TSDJ CLO SC - 760013103016201900037-01-(15-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103016201900037-01-(15-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)
Proceso: Nulidad relativa
Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A.
Demandado: Ángela Inés Angulo Vence y otros Radicación: 76001-31-03-016-2019-00037-01
Asunto: Apelación de Auto
I. OBJETO
Decídese el recurso de apelación formulado por el mandatario judicial de la parte actora frente al interlocutorio proferido en el curso de la audiencia del 19 de septiembre postrero, que denegó el decreto de la prueba pericial postulada por la parte demandante.
II. ANTECEDENTES
1.- Seguros de Vida Suramericana S.A., demanda a los beneficiarios de los cinco contratos de seguro de vida que celebró con el señor Jimmi Valencia Rentería (q.e.p.d), quien figuraba como tomador y asegurado, en orden a que se declare la nulidad relativa de cada uno de ellos por la reticencia en la presuntamente incurrió aquel en la etapa precontractual, en tanto no declaró ni informó a la compañía aseguradora que “había sido diagnosticado y tratado por Diabetes Mellitus y tampoco que padecía de obesidad mórbida con anterioridad al inicio de la vigencia ” de los aludidos negocios jurídicos.
2.- En el escrito introductorio entre otras solicitudes de pruebas, se anunció que se aportaría dentro del término que el juzgador señale un dictamen
aludidos negocios jurídicos.
2.- En el escrito introductorio entre otras solicitudes de pruebas, se anunció que se aportaría dentro del término que el juzgador señale un dictamen pericial, mismo que fue alle gado al de scorrerse el traslado de las excepciones de fondo que propu so la parte demandada, con miras a evidenciar que el asegurado tenía “ pleno conocimiento de sus padecimientos de diabetes y obesidad mórbida y [que] se encontraba en tratamiento con ocasión de estas patologías ”. Medio suasorio que fue desestimado mediante la determinación confutada, con el aserto central que no se ofrecía procedente, en la medida que para acreditar que el asegurado era conocedor de las enfermedades que lo aquejaban y los tratamientos prescritos, no requiere de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos , cual lo recaba la normatividad procesal civil.Nulidad relativa - Apelación de Auto Seguros de Vida Suramericana S.A. Vs. Ángela Inés Angulo Vence y otros Rad: 76001-31-03-016-2019-00037-01
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3.- En desacuerdo con la anterior decisión, la parte demandante formul ó recurso de reposición y subsidiario de apelación, insistiendo en los mismos argumentos que elevó al peticionar la reseñada experticia, agregando que es un medio de convicción que sirve al propósito de demostrar más allá que el asegurado conocía las patologías que lo aquejaban, que las mismas estaban siendo manejadas con sendos tratamientos médicos . En la misma diligencia el a quo mantuvo su decisión y a reglón seguido concedió la alzada.
que el asegurado conocía las patologías que lo aquejaban, que las mismas estaban siendo manejadas con sendos tratamientos médicos . En la misma diligencia el a quo mantuvo su decisión y a reglón seguido concedió la alzada.
III. CONSIDERACIONES
1.- Es hartamente conocido que la competencia del superior se encuentra delimitada por los embates enarbolados por la parte opugante frente a la determinación de primera instancia, en ese medida, atendiendo los perfiles de las censuras, el problema jurídico se contrae en determinar si la decisión de negar el decreto y practica de la experticia peticionada por la parte demandante encuentra apoyatura fáctica y jurídica.
2.- Como cuestión de primer orden, impera remarcar que la prueba pericial, como al unísono lo tienen deca ntado tanto la jurisprudencia, la doctrina y el régimen legal, es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (art. 226 CGP), es decir aquella prueba que se realiza para aportar a la lid las máximas de la experiencia y del conocimiento que el juez no posee o puede no poseer y para facilitar la percepción y entendimiento de los hechos objeto de debate.
La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate . En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en sí mismo considerado, puesto
técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate . En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en sí mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un proceso.
A idéntico colofón ha arribado la jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha precisado que la prueba pericial responde a una naturaleza jurídica dual. De un lado, es comprendida como “…un verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dir ige a provocar la convicción en un determinado sentido, esto es, la actividad que realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijación de la certeza positiva o negativa de unos hechos.” . De otro, es entendida como “…un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso sino que se complementan los conocimientos necesarios para su valoración por parte del juez. Mientras los medios de prueba introducen en el pro cesoNulidad relativa - Apelación de Auto Seguros de Vida Suramericana S.A. Vs. Ángela Inés Angulo Vence y otros Rad: 76001-31-03-016-2019-00037-01
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afirmaciones fácticas relacionadas con las afirmaciones iniciales de las partes, con interés exclusivo para el proceso concreto, la pericia introduce máximas de experiencia técnica especializadas de validez universal para cualquier tipo de proceso…”1.
3.- De otra parte, comporta resaltar que la etapa probatoria, en cualquier actuación, necesariamente requiere ser vista como la oportunidad para
introduce máximas de experiencia técnica especializadas de validez universal para cualquier tipo de proceso…”1.
3.- De otra parte, comporta resaltar que la etapa probatoria, en cualquier actuación, necesariamente requiere ser vista como la oportunidad para orientar el debate en procura de que las decisiones de los jueces en verdad satisfagan la función constitucional que les es encomendada para apropiarse de los elementos de juicio necesarios y pertinentes a fin de resolver las controversias que le son puestas a su conocimiento de la manera más acertada, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial.
Lo anterior debe observarse desde dos principios torales del derecho probatorio, el primero correspondiente al de libertad probatoria, que en apretada síntesis consiste en que los sujetos procesales tienen derecho a demostrar los supuestos fácticos que le interesan conforme a su posición o extremo en la disputa con cualesquiera medio s de persuasión ya nominativo ora atípico y con ello también la de contradecir los que se alleguen en su contra, y un segundo, que limit a esta lata y amplia prerrogativa, fundada en el principio de la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, ya que, la administración de justicia se encuentra sometida a dar estricto cumplimiento en mayor medida y proporción a la tutela judicial efectiva, en tanto que el tiempo de los funcionarios y de las partes no puede perderse o difuminarse en esta etapa procesal en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido no presten ninguna función o aporten luces a los fines propuestos y apare zcan claramente improcedentes o inidóneos o inútiles. De esta manera se contribuye a la
de medios que por sí mismos o por su contenido no presten ninguna función o aporten luces a los fines propuestos y apare zcan claramente improcedentes o inidóneos o inútiles. De esta manera se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba , amén que se optimiza los principios de celeridad y economía procesal, evitándose desgastes injustificados y un derroche de jurisdicción.
En este sentido, la pertinencia exige la relación jurídica entre el medio y el hecho por probar, es decir, que la prueba sea concerniente al litigio; la conducencia refiere a que la prueba sea adecuada y apro piada para probar el hecho y la utilidad hace a la prueba necesaria para demostrar el hecho por tal medio.
En resumen, la prueba cumpliría con estas particularidades cuando tenga relación con el asunto sobre el cual versa el objeto de la controversia, conduzca a la demostración de los hechos que se pretenden probar y sea útil para acreditar dentro del proceso. Ello justifica que con total contundencia el artículo 168 del estatuto procesal civil autorice al juez para rechazar las pruebas ilícitas, las notor iamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
1 C. Constitucional. Sentencia T-796 del 2006. M.P. Clara Inés Vargas HernándezNulidad relativa - Apelación de Auto Seguros de Vida Suramericana S.A. Vs. Ángela Inés Angulo Vence y otros Rad: 76001-31-03-016-2019-00037-01
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4.- En este asunto, emerge con absoluta nitidez que , conforme a los
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4.- En este asunto, emerge con absoluta nitidez que , conforme a los contornos de la controversia, el thema probandum se centra en lo medular en determinar si el tomador de los seguros de vida se marginó de declarar sinceramente a la aseguradora antes de celebrar los convenios, los hechos o circunstancias que determinaban el estado de riesgo, esto es, s í tenía conocimiento de las patologías que refiere la parte actora aquel presentaba y si con ello su contratante entregó un consentimiento válido a la luz de la ubérrima buena fidei contractus que gobierna esta tipología de alianzas por el carácter de interés público de la actividad aseguradora.
Bajo este contexto, brota palmario a primera vista que los hechos que rodean la disputa no requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos que torne necesaria e indispensable la presencia o convocatoria de expertos o profesionales versados en una determinada ciencia u oficio, en tanto que los supuestos a demostrarse son de mera constatación, mas no el resultado de un esfuerzo hermenéutico riguroso que demande exhaustivos estudios o análisis de algún arte u oficio.
Está por fuera de toda discusión que la experticia peticionada reúne las características de ser pertinente y conducente, pues es inobjetable que con la misma puede demostrase sin lugar a dudas los hechos que interesan al proceso, no obstante, considerándose que dentro del proceso militan otros medios de prueba que se muestran más aptos, entre otros, la bitácora
la misma puede demostrase sin lugar a dudas los hechos que interesan al proceso, no obstante, considerándose que dentro del proceso militan otros medios de prueba que se muestran más aptos, entre otros, la bitácora clínica del señor Valencia Rentería (q.e.p.d), refulge diamantino que el rogado dictamen deviene inútil y redundante , pues como ya se dijo, atendiendo los perfiles del conflicto judicial, no se hace necesario la presencia de un experto en medicina para determinarse si el tomador y asegurado antes de celebrar los seguros de vida con la demandante acusaba patologías que no denunció a esta última para que determinara el estado de riesgo y con ello asumiera los aleas que de aquella situación podrían presentarse.
Lo anterior es tan cierto que la misma experticia cuyo decreto se peticiona explícitamente especifica que las respuestas o conceptos emitidos se hacen en estrictez con soporte en la historia clínica del paciente, como no podría ser de otra manera, en tanto es aquella la que contiene y describe con detalle y precisión los antecedentes de carácter médico y clínicos del usuario del sistema de salud.
Sobre la importancia de la historia clínica y su valor persuasivo la Sala de Casación Civil, ha dicho que: “Por mandato normativo, la historia clínica consigna de manera cronológica, clara, precisa, fidedigna, completa, expresa y leg ible todo el cuadro clínico en las distintas fases del acto médico desde su iniciación hasta su culminación, a partir del ingreso del paciente a una institución de salud a su salida, incluso en la rehabilitación, seguimiento y control ; contiene el registro de los
médico desde su iniciación hasta su culminación, a partir del ingreso del paciente a una institución de salud a su salida, incluso en la rehabilitación, seguimiento y control ; contiene el registro de los antecedentes, y el estado de salud del paciente, la anamnesis, elNulidad relativa - Apelación de Auto Seguros de Vida Suramericana S.A. Vs. Ángela Inés Angulo Vence y otros Rad: 76001-31-03-016-2019-00037-01
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diagnóstico, tratamiento, medicamentos aplicados, la evolución, el seguimiento, control, protocolo quirúrgico, indicación del equipo médico, registro de la anestesia, los estudios co mplementarios, la ubicación en el centro hospitalario, el personal, las pruebas diagnósticas, etc…”2.
De este modo, la pericia que echa de menos el censor devendría útil si el debate probatorio estuviera enderezado a demostrar la idoneidad, calidad, oportunidad de los servicios de salud prestados al paciente o si existió alguna acción u omisión en la prestación de aquellas atenciones asistenciales o en el evento que se cuestionara negligencia en los diagnósticos de las enfermedades o que no se implementó diligentemente algún tratamiento para atender las patologías que pudiese padecer el tomador, en fin, en cualquiera situación donde se protestara l a falta o ausencia de diligencia y cuidado en la ejecución de una atención de carácter médico, que no es el caso.
Por todo lo expuesto , luce acertada la decisión adoptada por el juez de primera instancia, si en cuenta se tiene que el plenario alberga otros medios de prueba con toda aptitud y virtualidad que apuntan a acreditar la arista
Por todo lo expuesto , luce acertada la decisión adoptada por el juez de primera instancia, si en cuenta se tiene que el plenario alberga otros medios de prueba con toda aptitud y virtualidad que apuntan a acreditar la arista que se pr etende demostrar ; además, en torno a establecer esta realidad histórica no demanda especiales conocimientos científicos o técnicos que vuelvan necesario o imprescindible el peritaje que se echa de menos, a fortiori cuando en la foliatura militan otros medios de convicción sobre los mismos hechos , como sin pudor lo consigna el pretendido dictamen rendido por un galeno especialista en medicina interna.
5.- Como las sólidas, amén de atinadas argumentaciones blandidas en la providencia fustigada no han logrado ser derruidas, sino que se salen indemnes de los ataques lanzados , se impone su confirmación, con la consecuente condenación en costas a la parte recurrente (Nral. 3° art. 365 CGP).
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.
Inclúyase en la liquidación la suma de $ 500.000.oo por concepto de agencias en derecho.
2 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de noviembre de 2011, rad. n°. 11001-3103-018-199900533-01).Nulidad relativa - Apelación de Auto
agencias en derecho.
2 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de noviembre de 2011, rad. n°. 11001-3103-018-199900533-01).Nulidad relativa - Apelación de Auto Seguros de Vida Suramericana S.A. Vs. Ángela Inés Angulo Vence y otros Rad: 76001-31-03-016-2019-00037-01
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TERCERO: Regrese el proceso al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado