, lo que lleva a la Sala a plantear

___________________________________________________________________

6 que no pudo registrar por la situación médica, fue algo que ni se dijo en la demanda, ni menos se probó en el litigio, lo que lleva a la Sala a plantear el exceso de confianza o ligereza en la proposición de la pretensión resarcitoria en la esfera de daño patrimonial como principal elemento en contra, pues se olvidó según el contexto del asunto, de probar ese pedimento, que t iene una clara connotación subjetiva si en cuenta se tiene el deber de cada quien de colaborar para con la administración de justicia – Art. 95-7 Constitucional; arts. 78-8, 164 y 167 del C.G.P. – en lo atinente al hallazgo de la verdad material, entendida en este caso puntual, como la acreditación del lucro cesante.

Hay que indicar que el inciso 1º del artículo 206 del C.G.P., prevé que al estimarse de manera jurada los perjuicios patrimoniales objeto de indemnización, constituye “…prueba de su monto…” , es decir de la cuantificación, sin embargo, no hay que olvidar que en caso de no probarse en el expediente o hacerlo parcialmente, debe reconocerse lo que realmente se demuestre – inciso 3º del artículo 281 del C.G.P. – porque en últimas hay una carga probatoria en cabeza de quien pide, salvo el caso de algunas presuncione s o la aplicación de la carga dinámica de la prueba; esto para resaltar que más allá de la libertad que tiene el litigante de solicitar un determin ado reconocimiento patrimonial, necesariamente debe estar estrechamente ligado, soportado e inspirado en el material probatorio que ofrezca el proceso, de otro modo, se

tiene el litigante de solicitar un determin ado reconocimiento patrimonial, necesariamente debe estar estrechamente ligado, soportado e inspirado en el material probatorio que ofrezca el proceso, de otro modo, se inobservaría el claro presupuesto adjetivo de fundar la decisión judicial en las pruebas allegadas – art. 164 C.G.P. – y con ello derechos de raigambre constitucional como el debido proceso y el a cceso a la administración de justicia.

La H. Corte Constitucional al evaluar la constitucionalidad del artículo 206 comentado1, hizo la siguiente reflexión en punto de la incuria o descuido en la prueba del perjuicio indemnizable y que tiene cabida en el asunto que analiza la Sala:

Sentencia C – 157/2013.Verbal RCE No. 016-2018-00024-01 Erika Johanna Mina Núñez y otros Vs. Menelio Hurtado y otro. ___________________________________________________________________

7

“…El segundo escenario hipotético: los perjuicios no se demostraron porque no se satisfizo la carga de la prueba, daba lugar a plantear dos sub escenarios hipotéticos: los perjuicios no se demostraron por el obrar culpable de l a parte a la que le correspondía hacerlo y los perjuicios no se demostraron pese al obrar exento de culpa de la parte a la cual le correspondía hacerlo.

6.4.3.2. Si la carga de la prueba no se satisface por el obrar descuidado, negligente y ligero de la p arte sobre la cual recae, valga decir, por su obrar culpable, al punto de que en el proceso no se logra establecer ni la existencia ni la cuantía de los perjuicios, aunque sea posible que sí hayan existido en la realidad, de esta

decir, por su obrar culpable, al punto de que en el proceso no se logra establecer ni la existencia ni la cuantía de los perjuicios, aunque sea posible que sí hayan existido en la realidad, de esta situación deben seguirse c onsecuencias para la parte responsable. La principal consecuencia es la negación de sus pretensiones, con lo que ello lleva aparejado. Pero merced a su propia culpa, tampoco es irrazonable o desproporcionado que se aplique la sanción prevista en la norma demandada. Y es que someter a otras personas y a la administración de justicia a lo que implica un proceso judicial, para obrar en él de manera descuidada, descomedida y, en suma, culpable, no es una conducta que pueda hallar amparo en el principio de la buena fe, o en los derechos a acceder a la justicia o a un debido proceso…”.

De donde se sigue que el descuido, negligencia o excesiva confianza en un aspecto atañedero a la esfera íntima del interesado y que a él beneficia, tiene repercusiones jurídicas y a voces del parágrafo del artículo 206 del C.G.P, pecuniarias, para el caso, la falta de prueba de los perjuicios materiales por inacción de la parte demandante (confió de manera exclusiva en la prueba documental aportada con la demanda que giraba en torn o a las incapacidades y el grado de perturbación funcional de la lesión) al no aducir elementos de convicción sobre la extensión e intensidad de aquél , encuadra dentro del espectro subjetivo como patrónVerbal RCE No. 016-2018-00024-01 Erika Johanna Mina Núñez y otros Vs. Menelio Hurtado y otro. ___________________________________________________________________

intensidad de aquél , encuadra dentro del espectro subjetivo como patrónVerbal RCE No. 016-2018-00024-01 Erika Johanna Mina Núñez y otros Vs. Menelio Hurtado y otro. ___________________________________________________________________

8 de imposición de la sanción que se viene tratando en este pronunciamiento.

Se concluye, que la penalidad solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante sale avante y así se declarará como sigue.

Bajo estas circunstancias y acorde con la normatividad que rige el caso , en esencia el art. 287 d el C.G .P., se complementará la decisión de instancia para adicionarlo de la manera antes explicada.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4.- RESUELVE:

PRIMERO. Obedecer y cumplir lo resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia de tutela STC 7646 – 2021.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ADICIÓNESE la Sentencia proferida por la Sala en el proceso de la referencia el pasado 24 de febrero de 2021, en el sentido de imponer en contra de la parte demandante y a favor del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o quien haga sus veces, la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del C.G.P., que equivale a la suma de $ 8.627.242.oo.

NOTIFÍQUESE.

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

prevista en el parágrafo del artículo 206 del C.G.P., que equivale a la suma de $ 8.627.242.oo.

NOTIFÍQUESE.

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado SustanciadorVerbal RCE No. 016-2018-00024-01 Erika Johanna Mina Núñez y otros Vs. Menelio Hurtado y otro. ___________________________________________________________________

9

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado.

Consultar sobre este documento ...