TSDJ CLO SC - 760013103016201900152-01-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103016201900152-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. 76001-31-03-016-2019-00152-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 74 de la fecha.
Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandantes: Jessica Bustos López Demandados: Jaime Andrés Muñoz Tascón y otros Radicación: 76001-31-03-016-2019-00152-01
Asunto: Apelación de Sentencia.
Sustentado el recurso de apelación interpuesto por l a demandante, y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a dictar sentencia escrita a fin de resolver la alzada formulada contra la sentencia de 9 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal adelantado por Jessica Bustos López contra Jaime Andrés Muñoz Tascón, María Fernanda Narváez Oviedo y Seguros Generales Suramericana S.A.
ANTECEDENTES
1. En la demanda se pidió declarar que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por la demandante, con ocasión
ANTECEDENTES
1. En la demanda se pidió declarar que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por la demandante, con ocasión de las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito ocurrid oRad. 76001-31-03-016-2019-00152-01
2 aproximadamente a las 7:40 p.m. del 22 de julio de 2014, en la calle 29 con carrera 31 de la ciudad de Palmira (Valle del Cauca), cuando la actora, quien se desplazaba en su motocicleta, fue embestida por el vehículo de placas HDY 154, conducido por Jaim e Andrés Muñoz Tascón, de propiedad de María Fernanda Narváez y amparado por Seguros Generales Suramericana S.A., y que, en consecuencia, sean condenados a indemnizar dichos perjuicios.
La actora indicó que ella transitaba por la carrera 31 y que el conductor del vehículo lo hacía por la calle 29; que la colisión se produjo en la intersección entre estas dos calles, porque el demandado “se pasó el semáforo en rojo o en amarillo”, situación de la que fue testigo Luis Eduardo Omen Gaviria, quien, en el momento de los hechos, transitaba en su bicicleta por la Carrera 31 y pudo observar que cuando ella arrancó, la luz del semáforo estaba en verde.
2. LAS OPOSICIONES. Jaime Andrés Muñoz Tascón y María Fernanda Narváez Oviedo indicaron que en este caso fue el hecho de la víctima lo que causó la colisión, en tanto que la
verde.
2. LAS OPOSICIONES. Jaime Andrés Muñoz Tascón y María Fernanda Narváez Oviedo indicaron que en este caso fue el hecho de la víctima lo que causó la colisión, en tanto que la motociclista fue quien “no respetó la señal de pare representada en el semáforo en rojo”, y así quedó consignado en el informe policial de accidente de tránsit o, por lo que resulta inaceptable que ahora pretenda desvirtuar lo consignado en dicho documento, con la versión de su amigo, que no fue testigo presencial de los hechos.
A su turno , Seguros Generales Suramericana S.A. también alegó que quien desobedeció la señal de tránsito de la luz roja del semáforo fue la demandante, y que así quedó consignado en el informe policial de accidente de tránsito, el cual se elaboró con fundamento en la versión del único testigo presencial de los hechos, el señor Jorge Humberto Potes Bedoya.Rad. 76001-31-03-016-2019-00152-01 3
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo denegó las pretensiones de la parte actora. Señaló que en el informe policial de accidente de tránsito se determinó que la colisión se produjo porque la motociclista no respetó la luz roja del semáforo, hipótesis que se elaboró teniendo en cuenta la trayectoria de los vehículos, su posición final, y la declaración de varios testigos, entre ellos, la del señor Jorge
Humberto Potes Bedoya.
Destacó que en dicho informe no se dejó constancia de que
elaboró teniendo en cuenta la trayectoria de los vehículos, su posición final, y la declaración de varios testigos, entre ellos, la del señor Jorge Humberto Potes Bedoya.
Destacó que en dicho informe no se dejó constancia de que alguien más hubiere presenciado los hechos, lo cual genera dudas en torno a la presencia del señor Luis Eduardo Omen Gaviria en el lugar del siniestro, cuanto más si se tiene en cuenta que la versión de dicho testigo y la de la demandante no son coincidentes, pues mientras que la primera indicó que se encontró con su amigo en el semáforo anterior al del siniestro, y que dado que él se desplazaba en bicicleta y ella e n moto, ella iba delante de él, el declarante relató que la demandante y él se encontraban juntos esperando el cambio de semáforo y que pudo observar que la motociclista inició la marcha de su vehículo cuando la luz del semáforo había cambiado a verde.
El juzgador de instancia añadió que la versión del señor Omen Gaviria tampoco resultaba creíble, en tanto que este se mostró renuente a informar la velocidad a la que arrancó la motociclista después del cambio de semáforo, y aunque finalmente señaló que su arranque había sido cauteloso, lo cierto es que ello no se compadece con los graves daños de los vehículos y las lesiones padecidas por la misma demandante.
4. LA APELACIÓN. El apoderado actor alegó que la versión de su mandante no fue contradictoria; qu e su narración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechosRad. 76001-31-03-016-2019-00152-01
4
su mandante no fue contradictoria; qu e su narración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechosRad. 76001-31-03-016-2019-00152-01 4 fue verosímil y espontánea. Asimismo, la declaración del único testigo presencial que concurrió a la audiencia merecía total credibilidad, dado que este categóricamente afirmó que la motociclista puso en marcha su vehículo cuando la luz del semáforo había cambiado a verde.
Cuestionó que se hubieren desestimado sus pretensiones con fundamento en el informe policial de accidente de tránsito, dado que el mismo fue elaborado por un agente de tránsito que no presenció los hechos y por ende no puede aseverar con certeza que fue la motociclista quien no respetó la señal de semáforo en rojo, y que si bien allí se anotó que la hipótesis tenía como fundamento la ver sión de un testigo presencial, lo cierto es que este no concurrió a este trámite a rendir su declaración, como tampoco lo hizo el agente de tránsito que elaboró ese informe.
Reprochó que en este caso no se hubiere efectuado un análisis completo y riguroso del “fenómeno denominado concurrencia de culpas”, dado que ambos conductores iban desplegando una actividad peligrosa , y por ello, lo procedente era “graduar la responsabilidad” de cada uno.
CONSIDERACIONES
1. Se ratifica ante todo la presencia de los presupuestos procesales que habilitan la adopción de decisión de fondo y, por lo demás, no se advierte irregularidad alguna que tenga la virtualidad de
CONSIDERACIONES
1. Se ratifica ante todo la presencia de los presupuestos procesales que habilitan la adopción de decisión de fondo y, por lo demás, no se advierte irregularidad alguna que tenga la virtualidad de invalidar lo actuado.
2. En orden a desatar el recurso de alzada, cabe memorar que de acuerdo con los postulados del artículo 2341 del Código Civil y demás normas concordantes, la responsabilidad civilRad. 76001-31-03-016-2019-00152-01 5 extracontractual, se configura ante la concurrencia, debidamente probada por el interesado, de tres elementos, cuales son: i) la culpa del demandado; ii) el daño sufrido y iii) la relación de causalidad entre uno y otro.
Sin embargo, en tratándose de la responsabilidad civil, causada en ejercicio de actividades peligrosas, dentro de las cuales se encuentra la conducción de vehículos automotores, la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “la víctima solo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero” (sentencia SC665-2019, M.P . Octavio Augusto Tejeiro Duque).
Acá, no se puede perder de vista que, para el momento del siniestro, tanto la víctima como el demandado desplegaban una actividad peligrosa, pues al paso que la lesionada se movilizaba en la
Acá, no se puede perder de vista que, para el momento del siniestro, tanto la víctima como el demandado desplegaban una actividad peligrosa, pues al paso que la lesionada se movilizaba en la motocicleta de placas PLW11C, Jaime Andrés Muñoz Tascón lo hacía en el vehículo de placas HDY 154. Por lo cual estamos en presencia del fenómeno denominado como “colisión de actividades peligrosas” , en virtud del cual, de acuerdo con autorizada doctrina, pueden presentarse las siguientes situaciones:
“1. A pesar de existir colisión de actividades peligrosas, se capta una culpa adicional del demandante y del demandado: en tal situación nos regimos por el artículo 2341 del C.C. y la reducción del artículo 2357 del C.C. se hará con base en la gravedad de esas dos culpas adicionales.
2. Existe culpa adicional únicamente en cabeza de una de las partes: en caso similar, esta culpa absorbe la peligrosidad de los actores; si la culpa adicional es del demandante, la sentencia deberá serRad. 76001-31-03-016-2019-00152-01 6 absolutoria; por el contrario, si la culpa adicional es del demandado, no habrá reducción y la indemnización deberá ser total.
3. No existe culpa adicional de ninguna de las partes: no habiendo una culpa que absorba a las otras, nos hallaremos en la situación de que el daño fue causado por la peligrosidad de las dos actividades.
En tal caso obra la reducción del artículo 2357 del C.C.”1
En este caso, la Sala es del criterio que se configuró el segundo evento, esto es, la existencia de culpa adicional únicamente en
En tal caso obra la reducción del artículo 2357 del C.C.”1
En este caso, la Sala es del criterio que se configuró el segundo evento, esto es, la existencia de culpa adicional únicamente en cabeza de la demandante, por lo que la decisión desestimatoria de primera instancia será confirmada.
En efecto, analizadas en conjunto las pruebas recaudadas en este trámite, la conclusión a la que arriba el Tribunal es que quien cruzó cuando la luz del semáforo estaba en rojo fue la motociclista, y que dicha conducta, fue la causa exclusiva del siniestro.
En ese sentido, la primera pieza procesal a la que se remite la Sala es a l informe policial de accidente de tránsito, e l cual muestra que el siniestro ocurrió el 22 de julio de 2014, a las 7:40 P.M., en la intersección de la Carrera 31 con Calle 29 de l a ciudad de Palmira, en una vía recta, en buen estado, en condiciones climáticas normales, con sus semáforos operando, cuando la motocicleta de placas PLW11C, que se desplazaba por la Carrera 31, colisionó con el vehículo de placas HDY 154 que se movilizaba por la Calle 29.
Los agentes de tránsito que acudieron al lugar anotaron que el automóvil sufrió daños en su parte lateral derecha y la motocicleta quedó afectada en la parte delantera y en el acápite de observaciones consignaron lo siguiente: “vehículo # 2 [motocicleta] no respeta luz
1 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Legis Editores S.A.
consignaron lo siguiente: “vehículo # 2 [motocicleta] no respeta luz
1 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Legis Editores S.A. 2015, pg.1019.Rad. 76001-31-03-016-2019-00152-01 7 roja del semáforo – se asigna responsabilidad hipotéticamente por versión de testigo”. El testigo, según quedó allí registrado, fue el señor Jorge Humberto Potes Bedoya, de quien quedaron registrados su número de identificación, su dirección de residencia y su teléfono celular.
Con miras a que el conductor del automóvil fuera sancionado penalmente por los hechos acaecidos el 22 de julio de 2014, la motociclista formuló la respectiva querella ante la Fiscalía General de la Nación para que se adelantara la investigación pertinente por el delito de lesiones personales , tal actuación culminó el 26 de marzo de 2019 con orden de archivo por conducta atípica, dado que el ente investigador, tras analizar el informe policial de accidente de tránsito, la declaración de los testigos, Jorge Humberto Potes Bedoya y Luis Eduardo Omen Gaviria, concluyó que fue la acá demandante quien infringió la señal de tránsito de la luz roja del semáforo. En dicha providencia se indicó lo siguiente:
(…) de acuerdo con el informe gráfico que hizo la autoridad que conoció del accidente, se observa que tanto en la Calle 29 como en la Carrera 31 se encontraban los semáforos operando, y que de acuerdo a la trayectoria del vehículo que transi taba por la Calle 29, el punto de
del accidente, se observa que tanto en la Calle 29 como en la Carrera 31 se encontraban los semáforos operando, y que de acuerdo a la trayectoria del vehículo que transi taba por la Calle 29, el punto de impacto referenciado se encuentra demarcado en el lado derecho de la Carrera 31 por donde iba la motociclista, y que de acuerdo al lugar donde finalmente queda el automóvil, prácticamente ya había superado la Carrera 31; q ueriendo significar el despacho que había ganado bastante terreno el vehículo que conducía el señor JAIME ANDRÉS MUÑOZ y que de acuerdo con las pruebas existentes su versión se ajusta a lo que verdaderamente pasó.
[…] desde que se realizó el informe de tr ánsito y se estableció una hipótesis de lo que probablemente pudo haber ocurrido, también se dejó constancia que el señor JORGE HUMBERTO POTES BEDOYA fue testigo de los hechos, quien no solo entregó su número de cédula,Rad. 76001-31-03-016-2019-00152-01 8 dirección y teléfono en el informe; sino que pasados 4 años del accidente, se le cita y comparece y manifiesta que ese día se desplazaba a pie por la Calle 29 y que cuando llegó a la Carrera 31 se pasó porque el semáforo estaba en verde y cuando sintió fue el golpe de la motocicleta con el v ehículo que venía tras suyo por la Calle 29, que la motocicleta se desplazaba a gran velocidad y se pasa el semáforo en rojo, y que a los 15 minutos llegaron unos jóvenes quienes dijeron que venían de estudiar y que estaban comiendo en un punto
que la motocicleta se desplazaba a gran velocidad y se pasa el semáforo en rojo, y que a los 15 minutos llegaron unos jóvenes quienes dijeron que venían de estudiar y que estaban comiendo en un punto cerca de la universidad. Advierte el señor que el día del accidente llega de la ciudad de Cali y se baja en la estación del Expreso Palmira y que comenzó a caminar por la calle 29, que el día del accidente no había nadie en el momento y que se ofreció como testigo al guarda porque él observó todo como ocurrió, y que no conoce a las partes involucradas en el accidente. Agrega que si se hubiera demorado unos segundos en cruzar la Calle lo hubiera levantado a él, refiriéndose a la motociclista.
[…] LUIS EDUARDO OMEN GAV IRIA aparece a entrevista pasados dos años de ocurrencia de los hechos, el 15 de noviembre de 2016 y es cuando cuenta a la fiscalía el testigo, que el día de los hechos iba en su bicicleta como a eso de las 7:00 de la noche después de haber estado reunido con unos compañeros, y luego se fue para su casa en el barrio zamorano y cogió la Carrera 31 y paró en el semáforo de la 29, allí lo alcanza YESSICA BUSTOS en moto, cambia el semáforo a verde y ella arranca primero y es cuando se encuentra con un vehículo que venía por la 29 que la impacta por el lado izquierdo de la moto. Dice que iba para Cali porque el esposo la había llamado que ella vive en Cali, que no sabe a qué velocidad arrancó. Termina diciendo que ella arrancó de una cuando vio que se estrelló, y que cree que el
Dice que iba para Cali porque el esposo la había llamado que ella vive en Cali, que no sabe a qué velocidad arrancó. Termina diciendo que ella arrancó de una cuando vio que se estrelló, y que cree que el accidente se presentó porque de pronto el vehículo se pasó en amarillo o en rojo.
Teniendo en cue nta toda esta información, se concluye que en este caso solo hubo un testigo que observó lo sucedido, que informó al guarda la causa de los hechos, que el señor JORGE HUMBERTO POTES entregó sus datos completos para ser testigo porque era la única persona que estuvo en el lugar, y por esa razón puede dar fe que quien conducía el vehículo por la Calle 29 cuando cruzó la 31 elRad. 76001-31-03-016-2019-00152-01 9 semáforo de su vía se encontraba en verde, pues él también se encontraba cruzando y de no haber pasado primero, porque el vehículo venía tras suyo, el desenlace hubiese sido con él. No obstante de ser testigo que llegaron unos jóvenes al sitio pero después que ocurrió el accidente.
Por otra parte el testigo [Luis Eduardo Omen Gaviria] no entrega información que dé seguridad de la causa d el accidente, pues cuando se le pregunta por la causa del posible hecho culposo, dice que pudo haber sido que el vehículo se pasó el semáforo en amarillo o en rojo, lo que indica que no fue testigo de los hechos, máxime cuando de conocer a YESSICA BUSTOS p ues lo más lógico es que le hubiera dicho al guarda lo que ocurrió para que se tuviera como testigo así como lo hizo el señor HUMBERTO POTES.
a YESSICA BUSTOS p ues lo más lógico es que le hubiera dicho al guarda lo que ocurrió para que se tuviera como testigo así como lo hizo el señor HUMBERTO POTES.
No le cabe duda al despacho que quien desatendió las normas de tránsito fue la misma víctima, quien por el mismo decir de su compañero de estudio, al parecer iba afanada por una llamada que le hizo su esposo de Cali, a donde tenía que desplazarse porque reside en esa ciudad, y por la hora en que se dieron las cosas muy seguramente no estaba atenta a la señalización […]
Lo dicho hasta aquí evidencia que tanto los agentes de tránsito que elaboraron el informe policial de accidente de tránsito como la fiscal que ordenó el archivo de la investigación que se adelantaba en contra del acá demandado, arribaron a una misma conclusión, y es que quien desacató la señal de tránsito de la luz roja del semáforo fue Yessica Bustos López y no el conductor del automóvil.
Y es de verse que pese a que la parte demandante pretendió rebatir la hipótesis consignada en el informe policial de accidente de tránsito con la declaración del señor Luis Eduardo Omen Gaviria, quien asevera que la motociclista inició la marcha de su vehículo cuando la luz del semáforo cambió a verde, lo cierto es que la contradicción que se advierte entre el relato de dicho testigo y el deRad. 76001-31-03-016-2019-00152-01 10 la demandante, impi de otorgarle credibilidad a esa versión de los hechos.
En efecto, tanto la actora como el testigo concuerdan en señalar
10 la demandante, impi de otorgarle credibilidad a esa versión de los hechos.
En efecto, tanto la actora como el testigo concuerdan en señalar que después de salir de la universidad, se dirigieron a un local en el que se encontraban departiendo con otros amigos, que llegada la noche, el señor Luis Eduardo Omen Gaviria se despidió del grupo y emprendió la marcha hacia su casa en su bicicleta; no obstante, en lo que difieren sus relatos es en la ubicación del testigo en el momento del siniestro, porque mientras que Yessica Bustos López aseguró que ella se reencontró con su amigo en el semáforo anterior al del accidente, y que por ello, en el momento de la colisión, este venía detrás suyo, el testigo dijo que él y su amiga se encontraban juntos en el lugar del accidente (carrera 31 con calle 29) y que cuando la luz del semáforo cambió a verde, su compañera arrancó y que en seguida se presentó el choque.
Obviamente que si no existe certeza sobre la ubicación del señor Luis Eduardo Omen Gaviria en el momento del accidente, difícilmente puede tenerse en cuenta su declaración para acceder a las pretensiones indemnizatorias de la actora, cuanto más si, como lo resaltó el juez a quo , cuando el testigo fue indagado sobre la velocidad a la que arrancó la motociclista cuando la luz del semáforo cambió a verde, se mostró dubitativo y no supo dar una respuesta convincente, circunstancia adicional que pone en entredicho su declaración.
Y si bien el declarante, tras los requerimientos del juzgador de
cambió a verde, se mostró dubitativo y no supo dar una respuesta convincente, circunstancia adicional que pone en entredicho su declaración.
Y si bien el declarante, tras los requerimientos del juzgador de instancia, terminó diciendo que su amiga no arrancó a alta velocidad, sino que lo hizo de manera cautelosa, lo cierto es que ello no resulta creíble si se tiene en cuenta el punto de impacto y los daños que sufrió el vehículo contra el cual colisionó.Rad. 76001-31-03-016-2019-00152-01 11
En verdad, el croquis elaborado por la autoridad de tránsito muestra que la colisión se produjo cuando el automóvil estaba terminando de atravesar la intersección, de ahí que si fuera cierta la versión del testigo, respecto a que él y su amiga se encontraban en la primera fila, esperando el cambio de la luz del semáforo, y que cuando este pasó a verde, ella arrancó a baja velocidad, es evidente que la motociclista habría podido ob servar el vehículo que tenía en frente y por ende habría alcanzado a efectuar alguna maniobra para evitar el choque (frenar o esquivar al automotor), pero lo cierto es que ello no ocurrió así.
Los documentos aportados muestran que la motociclista colisionó aparatosamente contra el vehículo, con una fuerza tal que terminó causándole daños a toda la parte lateral derecha del mismo (a las puertas, el guardafangos, los vidrios, los parales, la llanta, el rin, la manija y el bómper) . Obviamente que si el choque se hubiera producido cuando la demandante apenas estaba iniciando la marcha
(a las puertas, el guardafangos, los vidrios, los parales, la llanta, el rin, la manija y el bómper) . Obviamente que si el choque se hubiera producido cuando la demandante apenas estaba iniciando la marcha de su motocicleta, los daños no habrían sido de tal magnitud, sobre todo si se tiene en cuenta que entre el semáforo en el que ella se encontraba y el punto en el que se produjo l a colisión, hay una distancia muy corta, que de acuerdo con el testigo es de 3 o 4 metros.
En su interrogatorio de parte, el demandado señaló que él inició la marcha de su vehículo cuando la luz del semáforo cambió a verde y que cuando estaba terminando de atravesar la intersección fue impactado por la motociclista, a quien no alcanzó a evitar, dada la velocidad a la que ella se desplazaba. Tal versión de los hechos explica de mejor forma el porqué la motociclista no alcanzó a observar al vehículo contra el cual colisionó y el porqué el automotor terminó en estado de pérdida parcial, dado los múltiples daños que sufrió en el choque.Rad. 76001-31-03-016-2019-00152-01 12
En definitiva, analizados en conjunto los elementos de juicio recaudados en este trámite, el Tribunal arriba a la misma conclusión a la que llegó la Fiscalía General de la Nación y el juez de primera instancia: que fue la motociclista quien no respetó la señal de tránsito de la luz roja del semáforo. Así lo determinaron los agentes de tránsito que elaboraron el informe policial de accidente de tránsito, quienes
instancia: que fue la motociclista quien no respetó la señal de tránsito de la luz roja del semáforo. Así lo determinaron los agentes de tránsito que elaboraron el informe policial de accidente de tránsito, quienes en el sitio pudieron observar el punto de impacto, la trayectoria de los vehículos, su posición final y los daños sufridos por estos, además de escuchar al testigo presencial de los hechos, el señor Jorge Humberto Potes Bedoya, que relató que el conductor demandado cruzó la calle cuando la luz del semáforo estaba en verde y que la colisión se produjo, porque la motociclista, que se desplazaba a gran velocidad, no respetó la señal de pare de la luz roja del semáforo, versión que ratificó ante la Fiscalía Local que adelantaba la investigación por el delito de lesiones personales.
2. Ahora, en punto a los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia, debe decirse que la declaración del testigo de la parte actora no puede tenerse en cuenta para proferir una sentencia condenatoria, porque, como se dijo, la demandante y el testigo no son coincidentes respecto al lugar en el que se encontraba este último en el momento del siniestro, si junto a la motociclista o detrás de ella; además, la versión que este sostiene no resulta creíble si se tiene en cuenta el punto de impacto y los daños que sufrió el vehículo. Aunado a ello, su relato se contrapone a lo que quedó consignado en el informe policial de accidente de tránsito, en el cual se determinó como hipótesis del siniestro, el no acatamiento por parte de la motociclista de la señal de pare del sem áforo en rojo, para lo
consignado en el informe policial de accidente de tránsito, en el cual se determinó como hipótesis del siniestro, el no acatamiento por parte de la motociclista de la señal de pare del sem áforo en rojo, para lo cual se tuvo en cuenta la declaración del señor Jorge Humberto Potes Bedoya, testigo presencial de los hechos, y quien ratificó su declaración ante la Fiscalía General de la Nación dentro de laRad. 76001-31-03-016-2019-00152-01 13 investigación que se adelantó por el delito de lesiones personales, actuación cuya copia se trajo a este trámite como prueba trasladada.
Cierto es, como lo plantea la apelante, que los agentes de tránsito no presenciaron los hechos, que estos arribaron al sitio del accidente aproximadamente 40 minutos después de la colisión, pero ello no le resta mérito probatorio al informe que estos elaboraron , sobre todo cuando se trata de un documento público, donde los agentes de tránsito, acatando lo dispuesto por los artículos 148 y 149 del código nac ional de tránsito, consignan los pormenores de un hecho de tránsito, descripción cuya materia prima es la “versión” de los “conductores” implicados en el hecho, quehacer donde, necesariamente, debe dicho funcionario hacer referencia a por lo menos “una causa” probable del incidente, lo cual, de acuerdo con el manual para el diligenciamiento del formato de informe policial de accidentes de tránsito adoptado por la Resolución 4040 de 28 de diciembre de 2004 del Ministerio de Transporte, modificado mediante Resolución 1814 de 2005, corresponde a un detalle de las
accidentes de tránsito adoptado por la Resolución 4040 de 28 de diciembre de 2004 del Ministerio de Transporte, modificado mediante Resolución 1814 de 2005, corresponde a un detalle de las “circunstancias objetivas relevantes o actuaciones, que posiblemente dieron origen al accidente”, con el objetivo de “determinar estadísticamente cuál es el factor de mayor incidencia en los accidente s, realizar programas de prevención, estudios de seguridad vial y todas aquellas acciones que permitan disminuir los accidentes de tránsito y/o su impacto a nivel nacional”.
Es de verse además que la causa probable del siniestro que los agentes consignaron, se elaboró con base en el testimonio de quien presenció los hechos, y que esa hipótesis, como se reseñó en las líneas anteriores, concuerda con el gráfico que dichos funcionaros elaboraron sobre el punto de impacto, la trayectoria de los vehículos y su posición final.Rad. 76001-31-03-016-2019-00152-01 14 A lo que ha de añadirse que, aunque en la sentencia de primera instancia no se mencionó, el otro elemento de juicio relevante en este caso para desestimar las pretensiones de la actora, es la orden de archivo proferida por la Fiscalía General de la Nación, dentro de la investigación que, por el delito de lesiones personales, se adelantaba en contra del acá demandado, donde tras analizar lo consignado en el informe policial de accidente de tránsito, la declaración de la víctima, los testimonios de Luis Eduar do Omen Gaviria y Jorge Humberto Potes Bedoya , el ente investigador determinó que la conducta determinante en la producción del siniestro, fue la de la
víctima, los testimonios de Luis Eduar do Omen Gaviria y Jorge Humberto Potes Bedoya , el ente investigador determinó que la conducta determinante en la producción del siniestro, fue la de la motociclista, al no respetar la señal de pare de la luz roja del semáforo.
Finalmente, debe decirse que para que opere la “concurrencia de culpas” se requiere que entre “la denominada culpa de la víctima y el daño ha de darse una relación de causalidad, como también debe existir con la del demandado. Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el daño, se dice que una y otra son concausa de este’ (Cas. Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1993, exp. 3579, no publicada , citada, entre otras, en sentencia SC2107 -2018 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).
Acá no puede hablarse de concurrencia de culpas, en tanto que los elementos de juicio recaudados muestran que el siniestro tuvo como causa exclusiva el hecho de la víctima . El comportamiento del demandado no influyó en la producción del daño, en t anto que él atravesó la calle cuando la luz del semáforo estaba en verde, siendo la motociclista quien no observó la señal de pare del semáforo en rojo, ocasionando la colisión en la que resultó lesionada.
Adicional a lo anterior, es de verse que dentro d el trámite no existe prueba de que la conducta del demandado haya tenido algunaRad. 76001-31-03-016-2019-00152-01 15 incidencia en la producción del daño, es decir, no se encuentra demostrado que este se desplazaba a una velocidad superior a la
15 incidencia en la producción del daño, es decir, no se