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TSDJ CLO SC - 760013103016201900006-01-(03-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103016201900006-01-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Santiago de Cali, tres de agosto de dos mil veintiuno.

Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante en contra del auto de fecha 27 de abril de 2021, por medio del cual se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito proferido por el JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO, en el curso de l proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual promovido por DIEGO FERNANDO

PAZ SOLARTE Y OTROS.

PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juzgado mediante proveído de la fecha antes referida resolvió decretar la terminación del proceso al considerar que el término de 30 días concedido al demandante para notificar a la demandada Nancy Penagos Díaz , feneció sin que el interesado hubiese dado cumplimiento al requerimiento del auto con fecha 12 de febrero de la presente anualidad.

En contra de dicha decisión la mandataria judicial de la parte activa en tiempo oportuno interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, al ser confirmado el primero, se concedió el segundo.

ARGUMENTOS DEL RECURSO:

Aduce en síntesis el mandatario judicial de la parte activa que, el 28 de febrero de 2020, se puso en conocimiento del despacho la notificación por aviso realizada al correo electrónico de la demandada Nancy Penagos, como consecuencia, advierte que, la carga impuesta se encuentra cumplida.Proceso Verbal Responsabilidad Civil Contractual Diego Fernando Paz Solarte y otros vs. Nancy Penagos Díaz y otros.

de la demandada Nancy Penagos, como consecuencia, advierte que, la carga impuesta se encuentra cumplida.Proceso Verbal Responsabilidad Civil Contractual Diego Fernando Paz Solarte y otros vs. Nancy Penagos Díaz y otros. Rad. 76001-31-03-016-2019-00006-01.

2 Finalmente, solicita que, en el evento de no prosperar el recurso promovido, se termine el proceso única y exclusivamente frente a la demandada Nancy Penagos Díaz, como quiera que, los demás demandados se encuentran debidamente notificados y vinculados al trámite verbal.

CONSIDERACIONES

Corresponde determinar a la Corporación si en el asunto en estudio se dan los presupuestos para proferir el auto reprochado, por haber fenecido el término de treinta (30) días, concedido conforme el art. 317 del C.G. del P., sin que el extremo ejecutante diera cumplimiento al requerimiento realizado en providencia del 12 de febrero de 2021.

Para resolver se considera que la figura del desistimiento tácito contenida en el art.317 del C.G.P. fue creada con el fin de evitar que los procesos se vuelvan eternos, e impedir que la parte actora abandone el mismo sin justa causa y que la demanda o el proceso se estanque, y de no cumplirse con la carga que concede la ley para el impulso del mismo, se tiene por desistida tácitamente la demanda o actuación conllevando a su respectiv a terminación y posterior archivo.

El desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de tomarse, si la parte que promueve un trámite no cumple con la carga procesal pertinente para su impulso, del cual dependa la continuación del proceso.

El desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de tomarse, si la parte que promueve un trámite no cumple con la carga procesal pertinente para su impulso, del cual dependa la continuación del proceso.

CASO CONCRETO:

De entrada, se anuncia que en este evento es dable compartir la conclusión a la que llegó el señor Juez A QUO y que impone el desistimiento tácito. Al interpretar el referido art. 317 palmario es que se deba aplicar la consecuencia de terminación del proceso cuando existe desidia, abandono, dejación de las cargas procesales; lo pretendido es conminar a los apoderados a asumir una actitud procesal diligente, acuciosa, cuidadosa.

Ahora, de la revisión integral del expediente, se evidencia que, el 28 de febrero de 2020, el mandatario del demandante informó al Juzgado de las resultas de la notificación realizada a la señora Nancy Penagos Díaz, en las que se evidencia certificado expedido por al empresa de mensajería “Pronto envíos”, donde acredita que, la citación no fue efectiva en la dirección física de la demandada, como consecuencia, el día 17 de febrero de 2020, procedió a remitir la comunicación al correo karolina414@hotmail.com, posteriormente, en proveído del 09 de febrero de la presente anualidad, el despacho de conocimiento, requirióProceso Verbal Responsabilidad Civil Contractual Diego Fernando Paz Solarte y otros vs. Nancy Penagos Díaz y otros. Rad. 76001-31-03-016-2019-00006-01.

3 la efectiva notificación de la demandada y concedió el término de 30 días para su cumplimiento.

Rad. 76001-31-03-016-2019-00006-01.

3 la efectiva notificación de la demandada y concedió el término de 30 días para su cumplimiento.

En este sentido, es cierto que, el extremo demandante, permaneció impasible ante el requerimiento realizado por la autoridad judicial, que, si bien, el febrero del año anterior inició las diligencias para efectuar la notificación de la demandada, también lo es que, no acreditó la recepción del mensaje de datos, únicamente el envío, y, no culminó el trámite establecido en los arts. 291 y 292 del C.G. del P., con el fin de efectivamente poner en conocimiento de la señora Penagos Díaz el auto admisorio de la demanda.

Entonces, como se indicó en precedencia, el desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de tomarse, si la parte que promueve un trámite no cumple con la carga procesa l pertinente para su impulso, del cual dependa la continuación del proceso, por lo anterior, es claro que sí opera el fenómeno atacado.

Por consiguiente, le asiste razón al señ or Juez A Quo en haber decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo preceptuado en el art. 317 del C.G.P., por haber concluido el término de 30 días sin que la parte interesada le diera el impulso requerido al proceso.

Finalmente, atendiendo las peticiones del demandante, en que pretende la terminación del proceso únicamente respecto la señora Nancy Penagos Díaz, se advierte al representante judicial que, no es al momento en que se impone la consecuente san ción por su descuido

Finalmente, atendiendo las peticiones del demandante, en que pretende la terminación del proceso únicamente respecto la señora Nancy Penagos Díaz, se advierte al representante judicial que, no es al momento en que se impone la consecuente san ción por su descuido para notificar la providencia inicial, cuando este cuenta con la oportunidad para asumir una posición que pudo adoptar desde febrero de 2020, data desde la que se relevó de comunicar la admisión de la demanda a la demandada, o bien, pe tición que pudo elevar a partir de la notificación del plurimencionado requerimiento, no obstante, refiere culminar el proceso contra Penagos Díaz, solo cuando el resultado de su desidia ha sido desfavorable a sus intereses, aunado a lo anterior y sin rest ar importancia, también es lo cierto que, el proveído de requerimiento no refirió que la aplicación del art. 317 de la norma adjetiva, tendría efectos únicamente respecto la señora Nancy Penagos Díaz, por lo que, sin mayor labor interpretativa por parte de l interesado, es evidente que, las consecuencias de la terminación recaerían sobre la totalidad del proceso, así como de sus demandados, entonces, como quiera que, el proceso ya ha culminado, y esta corporación confirmará la decisión del A QUO, no procede atender favorablemente los pedimentos del demandante.

Por tales consideraciones dadas, seProceso Verbal Responsabilidad Civil Contractual Diego Fernando Paz Solarte y otros vs. Nancy Penagos Díaz y otros. Rad. 76001-31-03-016-2019-00006-01.

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R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido de fecha 27 de abril de 202 1 conforme lo

Rad. 76001-31-03-016-2019-00006-01.

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R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido de fecha 27 de abril de 202 1 conforme lo dispuesto en la parte motiva. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al despacho de origen.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por así ordenando la norma.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali

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