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TSDJ CLO SC - 760013103016201800244-01-(20-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103016201800244-01-(20-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. 76001-31-03-016-2018-00244-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, veinte de agosto de dos mil veinte.

Proceso: Verbal

Demandantes: Yenny Rocío Lozano Mina y otros Demandados: Transportes Especiales Ciudad de Cali S.A.S. y otros Radicación: 76001-31-03-016-2018-00244-01

Asunto: Apelación de Sentencia.

Sustentado el recurso de apelación interpuesto por las partes, y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal , en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a dictar sentencia escrita , a fin de resolver la alzada formulada contra la sentencia d ictada el 19 de noviembre de 2019 por el Juzga do Dieciséis Civil del Circuito de Cali dentro del proceso verbal adelantado por Yenny Rocío Lozano Mina, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Karolay y Roger Stid Olaya Lozano , Ana Aquilina Ramírez y Leidy Zolia Olaya Ramí rez contra Transportes Especiales Ciudad de Cali S.A.S., La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y William Fernando Gasca Suárez.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. Pidieron los actores que se declare que los

contra Transportes Especiales Ciudad de Cali S.A.S., La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y William Fernando Gasca Suárez.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. Pidieron los actores que se declare que los demandados son civil y extracontractualmente responsables , delRad. 76001-31-03-016-2018-00244-01 2 accidente de tránsito ocurrido el 20 de mayo de 201 8, en el cual perdió la vida Bedel Albeiro Olaya Ramírez y que, en consecuencia, se les condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales causados.

Relataron los libelistas que el accidente de tránsito tuvo lugar en la Carrera 24, en la vía Puerto Tejada – Cali; que el señor Bedel Albeiro se desplazaba en su motocicleta y colisionó aparatosamente con el vehículo de servicio público de placas TMO 792 1, conducido por John Fabio Villegas Valdés, quien “en un acto de imprudencia y negligencia, intenta hacer un cruce repentino, invadiendo de la misma manera el carril contrario por donde transitaba el motociclista quien no pudo hacer nada por evitar el choq ue contra el pesado rodante, perdiendo así la vida en una clínica debido a la gravedad de sus lesiones”.

Indicaron que para la época de los hechos, Bedel Albeiro contaba con 32 años ; laboraba como ayudante en Pavco de Occidente S.A., y con sus ingresos velaba por el sostenimiento de su compañera permanente, Yenny Rocío Lozano Mina, de sus dos hijos, Karolay y Roger Stid Olaya Lozano, de su madre, Ana Aquilina

Occidente S.A., y con sus ingresos velaba por el sostenimiento de su compañera permanente, Yenny Rocío Lozano Mina, de sus dos hijos, Karolay y Roger Stid Olaya Lozano, de su madre, Ana Aquilina Ramírez y de su hermana, Leidy Zolia Olaya Ramírez.

2. LAS OPOSICIONES. William Fernando Gasca Suárez y Transportes Especiales Ciudad de Cali S.A.S. propusieron como medios exceptivos los de “pago de lo no debido”; “inexistencia de la obligación” y “excesivo cobro de perjuicios materiales e inmateriales”.

A su turno, La Equid ad Seguros Generales Organi smo Cooperativo (demandada y llamada en garantía) formu ló como excepciones las que denominó “carga de la prueba de los perjuicios sufridos

1 De propiedad de William Fernando Gasca Suárez; afiliado a Transportes Especiales Ciudad de Cali S.A.S. y asegurado por La Equidad Seguros Generales O.C.Rad. 76001-31-03-016-2018-00244-01 3 y de la responsabilidad del asegurado”; “las meras expectativas no son indemnizables”; “culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad civil”; “reducción de la indemnización por haberse expuesto de manera imprudente la víctima”; “causa extraña”; “sujeción al contrat o de seguro celebrado”; “límite de valor asegurado” y “disponibilidad y/o reducción del valor asegurado”.

3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo acogió parcialmente las pretensiones y, en consecuencia, declaró civil y

asegurado”.

3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo acogió parcialmente las pretensiones y, en consecuencia, declaró civil y solidariamente responsables a William Fernando Gasca Suárez, Transportes Especiales Ciudad de Cali S.A.S. y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo del accidente de tránsito materia de este litigio, por lo que condenó a dichos demandados a pagar 50

SMLMV a favor de la esposa y la madre del fallecido y 25 SMLMV para la hermana y los hijos de la víctima directa del siniestro , por concepto de perjuicios morales.

Tras citar algunos apartes jurisprudenciales atinentes a la concurrencia de actividades peligrosas, señaló que las hipótesis que quedaron consignadas en el informe policial de accidente de tránsito, que “el vehículo #2 tipo buseta violó el código 106 del Manual de Accidente Ley 769 de 2002 (adelantar invadiendo carril adyacente del mismo sentido de circulación mani obrando en zig -zag) y el código 122 Ley 769 de 2002 (cruce repentino con o sin indicación)” , permiten concluir que “fue el conductor del vehículo de servicio público quien realizó maniobras peligrosas que desencadenaron en el fatídico accidente”; además, indicó que debido a su tamaño, entre la buseta y la moto, la primera “representaba mayor riesgo de causar daños”.

Así, establecido que fue la conducta del conductor de la buseta la determinante en la producción del siniestro, pasó a estudiar lo atinente a la indemnización de perjuicios, indicando, en primera

de causar daños”.

Así, establecido que fue la conducta del conductor de la buseta la determinante en la producción del siniestro, pasó a estudiar lo atinente a la indemnización de perjuicios, indicando, en primera medida, que no había lugar a reconocer suma alguna por lucroRad. 76001-31-03-016-2018-00244-01 4 cesante, por cuanto los actores no lograron acreditar que para la época del accidente, Bedel Albeiro Olaya Ramí rez desarrollaba “alguna actividad económica que le proporcionara ingresos dinerarios”, pues si bien allegaron la certificación laboral del fallecido, lo cierto es que la misma no puede ser tenida en cuenta, dado que su contenido no fue ratificado por su a utora, pese a la solicitud que en ese sentido elevó la aseguradora.

En punto a los perjuicios inmateriales, destacó que había lugar a reconocer la indemnización por daños morales a todos los demandantes, dado que “las reglas de la experiencia enseñan que cuando fallece un ser querido, sus familiares sufren congoja, preocupación, aflicción o sufrimiento derivado de aquél suceso” y en torno al daño a la vida de relación, señaló que no había lugar a ordenar pago alguno por dicho concepto, por cuanto los actores no acreditaron que tras la muerte del señor Bedel Albeiro, se vieron privados de “realizar actividades cotidianas, tales como practicar deportes, departir con los amigos o la familia, etc.”

Finalmente, precisó que la llamada en garantía estaba obligada a pagar la totalidad de la condena (175 SMLMV), ya que “el contrato de

tales como practicar deportes, departir con los amigos o la familia, etc.”

Finalmente, precisó que la llamada en garantía estaba obligada a pagar la totalidad de la condena (175 SMLMV), ya que “el contrato de seguro celebrado entre Transportes Especiales Ciudad de Cali S.A.S. y la Equidad Seguros Generales O.C., que fue instrumentalizado en la póliza AA050186 tiene como límite asegurado por cuenta de responsabilidad civil aquiliana por muerte de una persona 200 SMLMV”.

4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 4.1 La llamada en garantía pidió revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar “declarar como responsable del hecho al señor Bedel

Albeiro Olaya Ramírez (q.e.p.d.)”.

Alegó que en el fallo de instancia no quedaron claras las razones por las cuales se determinó que solo la conducta delRad. 76001-31-03-016-2018-00244-01 5 conductor de la buseta fue determinante en la producción del siniestro y que el único elemento de jui cio que da cuenta sobre las circunstancias en que se produjo el accidente es el informe policial de accidente de tránsito, pero que dicha prueba no es suficiente para condenar al extremo demandado, por cuanto el agente de tránsito no fue testigo ocular de los hechos , y al plenario no se aportaron los videos de las cámaras de seguridad, ni se practicaron testimonios que permitieran establecer “más allá de toda duda razonable” que la colisión se produjo por las causas allí anotadas.

Además, dicho informe policial contiene un error protuberante,

permitieran establecer “más allá de toda duda razonable” que la colisión se produjo por las causas allí anotadas.

Además, dicho informe policial contiene un error protuberante, que el juez a quo pasó por alto, y es que se registró como hipótesis la de “adelantar invadiendo carril del mismo sentido en zigzag”, sin percatarse que el accidente se produjo en una vía de do s carriles de sentidos opuestos, por lo que queda la duda respecto al lugar en el que se realizó el adelantamiento en zigzag en el mismo carril

Señaló que el siniestro se produjo “cuando el vehículo tipo buseta inició su trayectoria desde el carril propio para realizar un giro a la izquierda, no prohibido”, pues las fotografías del lugar del accidente permiten establecer que en el sitio “no existen señales de tránsito que prohíban el giro a la izquierda”, y se encontró “con una motocicleta que estaba realizando una trayectoria desde el carril contrario con intención de sobrepasarlo” , esto es, el motociclista pretendía adelantar a la buseta, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito que prohíbe adelantar a otro vehículo en intersecciones o en las proximidades de pasos peatonales.

Indicó que el juzgador de instancia no valoró en debida forma el interrogatorio de parte del representante legal de la aseguradora, quien relató los pormenores que pudo conocer del accidente .Rad. 76001-31-03-016-2018-00244-01 6 Adicionalmente, no tuvo en cuenta que el motociclista no portaba elementos de protección, en este caso, el casco de seguridad.

6 Adicionalmente, no tuvo en cuenta que el motociclista no portaba elementos de protección, en este caso, el casco de seguridad.

Reprochó que se haya atribuido la responsabilidad del accidente a los demandados, bajo el argumento de que el vehículo tipo buseta era de mayor tamaño al de la motocicleta, porque amén de que “no existe fundamento jurídico, jurisprudencial, ni físico que sustente tal teoría”, lo cierto es que todos los conductores, independientemente del vehículo que conduzcan, “deben real izarlo de una forma prudente y cumpliendo con todos los lineamientos normativos y protocolos para ello”.

4.2 Por su parte, los demandantes apelaron el fallo de instancia para que se les reconozca la indemnización por lucro cesante y se incremente el valor reconocido por perjuicios morales.

Dijeron que con la certificación laboral aportada (la cual no fue ratificada por causas ajenas a los actores), los interrogatorios de parte de los demandantes y los testimonios, quedó acreditado que, para la época del siniestro, el señor Bedel Albeiro se encontraba laborando, y que sus ingresos los destinaba al sostenimiento de su hogar , conformado por su compañera permanente y sus dos hijos.

Añadieron que, en reiteradas oportunidades, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “a falta de prueba para cuantificar la remuneración percibida, se tiene en cuenta el salario mínimo legal”, por lo que a dicho lineamiento debía estarse el juzgador a efectos de calcular la indemnización p or lucro cesante al no haberle otorgado valor probatorio a la certificación laboral allegada con la demanda.

por lo que a dicho lineamiento debía estarse el juzgador a efectos de calcular la indemnización p or lucro cesante al no haberle otorgado valor probatorio a la certificación laboral allegada con la demanda.

En punto a los perjuicios morales, los actores pidieron que se incremente el valor reconocido , pues en eventos similares, la Sala Civil de la Cort e Suprema de Justicia ha otorgado indemnizacionesRad. 76001-31-03-016-2018-00244-01 7 de $60’000.000 a las personas que se encuentran “en el primer grado de consanguinidad o primero civil” , y la mitad de dicha suma para los familiares que se encuentran en el “segundo grado de consanguinidad” , pero que en este caso, desconociendo dichos parámetros, el juzgador de instancia reconoció una suma inferior, e incluso, a los hijos, les otorgó una indemnización igual a la de la hermana del fallecido.

4.3 A su turno , en su recurso de apelación, los demandados alegaron que el llamamiento en garantía no se puede limitar a la suma de 200 SMLMV, como lo hizo el juzgador de instancia en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, por cuanto existen dos pólizas, una con cubrimiento de hasta 200 SMLMV, y otra, en exceso, que tiene un límite indemnizatorio de hasta 1000 SMLMV, por lo que solicitaron, que en caso de que la condena sea incrementada por el Tribunal, se disponga que La Equidad asuma el pago de la misma, en los términos pactados en las dos pólizas.

CONSIDERACIONES

Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir

Tribunal, se disponga que La Equidad asuma el pago de la misma, en los términos pactados en las dos pólizas.

CONSIDERACIONES

Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que, en atención a las previsiones del artículo 328 del C. G. del P., las siguientes argumentaciones se circunscribirán a resolver los distintos motivos de inconformidad que esgrimieron las partes al sustentar sus recursos de apelación, por lo cual, los únicos aspectos de los que se ha de ocupar el Tribunal en esta instancia son: (i) la incidencia que tuvo la conducta de la víctima en la producción del siniestro; (ii) lo relativo al reconocimiento del lucro cesante a favor de la compañera permanente y los hijos del fallecido; (iii) lo atinente al monto de los perjuicios morales y (iv) lo tocante con la cobertura de las pólizas.Rad. 76001-31-03-016-2018-00244-01 8

1. En punto al primer tópico del debate, conviene memorar que de acuerdo con los postulados del artículo 2341 del Código Civil y demás normas concordantes, la responsabilidad civil extracontractual, se configura ante la concurrencia, debidamente probada por el interesado, de tres elementos, cuales son: i) la culpa del demandado; ii) el daño sufrido y iii) la relación de causalidad entre uno y otro.

Sin embargo, en tratándose de la responsabilidad civil, causada en ejercicio de activid ades peligrosas, dentro de las cuales se encuentra la conducción de vehículo s automotores, la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha

en ejercicio de activid ades peligrosas, dentro de las cuales se encuentra la conducción de vehículo s automotores, la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “la víctima solo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero” (sentencia SC665-2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).

Acá, no se puede perder de vista que para el momento del siniestro, tanto la víctima como su contraparte desplegaban una actividad peligrosa, pues al paso que el fallecido se movilizaba en la motocicleta de placas ZFS54D, Jhon Fabio Villegas Valdés lo hacía en la buseta de servicio público TMO 792. Por lo cual estamos en presencia del fenómeno denominado como “colisión de actividades peligrosas”, en virtud del cual, de acuerdo con autorizada doctrina, pueden presentarse las siguientes situaciones:

“1. A pesar de existir colisión de actividades peligrosas, se capta una culpa adicional del demandante y del demandado: en tal situación nos regimos por el artículo 2341 del C.C. y la reducción del artículo 2357 del C.C. se hará con base en la gravedad de esas dos culpas adicionales.Rad. 76001-31-03-016-2018-00244-01 9

2. Existe culpa adicional únicamente en cabeza de una de las partes: en caso similar, esta culpa absorbe la peligrosidad de los actores; si

adicionales.Rad. 76001-31-03-016-2018-00244-01 9

2. Existe culpa adicional únicamente en cabeza de una de las partes: en caso similar, esta culpa absorbe la peligrosidad de los actores; si la culpa adicional es del demandante, la sentencia deberá s er absolutoria; por el contrario, si la culpa adicional es del demandado, no habrá reducción y la indemnización deberá ser total.

3. No existe culpa adicional de ninguna de las partes: no habiendo una culpa que absorba a las otras, nos hallaremos en la situación de que el daño fue causado por la peligrosidad de las dos actividades.

En tal caso obra la reducción del artículo 2357 del C.C.”2

En este caso, la Sala es del criterio que se configuró el segundo evento, esto es, la existencia de culpa adiciona l únicamente en cabeza del demandado, por lo que la decisión del juez a quo en punto a la responsabilidad habrá de ser confirmada.

Lo que da cuenta el informe policial de accidente de tránsito, es que la colisión se produjo en la zona urbana de Puerto Tej ada, en la Carrera 24 Vía Vuelta Larga, el día 20 de mayo de 2018 a las 12:50 P.M., en condiciones climáticas normales, cuando la buseta de placas TMO 792, conducida por John Fabio Villegas Valdés, colisionó con la motocicleta de placas ZFS 54D conducida p or Bedel Albeiro Olaya Ramírez, ocasionándole la muerte a este último, consignándose como hipótesis del siniestro que “el vehículo #2 tipo buseta violó el código 106 del Manual de Accidente Ley 769 de 2002 (adelantar invadiendo carril

Ramírez, ocasionándole la muerte a este último, consignándose como hipótesis del siniestro que “el vehículo #2 tipo buseta violó el código 106 del Manual de Accidente Ley 769 de 2002 (adelantar invadiendo carril adyacente del mismo sentido de circulación maniobrando en zig-zag) y el código 122 Ley 769 de 2002 (cruce repentino con o sin indicación)” , hipótesis que, según se dejó registrado, están “basadas en cámara de seguridad de la Policía”.

Frente a los alcances probatorios de dicho informe, bueno es traer a cuento que se trata de un documento público, donde los

2 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Legis Editores S.A. 2015, pg.1019.Rad. 76001-31-03-016-2018-00244-01 10 agentes de tránsito, acatando lo dispuesto por los artículos 148 y 149 del código nacional de tránsito, consignan los pormenores de un hecho de tránsito, descripción cuya materia prima es la “versión” de los “conductores” implicados en el hecho, quehacer donde, necesariamente, debe dicho funcionario hacer referencia a por lo menos “una causa” probable del incidente, lo cual, de acuerdo con el manual para el diligenci amiento del formato de informe policial de accidentes de tránsito adoptado por la Resolución 4040 de 28 de diciembre de 2004 del Ministerio de Transporte, modificado mediante Resolución 1814 de 2005, corresponde a un detalle de las “circunstancias objetiva s relevantes o actuaciones, que posiblemente dieron

diciembre de 2004 del Ministerio de Transporte, modificado mediante Resolución 1814 de 2005, corresponde a un detalle de las “circunstancias objetiva s relevantes o actuaciones, que posiblemente dieron origen al accidente”, con el objetivo de “determinar estadísticamente cuál es el factor de mayor incidencia en los accidentes, realizar programas de prevención, estudios de seguridad vial y todas aquellas acciones que permitan disminuir los accidentes de tránsito y/o su impacto a nivel nacional”.

Acá, pese a que en dicho informe, el cual como se resaltó, tiene el carácter de documento público, se le está atribuyendo la responsabilidad exclusiva del accidente al conductor de la buseta, es de verse que la parte demandada no realizó ningún esfuerzo probatorio para desvirtuar las hipótesis que allí se consignaron.

En verdad, resulta sorprendente, por decir lo menos, la pasividad probatoria de los convocados a juicio, pues que obrando una presunción de culpa en quien ha inferido un daño a otro, cuando del ejercicio de actividades peligrosas se trata, y con un informe policial de accidente de tránsito en el que se les atribuye la responsabilidad exclusiva del si niestro, no hayan procurado el recaudo de ninguna probanza para acreditar la culpa exclusiva de la víctima, o la concurrencia de culpas en que ahora insisten para que se revoque la condena o se disminuya la misma.Rad. 76001-31-03-016-2018-00244-01 11 Dícese lo anterior, por cuanto el único elemento de juicio que obra en el plenario para determinar la responsabilidad del accidente es el referido informe policial . Brilló por su ausencia la actividad

11 Dícese lo anterior, por cuanto el único elemento de juicio que obra en el plenario para determinar la responsabilidad del accidente es el referido informe policial . Brilló por su ausencia la actividad probatoria de los demandados ; pese a que ahora en la apelación, lanzan fuertes críticas contra dicho informe policial, no solicitaron la declaración del agente de tránsito que lo elaboró, como tampoco del acompañante del motociclista fallecido y menos del conductor de la buseta, cuya declaración habría resultado de bastante utilidad a efectos de est ablecer con mayor precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el siniestro , pruebas que, debe decirse, pese a su relevancia, tampoco fueron decretadas de oficio por el juzgador de instancia.

No aportaron fotografías del lugar de los hechos; tampoco procuraron el recaudo del video con base en la cual se elaboró el informe policial de accidente de tránsito y aunque en contra del conductor de la buseta se adelanta un proceso penal por homicidio culposo, no se allegó copia de las act uaciones adelantadas por la Fiscalía, como tampoco se aportó la copia de la historia clínica ni del informe pericial de necropsia que permitieran conocer cuál fue la causa del deceso del motociclista.

Obviamente que ante ese panorama, no es posible atend er ninguno de los reproches que ahora viene planteando la aseguradora, en tanto que los mismos no cuentan con ningún sustento probatorio. En efecto, La Equidad alegó que el siniestro se produjo “cuando el vehículo tipo buseta inició su trayectoria desde el carril propio para realizar un

en tanto que los mismos no cuentan con ningún sustento probatorio. En efecto, La Equidad alegó que el siniestro se produjo “cuando el vehículo tipo buseta inició su trayectoria desde el carril propio para realizar un giro a la izquierda, no prohibido ”, pues las fotografías del lugar del accidente permiten establecer que en el sitio “no existen señales de tránsito que prohíban el giro a la izquierda”, y se encontró “con una motocicleta que estaba realizando una trayectoria desde el carril contrario con intención de sobrepasarlo”, esto es, el motociclista pretendía adelantar a la buseta,Rad. 76001-31-03-016-2018-00244-01 12 incumpliendo lo dispuesto en el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito que prohíbe adelantar a otro vehículo en intersecciones o en las proximidades de pasos peatonales.

Pero es de verse que la tesis de la aseguradora no encuentra soporte en el informe policial de accidente de tránsito, lo único que muestra el croquis es que ambos vehículos se desplaza ban en dirección Villa Rica – Cali, y que al hacer un giro a la izquierda, la buseta terminó colisionando con el motociclista, dejando una huella de frenado de 10,20 metros, por lo que como hipótesis del accidente se consignó que la buseta realizó un “cruce repentino con o sin indicación”.

Dicho informe policial muestra que se trata de una vía de doble sentido, con dos carriles a cada lado . La aseguradora plantea que el choque se produjo porque la motocicleta estaba intentando adelantar a la buseta y que para ello invadió el carril contrario, sin embargo, de

sentido, con dos carriles a cada lado . La aseguradora plantea que el choque se produjo porque la motocicleta estaba intentando adelantar a la buseta y que para ello invadió el carril contrario, sin embargo, de ser así, lo lógico sería que el agente de tránsito hubiera consignado como hipótesi s que la motocicleta invadió el carril contrario para realizar un adelantamiento no permitido. No obstante, esas no corresponden a las causas del siniestro que el agente de tránsito determinó luego de observar las grabaciones de las cámaras de seguridad de la Policía Nacional.

Dijo también la aseguradora que en la zona no había ninguna señal de tránsito que prohíba el giro a la izquierda . Al respecto, debe señalarse que, aunque ello sea así, tal circunstancia no varía en nada la decisión, pues lo que se planteó en el informe policial de accidente de tránsito, no fue que la buseta realizó un giro prohibido, sino que el mismo fue repentino y que ello fue lo que ocasionó la colisión.

En punto a ese error protuberante que dice la aseguradora que contiene el informe policial de accidente de tránsito, es de verse que,Rad. 76001-31-03-016-2018-00244-01 13 si bien es cierto que de la revisión del croquis no resulta claro en qué lugar fue que la buseta realizó el adelantamiento invadiendo carril del mismo sentido en zigzag ( primera hipótesis ), y porq ué tal conducta resultó determinante en la producción del accidente, lo cierto es que ello no le resta valor probatorio, en tanto que lo que sí se desprende del mismo es que el choque se produjo cuando la buseta realizó el

resultó determinante en la producción del accidente, lo cierto es que ello no le resta valor probatorio, en tanto que lo que sí se desprende del mismo es que el choque se produjo cuando la buseta realizó el giro a la izquierda, giro que, co mo se consignó en la segunda hipótesis, se hizo en forma repentina ocasionando el volcamiento de la motocicleta y de sus ocupantes.

Y en lo que concierne al interrogatorio de parte del representante legal de la aseguradora, no entiende el Tribunal cuál la razón para aseverar que el mismo fue indebidamente valorado, si es que revisada la declaración que rindió el referido representante legal (que a su vez actúa como apoderado judicial de La Equidad en este trámite), se advierte que lo único que atinó a deci r en la audiencia es que lo que conocía del accidente de tránsito era lo que obraba en el expediente y que el reporte del siniestro a la aseguradora lo tenía que hacer el conductor, el propietario o la empresa afiliadora. El declarante no hizo referencia a lguna a las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que se produjo el hecho, por lo que resulta descabellado que ahora reclame que se acuda a dicha declaración para esclarecer una situación a la que no hizo referencia alguna.

De otro lado, ha de decirse que aunque en el tantas veces referido informe policial de accidente de tránsito, quedó consignado que el motociclista no portaba casco de seguridad, en este caso puntual, dicha omisión no puede ser tenida en cuenta para reducir la condena, porque sin desconocer que el no portar tal elemento de protección constituye un actuar imprudente, lo cierto es que ningún

puntual, dicha omisión no puede ser tenida en cuenta para reducir la condena, porque sin desconocer que el no portar tal elemento de protección constituye un actuar imprudente, lo cierto es que ningún elemento de juicio aportaron los demandados con miras a establecer cuál fue la injerencia de dicha omisión en la producción del daño.Rad. 76001-31-03-016-2018-00244-01 14 Como se resaltó en líneas anteriores, al plenario no se allegó ni la historia clínica ni el informe pericial de necropsia, y sin dichos elementos de juicio no es po sible determinar en qué medida contribuyó la falta del casco al deceso de la víctima. De modo que, ante la ausencia de elementos probatorios que desvirtúen el contenido del informe policial de accidente de tránsito (que como se dijo, es el único elemento q ue se aportó a los autos para determinar cuál fue la causa del accidente), el Tribunal debe acoger las conclusiones del mismo, porque no obstante que el agente de tránsito no fue testigo ocular de los hechos, como lo alega la aseguradora, lo cierto es que, como se dejó registrado en el aludido informe, las hipótesis allí consignadas se encuentran soportadas en las grabaciones de las cámaras de seguridad de la zona , sin que se hayan aportado pruebas que permitan establecer que las mismas son erradas.

Ahora, en lo que está de acuerdo la Sala con la aseguradora es que la condena no podía fundarse en el sistema de responsabilidad por “riesgo” o “peligrosidad”, acudiendo al argumento de que la buseta, dado su tamaño, “representaba mayor riesgo de causar daños”. Dicha teoría

que la condena no podía fundarse en el sistema de responsabilidad por “riesgo” o “peligrosidad”, acudiendo al argumento de que la buseta, dado su tamaño, “representaba mayor riesgo de causar daños”. Dicha teoría fue sostenida en varias ocasiones por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo de 5 de mayo de 1999 (exp. 4978), en el que se sostuvo que en presencia de actividades peligrosas “en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cad a una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra. Más exactamente, la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equi

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