TSDJ CLO SC - 760013103016201900075-01-(28-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103016201900075-01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. 76001-31-03-016-2019-00075-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 83 de la fecha.
Proceso: Responsabilidad Médica
Demandantes: Edy Eliana Daza Navia y otros
Demandados: Nueva EPS S.A.
Radicación: 76001-31-03-016-2019-00075-01
Asunto: Apelación de Sentencia.
Sustentado el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante, y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a dictar sentencia escrita a fin de resolver la alzada formulada contra la sentencia de 23 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal adelantado por Edy Eliana Daza Navia, Ronald Gustavo Daza y Liza Marcela Bonilla Daza, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Alejandra y Santiago Sánchez Bonilla, contra Nueva EPS S.A.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA . Pidieron los libelistas que se declare que Nueva EPS S.A. es civilmente responsable de los daños ocasionados
contra Nueva EPS S.A.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA . Pidieron los libelistas que se declare que Nueva EPS S.A. es civilmente responsable de los daños ocasionados a Edy Eliana Daza Navia, a quien le fue amputada su pierna derechaRad. 76001-31-03-016-2019-00075-01 2 debido a la deficiente e inoportuna atención médica que le fue brindada por la demandada.
Relataron que la señora Daza Navia padece hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2 y artritis reumatoidea ; que el 24 de agosto de 2014, el ortopedista oncólogo, Daniel Henrique De La Vega Del Rizco, ordenó el remplazo de la prótesis de su rodilla derecha, intervención que, debido a la demora injustificada de la EPS, solo le fue practicada nueve meses después, el 12 de mayo de 2015; que tras la intervención quirúrgica, la demandada no procuró la continuidad de su tratamiento, dado que solo , hasta el 2 de junio de 2016, fue valorada por el especialista que le practicó la cirugía.
Indicaron que meses después de la práctica de la intervención quirúrgica, la paciente desarrolló un gran hematoma en su muslo, por lo que el 31 de enero de 2017, el ortopedista que le practicó la intervención ordenó la práctica de un T.A.C., examen que no fue autorizado por la EPS demandad a; que en mayo de 2017, fue hospitalizada por el fuerte dolor que sentía en su pierna, por lo cual le fue practicada una cirugía en la que le drenaron 3000 cc de líquido
autorizado por la EPS demandad a; que en mayo de 2017, fue hospitalizada por el fuerte dolor que sentía en su pierna, por lo cual le fue practicada una cirugía en la que le drenaron 3000 cc de líquido achocolatado fétido; que su estado de salud se tornó crítico, y por ello su médico tratante decidió amputar su miembro inferior derecho desde el tercio medio del muslo, procedimiento que se llevó a cabo el 17 de mayo de 2017.
Alegaron que la causa de la pérdida de la extremidad inferior de la actora fue la tardanza de la EPS en autorizar los procedimientos y controles médicos que esta requería.
2. LA OPOSICIÓN. Nueva EPS S.A. informó que los procedimientos médicos requeridos por la paciente fueron autorizados de acuerdo a la disponibilidad existente en la red deRad. 76001-31-03-016-2019-00075-01 3 prestadores y que las desafortunadas consecuencias padecidas por la demandante tienen como causa su patología y el ti po de procedimiento que le fue practicado.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo denegó las pretensiones. Sostuvo que la parte actora no logró acreditar que el resultado dañoso (amputación del miembro inferior derecho de la paciente) tuvo como causa la tardanza y la negligencia que le atribuye a la EPS.
Añadió que en el trámite no se recaudó ninguna prueba técnica que respalde las aspiraciones indemnizatoria s del extremo demandante, pues el di ctamen pericial anunciado en la demanda, finalmente no fue aportado y que aunque los demandantes alegan
que respalde las aspiraciones indemnizatoria s del extremo demandante, pues el di ctamen pericial anunciado en la demanda, finalmente no fue aportado y que aunque los demandantes alegan que fue la deficiente atención médica lo que ocasionó la pérdida de la extremidad inferior de la paciente, lo cierto es que esta presentaba comorbilidades, como la diabetes mellitus tipo II, que la hacían propensa a sufrir complicaciones tras la cirugía de remplazo de rodilla.
Concluyó que pese a que la demandada actuó de forma negligente al no gestionar oportunamente las autorizaciones de consultas y procedimientos que los galenos prescribieron a la paciente, no se encuentra probado que esas conductas “tuvieron un verdadero nexo causal con el deterioro de la salud de la misma”.
4. LA APELACIÓN. Los demandantes señalaron que en este caso no era menester la práctica de una prueba pericial, en tanto que se encuentra plenamente acreditada la negligencia de la Eps demandada, quien se tardó más de 24 meses en autorizar los exámenes que requería la paciente.Rad. 76001-31-03-016-2019-00075-01
4 Añadieron que esa demora injustificada fue lo que provocó el resultado dañoso, dado que para la fecha en que el médico tratante emitió la orden, no existía ningún proceso infeccioso en curso, pero para la fecha en que se autorizó el procedimiento, la pr ótesis ya se encontraba recubierta de líquido infectado , haciendo necesaria la amputación de la pierna.
Alegaron que la historia clínica evidencia que la paciente padecía ciertas patologías que la hacían propensa al desarrollo de
encontraba recubierta de líquido infectado , haciendo necesaria la amputación de la pierna.
Alegaron que la historia clínica evidencia que la paciente padecía ciertas patologías que la hacían propensa al desarrollo de infecciones, pero que pes e a ello, la Nueva Eps no garantizó la continuidad del tratamiento, pues amén de que no dio trámite a las autorizaciones que requería, no le asignó las citas con su médico tratante, el ortopedista Daniel Henrique De La Vega Del Rizco.
CONSIDERACIONES
1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado, principalmente por cuanto coincide con el juez de primera instancia, en que la foliatura no contiene ningún elemento de convicción que evidencie la presencia del nexo causal, entre la conducta atribuida a la convocada y el daño por el que se reclama la indemnización pretendida en este asunto.
Al respecto, impera recordar que el tratamiento dado por la jurisprudencia a la responsabilidad civil médica, parte de considerarla como una responsabilidad profesional que obedece y estructura un comportamiento antijurídico como consecuencia del incumplimiento de deberes jurídicos a cargo de los médicos, relaciona dos con la práctica o ejercicio de su actividad.Rad. 76001-31-03-016-2019-00075-01 5 Es por ello que la jurisprudencia ha señalado que “los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad: un comportamiento activo o pasivo, violac ión del deber de asistencia y cuidado propios de la
Es por ello que la jurisprudencia ha señalado que “los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad: un comportamiento activo o pasivo, violac ión del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado”. (Cas. Civ., sentencia de 30 de enero de 2001, expediente 5507)”.
De allí que en este tipo de disputas, sin duda alguna, concierne al demandante, para que salgan airosas sus pretensiones, la prueba de l a conducta antijurídica por dolo o culpa y el perjuicio o daño causado, el cual, supone una lesión o menoscabo a su integridad física o moral, cierto, concreto y personal, así como la relación de causalidad entre ambos.
2. Acá, lo s demandantes vienen aleg ando que el resultado dañoso (amputación del miembro inferior derecho de la paciente) tuvo como causas: (i) la demora de la EPS en practicar la cirugía de remplazo de la prótesis de la rodilla derecha; (ii) la falta de controles médicos tras la intervenc ión quirúrgica y (iii) la no prá ctica del TAC ordenado el 31 de enero de 2017.
En ese escenario, se tornaba imperativo para el éxito del reclamo indemnizatorio formulado por los demandantes, que estos acreditaran, en forma contundente y sin lugar a especulación alguna,
ordenado el 31 de enero de 2017.
En ese escenario, se tornaba imperativo para el éxito del reclamo indemnizatorio formulado por los demandantes, que estos acreditaran, en forma contundente y sin lugar a especulación alguna, que si la EPS hubiere autorizado oportunamente los procedimientos y controles médicos que requería Edy Eliana, esta no hubiera perdido su extremidad inferior.Rad. 76001-31-03-016-2019-00075-01 6 Sin embargo , la parte actora n ingún esfuerzo probatorio desplegó en pos de acreditar tal situación, pues no procuró el recaudo de ninguna prueba técnica para demostrar los supuestos fácticos en que se funda su reclamo indemnizatorio. En efecto, en la demanda no se solicitó la declaraci ón de los galenos que atendieron a la paciente entre los años 2014 a 2017, en especial, el del ortopedista Daniel Henrique De La Vega Del Rizco, quien le practicó a Edy Eliana la cirugía de remplazo de prótesis en 2014 y posteriormente el procedimiento de amputación de su pierna derecha en 2017. Dicho especialista, por ser el médico tratante de la actora, era la persona idónea para informar al despacho si la tardanza de la EPS en autorizar los procedimientos y controles médicos que esta requería, fue determinante en el desafortunado desenlace de la paciente.
Asimismo, tampoco fue aportado el dictamen pericial anunciado en el escrito de demanda, y aunque ahora, en el escrito de apelación, los actores vienen alegando que dicha prueba resultaba innecesaria, dado que está probada suficientemente la n egligencia de la EPS, lo
en el escrito de demanda, y aunque ahora, en el escrito de apelación, los actores vienen alegando que dicha prueba resultaba innecesaria, dado que está probada suficientemente la n egligencia de la EPS, lo cierto es que, en este caso, la misma resultaba fundamental en aras de obtener una sentencia condenatoria.
Dícese lo anterior, porque la historia clínica allegada da cuenta de la compleja situación de salud de la actora, a quien desde 1985 se le diagnosticó artritis reumatoidea, enfermedad a la que se sumaron la diabetes mellitus tipo II y la hipertensión arterial, cuadro clínico que provocó que la señora Edy Eliana tuviera que someterse a múltiples cirugías de remplazos articulares, de la cadera, de la rodilla izquierda y de la rodilla derecha.
Las notas de la historia clínica muestran que l a cirugía de implantación de prótesis en la rodilla derecha fue practicada en 2006; en 2012, Edy Eliana fue intervenida nuevamente para la re visión deRad. 76001-31-03-016-2019-00075-01 7 esa prótesis, teniéndose que practicar una segunda revisión el 11 de mayo de 2015, cirugía en la que se describieron como hallazgos “prótesis e injerto óseo estructural flojos en fémur distal derecho. Gran cantidad de líquido café y detritos en a bundante cantidad, de aspecto de reacción de células gigantes”.
Lo anterior pone en evidencia que para mayo de 2017, fecha en que le fue amputada la pierna derecha a la paciente, su rodilla ya había sido intervenida quirúrgicamente al menos en tres ocasiones ,
células gigantes”.
Lo anterior pone en evidencia que para mayo de 2017, fecha en que le fue amputada la pierna derecha a la paciente, su rodilla ya había sido intervenida quirúrgicamente al menos en tres ocasiones , hallándose en la última cirugía gran cantidad de líquido caf é y detritos1 en abundante cantidad. Esto es, la extremidad derecha de la paciente no se encontraba en óptimas condiciones, pues la cirugía de implantación de prótesis que le fue practicada en 2006, ya había sido objeto de dos revisiones, encontrándose en la última oportunidad claros signos de infección en la zona intervenida.
Obviamente que ante un panorama clínico tan complejo como el de Edy Eliana, quien presentaba graves comorbilidades como la artritis reumatoidea, diabetes mellitus tipo II e hiperten sión arterial, y además había sido intervenida en múltiples ocasiones por problemas articulares, no es posible establecer, sin una prueba técnica contundente, que de no haber mediado la demora de la EPS en la asignación de citas y la autorización de los pr ocedimientos que ella requería, no habría sido necesaria la amputación de su extremidad inferior derecha.
Cual lo estableció el juzgador de instancia, en el caso de marras no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la actuación negligente que se le endilga a la EPS y los daños que sufrió
1 Material de desecho resultante de la descomposición de tejidos o células . Consultado en Detrito. Diccionario médico. Clínica Universidad de Navarra. (cun.es)Rad. 76001-31-03-016-2019-00075-01 8
1 Material de desecho resultante de la descomposición de tejidos o células . Consultado en Detrito. Diccionario médico. Clínica Universidad de Navarra. (cun.es)Rad. 76001-31-03-016-2019-00075-01 8 la paciente. Frente a la prueba del nexo de causalidad, en oportunidad reciente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que:
“(…) en la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencial - del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria. El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que pr obablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquella s que no guardan conexión, en términos de razonabilidad. Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía. (…) Por ello, es necesario que el aspecto fáctico sea probado a través de cualquiera de los medios reconocidos en la codificación procesal”2.
En el asunto objeto de estudio, el aspecto fáctico del nexo causal no fue acreditado en manera alguna, pues no se recaudaron los testimonios de los especialistas que atendieron a Edy Eliana entre 2014 a 2017 , como tampoco se aportó el dictamen pericial que fue
causal no fue acreditado en manera alguna, pues no se recaudaron los testimonios de los especialistas que atendieron a Edy Eliana entre 2014 a 2017 , como tampoco se aportó el dictamen pericial que fue anunciado en la demanda . Solo con dichas pruebas habría sido posible establecer si la amputación de la extremidad derecha se habría podido evitar si la cirugía de remplazo de la prótesis hubiera sido practicada en agosto de 2014, cuando fue ordenada, y no ocho meses después como ocurrió; si el adecuado seguimiento por parte del especialista que le realiz ó la intervención quirúrgica habría permitido una detección oportuna de la infección o si ello se habría logrado con la práctica de la tomografía computarizada de miembros inferiores y articulaciones que fue ordenada el 31 de enero de 2017 ;
2 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia SC3919 -2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Rad. 76001-31-03-016-2019-00075-01 9 sin embargo, dado que ninguna prueba técnica o médica fue aportada para establecer tal situación, el reclamo indemnizatorio no puede abrirse paso, pues dadas las graves patologías que aquejan a la actora, el sentido común y la lógica de lo razonable no son suficientes para establecer que de haberse actuado oportunamente, el resultado dañoso no se hubiera producido.
Así las cosas, como quiera que no se allegó prueba alguna que demuestre la relación de causalidad entre la tardanza que se le atribuye a la EPS en la autorización y práctica de los procedimientos requeridos por la actora y la amputación de la extremidad inferior
Así las cosas, como quiera que no se allegó prueba alguna que demuestre la relación de causalidad entre la tardanza que se le atribuye a la EPS en la autorización y práctica de los procedimientos requeridos por la actora y la amputación de la extremidad inferior derecha de Edy Eliana, la sentencia desestimatoria de primera instancia habrá de confirmarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 23 de febrero de 2021 profirió el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali , en el proceso de la referencia. Costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante, las cuales se fijan por el Magistrado sustanciador en la suma de $1’000.000,oo. Remítase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado PonenteRad. 76001-31-03-016-2019-00075-01 10
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado