TSDJ CLO SC - 760013103016201900104-01-(18-11-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103016201900104-01-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.
Proceso: Verbal
Demandantes: Manuel Chávez Rendón y otros Demandados: CSS Constructores S.A. y otro Radicación: 76001-31-03-016-2019-00104-01
Asunto: Apelación de Sentencia.
Sustentado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por la demandada CSS Constructores S.A., y la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a dictar senten cia escrita a fin de resolver la alzada formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES2
1. LA DEMANDA. Con ella se pidió por parte de Manuel Chávez Rendón (en calidad de padre de la víctima), Aura María Montenegro Vera (en calidad de madre), Claudia Lucía, Karold Viviana y Erly Andrés Chávez Montenegro (en calidad de hermanos); Yessica Alexandra y Paola Andrea Chávez Montenegro (en calidad de tías), que se declare a la entidad demandada responsable de la muerte del joven Manuel Mauricio Chávez Montenegro , y se le condene al pago de la
Chávez Montenegro (en calidad de hermanos); Yessica Alexandra y Paola Andrea Chávez Montenegro (en calidad de tías), que se declare a la entidad demandada responsable de la muerte del joven Manuel Mauricio Chávez Montenegro , y se le condene al pago de la indemnización de perjuicios materiales, morales y a la vida de relación enlistados en el libelo incoativo de la acción.
Soporte fáctico de lo pretendido es que el día 14 de febrero de 2014, el joven Manuel Mauricio Chávez M ontenegro, de 24 años de edad, se desplazaba en su bicicleta por el corregimiento de Sabaletas, Municipio de Dagua (Kilómetr o 73 más 900 -950 metros aproximadamente), en el sentido Buga -Buenaventura, cuando fue arrollado por la volqueta de placas SMO 766 de propiedad de CSS Constructores S.A., que transitaba a alta velocidad invadiendo el carril contrario.
A consecuencia del ac cidente el ciclista perdió la vida, debido a las múltiples lesiones sufridas cuando la volqueta le pasó por encima y lo arrastró varios metros, como lo indica el protocolo de necropsia practicado al cadáver. Este hecho ha causado a padres, hermanos y tíos, un profundo dolor, sentimientos que perduran dada su gravedad.
2. LA OPOSICIÓN. En su momento la aquí demandada contest ó la demanda, con oposición de las pretensiones y planteó la excepción3
de “culpa exclusiva de la víctima”, con fundamento en que el informe de accidente levantado por las autoridades competentes, “demuestra que el ciclista se desplazaba en sentido contrari o al de la volqueta, de
de “culpa exclusiva de la víctima”, con fundamento en que el informe de accidente levantado por las autoridades competentes, “demuestra que el ciclista se desplazaba en sentido contrari o al de la volqueta, de bajada, a una distancia del borde de la vía superior a la ordenada por el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre e invadió el carril contrario, única causa adecuada del accidente y de la muerte que rompe el nexo causal que debe existir entre el riesgo excepcional creado con la conducción de vehículos automotores y el daño, el cual, por consiguiente, no es imputable al creador del mencionado riesgo…”
De igual modo, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., en razón de la celebración de contrato de seguro de automóviles contenido en la póliza No 38912 del 7 de enero de 2014, que amparó la responsabilidad civil extracontractual en que incurriera la llamante por daños producidos con la volqueta International de placas SMO 766, vigente hasta el 3 de diciembre de 2014.
La citada aseguradora compareció al proceso, y respecto a lo pretendido con la demanda opuso las excepciones de:
- “culpa exclusiva de la víctima como causa extraña y eximente de responsabilidad”, pues acorde con el informe de tránsito, el conductor de la bicicleta incurrió en la causal No 093 al transitar distante de la acera u orilla de la calzada e invadir el ca rril contrario, lo que ocasionó el impacto con la volqueta. Fue el señor Manuel Mauricio Chávez Montenegro quien se desplazaba de forma descendente en vía4
de la acera u orilla de la calzada e invadir el ca rril contrario, lo que ocasionó el impacto con la volqueta. Fue el señor Manuel Mauricio Chávez Montenegro quien se desplazaba de forma descendente en vía4
pendiente y curva en vehículo liviano, y al no conservar la distancia permitida invade el carril contrario generando su desafortunada muerte.
- “cobro excesivo de perjuicios”, porque acorde con unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en caso de muerte, para los reclamantes del nivel 1 la suma máxima concedida es de 100 smmlv, y para los tío s es de 35 smmlv. Allí mismo señaló de improcedente el reconocimiento de daño a la vida de relación, pues dijo, se reconoce a la víctima que hubiese quedado lesionada, pero como la víctima falleció en el accidente de tránsito, este perjuicio no se reconoce a sus familiares.
Frente al llam amiento opuso las defensas de “falta de cobertura por cuanto el siniestro no es imputable al asegurado”, y “límite del valor asegurado y deducible”.
3. LA SENTENCIA APELADA.
Luego de encontrar debidamente rituada la instancia y observados los presupuestos procesales, el a quo se adentró en la naturaleza de la acción incoada, decantando la esencia de la reclamación de responsabilidad por daños enmarcados en actividades peligrosas, en lo reglado por el artículo 2356 del Código Civil, que consagra presunción de responsabilidad en quien promueve o se lucra con dicha actividad, y para que se le exonere en todo o en parte, debe demostrar el caso
reglado por el artículo 2356 del Código Civil, que consagra presunción de responsabilidad en quien promueve o se lucra con dicha actividad, y para que se le exonere en todo o en parte, debe demostrar el caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño.5
Acreditado encontró entonces, la muerte de Manuel Mauricio Chávez Montenegro a consecuencia de las múltiples lesiones sufridas por el impacto generado por el choque vehicular ocurrido el 14 de febrero de 2014, con la volqueta de placas SMO 766 de propiedad de la demandada. De allí colige el nexo causal entre su fallecimiento y la actuación del conductor del citado automotor, de donde para exonerarse debía acreditar que la causa única o concurrente del accidente, era atribuible a la víctima, a un tercero o a fuerza mayor o caso fortuito. No obstante, dijo encontrar total orfandad probatoria enderezada a demostrar la incidencia del actuar del occiso o de un tercero en la verificación del accidente de tránsito, a más que la culpabilidad del conductor del vehícu lo de placas SMO 766 “la anuncian también las reglas de la experiencia y los testimonios recaudados”.
Así, señaló el juzgador que “la sola lectura del croquis del accidente demuestra que la bicicleta fue embestida por la volqueta que venía subiendo en ter reno quebrado (curvas), las que deben ser transitadas con precaución dada la afluencia de vehículos que circulan en ambos sentidos en esa vía nacional.” Agregó que por las huellas de frenado y donde vino a finalizar la trayectoria de la volqueta, con un alto
transitadas con precaución dada la afluencia de vehículos que circulan en ambos sentidos en esa vía nacional.” Agregó que por las huellas de frenado y donde vino a finalizar la trayectoria de la volqueta, con un alto grado de certeza esta era conducida a alta velocidad, y el testigo Óscar Jiménez declaró haber visto el momento en que el fallecido bajaba en su bicicleta y chocó de frente con al automotor, que al tomar la curva invade el carril contrario, aun cuando e l señor Chávez venía un poco salido de la orilla debido a que por el sector caen muchas piedras.6
Tachó el testimonio del conductor de la volqueta de sospechoso por el vínculo laboral que lo une a la empresa demandada, y contrastó su dicho con el del testigo Luis Enrique Trujillo, quien dijo haber observado que la volqueta invadía el carril y cómo el difunto salió por debajo de la misma luego de escuchar el freno del automotor.
Agregó que la necropsia señala entre los principales hallazgos, “Múltiples traumas contusos por impacto, aplastamiento y arrastre con fracturas…”, al paso que el agente de tránsito que atendió el accidente manifestó dudas respecto de las c onclusiones de su informe y dijo no recordar los pormenores de su laborío en su levantamiento.
Descartando la culpa exclusiva de la víctima en todo o en parte, pasó a la tasación de los perjuicios , encontrando que los materiales reclamados no fueron prob ados, y respecto de los morales, dado el dolor, aflicción, congoja y desasosiego por la prematura muerte de su familiar, señaló la suma de $60.000.000 para cada uno de los padres
reclamados no fueron prob ados, y respecto de los morales, dado el dolor, aflicción, congoja y desasosiego por la prematura muerte de su familiar, señaló la suma de $60.000.000 para cada uno de los padres del occiso, $25.000.000 para cada uno de sus hermanos y $20.000.000 para sus tías. Tras negar condena por perjuicio a la vida de relación, el a quo señaló como responsable de estas condenas a la empresa CSS Constructores S.A., como propietaria del rodante de placas SMO 766, y dado que para el momento del siniestro contaba con póliz a de seguro con amparo de lesiones o muerte de una persona, será de cargo de Seguros Generales Suramericana S.A., la obligación de atender el pago de los daños causados a los demandantes, hasta la concurrencia de los valores asegurados.7
4. DE LA APELACIÓN.
4.1. La empresa CSS Construcciones S.A., se alzó contra la sentencia de primer grado, y al efecto formuló y sustentó los siguientes reparos:
- “Condena fundada en evidentes errores de hecho en la valoración probatoria sin los cuales el fallo sólo habría podido ser absolutorio”. Por sospecha de parcialidad, el juzgado suprimió el testimonio del conductor de la volqueta y único testigo presencial de los hechos, quien atribuye exclusivamente al ciclista la culpa en el accidente, por bajar a alta velocidad en contravía con el propósito de adelantar a otro vehículo, culpa que exime de responsabilidad a la demandada, corroborada con el informe del accidente de tránsito, la
accidente, por bajar a alta velocidad en contravía con el propósito de adelantar a otro vehículo, culpa que exime de responsabilidad a la demandada, corroborada con el informe del accidente de tránsito, la declaración de su autor y el informe de necropsia, qu e demuestra que la causa de muerte es compatible con el relato del conductor y lo consignado en el informe del accidente.
El a quo lo interpretó de manera parcializada, pues tal informe no se limitó al aplastamiento y arrastre de la víctima, sino que la extendió al impacto, ajustado al choque frontal con un vehículo de mayor volumen, en las circunstancias relatadas por el conductor.
Contrario a lo afirmado en el fallo, asevera que el autor del informe del accidente ninguna duda manifestó sobre sus conclu siones, menos aceptó olvido de sus pormenores y, al contrario, se mostró competente,8
preparado conforme a las reglas técnicas y jurídicas que rigen su actividad, y sus conclusiones no han sido impugnadas o discutidas.
Dice, que la condena se basó en dos t estimonios mentirosos de personas que no presenciaron el accidente, cuando las evidencias demuestran que el ciclista fue el único responsable de su muerte.
- “Equivocado régimen de responsabilidad civil extracontractual”, por cuanto la demostración del accidente no permitía presumir la culpa del conductor de la volqueta y exigir como eximente tan solo la fuerza mayor y/o la intervención de un elemento extra ño, sino que, conforme con cita jurisprudencial, imponía “determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la
mayor y/o la intervención de un elemento extra ño, sino que, conforme con cita jurisprudencial, imponía “determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vi sta fáctico y, luego, jurídico” , ejercicio omitido por el juzgador al suponer de entrada la culpa del conductor.
- “Adición del informe y de las fotografías del accidente, supresión del testimonio del conductor de la volqueta y desconocimiento de las reglas de la experiencia”. Asegura que , contrario a lo afirmado por el a quo, la alta velocidad endilgada a la volqueta no se desprende de los documentos aludidos y menos “con alto grado de certeza ” supuesto por el juez, con fundamento en “las reglas de la experiencia”, menos cuando el informe de accidente claramente atribuyó la causa del impacto exclusivamente al ciclista por invadir el carril del automotor, y desconoce las citadas reglas que dijo aplicar, cuando en la audiencia9
de juzgamiento sostuvo ser imposible ascender con exceso de velocidad en un vehículo pesado.
- “Violación del artícu lo 4 del Código General del Proceso por valorar en forma desigual los testimonios solicitados por las partes”.
Cuando restó toda credibilidad al testimonio del conductor de la volqueta por sospecha de parcialidad, que extrañamente no encontró en los testimonios de Luis Enrique Trujillo Marín y Oscar Jiménez González, a pesar de ser viejos amigos de la víctima y su familia, y de la increíble coincidencia de haber presenciado el accidente, a pesar de las
testimonios de Luis Enrique Trujillo Marín y Oscar Jiménez González, a pesar de ser viejos amigos de la víctima y su familia, y de la increíble coincidencia de haber presenciado el accidente, a pesar de las manifestaciones del conductor y del patrullero que levantó el informe de accidente, en el sentido de que no hubo testigos presenciales del hecho.
4.2. La apoderada judicial de Seguros Generales Suramericana S.A., llamada en garantía, planteó como reparos que:
- “En el presente proceso no se probó el nexo de causalidad entre el fallecimiento del joven Manuel Mauricio Chávez Montenegro y la actuación del conductor del vehículo de placas SMO 766 conducido por el señor Silvio Alfonso Lasso Calvache y cuya propiedad es de CSS Constructores S.A.”, en atención a lo consignado en el informe policial de accidente de tránsito, según el cual, la bicicleta invade el carril del automotor, siendo esta la hipótesis establecida en el IPAT, y de conformidad con lo declarado por el patrullero Said Rodrigo Neira Caicedo, quien lo elaboró, y concluyó que tal hipótesis se extrajo “por la posición final de los vehículos, una vez yo llego, observo la posición final de los vehículos, y allí yo puedo suponer que la bicicleta venía de pronto10
transitando por donde no le corresponde a un metro de la calzada, eso es, lo que me hace generar esa hipótesis”.
Por demás, en la declaración del conductor de la volqueta explica por qué esta no se detuvo de forma instantánea, y no se analizó el comportamiento de la víctima en el proceso causal del accidente.
Por demás, en la declaración del conductor de la volqueta explica por qué esta no se detuvo de forma instantánea, y no se analizó el comportamiento de la víctima en el proceso causal del accidente.
Censura igualmente, que el juez haya utilizado la necropsia de Medicina Legal, para demeritar el dicho del conductor, al no resaltar que allí también se habla de impacto y no solo aplastamiento y arrastre.
- El juez de primera instancia dio credibilid ad plena a los testimonios de Oscar Jiménez y Luis Enrique Trujillo, que no son congruentes en sus declaraciones cuando el guarda Said Neira y el conductor Lasso manifestaron que no hubo testigos presenciales.
- “El juez de primera instancia debió declarar la culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente de tránsito. En ninguna parte de la sentencia de primera instancia, se hizo referencia a la conducta desplegada por el ciclista y su participación c ausal en el accidente de tránsito.”
El apoderado de la parte actora recurrió el fallo para plantear:
- “Desacuerdo en relación con el monto de los perjuicios morales tasado en el fallo” (sic). Dijo que el juzgado no tuvo en cuenta que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del año 2018 ,11
varió su jurisprudencia para fijar los montos máximos de la tasación del perjuicio moral, cuando la víctima es hijo o hermano de los demandantes, en donde condenó a pagar por perjuicio moral a los padres la suma de $72.000.000 , de donde afirma que “los montos máximos para los padres se movieron entre 90 y 100 SMLMV y para los
demandantes, en donde condenó a pagar por perjuicio moral a los padres la suma de $72.000.000 , de donde afirma que “los montos máximos para los padres se movieron entre 90 y 100 SMLMV y para los hermanos se fijó en la mitad del quantum fijado para los padres”. Teniendo en consideración al salario mínimo actual, deduce q ue lo fijado para los padres, hermanos y tías del difunto se encuentra muy por debajo de tales montos.
- “Desacuerdo en la exclusión valoración de la prueba pericial aportada por la parte demandante”. El juez no tuvo en cuenta la pericia presentada por el ingeniero Romi Cano, por cuanto consideró que el software utilizado para recrear la escena y llegar a la conclusión final, no fue suficientemente sustentado por el perito, cuando este respondió de manera concreta la pregunta que le hiciera el juez sobre el tema, siendo un software utilizado en todo el mundo en la reconstrucción de accidentes de tránsito, además del estudio matemático, físico y planimétrico para arrojar un resultado concreto.
- “Desacuerdo por no analizar el informe de investigador de laboratorio de reconstrucción de accidentes de tránsito de la Policía de Tránsito y Transporte”, prueba contenida en el expediente remitido por la Fiscalía Seccional del municipio de Dagua, e incorporada legalmente al proceso, correspondiente a la investigación penal que se adelanta contra el conductor de la volqueta, en donde se concluye como factor12
determinante “una indudable invasión de carril por parte del vehículo tipo volqueta que generó la situación de riesgo”.
CONSIDERACIONES
1. Además de verificar la inexistencia de irregularidades procesales
determinante “una indudable invasión de carril por parte del vehículo tipo volqueta que generó la situación de riesgo”.
CONSIDERACIONES
1. Además de verificar la inexistencia de irregularidades procesales que pudiesen invalidar la actuación surtida, la Sala no encuentra reparo alguno respecto de la verificación de los presupuestos procesales necesarios para proferir sentencia de fondo en esta instancia.
2. Como tradicionalmente se ha aceptado con apego a los postulados del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, la responsabilidad civil extracontractual se configura por tres elementos admitidos por la doctrina y l a jurisprudencia: culpa del demandado; daño sufrido por el demandante y relación de causalidad entre ésta y aquélla. De allí que, quien la aduce esté obligado no sólo a afirmar la presencia de tales elementos, sino a probar los hechos que los sustentan.
Es de advertir ahora que , la responsabilidad extracontractual demandada, deriva de una actividad de las que la ley y la doctrina nacional han acuñado de peligrosas.
La jurisprudencia y doctrina sostuvieron ardua discusión, acerca de la clase de presunción que establece el artículo 2356 del Código Civil, que consagra la “responsabilidad por actividades peligrosas”, pues13
unas veces se dijo que se trata de una presunción de culpa, y otras de una presunción de responsabilidad,
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en reciente fallo1 se ocupó del tema puntualizando que:
El concepto de “presunción de responsabilidad” en el ejercicio de actividades peligrosas, como las derivadas del transporte terrestre, ha sido acuñado por la
ocupó del tema puntualizando que:
El concepto de “presunción de responsabilidad” en el ejercicio de actividades peligrosas, como las derivadas del transporte terrestre, ha sido acuñado por la Corte2. En estricto sentido, se trata de una “ presunción de causalidad ”, ante el imposible lógico de la “presunción de culpa».
Si la exoneración del demandado, como es conocido, deviene únicamente por la ruptura del elemento causal, ante la presen cia de una causa extraña 3, el requisito de la culpa no resulta consustancial en un sistema de responsabilidad objetiva4.
El artículo 2356 5 del Código Civil, en consecuencia, se orienta por una presunción de responsabilidad, de ahí, como lo tiene sentado la Sala, la culpa no sirve para condenar ni para exonerar6. Demostrado el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este, la liberación de indemnizar deviene de la presencia de un elemento extraño. Se trata, entonces, de una actividad guiada por la responsabilidad objetiva. Empero, ello no significa que no pueda hablarse o juzgarse la responsabilidad en otros confines bajo el marco de la responsabilidad subjetiva. Lo dicho aquí se relaciona con las actividades peligrosas.
1 Sentencia SC2111 del 2 de junio de 2021.M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Cfr. CSJ. Civil. Sentencias de 14 de marzo de 1938; 14 de mayo de 1938; 14 de febrero de 1955; 22 de febrero de 1995; 29 de julio de 2015; 30 de septiembre de 200; y 18 de diciembre de 2012. 3 BARROS BOURIE, Enrique. Ob. cit. Pág. 448.
22 de febrero de 1995; 29 de julio de 2015; 30 de septiembre de 200; y 18 de diciembre de 2012. 3 BARROS BOURIE, Enrique. Ob. cit. Pág. 448. 4 GALAND-CARVAL, Suzzane. Ob. cit. En: KOCH, Bernhard A./KOZIOL, Helmut (eds.). Ob. cit. Pág. 138. 5 “(…) Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta (…)”. 6 CSJ, Civil. Sentencia de 14 de abril de 2008: “(…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…) ”.14
(…)
En suma, si bajo la égida de la presunción de culpa el juicio de negligencia o descuido resulta inoperante, en tanto, el demandado, para liberarse de la obligación de reparar, no puede probar la ausencia de culpa o diligencia o cuidado, se impone, por razones de justicia y de equidad, interpretar el artículo 2356 del Código Civil, en el sentido de entender que contempla una presunción de responsabilidad.”
Así las cosas, los presupuestos axiológicos que estructuran la responsabilidad extracontractual en estos eventos son: i) La actividad peligrosa. ii) El daño y, iii) El nexo causal, cuya concurrencia debe probar el demandante.
A su turno, la parte demandada para exonerarse debe probar: La existencia de una causa extraña, fuerza mayor o caso fortuito , l a participación o hecho de un tercero, o la conducta de la víctima como causante única del daño o proporcionalmente, de alegarse concurrencia de culpas.
existencia de una causa extraña, fuerza mayor o caso fortuito , l a participación o hecho de un tercero, o la conducta de la víctima como causante única del daño o proporcionalmente, de alegarse concurrencia de culpas.
EL CASO CONCRETO.
1.- En autos reposan diáfanos: La actividad peligrosa, por cuanto la conducción de vehículos automotores es así cataloga da por la jurisprudencia, y es claro que tal actividad es desplegada no sólo por el conductor, sino atribuida también al propietario del rodante, por efecto de la responsabilidad aquiliana.15
El daño, representado en el lamentable deceso del joven Manuel Mauricio Chávez Montenegro, el día 14 de febrero de 2014, cuando a su vez se desplazaba en bicicleta por el corregimiento de Sabaletas, Municipio de Dagua.
El nexo causal, igual emerge nítido, toda vez que el referido daño tiene génesis en el accidente de que dan cuenta los hechos de la demanda, de cuya ocurrencia no se planteó controversia.
Reunidos estos presupuestos queda plantada la responsabilidad de la demandada, derivada del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores.
2.- Conocido el devenir procesal y el fallo condenatorio con el que concluyó la primera instancia, acorde con lo normado en el artículo 328 del C. G del P., se ocupa la Sala de los puntuales reparos elevados en contra de esa decisión, siendo común denominador del extremo pasivo el argumento de la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia de los luctuosos hechos.
del C. G del P., se ocupa la Sala de los puntuales reparos elevados en contra de esa decisión, siendo común denominador del extremo pasivo el argumento de la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia de los luctuosos hechos.
Desde luego que, si la actividad del lesionado resulta “ en todo o en parte”7 determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “ el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”8, dando
7 CSJ SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01. 8 Ídem.16
paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta.
En otras palabras, para que el demandado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima . Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil 9, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “ nexo causal ”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo10.
Ahora bien, se ha de r eiterar que la responsabilidad derivada de la ejecución de actividades peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo
víctima en la realización del resultado lesivo10.
Ahora bien, se ha de r eiterar que la responsabilidad derivada de la ejecución de actividades peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, siendo en realidad una “ presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad), por manera que, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356 del Código Civil.
9 “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 10 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 6690.17
Las anotadas precisiones conceptuales son atendibles en este asunto, tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, pues por sabido se tiene que la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 2002 11 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa.
3. Es de verse que, como los opositores aducen culpa de la víctima, surge para el fallador la obligación de establecer mediante el estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado
como una actividad riesgosa.
3. Es de verse que, como los opositores aducen culpa de la víctima, surge para el fallador la obligación de establecer mediante el estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado por aquella, respecto del acontecer fáctico qu e motiva la reclamación pecuniaria. En esta dirección ha sostenido la jurisprudencia que:
“en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’. Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida
11 Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017.18
en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad
1811 de 2016, y 1843 de 2017.18
en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…) Reiterado en CSJ CS Jul. 25 de 2014, radiación n. 2006-00315).
3.1. Para el análisis que corresponde, útil es memorar que los recurrentes dicen acreditar la culpa exclusiva de la víctima con la declaración del conductor de la volqueta de placas SMO 766 , del informe del accidente de tránsito , de lo declarado por su autor y la necropsia practicada al cadáver del occiso.
Sobre las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos,