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TSDJ CLO SC - 760013103016201800128-01-(05-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103016201800128-01-(05-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 013

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Mayra Alejandra Murillo Lara y otra Demandado: Roberto Cujar Orozco y otro Radicación: 76001-31-03-016-2018-00128-01

Asunto: Apelación Sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR

Descorridos los traslados de rigor 1, decídense los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales frente a la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019, por el Juzgado Dieciséis Civil de este circuito, estimatoria de las pretensiones.

II. ANTECEDENTES

La plataforma factual de los pedimentos se compendia así:

Mayra Alejandra Murillo Lara y Lina Alexandra Murillo García , demandan a los señores Roberto Cujar Orozco y Leonel Gutiérrez Meza , para que se los declare civil , extracontractual y solidariamente responsables y en consecuencia se los condene al resarcimiento de los daños y perjuicios de orden tanto material como inmaterial causados con ocasión del accidente de trá nsito ocurrido el 19 de junio de 2014 aproximadamente a las 10:00 PM en la carrera 66 con calle 13, cuando las demandantes “se disponían a cruzar la calle, cuando de repente de manera intempestiva son arrolladas por el vehículo de placas RMV -318”, ocasionándoles graves lesiones.

demandantes “se disponían a cruzar la calle, cuando de repente de manera intempestiva son arrolladas por el vehículo de placas RMV -318”, ocasionándoles graves lesiones.

Agregan que el citado automotor para el día del accidente era propiedad del Banco Pichincha S.A., “ entidad que había entregado la tenencia, vigilancia y cuidado al señor Leonel Gutiérrez Meza, en su condición de locatario”, a reglón seguido enfatiza n que en el accidente el señor Cujar Orozco en su condi ción de conductor del rodante incumplió múltiples normas del Código Nacional de Trá nsito y las enlista, violaciones que en su sentir “contribuyeron a la causa efectiva del accidente”.

1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.Apelación de Sentencia - Responsabilidad Civil Extracontractual Mayra Alejandra Murillo Lara y otra Vs. Mayra Alejandra Murillo Lara y otra Rad: 76001-31-03-016-2018-00128-01

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LAS EXCEPCIONES:

El extremo pasivo propuso los siguientes medios defensivos:

Leonel Gutiérrez Meza , formuló las perentorias que calificó “ Falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción frente a la obligación, tasación de perjuicios caprichosa, alejada de los preceptos estipulados por la jurisprudencia en materia civil: cobro de lo no debido ”, y la de “Enriquecimiento sin justa causa ”, cuyo basamento fáctico y jurídico corren en escrito que milita a folios 340 a 354 del Cdno. 1 A.

Po su parte, Roberto Cujar Orozco, blandió las de fondo que denominó

“Enriquecimiento sin justa causa ”, cuyo basamento fáctico y jurídico corren en escrito que milita a folios 340 a 354 del Cdno. 1 A.

Po su parte, Roberto Cujar Orozco, blandió las de fondo que denominó “Culpa exclusiva de la víctima al no cumplir con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito, respecto al tránsito de peatones por las zonas demarcadas, tasación de perjuicios caprichosa, alejada de los preceptos estipulados por la jurispr udencia en materia civil ”, y la de “Enriquecimiento sin causa”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Delanteramente el juzgador abordó el escrutinio de los denominados presupuestos procesales, que encontró satisfechos, al igual que el material atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, salvo frente al demandado Leonel Gutiérrez Meza, al considerar que “la parte actora no acreditó el dicho de ser este demandado locatario del rodante para el momento del accidente ”, además que de la lectura del “ contrato de transferencia de propiedad del vehículo envuelto en el accidente”, refulge a las claras que “aquel sujeto procesal se despojó material y jurídicamente de la guarda de la actividad peligrosa ”, como quiera que la mentada convención se celebró el 30 de mayo de 2014, es decir, “ anterior al accidente”, lo que significa que para la fecha en que se presentó el infortunio, el señor Gutiérrez Meza “no tenía control sobre el rodante n i obtenía beneficios de éste”.

Seguidamente, dilucidó el marco legal y jurisprudencial reglamentario de

infortunio, el señor Gutiérrez Meza “no tenía control sobre el rodante n i obtenía beneficios de éste”.

Seguidamente, dilucidó el marco legal y jurisprudencial reglamentario de la acción ensayada por las víctimas en razón al ejercicio de una actividad peligrosa, el régimen probatorio aplicable a los asuntos de esta naturaleza, estudió y analizó el haz probatorio arribado al plenario, colig iendo en cuanto a la causal exonerativa propuesta por la parte demandada, que la misma no estaba llamada a tener buen suceso, habida cuenta que si bien las demandantes “ reconocieron que cuando fueron golpeadas por el automóvil estaban en lo que ellas denominaron bahía… lugar en donde se estacionan automóviles... y por tanto, se sobreentiende que no es un lugar para transito peatonal ”, lo cierto es que “tal presunta vulneración de reglas de tránsito vehicular … no puede considerarse como causa real y efectiva del atropellamiento, pues si en vez de estar intentando atravesar la calle, hubieran acabado de descender de su vehículo allí estacionado, el resultado en nada hubiera sido diferente”.Apelación de Sentencia - Responsabilidad Civil Extracontractual Mayra Alejandra Murillo Lara y otra Vs. Mayra Alejandra Murillo Lara y otra Rad: 76001-31-03-016-2018-00128-01

3 Luego de descartar la participación de las demandantes en la producci ón de los daños cuya indemnización reclaman, afirmó que entre estos últimos y la culpa que se presume frente a la parte demandada existe una relación de causalidad, por tanto, al encontrar reunidos los presupuestos axiológicos recabados por la ley y la jur isprudencia en asunto de esta

y la culpa que se presume frente a la parte demandada existe una relación de causalidad, por tanto, al encontrar reunidos los presupuestos axiológicos recabados por la ley y la jur isprudencia en asunto de esta estirpe, se adentró en la labor de determinar y cuantificar los perjuicios peticionados, reco nociendo por lucro cesante pasado el lapso de las incapacidades médico legales que le fueron otorgadas a cada una de las demandantes; el lucro cesante futuro para Lina Alexandra Murillo García, tomando en cuenta la pé rdida de capacidad laboral que le certificó la autoridad competente y la expectativa de vida de ésta conforme a la Resolución Nro. 155 5 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera; daños morales en las sumas de $16.562.320 para la señora Murillo García y $8.000.000 para la señora Murillo Lara; y en relación con el perjuicio fisiológico “(en el que bien puede subsumirse el daño estético)”, fijó su reparaci ón pecuniaria, en $20.000.000 para Murillo García y $15.000.000 para Murillo Lara.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN Y RÉPLICA

En desacuerdo con la anterior decisión, ambos extremos procesales la impugnaron con sustento en las siguientes razones:

La parte demandante, cuestiona que se hubiera excluido de la contención al demandado Leonel Gutiérrez Meza, cuando es claro que éste para el momento de los hecho ostentaba la condición de locatario del automotor con el cual se generaron los perjuicios y por ende la guarda mat erial de la actividad peligrosa, además que si bien se aportó un “contrato de

momento de los hecho ostentaba la condición de locatario del automotor con el cual se generaron los perjuicios y por ende la guarda mat erial de la actividad peligrosa, además que si bien se aportó un “contrato de transferencia de propiedad de un vehículo automotor” de fecha anterior al accidente, es inobjetable que la “ tradición de un vehículo automotor se perfecciona con le registro ante las autoridades de tránsito”, solemnidad que se cumplió con mucha posterioridad al siniestro y en esa medida sostiene que “la presunción de responsabilidad por el hecho de las cosas en cabeza del demandado Leonel Gutiérrez Meza como locatario no ha sido desvirtuada, luego debe acudir a responder por los perjuicios causados”, y en este mismo sentido, tampoco debió ordenarse mediante sentencia complementaria adiada 5 de septiembre de 2019, el levantamiento de la cautela que reposaba sobre un inmueble de propiedad de este sujeto procesal.

Reprocha que a pesar de haberse reconocido y liquidado el daño por lucro cesante futuro a favor de Lina Alexandra Murillo García en la parte motiva del fallo “este valor no fue tenido en cuenta en el numeral segundo ”, así como también se pasó por alto liquidar este rubro desde “ cuando terminó la incapacidad médico laboral ”, solicitando que tales deficiencias sean enmendadas en esta instancia.Apelación de Sentencia - Responsabilidad Civil Extracontractual Mayra Alejandra Murillo Lara y otra Vs. Mayra Alejandra Murillo Lara y otra Rad: 76001-31-03-016-2018-00128-01

4 Por último, indica que al estar la s demandantes cubiertas bajo los efectos del amparo de pobreza que les fue reconocido, improcedente era impartir

Rad: 76001-31-03-016-2018-00128-01

4 Por último, indica que al estar la s demandantes cubiertas bajo los efectos del amparo de pobreza que les fue reconocido, improcedente era impartir condena en costas frente a la mismas, peticionando la revocatoria de este punto.

La parte demandada, sostiene que existió una indebida valorac ión probatoria, habida cuenta que de su correcta apreciación emerge claro que fueron las demandantes las que “buscaron su propia autodestrucción, esto quiere decir que es culpa exclusiva de las víctimas, siendo esta una de las causales de exoneración”.

Fustiga la tasación de los perjuicios “ toda vez que son sumas de dinero muy altas, teniendo en cuenta el oficio en el que se desempeñaban las demandantes y las lesiones sufridas”, además que existió un error por parte del juzgador “ en cuanto tasa unos perju icios en daño a la salud o fisiológico”, categoría que no ha recibido tratamiento por la jurisdicción civil, lo que impedía que hubiera pronunciamiento frente a los mismos y por ende debían desestimarse.

V. CONSIDERACIONES

1.- Ninguna deficiencia acusan los presupuestos procesales, como tampoco concur re causal de invalidación con entidad de enervar la actuación cumplida, lo que a la postre permite proferir decisión de mérito.

2.- Igual predicamento cabe hacer frente al presupuesto mat erial de la pretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, habida cuenta que la relación jurídico-procesal se encuentra trabada, de una parte, por las lesionadas con ocasión al accidente automovilístico, como

pretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, habida cuenta que la relación jurídico-procesal se encuentra trabada, de una parte, por las lesionadas con ocasión al accidente automovilístico, como demandantes, y por la otra, por el conductor del rodante hontanar del infortunio, como demandado.

Al margen de lo anterior, se duele la parte actora que frente al señor Leonel Gutiérrez Meza también recae la obligación de resistir el peso de las pretensiones, pues en su sentir está plenamente acreditada la condición de locatario de éste al momento de los hechos y que por ende detentaba la guarda material del objeto con el cual se desarrollaba la actividad peligrosa, al igual que pese haberse celebrado por aquel y el conductor – Roberto Cujar Orozco – el negocio jurídico que denominaron “transferencia de propiedad de un vehículo automotor ” en fecha anterior a la ocurrencia del siniestro, lo cierto es que “ la tradición de un vehículo automotor se perfecciona con el registro ante las autoridades de transito…”, la cual se hizo “posterior al accidente…” y, en tal sentido, “la presunción de responsabilidad por el hecho de las cosas en cabeza del demandado Leonel Gutiérrez Meza como locatario no ha sido desvirtuada…”, debiendo responder por los perjuicios cuyo resarcimiento persigue en esta senda.Apelación de Sentencia - Responsabilidad Civil Extracontractual Mayra Alejandra Murillo Lara y otra Vs. Mayra Alejandra Murillo Lara y otra Rad: 76001-31-03-016-2018-00128-01

5 Desde antiguo, en relación con el problema de la actividad peligrosa y la presunción que la cobija se ha venido estableciendo que no es suficienteRad: 76001-31-03-016-2018-00128-01

5 Desde antiguo, en relación con el problema de la actividad peligrosa y la presunción que la cobija se ha venido estableciendo que no es suficienteal menos en este caso - que demostrada la propiedad del vehículo con el cual se causó el daño derive inexorablemente el juicio de responsabilidad, sin más. Pues para ello debe tomarse en cuenta los múltiples factores que intervienen en su acontecer práctico, piénsese por ejemplo en el usurpador de la actividad peligrosa, o en el daño causado a terceros por el arrendatario, depositario, entre otros, casos en los cuales el propietario por estar desligado de la actividad riesgosa no puede ser fulminado con la presunción de culpa, y d e todas maneras dicha presunción admite prueba en contrario, como así lo ha prohijado en no muy pocas veces el órgano de cierre de esta jurisdicción, entre otros, excluyendo de la responsabilidad imputada a las compañías de financiamiento, por no recaer so bre ellas ningún interés directo, legítimo y actual en las resultas del proceso, cuando estas celebran negocios de leasing con terceros , desprendiéndose de la guarda material de la cosa con la que se ejecuta la actividad calificada como peligrosa mediante un título jurídico pero conservado el derecho de dominio sobre aquel.

Nuestra Corte Suprema, de tiempo atrás, al abordar esta compleja temática ha sostenido que:

“en síntesis, en concepto de “guardián” de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño, un poder efectivo e

ha sostenido que:

“en síntesis, en concepto de “guardián” de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño, un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud d e alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición [entre otros], los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás , cual ocurren con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios)”.2

Al estudiar el concepto de guardián de la cosa y la presunción en principio que opera contra el propietario por cuanto en situación normal es él quien tiene el uso de las cosas que le pertenecen, no obstante, dijo la Corte “la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa, en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento , el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberlo sido robada o hurtada.” 3.

2 H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Casación Civil de 4 de junio de 1992.

que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberlo sido robada o hurtada.” 3.

2 H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Casación Civil de 4 de junio de 1992. 3 H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Casación Civil de 18 de mayo de 1972.Apelación de Sentencia - Responsabilidad Civil Extracontractual Mayra Alejandra Murillo Lara y otra Vs. Mayra Alejandra Murillo Lara y otra Rad: 76001-31-03-016-2018-00128-01

6 Posición esta reiterada, entre otras , en sentencia del 4 de abril del 2013, exp. 2002-09414-01, sentenciando que en asuntos como el de marras, “el responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardia, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario… O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de guardián que de ellas presúmase tener…”4.

Igual razonamiento y lógica debe aplicarse a esta contención, pues no remite a dudas que el señor Gutiérrez Meza celebró en el año 2011 un contrato de leasing con la Inversora Pichincha S.A. (ahora Banco Pichincha S.A.) sobre el vehículo de placas RMV 318 , y que dicha convención terminó el 18 de febrero de 2014 como lo certifica la misma

contrato de leasing con la Inversora Pichincha S.A. (ahora Banco Pichincha S.A.) sobre el vehículo de placas RMV 318 , y que dicha convención terminó el 18 de febrero de 2014 como lo certifica la misma compañía de financiamiento al haberse pagado la totalidad de las cuotas y por cumplirse con el pago de la opción de compra (fl.423), como de ordinario ocurre en este tipo de negocios jurídico s, y que satisfechas las prestaciones que estaban a cargo del señor Gutiérrez Meza en virtud del contrato de leasing, se probó que mediante pacto de compraventa (fls. 380 al 383) éste le transfirió los derechos de los que era titular frente al citado automotor al señor Cujar Orozco el 30 de mayo de 2014, impartiendo para ello expresas y precisas instrucciones a la compañía de leasing para que le realizara la tradición jurídica del bien al tercero – Cujar Orozco -, y coetáneamente, emancipándose de la guarda material del automotor, con la entrega del rodante al adquirente en virtud del susodicho contrato de compraventa.

En dicha convención, que valga decir, fue celebrada el 30 de mayo de 2014, esto es, con anterioridad a la ocurrencia del siniestro, se estableció entre otras cosas que: “Recibo del bien. Toda vez que el locatario detentó la tenencia y uso del vehículo de placas RMV318 , por virtud de los dispuesto en el contrato de leasing No. 8032296, y que la transferencia de la propiedad del bien se efectúa al ADQUIRENTE (señor Orozco Cujar) por solicitud expresa de éste y del LOCATARIO… declaran expresamente

dispuesto en el contrato de leasing No. 8032296, y que la transferencia de la propiedad del bien se efectúa al ADQUIRENTE (señor Orozco Cujar) por solicitud expresa de éste y del LOCATARIO… declaran expresamente que conocen y responden por el estado mecánico, jurídico, tributario…, y de cualquier otra índole, del bien objeto del presente contrato y que, por lo tanto, EL ADQUIRENTE lo acepta y recibe a entera satisfacción , con pleno conocimiento de su estado y condiciones administrativas, judiciales, legales…” (fl. 382 Cdno. 1 a).

Es incuestionable que el señor Cujar Orozco , comprador, efectivamente desde ese momento comenzó a ejercer los poderes de manejo, dirección y control sobre el automotor involucrado en esta reclamación, y, además de su admisión sin atenuantes, milita prueba documental que no ha sido tachada de espuria, todo lo contrario, es una arista que no mereció reproche

4 Entre otras, la sentencia del 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345.Apelación de Sentencia - Responsabilidad Civil Extracontractual Mayra Alejandra Murillo Lara y otra Vs. Mayra Alejandra Murillo Lara y otra Rad: 76001-31-03-016-2018-00128-01

7 alguno en la instancia como que fue pacíficamente aceptada, al punto que al momento del infortunio el conductor del automotor era el mismo señor Cujar Orozco, como una muestra más de su inequívoca posición de señorío y de tenerse como guardador material único del objeto con el que se ejecutaba la actividad peligrosa.

En este sentido, no remite a dudas que frente al señor Gutiérrez Meza no

y de tenerse como guardador material único del objeto con el que se ejecutaba la actividad peligrosa.

En este sentido, no remite a dudas que frente al señor Gutiérrez Meza no gravita obligación de resistir las pretensiones, pues la verdad procesal evidencia que al momento de acaecer los infortunados resultados no detentaba el dominio, tenencia, posesión ni nada frente a la cosa y por ende tampoco la guarda jurídica ni material del bien con el que se ejecutaba la actividad peligrosa, sin que resulte trascendente para efectos de establecer este tipo de responsabilidad, en línea de principio, si el comentado negocio jurídico había sido registrado ante la autoridad de tránsito correspondiente, pues itérese, a riesgo de fatigar, que lo relevante para imputar la mentada responsabilidad aquiliana por el ejecución de una actividad peligrosa no descansa exclusivamente por ostentar la calidad de propietario, aunque se presuma, como ya se dejó visto, sino en la guarda material que se detente frente a la misma, es decir, es responsable la persona(s) física o moral que “al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño, un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño”.

Esto no significa, por supuesto, y sea del caso reiterarlo, que el dominio, la posesión o la tenencia sean intrascendentes en estos asuntos, pues a partir de ellos puede edificarse una presunción de guarda5. Pero la relación jurídica entre una persona y una cosa –con la que se ejerce una actividad peligrosa– tiene esa sola función, la de servir como hecho indicativo de la guarda, mas no sirve al propósito de estruct urarla definitivamente, como

jurídica entre una persona y una cosa –con la que se ejerce una actividad peligrosa– tiene esa sola función, la de servir como hecho indicativo de la guarda, mas no sirve al propósito de estruct urarla definitivamente, como con nitidez se evidenció en esta causa, que tampoco es compartida al haber sido ejecutada única y exclusivamente por el señor Cujar Orozco, sin mediar ningún poder de control, vigilancia, gobierno sobre la cosa por parte del señor Gutiérrez Meza, o eso es al menos lo que luce aquilatado.

Por lo expuesto, no están llamados a tener buen suceso los asertos de inconformidad dirigidos a derruir los puntales de la sentencia sobre los cuales se declaró probada la excepción de merito de falta de legitimidad en la causa pasiva propuesta por el señor Gutiérrez Meza, lo que conlleva, por sustracción de materia, que también caigan en el vacío los reproches elevados por la parte actora frente a la sentencia complementaria calendada 5 de septiembre de 2019, a través de la cual se levantó la medida cautelar que recaía sobre un inmueble de propiedad de este mismo extremo procesal.

5 Presunción que es plenamente justificada, dada la razonabilidad de la inferencia según la cual, en la normalidad de los casos, la custodia de una actividad será ejercida por el propietario del bien con el que se lleva a cabo.Apelación de Sentencia - Responsabilidad Civil Extracontractual Mayra Alejandra Murillo Lara y otra Vs. Mayra Alejandra Murillo Lara y otra Rad: 76001-31-03-016-2018-00128-01

8 3.- Superado lo precedente, importa remarcar que la competencia del

Mayra Alejandra Murillo Lara y otra Vs. Mayra Alejandra Murillo Lara y otra Rad: 76001-31-03-016-2018-00128-01

8 3.- Superado lo precedente, importa remarcar que la competencia del superior se encuentra delimitada por los embates formulados y sustentados por los impugnantes, que pese a su apelación conjunta , el marco competencial de ésta Corporación no es panorámico sino que se halla confinado por los postulados de inconformidad planteados por cada uno de los recurrentes, quedando a salvo los puntos del fallo que no fueron combatidos, sin perjuicio que en razón de la modificación fuera necesario reformar puntos íntimamente relacionados con aquella, como así lo recaba la ley y lo tiene precisado la jurisprudencia.

En esta línea , debe ocuparse la Sala de resolver, i) Si la conducta de la víctima tiene una incidencia causal eficiente e n la producción del daño, que exonere al demandado de las medidas resarcitorias reclamadas, o, si en parte, para reducir el valor de éstas en proporción a la participación de uno y otro en la producción de los daños, ii) igualmente, debe examinarse si la tasació n de los perjuicios materiales se atempera a los realmente causados a las demandantes y a la par verifica r si la liquidación del lucro cesante pasado a favor de la señora Lina Alexandra Murillo García atiende los postulados legales y jurisprudenciales para su determinación y cuantificación, y determinar si pese a haberse reconocido y liquidado el lucro cesante futuro frente este mismo sujeto procesal en la parte motiva de la sentencia, el juez se marginó de ordenar su pago en la parte resolutiva,

cuantificación, y determinar si pese a haberse reconocido y liquidado el lucro cesante futuro frente este mismo sujeto procesal en la parte motiva de la sentencia, el juez se marginó de ordenar su pago en la parte resolutiva, que imponga complementarlo en esta instancia, iii) deberá establecerse si dentro de la condena por daño a la vida en relación se encuentran inmersos los denominados “daño a la salud o estéticos”, y determinar si se impone su denegación y, finalmente, iv) debe abordarse si era procedente la condenación en c ostas frente a la s demandantes cuando aquellas estaban cobijadas con los beneficios de amparo de pobreza.

4.- Una razón primaria y la misma lógica imponen, atendiendo las aristas sobre las cuales orbita la contención, que en primer lugar se aborde por razones de metodología y orden si concurre la causal exonerativa de responsabilidad concernida a la culpa exclusiva de la víctima, o, si aquella es concurrente con la conducta del demandado que determine la disminución de las condenas en proporción a la incidencia de las víctimas en la producción del daño, pues sólo clarificado lo anterior se torna relevante el análisis de las glosas enderezadas a cuestionar aspectos relativos al reconocimiento de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial y su liquidación.

4.1.- Es lugar común que la conducción de vehículos automotores está catalogada, desde siempre, como una actividad peligrosa y por tanto su tratamiento jurídico en punto de establecer responsabilidades está sometido a la égida legal contenida en el artículo 2356 del Código Civil.

En este sentido, para que estén llamadas a tener buen suceso las

tratamiento jurídico en punto de establecer responsabilidades está sometido a la égida legal contenida en el artículo 2356 del Código Civil.

En este sentido, para que estén llamadas a tener buen suceso las pretensiones resarcitorias enarboladas por la parte actora , deberá esta última encargarse de acreditar más allá de toda duda razonable de laApelación de Sentencia - Responsabilidad Civil Extracontractual Mayra Alejandra Murillo Lara y otra Vs. Mayra Alejandra Murillo Lara y otra Rad: 76001-31-03-016-2018-00128-01

9 existencia o configuración del daño y el nexo causal entre este último y el comportamiento imputado a los demandados, al presumirse la culpa de los deudores.

A su turno, los demandados si propenden por la exoneración deben plantear su defensa en el plano de la causalidad, es decir deben acreditar con suficiencia la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima como causante única del quebranto.

4.2.- Ciertamente, la conducta de quien padece el agravio no necesariamente debe involucrar el componente culpabilistico, pues en no pocas ocasiones la generación del perjuicio sobreviene independientemente de reprochar la actitud de la víctima, vale decir, que hubiese estado determinada por negligencia, impericia, imprudencia, e tc. Lo que corresponde evaluar frente a la responsabilidad civil extracontractual es la injerencia o determinación del comportamiento del afectado, en la realización o acaecimiento del perjuicio , esto es su aporte causal.

Respecto a la incidencia de la conducta del perjudicado en la comisión del

extracontractual es la injerencia o determinación del comportamiento del afectado, en la realización o acaecimiento del perjuicio , esto es su aporte causal.

Respecto a la incidencia de la conducta del perjudicado en la comisión del daño con la virtud de liberar de toda responsabilidad al convocado, o para morigerar su grado de imputación, nuestro Tribunal de Casación indicó que:

“En ese orden de ideas, se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto -conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad. En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio -, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.”6

De lo anterior se extrae que el actuar del afectado en la materialización del perjuicio en el marco de la responsabilidad civil puede tener la virtualidad

comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.

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