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TSDJ CLO SC - 760013103016201900120-01 (2639)-(29-11-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103016201900120-01 (2639)-(29-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

VERBAL RCC Rad. No. 76001-31-03-016-2019-00120-01 (2639)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No.022-2021 DE LA

FECHA

Santiago de Cali, Veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la apelación presentada por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual propuesto por ALIMENTOS Y EVENTOS EMPRESARIALES E.U., representada por GUILLERMO LOZADA ALAPE, quien a su vez dijo actuar en nombre propio , en contra de l a empresa DITE S.A.S., en la que se negaron las pretensiones.

1.- ANTECEDENTES

La demanda y contestación admiten el siguiente resumen:

1.1.- Como hechos se relata que el 22 de marzo de 2016 la empresa Dite S.A.S contrató por escrito con la sociedad demandante, el suministro de alimentos a partir del 1 de “abril” (sic) de 2016 a diciembre de 2018; que en el numeral CUARTO del referido contrato , se acordó: “ EL CONTRATISTA , preparar á aproximadamente 100 almuerzos diarios distribuidos en el siguiente horario de lunes a viernes

numeral CUARTO del referido contrato , se acordó: “ EL CONTRATISTA , preparar á aproximadamente 100 almuerzos diarios distribuidos en el siguiente horario de lunes a viernes 25 almuerzos a las 11:30 A.M, 25 almuerzos a la 12:00 P.M., 25 almuerzos a la 12:30 p.m. para personal de planta y 25 almuerzos para personal de administración a las 1:00 P.M. (…)” , numeral que fue ratificado en el o ficio del 28 de marzo de 2016, firmado por laApelación de sentencia. Verbal RCC Rad. 016-2019-00120-01 (2639) Alimentos y Eventos Empresariales EU y otro Vs Dite S.A.S

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demandante y el director del departamento de contabilidad y personal de Dite, expresa que Dite no realizó el incremento de los almuerzos de ley de acuerdo al IPC para los años 2017 y 2018, que siguió cancelando los almuerzos a $6.300 pesos cada uno, a pesar de los requerimientos , generando perjuicios para la demandante ante el incremento anual de salarios , afirma que Dite incumplió el contrato porque el mínimo de almuerzos eran 100, según lo pactado en el numeral Cuarto del contrato.

1.2.- Como pretensiones la demandante pide que : (i) se declare el incumplimiento del numeral Cuarto del contrato de suministro de alimentos, que se inició el 22 de marzo de 2016, por parte de Dite S.A.S., (ii) se ordene a la empresa Dite cancelar a la empresa Alimentos y Eventos Empresariales E.U. y/o

se inició el 22 de marzo de 2016, por parte de Dite S.A.S., (ii) se ordene a la empresa Dite cancelar a la empresa Alimentos y Eventos Empresariales E.U. y/o Guillermo Lozada Alape, el valor de los almuerzos que incumplieron desde el 22 de marzo de 2016 al 19 de diciembre de 2018, por valor de $122.158.450, (iii) se ordene a Dite cancelar a la sociedad Alimentos y Eventos Empresariales E.U. y/o Guillermo Lozada Alape , el incrementos del IPC del valor de los almuerzos contratados de los años 2017 al 19 de diciembre de 2018 , por valor de $11.231.650, y, (iv) se condene a la respectiva indexación.

1.3.- Notificada la sociedad demandada , oportunamente y a través apoderado judicial, contestó la demanda aceptando los hechos relacionados con la suscripción del contrato de suministro de alimentos , aclarando que el mismo inició el 26 de marzo de 2016 y finalizó el 19 de diciembre de 201 9, niega los hechos que aluden el incumplimiento contractual, se opone a las pretensiones manifestando que no existe incumplimiento por parte de Dite , por cuanto, el contrato no contempla como obligación inequív oca de adquirir 100 almuerzos diarios, sino que se estableció una cantidad aproximada, tal como se indicó en la cláusula primera y cuarta del contrato, cantidad que estaba determinada por el personal que fuera necesario contratar conforme el incremento de la producción de la empresa, situación que fue aceptada por la demandante según escrito del 28 de marzo de 2016 , dice que durante la ejecución del contrato nunca se puso

personal que fuera necesario contratar conforme el incremento de la producción de la empresa, situación que fue aceptada por la demandante según escrito del 28 de marzo de 2016 , dice que durante la ejecución del contrato nunca se puso de manifiesto un incumplimiento, los requerimientos llegaron después de finalizado el mismo; como excepciones de fondo propuso: “1. (…) CUMPLIMIENTOApelación de sentencia. Verbal RCC Rad. 016-2019-00120-01 (2639) Alimentos y Eventos Empresariales EU y otro Vs Dite S.A.S

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DEFECTUOSO DEL CONTRATO [por la demandante], 2. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, 3. BUENA FE, 4. AQUIESCENCIA TACITA DE LAS

CONDICIONES DEL CONTRATO, 5. PRESCRIPCION, 6. C OMPENSACIÓN e 7.

INNOMINADA”. (Fls. 126 al 140. C.002).

También propuso la excepción previa denominada “ INDEBIDA REPRESENTACION”, la cual fue negada mediante auto del 23 de octubre de 2019, por la reforma de la demanda en la que se indica como parte demandante a Alimentos y Eventos Empresariales EU y Guillermo Lozada Alape. (Fl. 190, C:002).

2.- LA SENTENCIA DEL JUZGADO

Tras reseñar el trámite del proceso el Juzgado encontró reunidos los presupuestos procesales; sobre el caso consideró que no hay lugar a acceder a las pretensiones porque la parte actora no acreditó el incumplimiento contractual de la sociedad demandada. Para decidir como lo hizo, en resumen, expresó:

presupuestos procesales; sobre el caso consideró que no hay lugar a acceder a las pretensiones porque la parte actora no acreditó el incumplimiento contractual de la sociedad demandada. Para decidir como lo hizo, en resumen, expresó:

Que la acción promovida fue la responsabilidad civil contractual cuyo sustento legal son los Art.1602 y ss del C.C. y el Libro Cuarto del C. Cio1, que se refieren a los contratos y las obligaciones, que ante el incumplimiento contractual de una de las partes , la otra puede solicitar el cumplimiento de la obligación o la resolución del convenio y además para reclamar el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de las obligaciones o por su defectuoso cumplimiento, el contratante cumplido debe acreditar la existencia de un contrato válidamente celebrado, el incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputables al deudor, el dolo o culpa, un daño o perjuicio y el vínculo de causalidad entre aquel y éste último, dentro del presente asunto se encuentra acreditado el contrato de suministro de alimentos celebrado entre las partes quienes tenían capacidad para contratar , ninguno de los contratantes aleg ó vicio en la contratación, con relación al requisito de la omisión en el cumplimiento de las obligaciones contractuales imputadas a Dite S.A.S. a título de dolo o culpa, estimó que las pretensiones respecto del incumplimiento del contrato de suministro de

1 Art. 822 y ss C.Cio.Apelación de sentencia. Verbal RCC Rad. 016-2019-00120-01 (2639) Alimentos y Eventos Empresariales EU y otro Vs Dite S.A.S

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alimentación se puntualizan en dos circunstancias, la primera, en la omisión en el pago de la totalidad de 100 almuerzos diarios, que según la demandante fue objeto del contrato , y, la segunda , la diferencia entre el valor cancelado por cada almuerzo y el incremento anual del mismo conforme el IPC, al respecto consideró, que de acuerdo a lo pactado en las Cláusula Primera y Cuarta del contrato , lo acordado fue aproximadamente 100 almuerzos diarios, no se requiere de mayores interpretaciones para concluir que el objeto del contrato consistía en el suministro de un número impreciso de almuerzos, aproximadamente 100, no se puede colegir que la obligación del c ontratante demandado recaiga en el recibo y pago de 100 almuerzos diarios como la parte demandante enfáticamente lo alega, es bastante discutible la Cláusula Cuarta, donde se hizo una distribución en la que se pactó que de lunes a viernes se prepararían ap roximadamente 100 almuerzos diarios , distribuidos en 4 franjas en donde en cada franja le correspondería suministrar 25 almuerzos, de lo cual no se puede extraer la conclusión de la obligación de pagar fijamente 100 almuerzos diarios; sobre el documento obrante al folio 101 [carta del 28 de marzo de 2016] con el que la parte actora afirma que se demuestra que el número de almuerzos diarios era n 100, consideró que el mismo no pasa de ser una propuesta elevada por el demandante a Dite S.A.S., fundamentada en

28 de marzo de 2016] con el que la parte actora afirma que se demuestra que el número de almuerzos diarios era n 100, consideró que el mismo no pasa de ser una propuesta elevada por el demandante a Dite S.A.S., fundamentada en supuestas reuniones con la directora administrativa y la coordinadora de recursos humanos de la demandada, documento que no tiene el carácter para modificar el acuerdo inicial de voluntades de las partes , no se encuentra firmado por alguien que represente legalmente a Dite, bajo este escenario , resulta claro que la obligación de suministr ar 100 almuerzos diarios, no fue pactado , de ahí que no sea posible alegar un daño derivado del incumplimiento de una obligación, dentro del contrato no se estipuló expresamente el factor al que se encontraba sometida la variación de la cantidad de almuerzos a suministrar diariamente, las varias comunicaciones de fechas 18 de abril de 2016, 19 de abril y 10 de julio de 2017, 17 y 18 abril de 2018 fueron para solicitar a la empresa demandada el reajuste, pero no dejaron de ser manifestaciones unilaterales , no hay soporte que demuestre que los ajustes propuestos hubieran sido aceptados por Dite.Apelación de sentencia. Verbal RCC Rad. 016-2019-00120-01 (2639) Alimentos y Eventos Empresariales EU y otro Vs Dite S.A.S

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3.- RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló el fallo, como reparos c oncretos que fueron sustentados, expresa que no está de acuerdo con la interpretación que le dio el Juzgador a la palabra “ APROX” (sic) de aproximado, porque esa palabra

La parte demandante apeló el fallo, como reparos c oncretos que fueron sustentados, expresa que no está de acuerdo con la interpretación que le dio el Juzgador a la palabra “ APROX” (sic) de aproximado, porque esa palabra puede ser abreviatura de muchas palabras y de muchos tiempos (futuro, pasado, presente), es una abreviatura que crea dudas en su interpretación, no debió el Juzgado darle valor probatorio y decisivo para fundamentar la sentencia, es claro que la negociación realizada por las partes en el contrato era de 100 almuerzos , tanto que en el Numeral Cuarto se pactó: “preparará aproximadamente 100 almuerzos diarios distribuidos en el siguiente horario de lunes a viernes 25 almuerzos a las 11:30 A.M., 25 almuerzos a las 12:00 P.M, 25 almuerzos a las 12:30 P.M para personal de planta y 25 almuerzos para el personal de administración a las 1:00 P.M, eventualmente se suministraran comidas en la noche y almuerzos en sábados, domingos y feriados, previo aviso de la empresa a partir de 10 almuerzos ” (sic), realizando el estudio en conjunto entre el numeral primero y cuarto del contrato, se deduce que la palabra aproximado no es para establecer la cantidad de almuerzos sino para aclarar que eventualmente en las noches, sábados o días festivos podía suministrarse más almuerzos con autorización de la empresa, in clusive se observa la palabra “ APARTIR” de 10 almuerzos, que es para que se realicen más de 100 almuerzos de los fijos que se contrataron, alega que la sentencia no evidenció la verdadera intención contractual

autorización de la empresa, in clusive se observa la palabra “ APARTIR” de 10 almuerzos, que es para que se realicen más de 100 almuerzos de los fijos que se contrataron, alega que la sentencia no evidenció la verdadera intención contractual de las partes y la inversión de la demandante, no tuvo en cuenta las solicitudes realizadas a la empresa demandada donde se pide el cumplimiento de los 100 almuerzos acordados o en su defecto, el cambio del valor inicial de cada almuerzo, respecto del documento que obra a folio 101 - del 28 de marzo de 2016alega que el Juez no le dio el alcance probatorio que amerita, el cual no fue tachado de falso; pide revocar la sentencia y acceder a las pretensiones.

La parte demanda da al replicar el recurso se pronuncia expresando que la pretensión consiste e n que se declar e el incumplimiento contractual y no que se interprete la voluntad de las partes como lo pretende el demandante, para que las pretensiones por incumplimiento prosperar en, deben provenir de las obligaciones que los contratantes expresamente aceptaron y no deApelación de sentencia. Verbal RCC Rad. 016-2019-00120-01 (2639) Alimentos y Eventos Empresariales EU y otro Vs Dite S.A.S

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consideraciones subjetivas, además debe acreditarse los elementos específicos del daño o perjuicio, el vínculo de causalidad entre aquel y éste, en lo que respecta a las cantidades contratadas, como bien consta en el contrato, se estableci eron de manera expresa en la cláusula primera y cuarta que se iba a entregar una

del daño o perjuicio, el vínculo de causalidad entre aquel y éste, en lo que respecta a las cantidades contratadas, como bien consta en el contrato, se estableci eron de manera expresa en la cláusula primera y cuarta que se iba a entregar una cantidad “APROXIMADA” de 100 almuerzos diarios , en ningún caso se pactó una cantidad mínima, se debe privilegiar la voluntad declarada por las partes, para el caso existen elementos probatorios suficientes que permiten concluir que Guillermo Lozada en su calidad de representante legal de Alimentos y Eventos Empresariales EU tenía pleno conocimiento de las condiciones del contrato , no solamente fueron aceptadas con la suscripción del mismo sino que también durante la ejecución ; los comunicados emitidos por la demandante prueba que conocía y aceptaba asumir la variación del personal de la planta, como por ejemplo el comunicado del 10 de julio de 2017, en donde en el cuerpo del esc rito pone de manera expresa “ he asumido con altura la baja de producción de la planta ” y teniéndose como prueba inequívoca de este hecho que durante la anualidad de 2016, 2017 y 2018, Alimentos y Eventos Empresariales EU emitió quincenalmente las facturas con cantidades variables inferiores a 100 unidades diarias, las cuales fueron pagadas en su totalidad; frente al comunicado del 28 de marzo de 2016 y que tiene como asunto “propuesta aprobada”, con el cual el apoderado de la contraparte dice acreditar que lo acordado eran exactamente 100 almuerzos diarios, no resulta necesario que se tache de falso, es un documento informativo expedido de manera unilateral por la demandante , lo único que resulta válido es lo pactado en el

acreditar que lo acordado eran exactamente 100 almuerzos diarios, no resulta necesario que se tache de falso, es un documento informativo expedido de manera unilateral por la demandante , lo único que resulta válido es lo pactado en el contrato escrito, cualquier modific ación al mismo también debió constar por escrito. Solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- No hay reparo en la presencia de los presupuestos procesales ni se observa nulidad insubsanable que deba declararse de oficio, la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del Juez, se encuentran reunidos.Apelación de sentencia. Verbal RCC Rad. 016-2019-00120-01 (2639) Alimentos y Eventos Empresariales EU y otro Vs Dite S.A.S

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4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, la Sala debe considerar los argumentos de la parte apelante que enmarcan la pretensión impugnatoria frente a lo considerado en el fallo del Juzgado (arts. 320 y 328 del C.G.P), los demás puntos escapan a la competencia de esta Corporación conforme lo dispone el Inciso 1 del Art. 3 18 del C.G.P. (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil - STC9587 del 5 de julio de 2017); la disconformidad de la apelación, atañe al derecho sustancial que tiene el recurrente para la resolución de su impugnación . (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, SC-4174-2021 del 13 de octubre de 2021).

tiene el recurrente para la resolución de su impugnación . (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, SC-4174-2021 del 13 de octubre de 2021).

4.3.- La responsabilidad civil es definida como la obligación de resarcir las consecuencias patrimoniales de un hecho, acto o contrato y puede tener origen en dos fuentes distintas: la pr oveniente del incumplimiento de una obligación convencional y la que nace por fuera de todo vínculo contractual cuando una persona ocasiona daño a otra por una conducta dolosa o culposa, la primera es la llamada responsabilidad civil contractual y la segun da extracontractual. La jurisprudencia y la doctrina clarifican la naturaleza de las responsabilidades atendiendo la distinta fuente y separada regulación que el legislador ha hecho respecto de una y otra . Responsabilidad contractual definida en los Arts.1 602 a 1617 del C.C., más las disposiciones contractuales y las normas civiles y comerciales propias de la naturaleza del mismo; la extracontractual en los Arts.2341 a 2360 de la misma norma, más las normas propias de la actividad que desarrolla quien se le imputa el cargo (C.S.J. sentencia del 11 de septiembre de 2002 M.P. José Fernando Ramírez Gómez).

4.3.1.- Como se sabe, una de las fuentes de las obligaciones es el contrato que nace del concurso de voluntades de dos o más personas naturales o jurídicas (art. 1494 y 1495 del C.C.), todo contrato legalmente celebrado (art. 1502 del C.C.) es ley para los contratantes (pacta sunt servanda), sus efectos solamente pueden terminarse por el consentimiento de las partes (resciliación), por

del C.C.) es ley para los contratantes (pacta sunt servanda), sus efectos solamente pueden terminarse por el consentimiento de las partes (resciliación), por terminación de la labo r contratada, por resolución o terminación decretadaApelación de sentencia. Verbal RCC Rad. 016-2019-00120-01 (2639) Alimentos y Eventos Empresariales EU y otro Vs Dite S.A.S

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judicialmente, por la ocurrencia de causas legales que lo invaliden o por las causales de terminación que se hayan previsto (art. 1602 C.C.)2

En los contratos bilaterales está implícita la condición r esolutoria cuando uno de los contratantes no cumple pudiendo el cumplido pedir a su arbitrio la resolución o el cumplimiento del mismo (art. 1546 del C.C.); ninguno de los contratantes está en mora mientras el otro no haya cumplido o demuestre que estuvo presto a cumplir en la forma y términos convenidos (art. 1609 del C.C.) . Son requisitos generales de validez de los contratos : la declaración de voluntad de las partes exenta de vicios por quien es legalmente capaz siempre y cuando tenga causa y objeto lícitos (art. 1502 del C.C.); el incumplimiento de las reglas contractuales puede presentarse: a) por la inejecución de la prestación debida, esto es cuando no realiza la obligación que le correspond e (art. 1604 inc. 2º C.C., b) ante el cumplimiento defectu oso, puesto que la obligación debe ser prestada en la forma y términos en que fue pactada, en tratándose de obligaciones

2º C.C., b) ante el cumplimiento defectu oso, puesto que la obligación debe ser prestada en la forma y términos en que fue pactada, en tratándose de obligaciones profesionales, se da cuando estos realizan la labor de manera negligente, y, c) por el cumplimiento retardado en la prestación acordada, la obligación debe cumplirse en el plazo o término convenido (art. 1608 ídem) ; el perjuicio o daño constituye elemento esencial de la responsabilidad civil el cual debe demostrarse con la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

El contrato de suministro tiene regulación propia en el Código de Comercio (Art. 968 a 980); el Art. 968 lo define como: “ El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios” ; la normatividad comercial proporciona reglas para determinar la cuantía del suministro cuando no haya sido determinada ( Art.969 C.Cio), cuando se ha fijado un plazo para cada prestación, la voluntad de una sola de las partes no la puede variar, cuando no se ha estipulado la duración del suministro cualquiera de las partes podrá darlo por terminado dando el preaviso a la otra en el término convenido; las características del contrato de suministro son el de ser típico, nominado, bilateral, oneroso,

2 Casación del 31 de octubre de 1951Apelación de sentencia. Verbal RCC Rad. 016-2019-00120-01 (2639) Alimentos y Eventos Empresariales EU y otro Vs Dite S.A.S

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conmutativo, consensual porque la ley no exige formalidades para su validez, pero puede ser escrito por voluntad de las partes, de ejecución sucesiva y casi siempre procedido de una libre discusión de sus estipulaciones.

Respecto del incumplimiento del contrato de suministro la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil-, ha puntualizado3:

“(…) 3.4.1.2. Puestas de tal manera las cosas, se entiende que paralelo al concepto de cumplimiento, referido a la actividad del deudor, específicamente al pago o ejecución de su deber de prestación (art. 1626 del C. C.), corre en el otro vértice el de incumplimiento, que genera la frustración del acreedor por no haberlo recibido, «bajo todos los respectos de conformidad al tenor de la obligación» (art. 1627 del C. C.).

Por tanto, cuando el incumplimiento aflora o se presenta, el artículo 1546 del Código Civil autoriza al acreedor para que por intermedio de las autoridades judiciales competentes, obtenga la resolución de la convención, al tiempo que puede constituir motivo válido para su terminación unilateral.

Es claro que no todo incumplimiento por parte de uno de los contratantes conduce a la resolución o a la terminación del convenio. Pensar lo contrario, sería tanto como desconocer el principio de mantenimiento de los contratos, cuyo significado no es otro que tratar de prolongar la vigencia del pacto, por supuesto si es válido, en orden a su ejecución, con preferencia a la alternativa de finalizarlo. (…).

el principio de mantenimiento de los contratos, cuyo significado no es otro que tratar de prolongar la vigencia del pacto, por supuesto si es válido, en orden a su ejecución, con preferencia a la alternativa de finalizarlo. (…).

Además, esta Sala ha mantenido una línea jurisprudencial respecto al citado principio, que en SC 18 dic. 2009, rad. 1996-09616, confirmó en los siguientes términos:

«[E]s bien sabido que la expresión incumplimiento tiene u n significado técnico preciso en derecho, en cuanto que con ella se hace referencia a la desatención por parte del deudor de sus deberes de prestación, que tiene como consecuencia la insatisfacción del interés del acreedor; se alude, igualmente, incluso a nivel legal, a diversas formas de incumplimiento, ya sea total y definitivo, cumplimiento defectuoso, cumplimiento parcial o retardo (arts. 1613 y 1614 del C.C.). Sin embargo no toda separación por parte del deudor respecto del ‘programa obligacional’ prev iamente establecido, permite poner en funcionamiento los mecanismos encaminados a extinguir la relación que une al obligado con el acreedor –particularmente la resolución contractual -, toda vez que, en ciertas ocasiones, retrasos en el cumplimiento o cumplimientos parciales, que en principio podrían dar lugar a la resolución contractual, no se consideran de entidad suficiente como para justificar tan radical determinación, en cuanto se podrían producir con ello situaciones inequitativas, facilitar ejercicio s abusivos o contrarios a la buena fe de la señalada facultad resolutoria, además de afectarse el principio de conservación del contrato.

Como se puede observar, la jurisprudencia vigente de la Corporación considera

buena fe de la señalada facultad resolutoria, además de afectarse el principio de conservación del contrato.

Como se puede observar, la jurisprudencia vigente de la Corporación considera que el cumplimiento tardío o extemporáneo de la obligación no impide que el contratante cumplido pueda ejercer la acción resolutoria del contrato, particularmente cuando el plazo pactado –y desatendidose pueda considerar esencial, esto es, en aquellos casos en los que la ejecución de la pr estación con posterioridad a una cierta oportunidad sea ya inútil al acreedor en cuanto que su interés en el derecho de crédito ha sido definitivamente lesionado, o cuando el incumplimiento genera una frustración del fin práctico perseguido por las partes en el negocio, o, por último, cuando se pueda observar un razonable interés en la resolución del contrato. Contrario

3 CSJSentencia C-4902-2019 del 13 de noviembre del 2019. MP. Dr. Luís Alonso Rico Puerta.Apelación de sentencia. Verbal RCC Rad. 016-2019-00120-01 (2639) Alimentos y Eventos Empresariales EU y otro Vs Dite S.A.S

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sensu, si las circunstancias del caso concreto permiten concluir que la ejecución retardada de las obligaciones del contratante demandado n o presenta características como las anteriormente mencionadas, en cuyo caso, se precisa, se puede considerar que el incumplimiento no tiene la gravedad o la entidad como para ser considerado un incumplimiento resolutorio, criterios como la equidad o la prevención del abuso del derecho, y la aplicación del principio de conservación de los contratos, hacen aconsejable que no se deba estimar la pretensión resolutoria en esas

la equidad o la prevención del abuso del derecho, y la aplicación del principio de conservación de los contratos, hacen aconsejable que no se deba estimar la pretensión resolutoria en esas condiciones puesta a consideración de la administración de justicia.»

Deviene de lo precedente, que para la viabilidad de la acción de resolución de contrato o, en general, para su terminación anticipada o unilateral, se requiere del incumplimiento de uno de los contratantes de las prestaciones a su cargo, mientras el otro, por su par te, ha observado lo que le correspondía o, al menos, ha procurado su cumplimiento en la forma y tiempo debidos.

Además, precisa que la inobservancia por parte del otro contratante sea de aquellas que reducen o eliminan la utilidad de la convención, o se concentran en el objeto principal del contrato, o se trata de un compromiso que actualmente no se puede satisfacer, puesto que si no hay incumplimiento del objeto primario y esencial del convenio, o no se da al traste con el fin práctico de la convención, no es viable su resolución ni su terminación.

De ese modo, con observancia de las normas, bien del Código Civil o las pautas del Código de Comercio previstas para el suministro, el incumplimiento que permite la resolución contractual, que autoriza la alegación de la excepción de contrato no cumplido, y, que viabiliza la terminación unilateral de la convención, debe ser grave, es decir, un auténtico incumplimiento resolutorio que, de suyo, afecte la utilidad del contrato o revista una importancia qu e merme la confianza del otro contratante”.

4.4.- Bajo las anteriores bases jurídicas es preciso traer a colación las siguientes pruebas que se consideran importantes para tomar la decisión que

confianza del otro contratante”.

4.4.- Bajo las anteriores bases jurídicas es preciso traer a colación las siguientes pruebas que se consideran importantes para tomar la decisión que corresponde:

4.4.1.- La parte demandante con la dema nda y con el escrito que descorre las excepciones presentó las siguientes:

4.4.1.1.- Contrato de suministro de aliment ación, suscrito entre Dite S.A.S, como contratante y Guillermo Lozada Alape , representante legal de ALIMENTOS Y EVENTOS EMPRESARIALES EU, como contratista, en el contrato se pactaron, entre otras, las siguientes cláusulas: “PRIMERA: EL CONTRATISTA, inicia la prestación del servicio de suministro y preparación de aprox. 100 almuerzos inicialmente acordados a un valor de $6.300 a partir de marzo 22 de 2016 hasta Marzo 21 de 2017 (…).

CUARTA: EL CONTRATISTA, preparará aproximadamente 100 almuerzos diarios distribuidos en el siguiente horario de lunes a viernes 25 almuerzos a las 11:30 A.M, 25 almuerzos a la 12:00

P.M., 25 almuerzos a la 12: 30 p.m. para personal de planta y 25 almuerzos para personal de administración a las 1:00 P.M., eventualmente se suministrará comidas en la noche y almuerzosApelación de sentencia. Verbal RCC Rad. 016-2019-00120-01 (2639) Alimentos y Eventos Empresariales EU y otro Vs Dite S.A.S

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en sábados, domingos y festivos, previo aviso de la empresa a partir de 10 unidades (los

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en sábados, domingos y festivos, previo aviso de la empresa a partir de 10 unidades (los almuerzos), (…). SEXTA: EL CONTRATANTE cancelará quincenalmente las facturas presentadas por el CONTRATISTA, según relación adjunta de los servicios prestados a razón de $6.300 por almuerzo consumido por el personal de la empresa (…) . DÉCIMA SEGUNDA: El presente contrato se podrá dar por terminado cuando cualquiera de las partes lo decida, avisando por escrito con un (1) mes de anticipación (…). En caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas el contrato se dará por terminado sin previo aviso”. Dicho contrato tiene fechas de autenticación de firmas el 11 y 18 de marzo de 2016 de las Notarías 16 y 12 del Circulo Notarial de Cali, del representante legal de Alimentos y Eventos Empresariales EU y de Dite

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