🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103016201800069-01-(21-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103016201800069-01-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE

JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA

Santiago de Cali, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.

Aprobado en acta de Sala Virtual del dieciséis del mismo mes y año.

RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO el 8 de octubre de 2020, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual adelantado por SUPER SERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A. en contra de SEGURIDAD ATLAS LTDA . Actúa como llamada en garantía de esta última la

compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

Pretende la parte actora que se declare que la sociedad demandada incumplió el contrato de prestación de servicios de monitoreo y apoyo de alarma celebrado por ellas y, en consecuencia, solicita se le condene al reconocimiento de los perjuicios materiales descritos en la demanda, con sus respectivos intereses d e mora, por la intrusión y hurto cometido por terceros en el establecimiento de comercio objeto del contrato entre la noche del 28 y madrugada del 29 de mayo de 2017, con base en los siguientes,

1.2. Hechos relevantes

Que entre las sociedades SUPER SERVI CIOS DEL CE NTRO DEL VALLE S.A. y SEGURIDAD ATLAS LTDA se celebró el 27 de agosto de 2013 el contrato No.

en los siguientes,

1.2. Hechos relevantes

Que entre las sociedades SUPER SERVI CIOS DEL CE NTRO DEL VALLE S.A. y SEGURIDAD ATLAS LTDA se celebró el 27 de agosto de 2013 el contrato No. 0975, cuyo objeto principal e ra la prestación del servicio de monitoreo y apoyo de alarma en la sucursal de la contratante ubicada en la carrera 14 No. 6-56 de la ciudad de Buga (V). Dicho contrato ha sido prorrogado según acuerdo de voluntades.

Adujo que, estando en vigencia el referido convenio, entre las 10:00 pm del 28 y las 6:00 am del 29 de mayo de 2017 se presentó un hurto de dinero por valor deVerbal – Responsabilidad civil contractual Super Servicios del Centro del Valle S.A. vs Seguridad Atlas Ltda Rad. 76001-31-03-016-2018-00069-01

2

$302.418.708, dinero que se encontraba en varias cajas fuertes instaladas en las oficinas de la sucursal indicada.

Que, según los conceptos de peritos expertos en seguridad electrónica y las investigaciones previas llevadas a cabo por parte de la Fiscalía , al momento de cometerse el hecho punible no funcionaron en forma adecuada y eficiente los mecanismos de seguridad (alarma electrónica de monitoreo) , evidenciando fallas técnicas en el sistema de alarma y monitoreo, que vislumbran un incumplimiento contractual por pa rte de la empresa de seguridad, por falta de mantenimiento y verificación de funcionamiento de los equipos electrónicos para el envío de señales, inoperancia en la activación del protocolo de atención del evento y aviso a los usuarios y a las autoridades policiales.

verificación de funcionamiento de los equipos electrónicos para el envío de señales, inoperancia en la activación del protocolo de atención del evento y aviso a los usuarios y a las autoridades policiales.

Manifestó que, conforme con la cláusula séptima, numeral 11 , era obligación de la contratista “mantener en perfecto estado de funcionamiento la línea telefónica de tal manera que sea apta para el envío de señales de la central de mo nitoreo y/o instalar una línea telefónica de respaldo” , lo que, al no ser cumplido por ella, propició a que se perpetrara la conducta ilícita.

Que, según la revisión y análisis realizado al sistema electrónico de monitoreo y apoyo de alarma llevado a cabo por parte del perito ingeniero en mecatrónica Luis Rodrigo Monje Rojas, al momento del hurto se presentó una demora sustancial a la atención del evento de la falla de comunicación y reporte de la alarma (38 minutos) por parte de la central de monitore o de la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA. Que el mismo dictamen pericial informa que, dicha central no estableció prioridad de los eventos de comunicación del sistema de alarma aun conociendo que la conexión era solo por línea telefónica de empresas municipales y a pesar del nivel de riesgo del cliente y el sitio. Así mismo que, no hubo comunicación a la Policía Nacional por parte de esa central. Eventos estos que permiten concluir que existió un incumplimiento de las obligaciones contractuales por pa rte de la empresa de seguridad y que tienen relación causal con los perjuicios materiales sufridos por la demandante.

Sostuvo que, con el fin de amparar los riesgos eventuales, la sociedad actora

existió un incumplimiento de las obligaciones contractuales por pa rte de la empresa de seguridad y que tienen relación causal con los perjuicios materiales sufridos por la demandante.

Sostuvo que, con el fin de amparar los riesgos eventuales, la sociedad actora constituyó póliza de aseguramiento con LIBERTY SEGUROS S.A , compañía que reconoció el pago de la suma de $139.869.792, valor que resultó luego de aplicar el deducible del 20% sobre el valor asegurado, quedando un saldo deVerbal – Responsabilidad civil contractual Super Servicios del Centro del Valle S.A. vs Seguridad Atlas Ltda Rad. 76001-31-03-016-2018-00069-01

3

$117.094.823 cuyo cobro se pretende en este proceso, toda vez que, pese a requerirse su pago en varias oportunidades a la demandada, esta no lo ha hecho.

II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y LA LLAMADA EN GARANTÍA

2.1. SEGURIDAD ATLAS LTDA

Oponiéndose a las pretensiones de la demanda, se refirió a los hechos expuestos por la parte actora indicando que no es cierto que no hayan funcionado los mecanismos de seguridad en el momento del hurto. En ese sentido recalcó que, los estándares y funcionamiento del equipo que correspondía en cuanto a monitoreo se realizó y operó por parte de aquella en forma correcta, adecuada y eficaz, ciñéndose al servicio contratado por el usuario y a las condiciones convencionales.

Anota que los equipos, la instalación y la ubicación de los sensores ya existían en la sede de la empresa donde ocurrieron los hechos antes d e ser contrata da la

convencionales.

Anota que los equipos, la instalación y la ubicación de los sensores ya existían en la sede de la empresa donde ocurrieron los hechos antes d e ser contrata da la empresa de seguridad para monitorear las señales, es decir, que solo se operó de su parte el recibo de estas señales y el protocolo de reacción.

Que de acuerdo con las cláusulas 10 y 11 del acápite de responsabilidad del contrato, es claro que toda clase de mantenimiento sería a cargo del contratante y este debía “mantener en perfecto estado de funcionamiento la Línea telefónica de tal manera que sea apta para el envío de señales de la Central de Monitoreo y/o instalar una línea telefónica de respaldo”, actos propios estos que, solo podían ser ejecutados y desarrollados por el usuario, pues a la empresa de seguridad no se le puede exigir la instalación de una línea telefónica de respaldo, pues insiste, ello solo lo podía hacer el contratante a su nomb re, o el mantener en perfecto estado la línea telefónica, como quiera que solo este, por ser el titular de la cuenta , tiene el acceso permanente y directo con la misma.

Adujo que, en múltiples ocasiones se le advirtió a la empresa ahora demanda nte que deb ía implementar más y mejores dispositivos para una óptima calidad del servicio, recomendaciones que no fueron acatadas por ella.

2.2. AXA COLPATRIA SEGUROS LLAMADA EN GARANTÍA

Se refirió inicialmente a los hechos de la demanda y oponiéndose a las pretensiones de la misma, adu jo que no está debidamente probado la existenciaVerbal – Responsabilidad civil contractual Super Servicios del Centro del Valle S.A. vs Seguridad Atlas Ltda

Se refirió inicialmente a los hechos de la demanda y oponiéndose a las pretensiones de la misma, adu jo que no está debidamente probado la existenciaVerbal – Responsabilidad civil contractual Super Servicios del Centro del Valle S.A. vs Seguridad Atlas Ltda Rad. 76001-31-03-016-2018-00069-01

4

del dinero presuntamente hurtado a la demandante, además de que, no se vislumbra descuido o negligencia por parte de la empresa de seguridad que comprometa su responsabilidad en los hechos alegados por activa. Respecto del llamamiento realizado por SEGURIDAD ATLAS LTDA refirió que la póliza de seguro suscrita con ella es de naturaleza extracontractual, de manera que, siendo una reclamación de índole contractual la que atañe e l presente asunto, no está llamada a responder por no estar dentro de la cobertura del seguro contratado.

III. SENTENCIA RECURRIDA

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello, empezó por advertir la existencia del contrato váli do y las obl igaciones allí establecidas a cargo de la empresa de seguridad privada, las cuales circunscribió en “comunicar de manera inmediata y por vía telefónica a Súper Servicios del Valle S.A. la emergencia que estuviera sucediendo en su sede, por caus a de la cual se hubiera activado la alarma; así mismo Seguridad Atlas Ltda se obligó a comunicarse con las autoridades policiales o de bomberos, según fuere el caso, para darles parte de la emergencia que estuviera ocurriendo…”

Destacó que las razones por las cuales se predica responsabilidad a la demandada no dan lugar a reproche alguno como lo sugiere la demandante, pues

de bomberos, según fuere el caso, para darles parte de la emergencia que estuviera ocurriendo…”

Destacó que las razones por las cuales se predica responsabilidad a la demandada no dan lugar a reproche alguno como lo sugiere la demandante, pues de acuerdo con las obligaciones contractuales contraídas por SUPER SERVICIOS DEL VALLE S.A. , en primer lugar, era a esta a quien corres pondía el mantenimiento y verificación de funcionamiento de los equipos electrónicos, pues según los interrogatorios de parte y declaración de terceros, el servicio contratado utilizó una línea telefónica de su propiedad.

Con relación a la otra causa que se alega como desencadenadora del hurto, esto es, la inactivación del protocolo de atención del evento criminal y aviso a la Policía, adujo que ello obedeció a que la línea telefónica y en general todo el sistema, fue cortado o desconectado desde adentro d el establecimiento comercial, de acuerdo con la prueba testimonial practicada en el proceso, entre ella, la del ingeniero Luis Rodrigo Monje Rojas, motivo este por el cual , la central de la demandada no recibió la señal de emergencia del sistema que se ins taló. Que si bien es cierto la alarma electrónica de monitoreo no funcionó, dicha falencia no puede ser endilgada a SEGURIDAD ATLAS LTDA.Verbal – Responsabilidad civil contractual Super Servicios del Centro del Valle S.A. vs Seguridad Atlas Ltda Rad. 76001-31-03-016-2018-00069-01

5

Sostuvo el fallador que, la conclusión a la que llegó el referido ingeniero en el trabajo presentado no se puede inte rpretar en l a forma expuesta por la actora, pues siendo lo cierto que señaló no habérsele hecho ajustes necesarios al sistema

Sostuvo el fallador que, la conclusión a la que llegó el referido ingeniero en el trabajo presentado no se puede inte rpretar en l a forma expuesta por la actora, pues siendo lo cierto que señaló no habérsele hecho ajustes necesarios al sistema de seguridad, no indicó a cargo de quien se encontraba hacer los mismos, lo que, en todo caso escapaba al conocimiento técnico sob re el cual c onceptuó. Que respecto de las investigaciones de la Fiscalía también aludidas por el extremo activo, que dan cuenta de que la alarma no funcionó, indicó que no hay prueba conclusiva de tal situación, toda vez que a la fecha de audiencia de instr ucción y juzgamiento aun no se conocía el resultado de la noticia criminal iniciada por los hechos aquí expuestos, de manera que, la respuesta emitida por el ente investigador al derecho de petición presentado por la sociedad demandante, solo puede tomarse como una h ipótesis de campo de parte del funcionario de Policía Nacional que atendió el caso en el sitio.

En síntesis, manifestó el juzgador de primer grado que solo se probó la existencia del contrato mencionado previamente, pero de ninguna manera se ac reditó el incumplimiento del mismo por parte de la empresa de vigilancia.

Por otro lado, adujo que, la actora no logró siquiera demostrar la existencia del dinero que afirma habérsele hurtado, advirtiendo que frente a su monto aquella se contradijo al indicar valores diferentes en la reclamación que hizo a la demandada y en otros folios que reposan en el expediente. Que, además, no hubo testigos que corroboraran haber visto el dinero, pues aquellos solo dieron cuenta de que conocían de su existencia por el arqueo que se había realizado.

y en otros folios que reposan en el expediente. Que, además, no hubo testigos que corroboraran haber visto el dinero, pues aquellos solo dieron cuenta de que conocían de su existencia por el arqueo que se había realizado.

En ese orden, señaló que a pesar de advertirse que en el sitio fueron violentadas las puertas y que sugieren que dichos actos vandálicos iban encaminados a ejecutar un hurto, ello no da cuenta por sí solo de que lo realment e hurtado haya sido dinero, menos su quantum, por lo que concluyó que no se acreditó la existencia de daño alguno.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo decidido, la sociedad demandante p ropuso la alzada y, adecuado el trámite a lo dispuesto en el Dec reto 806 de 2020, se le otorgó el término allí previsto para que presentara la respectiva sustentación, lo que una vez realizado, se corrió traslado a la no apelante y a la llamada en garantía para que hicieran uso al derecho de réplica si a bien lo tenían.Verbal – Responsabilidad civil contractual Super Servicios del Centro del Valle S.A. vs Seguridad Atlas Ltda Rad. 76001-31-03-016-2018-00069-01

6

4.1. Reparos y escrito de sustentación

Propuso y sustentó los siguientes reparos:

(4.1.1.) Indebida valoración probatoria. Reprocha en un primer momento que el juez a quo haya desconocido la ocurrencia del hecho punible de hurto perpetrado en la sede de la empresa, lo cual fue debidamente acreditado con la prueba documental aportada, tal como la entrevista FPJ-149 del 30 de mayo de 2017 ante

juez a quo haya desconocido la ocurrencia del hecho punible de hurto perpetrado en la sede de la empresa, lo cual fue debidamente acreditado con la prueba documental aportada, tal como la entrevista FPJ-149 del 30 de mayo de 2017 ante los miembros de la SIJIN de Buga (V) y el pago de una indemnización que por dicha causa le fue reconocida por parte de la aseguradora SEGUROS LIBERTY.

Así mismo, aduce que no se tuv ieron en cuenta los testimonios de JOSÉ LUIS ALVARADO LONDOÑO y ENRIQUE PUENTES MÉNDEZ, respecto a la ocurrencia del hurto, al igual que, “respecto a la existencia, instalación, retiro y reparación de un sistema o equipo electrónico de respaldo (GPRS) al sistema de alarma electrónica, dispositivo electrónico que fuere retirado por parte del personal perteneciente a la sociedad demandada meses antes de la ocurrencia del hurto…”.

(4.1.2.) Errónea interpretación del contrato. Advierte el censor que, el dispensador de justicia interpretó de manera equivocada las cláu sulas contractuales, especialmente respecto a la instalación, mantenimiento y reparación de los equipos electrónicos de monitoreo instalados, pues según la cláusula sexta en su numeral 3° del convenio, la “reubicación, reparación y/o mantenimiento del equi po” solo podría realizarse con técnicos debidamente acreditados de la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA, siendo ese acuerdo tan claro que, inclusiv e se pactó allí mismo que la contratante no podía manipular en forma alguna el equipo. Que por el contrario, según el numeral 11 de la cláusula séptima, era obligación de la

SEGURIDAD ATLAS LTDA, siendo ese acuerdo tan claro que, inclusiv e se pactó allí mismo que la contratante no podía manipular en forma alguna el equipo. Que por el contrario, según el numeral 11 de la cláusula séptima, era obligación de la demandada “mantener en perfecto estado el funcionamiento de la línea telefónica de tal manera que sea apta para el envío de señales de la central de monitoreo y/o instalar una línea telefónica de respaldo.”

(4.1.3.) Indebida motivación del fallo. Acusa la recurrente , partiendo del mismo argumento anterior, que el juez erró al trasladar sin fundamento alguno, obligaciones como mantenimiento y reparación del equipo a la parte actora contratante, sie ndo que, a su juicio, tales mandamientos estaban a cargo de la sociedad contratista.

4.2. Réplica SEGURIDAD ATLAS LTDAVerbal – Responsabilidad civil contractual Super Servicios del Centro del Valle S.A. vs Seguridad Atlas Ltda Rad. 76001-31-03-016-2018-00069-01

7

En ejercicio de su d erecho a la réplica, manifestó que i) El juez interpretó íntegramente el contrato y que, el siniestro, si es que o currió, no obedeció a una omisión por parte de la empresa de vigilancia, ii) Estaba en la esfera de la demandante un comportamiento que no rea lizó, como por ejemplo adquirir un GPRS o línea de respaldo por si terceros cortaban la línea telefónica fija, sie ndo desatendida esta recomendación que se le hizo; causal que además expresamente exime de responsabilidad a la contratista según el mismo con trato , además los equipos en los que se hizo el respectivo enlace ya eran de propiedad

desatendida esta recomendación que se le hizo; causal que además expresamente exime de responsabilidad a la contratista según el mismo con trato , además los equipos en los que se hizo el respectivo enlace ya eran de propiedad de la sociedad actora; iii) Que respecto del daño, la recurrente parte de conjeturas, las cuales sostiene en la sustentación de su recurso, pero que de ninguna manera a credita la certeza de dicho elemento. No puede ser tenido en cuenta lo descrito en la denuncia de la Fiscalía ni u n informe de aseguradora que no pudo ser controvertido en este escenario.

4.3. Réplica llamada en garantía

AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. replicó ma nifestando que no hubo indebida valoración de la prueba testimonial y reiteró que la póliza que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía ampara eventos de responsabilidad civil extracontractual, razón por la cual no tiene cobertura para el supu esto siniestro aquí presentado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Presupuestos procesales

Analizada la actuación no se obs erva vicio alguno que pueda generar nulidad, las partes son capaces y se encuentran debidamente representadas; por su lado, la Corporación es competente para desatar el recurso por lo que se decidirá de mérito. 5.2. Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este” 1. Así, se tiene que, dentro del presente

derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este” 1. Así, se tiene que, dentro del presente asunto la misma se encuentra acreditada respecto de ambos extre mos procesales, habida cuenta que aquellos actúan en calidad de contratantes del

1 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139 .M.P. Jorge Antonio Castillo RugelesVerbal – Responsabilidad civil contractual Super Servicios del Centro del Valle S.A. vs Seguridad Atlas Ltda Rad. 76001-31-03-016-2018-00069-01

8

negocio jurídico denominado “CONT RATO No. 0975” suscrito por sus respectivos representantes legales el día 27 de agosto de 2013. De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del C. G. P., que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este , para que se revoque o reforme la deci sión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable. En este caso, recurrió la parte actora, quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que, a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver. 5.3. Problema Jurídico De conformidad con los hechos planteados en la demanda y, principalmente con los reparos concretos presentados por la recurrente, el problema jurídico a dirimir dentro del presente asunto se circunscribe a determinar i) Si se encuentra

5.3. Problema Jurídico De conformidad con los hechos planteados en la demanda y, principalmente con los reparos concretos presentados por la recurrente, el problema jurídico a dirimir dentro del presente asunto se circunscribe a determinar i) Si se encuentra acreditado el daño alegado por la sociedad demandante, de ser así, ii) Habrá de verificarse si conforme al convenio suscrito hubo incumplimiento del mismo por parte de la contratista demandada y, finalmente, solo de ser superado lo anterior iii) Si esa inobservancia contractual tiene o no relación causal con el daño causado. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial 5.4.1. De la Responsabilidad Civil contractual Como lo tiene señalado la doctrina y la jurisprudencia, es la atribución que se hace a una persona por haber producido un daño a otra, ora generada en un acto contractual, ora extracontractual , como el producido por animales o cosas , por un acto delictual, o bien por un acto ajustado a derecho pero que produce una lesión a otro. El art. 1495 del Código Civil colombiano define el contrato o convención como “un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas” . A su turno, l a res ponsabilidad ci vil contractual tiene su génesis en el art. 1602 Ibídem, que otorga al contrato la calidad de ley frente a los contrata ntes, de ahí que, según la misma norma, solo puede ser invalidado por su consentimiento mutuo o por causas legales y; el canon 1603 de la misma obra refiere que los contratos deben ejecutarse de

calidad de ley frente a los contrata ntes, de ahí que, según la misma norma, solo puede ser invalidado por su consentimiento mutuo o por causas legales y; el canon 1603 de la misma obra refiere que los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente obligan no solo a lo que en ello s se expresa, sino aVerbal – Responsabilidad civil contractual Super Servicios del Centro del Valle S.A. vs Seguridad Atlas Ltda Rad. 76001-31-03-016-2018-00069-01

9

todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. Los artículos subisgu ientes, contemplados en el mismo Título XII de la codificación civil, dan cuenta a su vez, del alcance de los incumplim ientos en cabeza del deudor, así como de la indemnización de perjuicios a la que hay lugar, en el evento de no haberse dado cumplimiento a las obligaciones pactadas, de haberse cumplido imperfectamente o, de haberse retardado el cumplimiento de las mismas (art. 1613). Frente al tema de la relación contractual, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, se ha referido en los siguientes términos: “El vínculo contractual surgido del lícito ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, encuentra su fundamento en la necesidad de satisfacer oportuna y adecuadamente las prestaciones que de él dimanan.

En tal virtud, las conductas que afecten esa finalidad y, por ende, quebranten los deberes asumidos por las partes, riñen con la función de dicha relación, en cuya virtud se abre paso la posibilidad de sancionar tal infracción por la senda de la denominada «responsabilidad

asumidos por las partes, riñen con la función de dicha relación, en cuya virtud se abre paso la posibilidad de sancionar tal infracción por la senda de la denominada «responsabilidad civil contractual», la cual se define, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño causado al acreedor der ivada del incumplimiento del deudor de prestaciones originadas en el negocio jurídico.

(…) De ese modo, ante el «incumplimiento contractual», el «acreedor», en procura de la protección del derecho, está facultado para pedir el «cumplimiento de la obligaci ón», o la «resolución del convenio» . Además, puede reclamar, bien de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado p or la insatisfacción total o parcial de la obligación, o por su defectuoso cumplimiento.”2

Por su parte, la misma juri sprudencia de dicha corporación ha determinado cuáles son los presupuestos o elementos que deben concurrir para que el contratante cumplido pueda incoar la acción de responsabilidad civil contractual, a saber: i) La existencia de un contrato válidamente ce lebrado; ii) el incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa; iii) un daño o perjuicio; y iv) el vínculo de causalidad entre estos dos últimos. Así, por ejemplo, en sentencia SC7220-2015, con radicación 2003-00515-01, resaltó que: “(…) constituyen requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo

resaltó que: “(…) constituyen requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado”.

2 CSJ S.C., SC2142-2019 del 18 de junio de 2019. Rad. 05360-31-03-002-2014-00472-01. M.P. Luis Alonso Rico PuertaVerbal – Responsabilidad civil contractual Super Servicios del Centro del Valle S.A. vs Seguridad Atlas Ltda Rad. 76001-31-03-016-2018-00069-01

10

5.5. Caso concreto Siendo que, el análisis jurídico y probatorio a realizar en esta instancia se encuentra limitado a los reproches puntales presentados por la recurrente en su escrito de apelación y que fueren sustentados en oportunidad, corresponde inicialmente verificar si el daño, elemento que se echa de menos en el fallo atacado, realmente se encuentra acreditado o no dentro del presente asunto. Ello, toda vez que, aun cuando en el primer reparo presentado por la apelante no se argumenta con precisión que está censurando la decisión del a quo en ese sentido, puede colegirse que es a dicho presupuesto y no otro al que hace referencia, pues se duele de que no se haya tenido en cuenta la prueba documental allegada por activa, entre ellas, la constancia de pago de una

sentido, puede colegirse que es a dicho presupuesto y no otro al que hace referencia, pues se duele de que no se haya tenido en cuenta la prueba documental allegada por activa, entre ellas, la constancia de pago de una indemnización que por los mismos hechos aquí relatados le realizó LIBERTY SEGUROS S.A., y con lo cual se pretende demostrar ese detrimento económico que alegó en el libelo inicial. Aunado, basta con advertir que así también lo entendió la demandada, quien en su escrito de réplica refirió sobre la ineficacia de esa prueba documental y por ende la inexistencia del daño, según su criterio.

5.5.1. Respecto del daño

Así pues, para resolver sobre dicho punto, es menester recordar que, en términos generales, el daño “es una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre.” Desde el punto de vista jurídico, “significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes c omo el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio.” 3 Debe memorarse también que, como resulta apenas lógico, de no existir daño se tor naría inoficioso el estudio de la responsabilidad civil, de ahí que sea este el primer elemento a estudi ar cuando de dicho asunto se trata4.

Pues bien , se observa que, el juez de primera instancia, luego de realizar

responsabilidad civil, de ahí que sea este el primer elemento a estudi ar cuando de dicho asunto se trata4.

Pues bien , se observa que, el juez de primera instancia, luego de realizar preliminarmente un estudio sobre el plexo obligacional de las partes y resolver que no hubo incumplimiento alguno de la accionada, destacó que no se acreditó la existencia del dinero hurtado, menos de su cuantía, fundamento con el que corroboró la denegación de pretensiones, pero con lo que hubiese bastado, según lo antes mencionado, para arribar a tal conclusión.

3 CSJ SC10297-2014 Radicación: 11001310300320030066001. M.P. Ariel Salazar Ramírez, entre ot ras. 4 Henao, Juan Carlos. El Daño. Universidad Externado de Colombia, 1998. Pág. 36Verbal – Responsabilidad civil contractual Super Servicios del Centro del Valle S.A. vs Seguridad Atlas Ltda Rad. 76001-31-03-016-2018-00069-01

11

Ahora, teniendo en cuenta la de finición que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha adoptado respecto del concepto de daño, encuentra esta Sala que este elemento sí se encuentra acreditado dentro del plenario. Y para ello basta con valorar la prueba documental que echa de menos la apel ante, la cual da cuenta del pago de una indemnización por parte de la compañía de seg

Consultar sobre este documento ...