TSDJ CLO SC - 760013103016201800260-01-(29-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103016201800260-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
76001-31-03-016-2018-00260-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, veintinueve de julio de dos mil veintiuno.
Proceso: Verbal
Demandante: Doris Guzmán Vergara y otros Demandados: Nueva EPS y otros Radicación: 76001-31-03-016-2018-00260-01
Asunto: Apelación Auto
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto por el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES
1.- María Ibarguen Díaz, María Patricia Ibarguen Díaz, Bryan Darío Rivas Guzmán, Juan Esteban Muñetón Guzmán, Doris Guzmán Vergara, Carmen Lorena Ibarguen Díaz, María Bonifacia Ibarguen Díaz, Angelica María Ibarguen Díaz, Gloris Marina Ibarguen Díaz y Luz Nelly Ibarguen Díaz, Myriam Socorro Vacca, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -Nueva EPS S.A., Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre en liquidación, Angiografía de Occidente S.A. y Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S., a fin de que se los declare civil y solidariamente responsables por los daños causados “como
Universidad Libre en liquidación, Angiografía de Occidente S.A. y Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S., a fin de que se los declare civil y solidariamente responsables por los daños causados “como consecuencia de la muerte del señor LUIS CARLOS IBARGUEN”.76001-31-03-016-2018-00260-01 2 2.- Una vez admitida la demanda, el juez a quo, mediante auto de 27 de marzo de 2019, resolvió “[requerir] al extremo demandante a fin de que adelante las tareas necesarias para realizar la notificación de los demandados Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre en liquidación, Idime Ltda. en liquidación y Angiografía de Occidente S.A.” ; así mismo, a través de proveído de 19 de julio de esa calenda, señaló que como “a fin de continuar con el trámite correspondiente, [se] advierte […] que en el mandamiento de pago [sic] calendado el 23 de enero de 2019 y en auto de 27 de marzo de 2019 […], se ordenó y se requirió a la parte actora notificar de dichas providencias a los extremos demandado[s] en la forma prevista en los artículos 291, 292 y 293 del Código General del Proceso, […] y como quiera que para continuar con esta tramitación se hace necesario el cumplimiento de una carga procesal que gravita sobre la parte demandante […] al amparo del artículo 317 del Código General del Proceso, [requirió] nuevamente al aludido extremo procesal par a que dentro del término de 30 días siguientes a la notificación [de ese ] auto, realice las notificaciones ordenadas”.
3.- Encontrándose, la parte interesada, adelantando las actuaciones
[requirió] nuevamente al aludido extremo procesal par a que dentro del término de 30 días siguientes a la notificación [de ese ] auto, realice las notificaciones ordenadas”.
3.- Encontrándose, la parte interesada, adelantando las actuaciones encomendadas, se tiene que solicitó al juzgado a cargo “expedir edicto emplazatorio a efectos de notificar al demandado CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE EN LIQUIDACIÓN […] debido al informe emitido por la oficina de correos quienes manifiestan en las guías que la dirección denunciada NO EXISTE, y la guía que llega nueva al despacho se dice que NO CONOCEN AL
DESTINATARIO […]”.
4.- Al respecto, el juzgado resolvió “[n]egar el emplazamiento a los demandados en el presente trámite, toda vez que en las notificaciones para la Corporación Comfenalco Val le Universidad Libre en Liquidación, falta las notificaciones a la dirección física y electrónica proveídas en la demanda” , por lo que “[a]l amparo del artículo 317 del Código General del Proceso, [requirió] nuevamente [a] la parte actora para que dentro del término de 30 días siguientes a la notificación [de ese] auto, realice las notificaciones ordenadas”.76001-31-03-016-2018-00260-01 3 5.- Enterada de lo anterior, la parte demandante allegó escrito informando que “[r]especto a la notificación de la entidad ANGIOGRAFÍA DE OCCIDENTE […] envió la notificación por aviso, teniendo en cuenta que la notificación personal fue efectiva. Respecto a la notificación de la entidad
CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE EN
OCCIDENTE […] envió la notificación por aviso, teniendo en cuenta que la notificación personal fue efectiva. Respecto a la notificación de la entidad CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE EN LIQUIDACIÓN, […] envió notificación personal a la dirección aportad a dentro del cuerpo de la demanda […]”.
6. No obstante lo anterior, el juez de instancia, mediante proveído de 20 de noviembre de 2019, resolvió “DECRETAR la terminación del proceso […], por DESISTIMIENTO TÁCITO”, tras considerar que “la parte actora no dio cumplimiento al requerimiento contenido en auto de fecha 26 de septiembre de 2019, [encontrándose] reunidos los requisitos que prevé el artículo 317 del C. G.
P.”.
7.- Frente a tal proveído, la parte ejecutante interpuso oportunam ente recurso de reposición, y en subsidio apelación, “[aportando] al juzgado los cotejos realizados por la empresa CERTIPOSTAL de las notificaciones a los demandados CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE EL LIQUIDACIÓN, ANGIOGRAFÍA DE OCCIDENTE E IDIME LTDA. ”, y a partir de ello solicitó “dar trámite al proceso en su etapa posterior, ordenando el emplazamiento de los codemandados CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE EN LIQUIDACIÓN […], toda vez que se han realizado múltiples gestiones para su notificación, cumpliendo con los requerimientos del despacho, [y] que no se conoce dirección diferente a las anunciadas en el cuerpo de la demanda […]”.
8.- Mediante auto de 20 de febrero de 2020, el juez a quo mantuvo su decisión, lo que explica la presencia de estas actuaciones en esta sede,
de la demanda […]”.
8.- Mediante auto de 20 de febrero de 2020, el juez a quo mantuvo su decisión, lo que explica la presencia de estas actuaciones en esta sede, arguyendo que “[l]a parte demandante no dio cabal cumplimiento a los requerimientos hechos mediante providencias de fecha 19 de julio y 26 de septiembre de 2019, que al amparo de la norma antes citada le imponía realizar la notificación a los demandados Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre en liquidación y Angiografía de Occidente S.A., y aunque mediante el escrito76001-31-03-016-2018-00260-01 4 presentado el 7 de noviembre de esa misma anualidad, el demandante aportó las planillas de envío del correo pertenecientes a Asesorías Jurídicas y Trámites de Seguros y Notificaciones, esto no resulta suficiente para entenderse cumplido el requerimiento hecho por [el] Despacho en su integridad”.
CONSIDERACIONES
1.- Sea lo primero precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, la figura del desistimiento tácito se aplica, entre otros eventos, cuando “para continuar el trámite de la demanda (…) se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos”. En este caso, prevé la norma que “el juez ordenará cumplir [la carga o acto] dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado” y que “vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la
días siguientes mediante providencia que se notificará por estado” y que “vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”.
Ahora bien, dicha expresión o forma de operar del desistimiento tácito, fue incorporada en nuestro ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 1194 de 2008, antecedente legal a partir del cual se encuentra concebida como “la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del procesoy no la cumple en un determinado lapso. (…)la Ley (…) le da competencias al juez para declarar el desistimiento tácito, sólo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite –incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite”1. (Se subraya)
1Corte Constitucional. Sentencia C1186 de 2008.76001-31-03-016-2018-00260-01 5 Se tiene entonces que, la terminación del proceso surge cuando existe una carga o acto exclusivo de una de las partes que impide la continuación del proceso, y esta no se allana a desplegarlo en el término
5 Se tiene entonces que, la terminación del proceso surge cuando existe una carga o acto exclusivo de una de las partes que impide la continuación del proceso, y esta no se allana a desplegarlo en el término establecido por la ley (treinta días), previo el requerimiento del caso.
2.- Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que la providencia censurada debe revocarse, pues lo cierto es que los requisitos del numeral 1º del mencionado artículo 317 del C. G. del P., no concurren en este caso, dado que, conforme al mismo , resulta imperativo que el juez a cargo, con precisión, determin e la carga procesal o el acto de parte que espera sea acatado dentro del término concedido para ello, condición que aquí no aparece cumplida.
En efecto, a pesar de que no se desconoce que para la fecha del primer requerimiento elevado por el juez de primera instancia , se encontraba pendiente de concluir el trámite de notificación de los demandados Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre en liquidación, y Angiografía de Occidente S.A., aparece que el a quo se limitó , de manera general, a señalar que “como quiera que para continuar con esta tramitación se hace necesario el cumplimiento de una carga procesal que gravita sobre la parte demandante […], al amparo del artículo 317 del Código General del Proceso, [requ erir] nuevamente al aludido extremo proces al para que dentro del término de 30 días […], realice las notificaciones ordenadas” , esto es, según lo contenido en auto precedente en el que decidió “[requerir] al extremo demandante a fin de que adelante las tareas necesarias para realizar la notificación de los [referidos] demandados”.
contenido en auto precedente en el que decidió “[requerir] al extremo demandante a fin de que adelante las tareas necesarias para realizar la notificación de los [referidos] demandados”.
Al respecto, conforme quedo expuesto en los antecedentes de este proveído, se tiene que en relación a la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre en liquidación, la parte interesada, a fin de atender lo pedido, aportó una nueva dirección de notificaciones con constancia de la empresa de correos que registra “EN ESTA DIRECCIÓN NO CONOCEN76001-31-03-016-2018-00260-01 6 AL DESTINATARIO”, solicitando por lo tanto, que se proceda a emplazar a aque l extremo procesal; frente a ello, el juez de instancia negó lo pedido, tras estimar que “falta las notificaciones a la dirección física o electrónica previstas en la demanda […]” , y en ese sentido, deviene que la parte demandante informó que “se envió notificación personal a la dirección aportada dentro del cuerpo de la demanda”, la que resultó con “MOTIVO DEVOLUCIÓN: DESTINATARIO DESCONOCIDO […]” , según la constancia allegada con posterioridad al auto que decretó la terminación del proceso.
Ahora bien, e n tratándose de Angiografía de Occidente S.A., se encuentra que en aras de cumplir lo requerido por el operador judicial, la parte actora allegó diferentes informes provenientes de la empresa de correo Certipostal, que dan cuenta de la remisión efectiva de la comunicación de que trata el artículo 291 del estatuto procesal , con destino a esa entidad , e igualmente, trajo prueba -con posterioridad al auto de terminaciónde la entrega efectiva de la notificación por aviso enviada.
comunicación de que trata el artículo 291 del estatuto procesal , con destino a esa entidad , e igualmente, trajo prueba -con posterioridad al auto de terminaciónde la entrega efectiva de la notificación por aviso enviada.
A partir de lo anterior, se encuentra entonces que el juez de instancia resolvió terminar el proceso por desistimiento tácito “[d]ado que la parte actora no dio cumplimiento al requerimiento contenido en auto de fecha 26 de septiembre de 2019” , el cual, como se dijo, “[requirió] nuevamente a la parte actora para que […] realice las notificaciones ordenadas” ; decisión confirmada al considerar que “[l]a parte demandante no dio cabal cumplimiento a los requerimientos hechos […], que al amparo [del artículo 317 del C. .G del P.], le imponía realizar la notificación a los demandados Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre en liquidación, y Angiografía de Occidente S.A., y aunque mediante el escrito presentado el 7 de noviembre de esa misma anualidad, el demandante aportó las planillas de envío del correo […], esto no resulta suficiente para entenderse cumplido el requerimiento hecho por [el] Despacho en su integridad”.76001-31-03-016-2018-00260-01 7 3.- Teniendo en mente el recuento expuesto, aflora con claridad que si bien no se desconoce que el requerimiento impetrado por el juzgador, estaba orientado a que la parte demandante llevara a cabo la carga procesal pendiente que tenía como fin ultimar la notificación del extremo demandado y que, por supuesto, requería que la parte actora adelantara actuaciones a su cargo para dar continuidad al proceso; lo cierto, es que
procesal pendiente que tenía como fin ultimar la notificación del extremo demandado y que, por supuesto, requería que la parte actora adelantara actuaciones a su cargo para dar continuidad al proceso; lo cierto, es que el juez no especificó, en concreto, en que consistía la misma.
Y es que dicha imprecisión conllevó a que se pasara por alto que desde el momento en que se realizó el primer requerimiento por parte del juez de instancia , en tratándose de la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre en liquidación, en el proceso ya obraba constancia de “LA PERSONA A NOTIFICAR NO VIVE NI LABORA ALLÍ” (Fl. 207 C. 1) , como resultado d el intento de adelant ar la notificación a la dirección física reportada en la libelo introductorio carrera 42A # 5A - 56 (Fl. 146 C. 1); así, si lo pretendido por el juez a quo se relacionaba con el adelantamiento de la remisión de la notificación a la dirección electrónica aportada en la demanda -respecto de la cual, en verdad, no hay constancia alguna de diligencia adelantada en ese sentido - así debió establecerlo, sin embargo, contrario a ello, se tiene que en ningún momento arribó a tal conclusión, pues ni siquiera al de satar el recurso de reposición formulado, indicó con certeza, cuál era la carga dejada de hacer y que habilitaba la sanción contemplada en el referido artículo 317 del estatuto procesal, que estaba aplicando.
Situación similar ocurre frente a la sociedad demandada Angiografía de Occidente S.A., pues lo cierto es que a pesar del requerimiento general izado, se tiene que para la fecha en que ello ocurrió, dicha entidad ya
Situación similar ocurre frente a la sociedad demandada Angiografía de Occidente S.A., pues lo cierto es que a pesar del requerimiento general izado, se tiene que para la fecha en que ello ocurrió, dicha entidad ya contaba con emisión de constancia de notificación efectiva, pues según lo informado por la empresa de correo encargada, “Por manifestación de quien recibe el destinatario reside o labora en la dirección indicada” , esto es, en la calle 18 # 5 – 34 piso 3 (Fl. 199); con lo cual, si lo pretendido por el76001-31-03-016-2018-00260-01 8 juez encargado se relacionaba con la remisión del aviso de que trata el artículo 292 del C. G. del P. -que era lo procedente - de esa manera debió establecerlo, pues a partir de lo ambiguo de su requerimiento, se tiene que la parte demandante -quien ta mbién pasó por alto todo lo anteriorrealizó nuevamente la remisión de la comunicación del artículo 291 ibídem, a diferentes direcciones (dentro de las cuales se encuentra la inicialmente mencionada), con resultado de nuevo efectivo, y a continuación, si, el envío del aviso de que trata el mencionado artículo 292, con resultado positivo de entrega (Fl. 383 C. 1-A).
4.- De lo anterior, surge entonces que aunque existía una carga en cabeza de la parte actora en aras de proseguir con el trámite -a través de concluir la notificación de todo el extremo demandado - lo cierto es que la misma no fue impuesta, en debida forma, por parte del juez director del proceso, en la medida que aquel pasó por alto determinar, con precisión, la carga que se encontraba pendiente , y por ende,
que la misma no fue impuesta, en debida forma, por parte del juez director del proceso, en la medida que aquel pasó por alto determinar, con precisión, la carga que se encontraba pendiente , y por ende, conlleva a la anunciada revocatoria de la decisión que por vía de apelación se revisa, pues aparece evidente que el juez de instancia, no podía aplicar la consecuencia legal prevista ante tal conducta, esto es, dar por terminado el proceso po r desistimiento tácito, pues los presupuestos consagrados para esta forma de terminación, no se presentaron en este asunto, como quedó visto.
Sobre el particular, además de que no puede p asar por alto este Tribunal –desde luego, sin desconocer las carga s procesales que se encuentran en cabeza de las partes - que le asiste al juez, entre otros, el deber de “[d]irigir el proceso , velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”2; la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tuvo oportunidad de precisar, sobre el
2 Numeral 1, artículo 42, C. G. del. P.76001-31-03-016-2018-00260-01 9 desistimiento tácito, que “[…] «(...) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe
el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley […]» (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01)”3.
En razón de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto recurrido. En su lugar, el juez a quo deberá continuar con el trámite pertinente, atendiendo, en todo caso, lo considerado previamente en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE.
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado
3 Cfr. Sentencia STC18525-2016 de 16 de diciembre de 2016. Radicación Nº 11001-02-03-000-201603570-00. M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta.