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TSDJ CLO SC - 760013103016202000084-01-(23-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103016202000084-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Rad. 76001-31-03-016-2020-00084-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

Proceso: Verbal

Demandante: Eduar Andrés Ramírez López y otros Demandado: David Felipe Mendoza Álzate y otros Radicación: 76001-31-03-016-2020-00084-01

Asunto: Apelación de Auto

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante, contra el a uto mediante el cual se negaron parcialmente las pruebas pedidas por dicho extremo procesal , y se ordenó la ratificación de unos documentos aportados.

ANTECEDENTES

1.- Admitida la demanda Verbal promovida por Eduar Andrés Ramírez López, Marian de los Áng eles Ramírez Vélez, Juan David Ramírez Vélez, Claudia Maritza Vélez Araque, Martha Lilia López Ordoñez, Diana Girlessa Ordoñez López y Leidy Tatiana Ordoñez López en contra de David Felipe Mendoza Álzate, Dora Libia Álzate Hernández y Seguros del Estado S. A., en la que se pretende que se “[declaren] civilmente responsables […] por los perjuicios inmateriales y materiales ocasionados […] con ocasión del accidente de tránsito causado por la imprudencia e impericia del conductor del vehículo de palcas MTM558 e l 12 de abril de 2018” ,

civilmente responsables […] por los perjuicios inmateriales y materiales ocasionados […] con ocasión del accidente de tránsito causado por la imprudencia e impericia del conductor del vehículo de palcas MTM558 e l 12 de abril de 2018” , se tiene que mediante auto de 16 de julio de 2021, el juez a quo resolvió, entre otros, “[negar] la declaración de Eduar Andrés Ramírez López, Marian DeRad. 76001-31-03-016-2020-00084-01 2 Los Ángeles Ramírez Vélez , Juan David Ramírez Vélez, Claudia Maritza Vélez Araque, Martha Lilia López Ordoñez, Diana Girlessa Ordoñez López y Leidy Tatiana Ordoñez López, a instancias [del extremo demandante] , teni[endo] en cuenta que de una interpretación sistemática de la ley adjetiva se tiene que no es jurídicamente posible, [pues] [s]i se revisa el artículo 184 del C. G. del P ., que regula la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte (la cual debe practicarse con observancia de las reglas sobre la citación y practica de las pruebas que deben practicarse al interior de los procesos -canon 183 Ibídem), puede verificarse que el Legislador no dispuso que la misma parte absolviera interrogatorio a su propia instancia, lo que por demás, sería un contrasentido, en razón a que la teleología de esta prueba no es otra que provocar la c onfesión del absolvente” , y puntualizó que, en todo caso, los convocados “podrán presentar su versión de los hechos, si concurren a la audiencia virtual, pues en la dinámica de ese acto procesal, la ley tiene previsto

caso, los convocados “podrán presentar su versión de los hechos, si concurren a la audiencia virtual, pues en la dinámica de ese acto procesal, la ley tiene previsto que las partes declaren por cuenta del interrogatorio exhaustivo que oficiosamente debe efectuárseles”.

Así mismo, aparece que en aquel proveído decidió dentro de las pruebas decretadas por solicitud de los demandados Dora Libia Álzate Hernández y David Felipe Mendoza Álzate, “ordena[r] que los documentos denominados “Cotización” de la Supermotos de Cali S.A.S. y la “Certificación” del Hospital en Casa S.A. (siempre que sean de naturaleza privada) sean ratificados por sus autores en la hora y fecha que se surtirá audiencia virtual […]”.

2.- Inconforme con la decisión, la parte actora recurrió la misma en reposición y en subsidio apelación alegando que “[l]a ratificación y el desconocimiento son dos formas distintas con objetivos distintos de controvertir los documentos. La primera regulada en el artículo 262 del C. G. del P., se refiere específicamente a documentos declarativos, y la segunda regulada en el artículo 272 del C. G. del P, se refiere específicamente a la autenticidad de los documentos cuando son emanados o suscritos por tercer as personas”; así, siendo que “[l]a institución que solicitan los demandados [es] DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO […], consider[a] que es un error que se debe subsanar y consiste en haber ordenado la ratificación cuando el medio de contradicción que solicitar on los demandados en el desconocimiento, que tiene una forma de realizarse y unas sanciones específicas para quien lo utiliza”.Rad. 76001-31-03-016-2020-00084-01

haber ordenado la ratificación cuando el medio de contradicción que solicitar on los demandados en el desconocimiento, que tiene una forma de realizarse y unas sanciones específicas para quien lo utiliza”.Rad. 76001-31-03-016-2020-00084-01 3 Por lo demás, criticó que se negara la declaración de parte pedida, toda vez que “[e]l capítulo 3 del título único de la sección tercera del código general del proceso se titula: “Declaración de parte y confesión” . [sin que] exist[a] norma que prohíba la declaración de parte, [siendo errado] que fundamente el Juez la decisión para negar este medio de prueba […] al considerar que la declaración solo busca la confesión […]”.

3.- El juez confirmó su decisión, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede, luego de considerar que “[e]n cuanto al decreto de la prueba concerniente a la ratificación por parte de los autore s de los documentos […], si bien es cierto, los demandados titularon la solicitud de prueba como “desconocimiento de documento”, lo es también que invocó como fundamento “los artículos 362 y/o 272 del C. G. del P.”, dejando así, la alternativa de las opcio nes que se relacionan, [a lo que], también adujo que la finalidad de la prueba sería la [de] “rendir declaración de la autoría, alcance y contenido del documento” […]”, por lo que “bajo ese escenario, no es ajustado a la realidad procesal lo afirmado por la parte recurrente en el sentido de indicar que la aludida solicitud probatoria se enmarcó únicamente en la figura del “desconocimiento de documentos” (art. 272 del

C. G. del P.), y que con ella lo único que buscan de terminar los demandados es la

parte recurrente en el sentido de indicar que la aludida solicitud probatoria se enmarcó únicamente en la figura del “desconocimiento de documentos” (art. 272 del

C. G. del P.), y que con ella lo único que buscan de terminar los demandados es la autenticidad del documento, sin desconocer lo p lasmado en él, toda vez que esta afirmación es abiertamente contraria al alcance probatorio que quisieron darle ”, al paso que añadió que “para la procedencia del desconocimiento de documentos […], debe cumplirse unos requisitos, entre otros, el de expresar los motivos en que se funda dicho repudio, fundamento que se echó de menos [por lo que], ante la alternativa antes mencionada […] consideró idóneo y pertinente la ratificación de los documentos”.

Finalmente, frente a la negación de las declaraciones pedidas reiteró que “el interrogatorio a instancias de la misma parte, se torna incompatible con la finalidad de la prueba que busca la confesión absolvente ”, y agregó que “si bien es cierto, el artículo 198 del C. G. del P. dispuso que “[e]l juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de que interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso” , de allí no se desprende diamantino que cada quien puede pedir su propia declaraci ón (no se autoriza expresamente) […]”,Rad. 76001-31-03-016-2020-00084-01 4 y que “[siempre y cuando ] la parte concurr a a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C. G. del P., podrá declarar […] en virtud de la dinámica del acto proces al, pues la ley tiene previsto que las part es declaren por cuenta del

artículos 372 y 373 del C. G. del P., podrá declarar […] en virtud de la dinámica del acto proces al, pues la ley tiene previsto que las part es declaren por cuenta del interrogatorio exhaustivo que oficiosamente se les debe practicar”.

CONSIDERACIONES

1.-. La ley procesal en materia de pruebas, para mantener el equilibrio de las partes y el ejercicio efectivo del derecho de defensa, estrictamente relacionados con el derecho al debido proceso, ha señalado con precisión las oportunidades para su s olicitud, aportación y práctica, así como una serie de formalidades para la procedencia y recaudo de cada medio de prueba.

Adicionalmente, la ley consagra otros requisitos para la actividad probatoria, en virtud de los cuales, la solicitud de pruebas debe ser clara y precisa, y guardar relación con el objeto del litigio; por ello, en el artículo 168 del C. G. del P., se confiere al juez la facultad para rechazar de plano “mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

Ahora bien, una prueba es conducente cuando tiene idoneidad legal para demostrar determinado hecho o cuando tiene aptitud para llevar al convencimiento de un hecho. Además, una prueba es impertinente cuando a pesar de no estar prohibida por la ley o no exigirse para el caso un medio especifico de prueba, sirve para demostrar hechos ajenos a los que se controvierten en el proceso, o sea que no tiene relación alguna con los hechos de la demanda; y será manifiestamente superflua la que a pesar de ser pertinente y conducente, no es útil por

ajenos a los que se controvierten en el proceso, o sea que no tiene relación alguna con los hechos de la demanda; y será manifiestamente superflua la que a pesar de ser pertinente y conducente, no es útil por cuanto no es necesaria para formar el convencimiento del fallador.Rad. 76001-31-03-016-2020-00084-01 5 2.- Bajo la óptica de lo expuesto, aflora que la decisión de instancia debe mantenerse, pues aun cuando no se desconoce que contrario a lo que acontecía en el Código de Procedimiento Civil1, en vigencia del Código General del Proceso no resulta improcedente la solicitud de interrogatorio de parte proveniente del mismo extremo procesal, pues el artículo 198 ibídem establece que “el juez podrá, de oficio a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre l os hechos relacionados con el proceso” , sin prever en su texto limitación alguna en torno a la petición de la prueba, lo cierto es que había lugar a negar la prueba pedida debido a que el requisito de utilidad no es predicable de la misma.

Y lo anterior e s así , debido a que según el aludido presupuesto de utilidad, “la prueba debe ser útil desde el punto de vista procesal, es decir, que debe prestar algún servicio, ser necesaria o por lo menos conveniente para ayudar a obtener la convicción del juez respe cto de los hechos principales o accesorios sobre los cuales se basa la pretensión contenciosa o se funda la petición del proceso voluntario o el incidente, esto es, que no sea completamente inútil” 2; sin embargo, para este caso, además de que al momento de solicitar la referida prueba, ninguna justificación precisó la parte interesada en aras

del proceso voluntario o el incidente, esto es, que no sea completamente inútil” 2; sin embargo, para este caso, además de que al momento de solicitar la referida prueba, ninguna justificación precisó la parte interesada en aras de su decreto, aparece que siendo “el [objeto del] interrogatorio o declaración de parte obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, toda vez que suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones, y con él se busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo”3, para tales efectos contó con dicha posibilidad -esto es, la de relatar la versión sobre los hechos relevantes que fundame ntan sus

1 En cuyo artículo 203, se establecía que “dentro de la oportunidad para solicitar prue bas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso”. 2 Devis Echandía Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Tercera Edición. Vícto r P. de Zavalía – Editor. Alberti 835Buenos Aires. 1976. Pág. 350. 3 Corte Constitucional. Sentencia C559 de 2009.Rad. 76001-31-03-016-2020-00084-01 6 pretensionesal momento de formular la demanda, al descorrer traslado de la contestación de la demanda, y conforme lo concluyó el a quo, en

6 pretensionesal momento de formular la demanda, al descorrer traslado de la contestación de la demanda, y conforme lo concluyó el a quo, en todo caso, “[si] la parte concurr[e] a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C. .G del P., podrá declarar […] en virtud de la dinámica del acto procesal, pues la ley tiene previsto que las partes declaren por cuenta del interrogatorio exhaustivo que oficiosamente se les debe practicar”.

Así, entendiendo que la prueba útil es aquella que no sólo es pertinente y conducente, sino que también contribuye a la acreditación del hecho alegado, se encuentra que la práctica de la prueba aquí pedida no logró justificarse, en tanto que nada novedoso aportaría, por lo que hay lugar a confirmar la denegación reprochada.

3.- Finalmente, en relación a lo alegado por el alzadista frente a la orden de que “los documentos denominados “Cotización” de la Supermotos de Cali S.A.S. y la “Certificación”, del Hospital en Casa S.A. (siempre que sean de naturaleza privada) sean ratificados por sus autores […]” , se observa que no hay desatino alguno en ese sentido, pues lo cierto es que ello se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 262 del estatuto procesal en la medida que además de que la parte interesada fun damentó igualmente su petición en aquel canon normativo, de su literalidad se tiene que el mismo le resulta enteramente aplicable por tratarse de documentos emanados de terceros cuya autoría no se atribuye a las partes -momento en el que tendría cabida el artículo 272 ejusdem (relativo al desconocimiento), que erradamente el recurrente espera sea aplicado-.

documentos emanados de terceros cuya autoría no se atribuye a las partes -momento en el que tendría cabida el artículo 272 ejusdem (relativo al desconocimiento), que erradamente el recurrente espera sea aplicado-.

En razón de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión,Rad. 76001-31-03-016-2020-00084-01 7

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la decisión rec urrida, de conformidad a las razones previstas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Sin costas.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado

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