🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103016201800223-01 (4557)-(14-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103016201800223-01 (4557)-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

76001-31-03-016-2018-00223-01 (4557) AM República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Radicación Única Nacional: 76001-31-03-016-2018-00223-01

Radicación interna: 4557

Proceso: Declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Lady Yaneth Carpio Velásquez y otros

Demandado: Corporación de Servicios Médicos Internaciones THEM y CÍA.

LTDA. Cosmitet Ltda. y oto

Procedencia: Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali

Motivo: Recurso de Súplica

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali (V.) catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

I. ESCENARIO DESCRIPTIVO

1. INTROITO

Procede el suscrito Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de súplica incoado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 25 de mayo de 2021, por medio del cual, en decisión unitaria proferida por el Magistrado Ponente José David Corredor Espitia, se negó la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado recurrente.

2. HECHOS RELEVANTES

2.1. EN LOS ANTECEDENTES76001-31-03-016-2018-00223-01 (4557) AM 2.1.1. La señora Lady Yaneth Carpio Velásquez , actuando en

2. HECHOS RELEVANTES

2.1. EN LOS ANTECEDENTES76001-31-03-016-2018-00223-01 (4557) AM 2.1.1. La señora Lady Yaneth Carpio Velásquez , actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, junto con los señores Jhon Javier Estupiñán Estupiñán, Luis Armando Carpio Caicedo, Nuris Esther Velásquez Cuellar, Yanerys Sofia Carpio Velásquez, Amelia Rosa Carpio Velásquez, Karen Antonia Carpio Velásquez y Luis Armando Capio Velásquez, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra COSMITET Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM y CIA L, y la Fiducia La Previsora S.A.- FIDUPREVISORA S.A.-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por los conceptos de lucro cesante, daño emergente, perjuicios morales y daño permanente a la salud.

2.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL

2.2.1. La demanda fue asignada mediante reparto del 17 de octubre de 2018 al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, el cual mediante auto del 23 de octubre de la misma anualidad la admitió.

2.2.2. Una vez notificado el extremo demandado – COMISTET Ltda. y FIDUPREVISORA S.A. – quienes propusieron excepciones de mérito, y a su vez, se objetaron el juramento estimatorio, el Juzgado de Origen por auto del 24 de septiembre de 2019 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia que trata

y a su vez, se objetaron el juramento estimatorio, el Juzgado de Origen por auto del 24 de septiembre de 2019 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el día 10 de marzo de 2020.

2.2.3. Adelantada la precitada audiencia y decretadas las pruebas que se encontraron pertinentes, el fallador procedió a fijar fecha para la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento.

2.2.4. Desarrolladas las etapas de la audiencia de instrucción y juzgamiento, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito profirió la Sentencia del 10 de febrero de 2021 de primer grado, en la cual denegó l a totalidad de las pretensiones de la demandada, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, declaró terminado el proceso, entre otras. Contra aquella decisión , el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, exponiendo los repartos concretos frente a la decisión; remedio procesal que el Juez decidió conceder en el efecto suspensivo.76001-31-03-016-2018-00223-01 (4557) AM 2.2.5. El recurso de alzada se asignó por reparto para su conocimiento al despacho del Magistrado Dr. José David Corredor Espitia, quien por auto del 26 de febrero de los corrientes lo admitió en el efecto suspensivo y ordenó que por conducto de la secretaría se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14, incido 3 del Decreto 806 de 04 de junio de 2020, que trata el término de traslado de este mecanismo procesal.

suspensivo y ordenó que por conducto de la secretaría se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14, incido 3 del Decreto 806 de 04 de junio de 2020, que trata el término de traslado de este mecanismo procesal.

2.2.6. Notificada la precitada providencia, el apoderado de la parte demandante presentó escrito en el que solicitó que fuese decretada la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de alzada contra la sentencia del 10 de febrero de los corrientes, bajo el argumento que se encuentra padeciendo de «graves quebrantos de salud, consecuencia de “ PACREATITIS SERVERA”, “ SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL ” y “ FALLA MULTIORGÁNICA”, con practica de “ LAPAROTOMÍA” en la “ CLINICA VALLE DEL LILI”, donde permaneció en estado de coma, durante veintiséis (26) días; situación que me recluyó cerca de dos (2) mees en la Unidad de Cuidados Intensivo del precitado Centro Asistencial .», padecimientos por los que le fueron diagnosticadas las patologías denominadas: « FALLA RENAL

CON REQUERIMIENTO DE DIÁLISIS SECUNDARIA” ( TRR 6 SESIONES),

“ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA E3a A2”, “ QUISTE RENAL DERECHO”, “QUISTE HEMORRÁGICO EN EL PARÉNQIMA RENAL IZQUIERDO”, “NEFROLISTIASIS BILATERAL”, “HIPERCALMEMIA

SECUNDARIA”, “HIPERURICEMIA SECUNDARIA”, “ HIPERTENSIÓN

ESENCIAL PRIMARIA”, “DISLIPIDEMIA MIXTA”, “ DISNEA”, “ HERNIA

SECUNDARIA”, “HIPERURICEMIA SECUNDARIA”, “ HIPERTENSIÓN

ESENCIAL PRIMARIA”, “DISLIPIDEMIA MIXTA”, “ DISNEA”, “ HERNIA

UMBILICAL”, “HERNI A HIATAL POR DESPLAZAMIENTO”, “HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA”, “OSTEOCONDROSIS LUMBOSACRA”, “ATEROMATOSIS AÓRTICA”, “HEMORROIDES

INTERNAS”, “ENFERMEDAD DIVERTICULAR DEL COLON NO

COMPLICADA”, “HIPERPARA TIRIOIDISMO SENCUNDARIO”,

“ADENOMA DE PARATOROIDES”, “HIPE RPARATIRIODISMO

SECUNDARIO”, “ADENOMA DE PARATIROIDES”, “ BOCIO NODULAR DE PREDOMINIO DERECHO”, “OSTEOPENIA”, “PREDIABETES”, “CATARATA BILATERAL”, “INSUFICIENCIA TRICUSPÍDEA”, “INSONMIO” e “HIPERTROFIA DE CORNETES NASALES” ».76001-31-03-016-2018-00223-01 (4557) AM A su vez refirió qu e para atender el padecimiento «HIPERCALCEMIA y ADENOMA DE PARATIROIDES », fue sometido a un procedimiento quirúrgico denominado «PARACTIROIDECTOMÍA TOTAL + COLGAJO COMPUESTO + HEMITIROIDECTOMIA + VACIAMIENTO DEL CUELLO, CON REQUERMIENTO DE UCI EN POST OPER ATORIO» adelantado en el mes de julio del año 2019. Luego, que por la patología «CARCINOMA PAPILAR METASTÁSICO DE ORIGEN TIROIDEO » nuevamente fue llevado a cirugía para la realización del procedimiento

adelantado en el mes de julio del año 2019. Luego, que por la patología «CARCINOMA PAPILAR METASTÁSICO DE ORIGEN TIROIDEO » nuevamente fue llevado a cirugía para la realización del procedimiento «TIROIDECTOMÍA TOTAL VÍA ABIERTA» en el mes de julio del año 2020.

Que para la fecha del 26 de febrero de 2021, calenda en la que se notificó la providencia que aceptó la alzada, se encontraba siendo atendido por medicina nuclear para el control de los procedimientos posteriores a la cirugía oncológica.

Finalmente, aseguró que por causa de sus múltiples patologías se encuentra postrado, lo que le ha impedido realizar el seguimiento del decurso del proceso, razón por la que invoca la causal de nulidad contenida en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proc eso al haberse configurado la causal de interrupción contenida en el numeral 2° del artículo 159 ibidem, por enfermedad grave del apoderado judicial, a fin de que se anule la actuación realizada en la fecha del 26 de febrero de 2021.

A su vez, sustituyó poder para el ejercicio de la representación de la parte demandante.

2.2.7. Mediante providencia del 25 de mayo de 2021 se resolvió la solicitud de nulidad propuesta desfavorablemente, esto, al advertirse que si bien la providencia que lo aqueja data del 26 de febrero del año en curso, la misma se notificó el día 1 de marzo de anualidad quedando ejecutoria el día 4 del mismo mes y año, seguidamente se corrió traslado para sustentar la alzada,

la providencia que lo aqueja data del 26 de febrero del año en curso, la misma se notificó el día 1 de marzo de anualidad quedando ejecutoria el día 4 del mismo mes y año, seguidamente se corrió traslado para sustentar la alzada, término que empezó a correr los días 5, 8, 9, 10 y de marzo; de ahí que a pesar de que el promotor del recurso si fue atendido por medicina nuclear en la precitada fecha del 26 de febrero de marras, este contó con los términos de ejecutoria y de traslado para sustentar el recurso de apelación, o bien para haber sustituido poder a otro profesional como ahora lo realizó.76001-31-03-016-2018-00223-01 (4557) AM

El Despacho concluyó que a pesar de no desconocerse las patologías que padece el togado, se observó que aquellas no le han impedido participar activamente en el proceso, como se puede advertir de su intervención en la audiencia de instrucción y juzgamiento recurriendo la sentencia que allí se profirió, hecho del que deviene que pudo sustituir con antelación el mandato que le fue conferido, de considerar que no podía continuar ejerciendo su labor por las dolencias de sus patologías , las cuales ya era n soportadas para dicho momento. De ahí que solo se pudo determinar que la solicitud de nulidad debía despacharse negativamente.

En la providencia en marras se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito, y se reconoció personería para actuar al abogado Agosto Rivera como apoderado sustituto de la parte actora.

apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito, y se reconoció personería para actuar al abogado Agosto Rivera como apoderado sustituto de la parte actora.

2.2.8. El togado mencionado propuso recurso de apelación contra la providencia que negó la solicitud de nulidad; argumentó que la decisión recurrida impide el derecho de defensa de sus representados, toda vez que su antecesor no se encontraba en condiciones de salud óptimas para el ejercicio de su labor.

Resaltó que la controversia planteada encuentra soporte en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, en el que se enumera taxativamente que el proce so es nulo cuando se adelant a actuaciones después de ocurrid a cualquiera de las causales de interrupción, tratadas en el artículo 159 ibidem, en el que se prevé como motivo de esta la enfermedad grave del apoderado judicial de una de las partes. En ese escenario, aseguró que su antecesor no solo padece una enfermedad grave, sino múltiples enfermedades graves que han obstruido el desarrollo normal de sus actividades.

Además, a su parecer en el auto recurrido se comete un error al manifestar que su antecesor pudo sustituir con antelación el mandato que le fue conferido, pues, se pierde de vista la fragilidad de la condición humana, ya que todas las personas nos encontramos expuestas en algún momento a afrontar76001-31-03-016-2018-00223-01 (4557) AM vicisitudes de naturaleza que pueden doblegar la propia voluntad e impedir el cumplimiento de los compromisos que previamente se adquirieron.

vicisitudes de naturaleza que pueden doblegar la propia voluntad e impedir el cumplimiento de los compromisos que previamente se adquirieron.

2.2.9. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS como llamada en garantía, por conducto de su apoderado, descorrió traslado del remedio procesal impetrado advirt iendo que contrario a lo manifestado por el apoderado del extremo demandando la decisión de negar la solicitud de nulidad se realizó conforme con las probanzas que se aportaron con la solicitud.

2.2.10. Por su parte el apoderado de la demandada COSMITET LTDA. – CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA., solicitó se niegue el recurso de alzada por improcedente, dado que encontrándose el proceso en sede de segunda instancia el mismo no es el mecanismo procesal idóneo para atacar la providencia que aqueja al togado de la parte demandante.

Indicó que de las pruebas allegadas no se logra concluir la enfermedad grave abogado que hubiese podido interrumpir el proceso, mucho menos, que se encontrará impedido para realizar los actos y conductas a su gestión profesional; máxime, cuando tan solo dieciséis (16) días atrás participó de la audiencia de instrucción y juzgamiento asumiendo su rol como apoderado de la parte actora.

Por lo anterior, solicitó se confirme la providencia que negó la nulidad invocada por el apoderado de la parte demandante.

2.2.11. El Despacho de conocimiento en segunda instancia por auto del 18 de junio de 2021, dando aplicación al canon 318 del Código General del

nulidad invocada por el apoderado de la parte demandante.

2.2.11. El Despacho de conocimiento en segunda instancia por auto del 18 de junio de 2021, dando aplicación al canon 318 del Código General del Proceso que indica «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» resolvió conceder el recurso propuesto, pero advirtiendo que este se entendería como un recurso de súplica, por ser el mecanismo impugnatorio idóneo en este estadio procesal, según las voces del artículo 331 del Código General del Proceso.76001-31-03-016-2018-00223-01 (4557) AM

II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta sala basar su análisis en pro de la solución del siguiente problema jurídico:

¿La condición de salud del abogado Luis Armando Carpio Caicedo logra configurar la causal 2° del artículo 159 del Código General del Procesos, para decretar la interrupción del proceso y con ello, la nulidad de las actuaciones adelantadas en el trámite de segunda instancia?

III. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

3. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS

3.1.1. El Código General del Proceso sobre el recurso de súplica prescribe:

“Artículo 331.- Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados

prescribe:

“Artículo 331.- Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguiente s a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” (Subrayado fuera de texto original).

3.1.2. En el mismo compendio normativo, el artículo 133 dicta sobre las nulidades procesales:76001-31-03-016-2018-00223-01 (4557) AM “Artículo 133.- Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(…)

3.Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o sí, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

(…)”. (Subraya el Despacho).

3.1.3. El Código General del Proceso ha desarrollado las causales de interrupción del proceso en el artículo 159, así:

oportunidad debida.

(…)”. (Subraya el Despacho).

3.1.3. El Código General del Proceso ha desarrollado las causales de interrupción del proceso en el artículo 159, así:

“Artículo 159. - Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:

(…)

2.Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.

(…)”. (Subraya la Sala).

3.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES

3.2.1. Respecto de la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado de una de las partes del litigio, la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez, en Sentencia del 11 de abril de 2011, refirió:

“(…) Es que, como se ha precis ado por la Corte, la enfermedad grave a la que se refiere el numeral 2° del artículo 168 del C. de P.C., es aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la76001-31-03-016-2018-00223-01 (4557) AM gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no solo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad

gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no solo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde (auto de 6 de marzo de 1985, reiterado en auto de 26 de abril de 1991). (…) “Por manera que la enfermedad grave no es aquella que lisa y llanamente afecten a la persona, sino, es inevitable, que la misma impida que cumpla, absolutamente, sus actividades” (auto de 19 de diciembre de 2008. Exp. No. 13001 -3103-005-1995-11208-01).” (auto del 3 de diciembre de 2009, exp. 1100102-03-000-2009-01687-00).”

En la misma providencia se dijo: “Por ende la discusión no se refiere a si la afección de la litigan te era grave o no, sino a si la misma alcanzaba a generar la interrupción del trámite ante su imposibilidad absoluta de ejercer el mandato, situación que no se acreditó en forma ni es objeto de quiebre con sus planteamientos conclusivos.

(…)

Que en prin cipio, padecimientos de salud que sólo susciten en el paciente incapacidad física para la realización de labores cotidiana y determinen consecuentemente su reclusión en el hogar, no tienen el alcance de producir la interrupción legal del proceso judicial, aunque pueda tildárseles de graves, en tanto exista la posibilidad de sustitución del poder por parte del apoderado incapacitado”

consecuentemente su reclusión en el hogar, no tienen el alcance de producir la interrupción legal del proceso judicial, aunque pueda tildárseles de graves, en tanto exista la posibilidad de sustitución del poder por parte del apoderado incapacitado” (auto del 21 de noviembre de 1996, Exp. No. 6160). (…)”. (Subraya la Sala).

3.2.2. La misma corporación en auto del 19 de agosto de 2019, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta, desarrolló:

“(…) La enfermedad del apoderado judicial con capacidad para interrumpir la actuación, ha de ser la acreditada como «grave», es decir, aquella afección física o intelectualmente impeditiva de cumplir la gestión profesional encomendada, ya de manera directa, ora por interpuesta persona.

En relación con dicho aspecto, esta Corporación en CSJ AC 7 dic. 2000, rad. 5570, recordó:

«Acerca de lo que debe entenderse por enfermedad grave, se ha sostenido que ésta sólo se configura cuando el apoderado se ve en la76001-31-03-016-2018-00223-01 (4557) AM imposibilidad de actuar, imposibilidad que debe consistir en un verdadero caso fortuito, es decir, en un acontecimiento extrañ o a su voluntad, inesperado e insuperable. De ahí que la enfermedad grave que en los términos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, puede originar la interrupción del proceso, es la que, como dice la Corte, ‘impide realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí sola o con el aporte o colaboración de otro’ (…)».

es la que, como dice la Corte, ‘impide realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí sola o con el aporte o colaboración de otro’ (…)».

5. De lo expuesto se desprende que, para efectos de interrumpir el litigio o la actuación, una enfermedad considerada «grave», será aquella que radicalmente le impida a la parte, o según el caso, a su procurador judicial ejercer las actividades procesales de ellos requeridas.

Por tanto, no toda alteración de la salud, se erige en causal de interrupción del proceso, sino solo aquella adjetivada de «grave», connotación de la cual carecen las incapacidades médicas llanas, e inclusive, las enfermedades catalogadas como catastróficas, cuando a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus funciones intelectivas o desplegar labores cotidianas, evaluación de dicha complicación que le corresponde realizar al juzgador en cada caso particular y por supuesto, con apoyo en elementos materiales de prueba que así lo evidencien. (…)”. (Subraya la Sala). 3.3 PRESUPUESTOS DOCTRINALES 3.3.1. En lo que respecta al recurso de súplica, el doctrinante Hernán Fabio López, en su obra Código General del Proceso, parte general, edición 2016, dispuso: “(…) En resumen, lo que la norma significa es que si se está en el curso de una segunda instancia promovida porque se ap eló una providencia, siempre hay lugar a recurso de súplica en contra de los autos que lo admitan, proferidos por el magistrado ponente. (…)”.

3.4. DESARROLLO

de una segunda instancia promovida porque se ap eló una providencia, siempre hay lugar a recurso de súplica en contra de los autos que lo admitan, proferidos por el magistrado ponente. (…)”.

3.4. DESARROLLO

3.4.1. Pretende el apoderado de la parte demandante que, por esta vía, se revoque la providencia del 25 de mayo de 2021, por la cual se rechazó la nulidad que propuso en el trámite de segunda instancia adelantado en virtud de la alzada interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis76001-31-03-016-2018-00223-01 (4557) AM Civil del Circuito de Cali, que actualmente es de conocimiento del Tribunal Superior de Cali, Magistrado Ponente José David Corredor Espitia.

Sea lo primero mencionar que el artículo 33 1 del Código General del Proceso prevé que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia o única instancia; por su parte el artículo 321 ibídem en su numeral 6° dispone que es apelable el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva , de ahí que el auto objeto del presente estudio es plausible del recurso de apelación, dando lugar a la procedibilidad del recurso de súplica para su estudio en este escenario procesal.

3.4.2. Como quedó dispuesto en líneas anteriores, en el presente asunto la inconformidad se refiere a la decisión que resolvió negar la solicitud de nulidad que impetró el apoderado de la parte demandante, bajo el argumento

3.4.2. Como quedó dispuesto en líneas anteriores, en el presente asunto la inconformidad se refiere a la decisión que resolvió negar la solicitud de nulidad que impetró el apoderado de la parte demandante, bajo el argumento que a pesar de que el togado padezca de diferentes afecciones de salud, estas no le impedían continuar ejerciendo su labor como mandatario del extremo demandante y con ello, lograr la interrupción del proceso; pues, incluso, para el momento en que se notificó la providencia que admitió la alzada y corrió traslado para la sustentación de la misma, actuación que pretende se a anulada, este tenía conocimiento de los q uebrantos de salud que padecía, luego, de considerar que con ocasión a estos no se encontraba en condiciones propicias para continuar ejerciendo la representación encomendada , hubiese podido sustituir el poder a otro profesional, como bien lo hizo coetánea mente con la solicitud de nulidad.

3.4.3. Al respecto, se debe decir que al revisar el material probatorio que se aportó, como lo son las historias clínicas del togado, junto con los argumentos propuestos en la censura, emerge paladino la improsperidad del recurso de súplica.

Lo anterior, porque a pesar de los diferentes padecimiento s que soporta el abogado, entre ellos «tumor maligno de la glándula tiroides » por el que actualmente ha venido siendo atendido por medicina nuclear, como lo expuso en el escrito de nulidad que desarrolló , los documentos que soportan aquellos controles advierten que los mismos han sido ambulatorios, incluso, en76001-31-03-016-2018-00223-01 (4557) AM

expuso en el escrito de nulidad que desarrolló , los documentos que soportan aquellos controles advierten que los mismos han sido ambulatorios, incluso, en76001-31-03-016-2018-00223-01 (4557) AM estos consta la remisión para diferentes exámenes sin que se hubiesen generados incapacidades, o atenciones que implicaran su hospitalización e imposibilidad de movilizarse para el desarrollo de sus actividades cotidianas.

En ese sentido, hay que reiterar que, si bien no se desconoce las afecciones de salud que padece el togado, la enfermedad «grave» que tiene la virtualidad de interrumpir el proceso, es aquel padecimiento que físico o intelectual limita el actuar del profesional del derecho a tal medida que le impiden cumplir con la gestión de representación de manera directa o por interpuesta persona.

Como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, no toda alteración a la salud deviene en la interr upción del proceso, inclusive «las enfermedades catalogadas como catastróficas, cuando a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus funciones intelectivas o desplegar labores cotidianas» no logran enmarcarse por sí solas en la causal de nulidad ya citada, tal como aquí acontece, toda vez que a pesar de que el actor afronte un tratamiento para una patología que ha sido denominada como catastrófica, no se colige que esta hubiese impedido el desarrollo normal de sus actividades para el momento de la admisión de la alzada.

Para esta Sala unitaria es claro, cómo se afirmó por el Magistrado Sustanciador, que el actor hubiese podido sustituir el poder otorgado para la sustentación del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de

Para esta Sala unitaria es claro, cómo se afirmó por el Magistrado Sustanciador, que el actor hubiese podido sustituir el poder otorgado para la sustentación del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, esto, porque para aquel momento ya soportaba las patologías que puso en conocimiento y, como profesional del derecho conocía que le asistía la oportunidad procesal para la sustentación de su reclamo , era entonces en ta l estadio que debió presentar la sustitución del mandato que le fue conferido y no cuando ya el término de la sustentación del recurso precluyó.

Ahora, aunque si bien sobre los padecimientos que edifica su petición son condiciones patológicas de significativa importancia, es de reiterar que no se demostró que en el curso de la segunda instancia estas hubiesen causado un impedimento intelectual o físico al togado para la gestión encomendada, especialmente para la sustentación del recurso de apelación que76001-31-03-016-2018-00223-01 (4557) AM el mismo invoc ó, lo que solo puede apun tar a concluir que la providencia recurrida se ajusta al desarrollo normativo y jurisprudencial de la materia.

3.4.4. Así las cosas, como quiera que la argumentación presentada en el recurso de súplica, junto con la aportada para sustentar la nulidad deprecada, advierten el acierto de la providencia cuestionada, dado que la condición del togado Luis Armando Caicedo Carpio no es aquella que logra la interrupción del proceso, como está dispuesto en el artículo 159 del Código General del Proceso, se mantendrá la decisión contenida en la providencia del 25 de mayo de 2021.

interrupción del proceso, como está dispuesto en el artículo 159 del Código General del Proceso, se mantendrá la decisión contenida en la providencia del 25 de mayo de 2021.

Sin costas por no haberse causado.

En consideración a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil, a través del Magistrado Ponente,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el Auto del 25 de mayo 2021, proferido por el Tribunal Superior de Cali, Magistrado Pone nte José David Corredor Espitia, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Sin costas procesales, por no haberse causado.

TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado Sustanciador,

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea

Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: bc7c123859a31427b6b880df65013f904a2372c12f976c2c1679b850ae18084c Documento generado en 14/09/2021 01:37:05 p. m.

Consultar sobre este documento ...