TSDJ CLO SC - 760013103016201900253-01-(06-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103016201900253-01-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Apelación de Auto –Ejecutivo Ufinet Colombia S.A. Vs. Empresa De Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P. E.R.T. Rad.760013103016-2019-00253-01
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Santiago de Cali, seis de agosto de dos mil veinte
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte contra el auto del 11 de diciembre de 2.019 proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito, mediante el cual negó el mandamiento de pago solicitado.
ANTECEDENTES
Correspondió al Juzgado 16 Civil del Circuito el trámite del proceso ejecutivo adelantado por UFINET COLOMBIA S.A. en contra de EMPRESA DE RECURSOS TECNOLÓGICOS S.A. E.S.P. E.R.T., el que mediante auto del 11 de diciembre de 2.019 decide negar el mandamiento de pago, por considerar que los títulos base de recaudo no cumplen con los presupuestos del Art. 422 del C.G.P. al no ser claros, expresos y exigibles.
Adicionalmente, refiere que de conformidad con el Art. 772 del Código de Comercio, las facturas de venta solo pueden corresponder a bienes entregados materialmente o servicios efectivamente prestados y que revisados los títul os obrantes se evidencia que los mismos no soportan la prestación de un servicio
Comercio, las facturas de venta solo pueden corresponder a bienes entregados materialmente o servicios efectivamente prestados y que revisados los títul os obrantes se evidencia que los mismos no soportan la prestación de un servicio que hubiera sido prestado materialmente por la empresa demandante ya que éstas se refiere n a la cesión de uso de la infraestructura eléctrica sobre la que posee derechos de pa so la demandante y en ese sentido, no corresponde a un servicio efectivamente prestado.
La parte demandante presenta recurso de apelación en contra de esa decisión. Señala en sus argumentos, que las facturas soportan el servicio de alquiler de infraestructura eléctrica, según contrato denominado UFIV-01-03, el cual se refiere al uso de postes y torres y contrato No.028, para el caso del alquiler de la fibra óptica, servicios que se encuentran debidamente autorizados y reglamentados por la Comisión de Regulación de Gas y Energía (CREG) y Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).2 Apelación de Auto –Ejecutivo Ufinet Colombia S.A. Vs. Empresa De Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P. E.R.T. Rad.760013103016-2019-00253-01
Refiere que en los citados contratos se encuentran establecidas las condiciones en cuanto a la prestación del servicio de redes y su uso periódico y continuado, razón por que el contrato establece la modalidad de pago mensual, de acuerdo al servicio efectivamente prestado, el cual, si bien se indicó en las facturas que se refería a “cesiones de uso”, lo cierto es que las mismas lo que soportan son un “arrendamiento” de la infraestructura eléctrica . Los contratos antes señalados
servicio efectivamente prestado, el cual, si bien se indicó en las facturas que se refería a “cesiones de uso”, lo cierto es que las mismas lo que soportan son un “arrendamiento” de la infraestructura eléctrica . Los contratos antes señalados demuestran el vínculo jurídico y comercial de las dos empresas, del cual eman an las facturas objeto de cobro.
Refiere que el Juez adujo qu e las facturas no correspondían a un servicio efectivamente prestado, por lo que requería una certificación del usuario sobre la recepción del servicio, por lo que el demandante considera que tal argumento constituye la imposición de un requisito adicional que la ley no ha dispuesto en estos casos, atentando con ello, el acceso a la administración de justicia.
Solicita sea revocado el auto cuestionado y en su lugar, sea librado el mandamiento de pago respectivo.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se propone dilucidar en esta instancia, consiste en establecer si los documentos que se presentan para este recaudo judicial cumplen los supuestos de ser claros, expresos y exigibles, estableciendo si las facturas por sí mismas pueden ser consideradas títulos valor, o si junto con los contratos allegados, conforman un título ejecutivo complejo.
Para resolver el interrogante planteado es indispensable traer a colación lo dispuesto por el estatuto procedimental en torno a este asunto.
1.- De conformidad con el Art. 422 del C.G.P., se tiene que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles , que provengan del deudor y constituyan plena prueb a contra él, lo que indica que todo título ejecutivo debe reunir las condiciones formales y de fondo para que de él se pueda predicar
ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles , que provengan del deudor y constituyan plena prueb a contra él, lo que indica que todo título ejecutivo debe reunir las condiciones formales y de fondo para que de él se pueda predicar la existencia de determinada obligación.
En relación con tales requisitos, explica el Dr. Ramiro Bejarano Guzmán “Que el documento contenga una obligación expresa significa que en el es té identificada la prestación debida, de manera que no haya duda alguna de que existe una acreencia a cargo de un deudor y en favor de un acreedor (…). Que el documento contenga una obligación clara, significa que tal prestación se identifique plenamente, sin dificultades, o lo que es lo mismo, que no haya duda alguna de la naturaleza, límites, alcance y demás3 Apelación de Auto –Ejecutivo Ufinet Colombia S.A. Vs. Empresa De Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P. E.R.T. Rad.760013103016-2019-00253-01
elementos de la prestación cuyo recaudo se pretende. (…) Que la obligación sea exigible tiene que ver con la circunstancia de que pueda demandarse su pago o cumplimiento, lo cual corrientemente ocurre cuando ha vencido el plazo o se ha cumplido la obligación a la que estaba sujeta. (…)”1 (negrita y subrayado fuera del texto original).
Ahora bien, tratándose de los títulos valores, entendidos como “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” 2, se tiene que, de acuerdo con sus especiales características de circulación, estos deberán cumplir en principio, con los requisitos que de manera
necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” 2, se tiene que, de acuerdo con sus especiales características de circulación, estos deberán cumplir en principio, con los requisitos que de manera específica la ley comercial les impone.
2. Es importante precisar que no puede confundirse la noción de título ejecutivo con la de título valor, pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídic as que los diferencian e individualizan.
En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Estos principios de autonomía y literalidad propios del título valor hacen que sea un documento formal y especial, toda vez que la fusión inescindible entre derecho y documento legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del títul o valor, a exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss. del Código de Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen, imprimien do seguridad y certeza al derecho que de manera incondicional en él se incorpora (artículos 619, 625, 626, 627 y 647 in fine).
Además, la regla general de la negociabilidad o circulación del título valor según sea al portador, a la orden o nominativo -entrega, o endoso y entrega, o endoso, entrega e inscripción en libro correspondiente - (artículos 648, 651 y 668 ibídem) y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de
entrega e inscripción en libro correspondiente - (artículos 648, 651 y 668 ibídem) y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 7 93 ejusdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos.
Por su parte, como ya se indicó, el título ejecutivo es aquél que reúne los requisitos del artículo 4 22 del C.G.P., para su cobro por ví a de ejecución, esto es, un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, en el que no se requiere la concurrencia de
1 Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. Ramiro Bejarano Guzmán, Novena Edición, Bogotá: Editorial Temis 2019. Pag.472 2 Artículo 619 del C. de Co.4 Apelación de Auto –Ejecutivo Ufinet Colombia S.A. Vs. Empresa De Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P. E.R.T. Rad.760013103016-2019-00253-01
las características antes enunciadas de un título valor, tales como su legit imación o la autonomía; además, puede contener o no obligaciones puras o simples o sujetas a condición y tiene formas diversas de negociación como la cesión (artículo 1959 y ss. del Código Civil).
En conclusión, como puede advertirse si bien un título v alor es un título ejecutivo, porque proviene de un deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible, no todo título ejecutivo es un título valor.
En conclusión, como puede advertirse si bien un título v alor es un título ejecutivo, porque proviene de un deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible, no todo título ejecutivo es un título valor.
Así, en el caso de las facturas, el artículo 772 del C. Co.3, las definió como “un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.”, y determinó más adelante que “ para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio.”
Igualmente, el artículo 774 del C. Co., con la mencionada ley estableció que: “la factura deberá reunir, a demás de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, (…) 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla (…) 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.”, y concluyó que “ no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. (…)”.
quienes se haya transferido la factura.”, y concluyó que “ no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. (…)”.
Surge entonces que, tratándose de facturas, para su ejecución deben cumplir con los requisitos generales de incorporación, y los especiales, alusivos a que se trate del original, contentivo de los datos y constancias inmediatamente referidos.
TITULO COMPLEJO
Es bien sabido y aceptado jurisprudencial y doctrinariamente que los títulos ejecutivos pueden ser sim ples o complejos. Al respecto, el tratadista Ramiro Bejarano en su texto Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos 4, señala lo siguiente: “La unidad del título ejecutivo no es física sino jurídica, es decir, sus requisitos pueden estar en uno o varios documentos. Como se indicó, el titulo será simple si todos los requisitos para que sea ejecutivo constan en un solo documento, como un cheque o letra de cambio impagada; y será complejo, si los requisitos para que el documento preste mérito ejecutivo constan no en uno, sino en varios documentos, como ocurre, por ejemplo, con un título que contenga una obligación de hacer, que además del contrato exige el requerim iento para constituir en mora, salvo que se haya renunciado a él”.
3 “Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones.” 4 Pag. 448. Editorial Temis. Séptima Edición. Año 2.0165 Apelación de Auto –Ejecutivo
empresario, y se dictan otras disposiciones.” 4 Pag. 448. Editorial Temis. Séptima Edición. Año 2.0165 Apelación de Auto –Ejecutivo Ufinet Colombia S.A. Vs. Empresa De Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P. E.R.T. Rad.760013103016-2019-00253-01
Frente a la posibilidad de establecer el carácter ejecutivo de una obligación en varios documentos soporte, se ha pronunciado la Corte Constitucional, que en sentencia de tutela en la que debatió este asunto, indicó al respecto: “Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auté nticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos con tencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.”
Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara,
varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la oblig ación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obl igación pura y simple ya declarada.”5
CASO CONCRETO
Teniendo en cuent a las consideraciones expuestas, considera el Despacho lo siguiente:
Solicita el demandante libra r orden de pago con el fin de que le sean reco nocidos los valores relativos al servicio prestado por la empresa demandante, referente al uso de las redes de infraestructura eléctrica.
Se c onsidera que los docume ntos obrantes en el expediente reúnen las condiciones señaladas en el Art. 422 del C.G.P . para obtener su cobro por vía ejecutiva; lo anterior, teniendo en cuenta que de su contenido se extraen las obligaciones pactadas por las partes en torno al servicio efectivamente prestado por la empresa acreedora, siendo éstas, exigibles en los términos de la ley y de los contratos suscritos y debidamente aportados para el cobro.
En ese sentido, se entiende que los dineros que se pretende n, se encuentran soportados en facturas de venta que corresponden al uso que el demandado
los contratos suscritos y debidamente aportados para el cobro.
En ese sentido, se entiende que los dineros que se pretende n, se encuentran soportados en facturas de venta que corresponden al uso que el demandado realiza de la red de infraestructura eléctrica de que se sirve la empresa U FINET S.A., facturas que han sido elaboradas conforme las condiciones contractuales estipuladas en los contratos suscritos por las partes y que también fueron aportados como base de recaudo denominados UFIV -01-03 del 01 de Mayo de 2.003 y No. 028 del 10 de Septiembre de 2.004.
5 Sentencia T-747 de 2013 24 de Octubre de 2.013 (expediente T-3.970.756 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)6 Apelación de Auto –Ejecutivo Ufinet Colombia S.A. Vs. Empresa De Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P. E.R.T. Rad.760013103016-2019-00253-01
Analizado el texto traído a colación frente al caso concreto , cabe aclarar que en este especial asunto , las obligaciones contraídas por las partes en cuanto a la prestación del servicio y su cobro, están establecidas en el contrato aportado, por lo que nos encontramos frente a la ejecución de un título ejecutivo complejo, en la medida en que las obligaciones que se pretenden a través del proceso ejecutivo están conformadas, no solo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago a cambio de la prestación de un servicio , sino por otros documentos , que en este caso se refieren a facturas de venta exp edidas válidamente por el acreedor, que conforme las estipulaciones contractuales , han sido diligenciadas en torno al
pago a cambio de la prestación de un servicio , sino por otros documentos , que en este caso se refieren a facturas de venta exp edidas válidamente por el acreedor, que conforme las estipulaciones contractuales , han sido diligenciadas en torno al precio pactado y forma de pago , y de los que se pued e deducir de manera clara y expresa el contenido de la obligación y la exigibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de la otra.
Al respecto, considera el Despacho que en el caso presente nos encontramos frente a una acción ejecutiva mas no cambiaria, ello con fundamento en que las obligaciones cuyo pago se persigue se encuentran fundadas en el contrato allegado, siendo las facturas el instrumento acordado por las partes para efectuar el cobro, las cuales se liquidan de acuerdo a los montos acordados previamente y conforme el servicio prestado para el periodo efectivamente liquidado, calidad que no les resta valor ejecutivo, conforme lo dispone el Art. 774 antes mencionado.
La factura de cobro por los servicios p restados por esta empresa, relativos a la cesión de uso de la infraestructura eléctrica, no son más que el in strumento a través del cual la empresa que lo presta, cobra el precio en desarrollo del contrato de uso de redes de infraestructura de energía eléctrica . De manera que, la s facturas aportadas constituyen un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código General del Proceso y puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria , por lo que presta mérito ejecutivo de acuerdo a las norma s del derecho civil y comercial.
Por su parte, el contrato adosado a la demanda, es en este caso , fuente de obligaciones que bien puede llegar a constituir título ejecutivo, generalmente de la
por lo que presta mérito ejecutivo de acuerdo a las norma s del derecho civil y comercial.
Por su parte, el contrato adosado a la demanda, es en este caso , fuente de obligaciones que bien puede llegar a constituir título ejecutivo, generalmente de la naturaleza de los complejos por cuanto la estructuración del título requiere además del contrato en el que se sustenta la obligación, la demostración del cumplimiento de la condición de la cual pende el pago, que en el caso presente y como ya lo advertimos , se trata de las facturas que dan cuenta del servicio prestado mes a mes.7 Apelación de Auto –Ejecutivo Ufinet Colombia S.A. Vs. Empresa De Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P. E.R.T. Rad.760013103016-2019-00253-01
En el present e caso no existe duda acerca de los documentos allegados como recaudo ejecutivo, sobre la existencia de la obligación dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad , teniendo en cuenta que la obligación se encuentra contenida en título ejecutivo complejo, compuesto por los contratos y las facturas allegadas que soportan el negocio jurídico efectuado por las partes. En este orden de ideas, y como quiera que se verifica que el título ejecutivo allegado con la demanda es exigible, además de claro y expreso, se revocará la providencia censurada, a fin que el Juez A Quo proceda, con forme los lineamientos expuestos en esta decisión a librar el mandamiento de pago correspondiente, no sin antes verificar el cumplimiento de los requisitos de for ma establecidos en el estatuto procesal civil. Así las cosas, se
RESUELVE:
lineamientos expuestos en esta decisión a librar el mandamiento de pago correspondiente, no sin antes verificar el cumplimiento de los requisitos de for ma establecidos en el estatuto procesal civil. Así las cosas, se
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 11 de diciembre de 2.019 proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, por las razones expuestas , para que, en su lugar, salvo alguna circunstancia no contemplada en esta actuación, libre el
respectivo MANDAMIENTO DE PAGO.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a l Juzgado de origen. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE,
Magistrado Sustanciador