TSDJ CLO SC - 760013103016201900256-01-(21-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103016201900256-01-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA CIVIL
DECISIÓN UNITARIA
Santiago de Cali, 21 de septiembre de dos mil veintiuno.
RESUÉLVESE el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de los demandados Edison Suaza Diosa y Maicoll Londoño Jiménez , en contra del auto de pruebas proferido el 08 de julio de 2021, por el Juzgado 16 Civil del Circuito, mediante el cual resolvió negar la contradi cción del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aportado por la parte demandante.
PROVIDENCIA RECURRIDA
El A QUO mediante providencia previamente referida resolvió negar la contradicción del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , como quiera que, el libelo fue aportado como prueba documental, y no, en calidad de prueba pericial bajo las voces del art. 226 del
C. G. del P. y siguientes.
En contra de dicha decisión se interpuso recurso de apelación, que sube a esta instancia para ser resuelto.
ARGUMENTOS DEL RECURSO
Argumenta el apelante que, tanto el informe pericial de clínica forense como el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, requieren de conocimientos específicos y especiales para su elaboración, pues requiere conocimiento puntual respecto de la ciencia sobre la cual establece su conclusión frente al caso concreto, los cuales no tienen la calidad de evidencia y por ello no es objeto de
de conocimientos específicos y especiales para su elaboración, pues requiere conocimiento puntual respecto de la ciencia sobre la cual establece su conclusión frente al caso concreto, los cuales no tienen la calidad de evidencia y por ello no es objeto de impugnación, por el hecho que los peritos estudian la historia clínica escrita por los médicos tratantes y analizan la información suministrada por el mismo paciente.Apelación Auto de pruebas. Alexander Marín Aránzazu y otros Vs Edison Suaza Diosa y otros. Rad.76001-31-03-016-2019-00256-01
Finalmente, solicita revocar el auto apelado y en su lugar se decrete la contradicción de dictámenes periciales, o citar a los peritos para la ratificación de los documentos.
Una vez corrido el traslado pertinente, se concedió el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
Procede desatar la alzada, pues de conformidad con el Art. 321 del C.G.P., es apelable el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas, y partiendo de la premisa de la apelabilidad de la providencia deberá determinarse si le asiste r azón al Juzgado y consiguientemente si la prueba de contradicción del dictamen estuvo bien denegada.
Sabido es que las pruebas son un conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento o la certeza del juez respecto de los hechos sobre los cuales debe proferir su decisión, obtenidos por los medios y procedimientos que la ley autoriza , y considerada la prueba como se ha dicho, es claro que esta debe gozar de eficacia jurídica, además que debe estar acompañada de pertinencia, conducencia y utilidad.
El art. 165 del C.G.P. establece cuáles son considerados medios de pruebas,
considerada la prueba como se ha dicho, es claro que esta debe gozar de eficacia jurídica, además que debe estar acompañada de pertinencia, conducencia y utilidad.
El art. 165 del C.G.P. establece cuáles son considerados medios de pruebas, precisando como tales “… la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez..”, por su parte el art. 173 Ibídem establece que para que las pruebas sean apreciadas por el juez, estas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en la norma adjetiva.
CASO CONCRETO:
Del auto atacado, se conduele la representante de los demandados, por cuanto, el Juez A QUO, negó su solicitud de contradicción del dictamen, dirigido a citar la comparecencia del galeno Pedro Otálora Valencia, en calidad de médico ponente en la mentada experticia, toda vez que, como fue plasmado en auto del 08 de julio de 2021, lo que la abogada de manera errada atacó como dictamen pericial, no fue adosado en tal calidad, pues, revisado íntegramente el expediente, es claro que el Dictamen de Pérdida de Capacidad expedido por la Junta Médica de la Policía Nacional, fue aportado por la parte demandante en calidad de prueba documental y así fue relacionado en el numeral 4º del acápite “PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES”.
Ahora, fue entonces a voluntad del demandante aportar dicho paginario como prueba
demandante en calidad de prueba documental y así fue relacionado en el numeral 4º del acápite “PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES”.
Ahora, fue entonces a voluntad del demandante aportar dicho paginario como prueba documental, y como tal deberá hacerse la valoración probatoria, no sin olvidar que, laApelación Auto de pruebas. Alexander Marín Aránzazu y otros Vs Edison Suaza Diosa y otros. Rad.76001-31-03-016-2019-00256-01
abogada demandada a su alcance contó con los mecanismos probatorios y de defensa para abordar el Dictamen que pretende controvertir, al respecto, debe anotarse que, no se encuentra facultado el Juez, como tampoco la contraparte, para modificar la solicitud de pruebas, y éstas deberán atenderse de conformidad y como fueron aducidas en el escrito de demanda, reforma o contestación de esta.
No es menos cierto que la recurrente, con previo y amplio conocimiento de la manera en que el Dictamen se introdujo al expedient e, ésta, decidió atacarla como si se tratase de una prueba pericial, aportada al proceso de conformidad con lo establecido en el art. 226 del C.G. del P., de esta manera, y surtido el trámite de contestación de la demanda, la abogada sentó la senda por la que dirigiría sus argumentos de defensa.
Sin embargo, revisada la contestación de la demanda, es lo cierto que, la demandada solicitó la contradicción del dictamen bajo los presupuestos establecidos en el art. 228 del C.G. del P., no obstante, en el escrito de apelación refiere que, de manera subsidiaria se
solicitó la contradicción del dictamen bajo los presupuestos establecidos en el art. 228 del C.G. del P., no obstante, en el escrito de apelación refiere que, de manera subsidiaria se cite a los médicos a fin que ratifiquen (art. 262 del C.G. del P.), el Dictamen de Pérdida de Capacidad expedido al demandante, petición que eleva fuera de la oportunidad procesal, pues no hizo parte de su defensa inicial, razón por la que la sala se releva de realizar pronunciamiento al respecto.
Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que las decisiones tomadas por el señor Juez A quo respecto de las pruebas reprochadas por el apelante se encuentran ajustadas a derecho, sin que se evidencie la vulneración al debido proceso del apelante, por lo que se procederá a confirmar la decisión apelada.
De conformidad con lo antes dicho, se
RESUELVE:
CONFIRMAR la providencia recurrida de fecha 08 de julio de 2011 por las razones expuestas en la parte considerativa. Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Despacho de origen. Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaApelación Auto de pruebas. Alexander Marín Aránzazu y otros Vs Edison Suaza Diosa y otros. Rad.76001-31-03-016-2019-00256-01
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Rad.76001-31-03-016-2019-00256-01
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