TSDJ CLO SC - 760013103016202000084-02-(22-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103016202000084-02-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Rad. 76001-31-03-016-2020-00084-02
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, veintidós de agosto de dos mil veintidós
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil del Decisión, según acta No. 78 de la fecha.
Proceso: Verbal
Demandante: Eduar Andrés Ramírez López y otros Demandados: David Felipe Mendoza Alzate y otros Radicación: 76001-31-03-016-2020-00084-02
Asunto: Apelación de Sentencia.
Sustentado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la demandada Seguros del Estado S.A., y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, a dictar sentencia escrita a fin de resolver la alzada formulada contra la sentencia del 12 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad , dentro del proceso verbal adelantado por Eduar Andrés Ramírez López, Marian de los Ángeles Ramírez Vélez, Juan David Ramírez Vélez, Claudia Maritza Vélez Araque, Martha Lilia López Ordoñez, Diana Girlessa Ordoñez López y Leidy Tatiana Ordoñez López, c ontra David Felipe Mendoza Alzate, Dora libia
Juan David Ramírez Vélez, Claudia Maritza Vélez Araque, Martha Lilia López Ordoñez, Diana Girlessa Ordoñez López y Leidy Tatiana Ordoñez López, c ontra David Felipe Mendoza Alzate, Dora libia Alzate Hernández y Seguros del Estado S.A.Rad. 76001-31-03-016-2020-00084-02
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ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Pidieron los demandantes que se declare que su contraparte es responsable “civil y solidariamente” , de los perjuicios inmateriales y materiales por estos padecidos con ocasión del accidente de tránsito causado por la imprudencia e impericia del conductor del vehículo de placas MTM558 el 12 de abril de 2018.
En consecuencia, demandan el pago de perjuicios por lucro cesante, daño emergente, perjuicio moral, perjuicio a la vida de relación, por daño a la pérdida de oportunidad, más intereses y costas del proceso, en la forma individualizada en el libelo.
Relataron los demandantes que el accidente de tránsito se produjo el 12 de abril de 2018, al ser impactada la motocicleta de placas HUN81A en que se desplazaba Eduar Andrés Ramírez López, por el vehículo de placas MTM558 conducido por David Felipe Mendoza Alzate, cuando este último al conducir en exceso de velocidad, no respetó la señal de PARE al tratar de cruzar la calle 3 con carrera 57 de esta ciudad.
El vehículo de placas MTM558 al momento del accidente era de propiedad de Dora Libia Alzate Hernández, y la propiedad de la
con carrera 57 de esta ciudad.
El vehículo de placas MTM558 al momento del accidente era de propiedad de Dora Libia Alzate Hernández, y la propiedad de la motocicleta de placas HUN81A, estaba en cabeza de Claudia Maritza Vélez Araque, esposa de la víctima . A causa del impacto, la víctima presentó cefalea postraumática crónica, neuritis óptica derecha, traumatismo intracraneal, facial, c ontusión de otras partes y las no especificadas de la pierna derecha, fractura de la rótula, fractura del maléolo externo, luxación de la articulación del tobillo, entre otras lesiones.
Como consecuencia del accidente, Eduar Andrés estuvo incapacitado por 314 días, perdió la visión de su ojo derecho , enRad. 76001-31-03-016-2020-00084-02
3 tercera valoración de Medicina Legal del 24 de octubre de 2019 se determinó una incapacidad medicolegal definitiva de 65 días, con secuelas de: deformidad física que afecta el cuerp o de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente; perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter transitorio y perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio. En dictamen del 20 de diciembre de 2019, la Junta Regional d e Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, calificó a la víctima con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57,36%.
Además de los daños materiales, la imprudencia e impericia del
Cauca, calificó a la víctima con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57,36%.
Además de los daños materiales, la imprudencia e impericia del agente dañino ha causado llanto, dolor, tristeza, congoja, depresión y sufrimiento en los demandantes , y ha frustrado su derecho a compartir y disfrutar de momentos placenteros del diario vivir, al paso que la víctima, además de lo anterior, no ha podido volver a trabajar, a tener relaciones sexuales normales y realizar actividades deportivas debido a sus limitaciones permanentes.
2. LAS OPOSICIONES. Los demandados Dora Libia Alzate Hernández y David Felipe Mendoza Alzate, en oportunidad y a través de apoderado judicial, contestaron la demanda y en oposición de las pretensiones formularon la excepción de “ concurrencia de causas que llevaron a las lesiones del señor Eduar Andrés Ramírez López”, para lo cual se limitó a hacer cita de sentencia de nuestro Tribunal de casación. A su vez, llamó en garantía a la sociedad Seguros del Estado S.A., en razón de la existencia de la póliza de seguro de automóviles No . 101020684, que ampara ba al vehículo de placas MTM558, que cubre entre otros, el amparo de responsabilidad civil extracontractual.Rad. 76001-31-03-016-2020-00084-02
4 Obra en autos que la llamada y demandada Seguros del Estado S.A., una vez notificada guardó silencio.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo acogió las pretensiones y, en consecuencia, declaró civilmente responsables y
S.A., una vez notificada guardó silencio.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo acogió las pretensiones y, en consecuencia, declaró civilmente responsables y condenó a David Felipe Mendoza Alzate (conductor) y Dora Libia Alzate Hernández (propietaria del rodante de placas MTM558) , a pagar a los demandantes perjuicios a título de lucro cesante , daño emergente, perjuicios morales, a la vida de relación y daño a la salud, en la forma discriminada en dicho proveído . De igual forma, ordenó que la aseguradora demandada deberá responder por el pago de tales sumas, hasta la concurrencia de la suma de $500.00 0.000, conforme a la póliza de seguro arrimada, descontado el valor del correspondiente deducible.
Así mismo, ordenó pagar intereses moratorios en lo que atañe al lucro cesante, desde el día 18 de febrero de 2020, “es decir, UN MES, que se computa desde el día siguiente a la radicación de la solicitud o (reclamación administrativa), 17 de enero de 2020” (sic).
Sostuvo el a quo, conforme con la jurisprudencia que al efecto citó, que, tratándose de la concurrencia de actividades peligrosas, el asunto se r esuelve “en el campo objetivo de las conductas de la víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio…” Así, del análisis de los elementos de prueba, el IPAT, la asimetría entre los vehículos involucrados, la descalificación
generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio…” Así, del análisis de los elementos de prueba, el IPAT, la asimetría entre los vehículos involucrados, la descalificación de los testimonios traídos por la parte demandada, en cuanto los halló contradictorios, evasivos y contraevidentes, encontró acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, esto es, que David Felipe Mendoza Alzate contribuyó en un 100% en la producción del accidente de tránsito, donde se ocasionaron las lesiones referidasRad. 76001-31-03-016-2020-00084-02
5 a la víctima, a consecuencia de la colisión vehicular de que da cuenta el libelo.
En relación con la condena en perjuicios, con base en el ingreso mensual de $3.022.935 percibido por la víctima , que extrajo de certificaciones de sus empleadores, procedió a la liquidación del lucro cesante pasado, y atendiendo el periodo de supervivencia probable y la pérdida de capacidad laboral procedió al cálculo del lucro cesante futuro. Como daño emergente reconoció los gastos de reparación de la motocicleta involucrada.
Respecto de los perjuicios inmaterial es, el a quo señaló , atendiendo las reglas de la experiencia, la causación de daño moral por el dolor generado en la víctima y aflicción en los familiares cercanos. En tales condiciones, estimó procedente reconocer a título de perjuicio moral para el primero la suma de “$ 27.255.780, que corresponde a 30 SMLMV; $18.170.520, que corresponde a 20 SMLMV para la
cercanos. En tales condiciones, estimó procedente reconocer a título de perjuicio moral para el primero la suma de “$ 27.255.780, que corresponde a 30 SMLMV; $18.170.520, que corresponde a 20 SMLMV para la señora Claudia Maritza Vélez Araque (compañera permanente); $9.085.260 para cada uno de los hijos de la víctima directa María de los Ángeles Ramírez Vélez y Juan David Ramírez Vélez que corresponde a 10 SMLMV y, $4.542.630 para los restantes actores, Martha Lilia López Ordoñez, Diana Ordoñez López, Leidy Tatiana Ordoñez López, equivalente a 5 SMLMV, en su condición de madre y hermanas de la víctima.”
Pasando a la pretensión de perjuicio a la vida de relación, el juzgador luego de hacer su conceptualización acorde con lo dicho por la jurisprudencia, para señalarlo como “una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó “actividad social no patrimonial” (Sentencia de 13 de mayo de 2008, Exp. 1997 -09327)”, encontró que las lesiones sufridas por Eduar Ramírez deterioraron en forma inmensa su posibilidad de establecer contactos o relacionarse con las personas o cosas, en or den a disfrutar de una existenciaRad. 76001-31-03-016-2020-00084-02
6 corriente, haciendo gravoso las actividades más cotidianas, debiendo
con las personas o cosas, en or den a disfrutar de una existenciaRad. 76001-31-03-016-2020-00084-02
6 corriente, haciendo gravoso las actividades más cotidianas, debiendo enfrentar barreras que generan reducción en su calidad de vida por los daños en su capacidad visual. Pasó entonces a imponer como condena, “la cantidad de $ 27.255.780, que corresponde a 30 SMLMV, para cada una de sus modalidades (daño a la vida en relación y daño a la salud), únicamente en favor de la víctima directa, en atención a la teleología de este tipo de daños”.
Finalmente denegó el reconocimiento de “daño a la pérdida de oportunidad”, porque no se acreditó ninguna de las causales para su procedencia.
4. LAS APELACIONES. El apoderado de la parte actora, pese a haber enunciado formulación de reparos frente al fallo, incumplió la carga procesal de desarrollar argumentativamente los mismos ante esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), razón por la cual, por auto del 23 de junio de 2022 fue declarada desierta la alzada propuesta.
La apoderada judicial de los demandados Dora Libia Alzate y David Felipe Mendoza Alzate planteó y sustentó los siguientes reparos:
- No se tuvo en cuenta la concurrencia de causas que llevaron a las lesiones del señor Ramírez y “en el evento que nos ocupa es posible determinar que la actuación del conductor de la motocicleta de placas HUN81A…al
- No se tuvo en cuenta la concurrencia de causas que llevaron a las lesiones del señor Ramírez y “en el evento que nos ocupa es posible determinar que la actuación del conductor de la motocicleta de placas HUN81A…al transitar a una velocidad no permitida en un Sector Residencial, máxime si vemos que el sitio del accidente se genera en una intersección y, además, no cede el paso para cruzar la vía, múltiples actuaciones que constituyen causas eficientes y determinantes para la producción del daño en el acciden te de tránsito.” Con invocación delRad. 76001-31-03-016-2020-00084-02
7 artículo 2357 del C.C., y cita sin identificar de texto jurisprudencial, concluye que la condena debió ser reducida en un 80% de la indemnización probada en el proceso. ii) Se reconoció por el a quo unas sumas elevadas por concepto de perjuicios extrapatrimoniales. A pesar que son arbitrio judicis, estos no se encuentran debidamente probados para los familiares demandantes. iii) “La cuantía por Daños Materiales, obedece a una suma de dinero que no cuenta con un sustento probatorio sólido”, y dentro de las pruebas aportadas por el demandante, no se observan sus soportes. iv) Respeto del lucro cesante no se estableció lo devengado por el señor Eduar Andrés Ramírez, como tampoco su actividad laboral adicional y su imposibilidad de ejercer su profesión u oficio. Lo arrimado al proceso es una certificación por un ingreso promedio mensual , que no supera el millón de pesos. De lo anterior extrae como
actividad laboral adicional y su imposibilidad de ejercer su profesión u oficio. Lo arrimado al proceso es una certificación por un ingreso promedio mensual , que no supera el millón de pesos. De lo anterior extrae como consecuencia, que “se debe replantear en su totalidad los numerales Quinto y Sexto de la Sentencia, que ordenan a pagar los intereses moratorios en lo que atañe al Lucro Cesante Futuro”. v) Se omitió por el a quo que el monto condenado debe ser asumido en su totalidad por la Aseguradora Seguros del Estado S.A., en virtud de los artículos 1127 y 1128 del Código de Comercio, de donde con apoyo en la jurisprudencia, corresponde a esta pagar todos los perjuicios ocasionados por el asegurado que puedan afectar su patrimonio económico, incluyendo el pago de costas.
El apoderado judicial de Segur os del Estado S.A., formuló y desarrolló los siguientes reparos:Rad. 76001-31-03-016-2020-00084-02
8 i) Respecto a la condena de intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Co de Co, que se ordenaron desde el mes siguiente a la reclamación extrajudicial, con cita de jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, señala que en materia de responsabilidad c ivil extracontractual no es posible anticipar la demostración del siniestro, por tanto, una vez se establezca la existencia de la obligación con la ejecutoria de la sentencia, podrán reconocerse intereses moratorios. ii) “Indebida valoración de la prueba documental (certificado
tanto, una vez se establezca la existencia de la obligación con la ejecutoria de la sentencia, podrán reconocerse intereses moratorios. ii) “Indebida valoración de la prueba documental (certificado de ingresos HOSPITAL EN CASA S.A.) sujeta a ratificación”, por cuanto en el auto de pruebas se ordenó la ratificación de este documento de conformidad con el artículo 262 del C.G del P ., sin que así hubiese sucedido; por ende, no pudo ser objeto de valoración probatoria para demostrar los ingresos del demandante. iii) “Incidencia causal de la víctima sujeta a reducción de indemnización”, sobre la base del análisis inadecuado de la prueba testimonial de “la señorita Lizeth” testigo presencial de los hechos, quien aseveró que el conductor David hizo el pare y cuando arrancó sintió el accidente, de donde concluye que las reglas de la experiencia y la sana crítica lo llevan a concluir que “de conducir a una velocidad de 30 km por hora, al llegar a una intersección por parte del motociclista el siniestro se hubiere evitado o su magnitud no hubiere sido la ya conocida”, razón por la cual pide reducir la indemnización en al menos un 30% teniendo en cuenta su incidencia causal en la comisión del daño. iv) Se opone a la tasación de lucro cesante, porque el Despacho “desconoce que el lesionado no perdió su capacidad de trabajo”, y que prima el factor realidad paraRad. 76001-31-03-016-2020-00084-02
9 evitar tasaciones desproporcionadas “siendo evidente que el efectuar liquidación de p erjuicios sin descontar el valor del salario que hoy efectivamente recibe el
9 evitar tasaciones desproporcionadas “siendo evidente que el efectuar liquidación de p erjuicios sin descontar el valor del salario que hoy efectivamente recibe el demandante o de la futura pensión que está en trámite, genera una doble compensación”. v) Se opone a la tasación de los perjuicios de daño a la vida de relación y daño a la salud, de manera independiente respecto del lesionado, en consideración a que se trata del mismo perjuicio conforme a su evolución conceptual. vi) Sobre el límite de responsabilidad de la póliza aportada, dice que el Despacho debía analizar su alcance, coberturas y lím ites, “puesto que se condena a la compañía aseguradora por encima del límite del valor asegurado, sin ajustar la obligación del asegurador solo al pago de los conceptos indemnizatorios expresamente asegurados y de conformidad con los amparos y el límite del valor correspondiente a la cobertura pactada”.
Pasó luego a referir que, para el amparo de muerte o lesiones a una persona, la póliza tiene un límite máximo de $500.000.000, que en el acápite de exclusiones se establece que no cubre “2.1.12. los perjuicios que no puedan ser catalogados como de índole patrimonial, salvo pacto expreso de cobertura sobre los mismos”, y que, por tanto, por disposición contractual la aseguradora no había asumido el pago de conceptos extrapatrimoniales como el daño moral o a la vida de relación , conforme al artículo 1127 del Co de Co. A su juicio, “la existencia de un único fallo de la Corte … ni siquiera del mismo ramo, puede
asumido el pago de conceptos extrapatrimoniales como el daño moral o a la vida de relación , conforme al artículo 1127 del Co de Co. A su juicio, “la existencia de un único fallo de la Corte … ni siquiera del mismo ramo, puede entrar a tenerse como fuente formal del derecho que se encuentre por encima del contrato y en especial de la ley.”Rad. 76001-31-03-016-2020-00084-02
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CONSIDERACIONES
1. Se ratifica ante todo la presencia de los presupuestos procesales que habilitan la adopción de decisión de fondo y, por lo demás, no se advierte irregularidad alguna que tenga la virtualidad de invalidar lo actuado.
2. Como tradicionalmente se ha aceptado , con apego a los postulados del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, la responsabilidad civil extracontractual se configura por tres elementos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia: culpa del demandado; daño sufrido por el demandante y relación de causalidad entre ésta y aquélla. De allí que , quien la aduce esté obligado no sólo a afirmar la presencia de tales elementos, sino a probar los hechos que los sustentan.
Es de advertir ahora que, la responsabilidad extrac ontractual demandada, deriva de una actividad de las que la ley y la doctrina nacional han acuñado de peligrosas.
La jurisprudencia y doctrina sostuvieron ardua discusión, acerca de la clase de presunción que establece el artículo 2356 del Código Civil, que consagra la “ responsabilidad por actividades peligrosas ”, pues unas veces se dijo que se trata de una presunción de culpa, y
de la clase de presunción que establece el artículo 2356 del Código Civil, que consagra la “ responsabilidad por actividades peligrosas ”, pues unas veces se dijo que se trata de una presunción de culpa, y otras de una presunción de responsabilidad,
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente fallo1 se ocupó del tema puntualizando que:
1 Sentencia SC2111 del 2 de junio de 2021.M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Rad. 76001-31-03-016-2020-00084-02
11 “El concepto de “ presunción de responsabilidad ” en el ejercicio de actividades peligrosas, como las derivadas del transporte terrestre, ha sido acuñado por la Corte2. En estricto sentido, se trata de una “ presunción de causalidad”, ante el imposible lógico de la “presunción de culpa».
Si la exoneración del demandado, como es conocido, deviene únicamente por la ruptura del elemento causal, ante la presencia de una causa extraña3, el requisito de la culpa no resulta consustancial en un sistema de responsabilidad objetiva4. El artículo 23565 del Código Civil, en consecuencia, se orienta por una presunción de responsabilidad, de ahí, como lo tiene sentado la Sala, la culpa no sirve para condenar ni para exonerar6. Demostrado el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este, la liberación de indemnizar deviene de la presencia de un elemento extraño. Se trata, entonces, de una actividad guiada por la responsabilidad objetiva. Empero, ello no significa que no pueda hablarse o juzgarse la responsabilidad en otros confines bajo el marco de la responsabilidad subjetiva. Lo dicho aquí se relaciona con las actividades
por la responsabilidad objetiva. Empero, ello no significa que no pueda hablarse o juzgarse la responsabilidad en otros confines bajo el marco de la responsabilidad subjetiva. Lo dicho aquí se relaciona con las actividades peligrosas. (…) En suma, si bajo la égida de la presunción de culpa el juici o de negligencia o descuido resulta inoperante, en tanto, el demandado, para liberarse de la obligación de reparar, no puede probar la ausencia de culpa o diligencia o cuidado, se impone, por razones de justicia y de equidad, interpretar el artículo 2356 del Código Civil, en el sentido de entender que contempla una presunción de responsabilidad.”
Así las cosas, los presupuestos axiológicos que estructuran la responsabilidad extracontractual en estos eventos son: i) La actividad peligrosa. ii) El daño y, iii) El nexo causal, cuya concurrencia debe probar el demandante.
A su turno, la parte demandada para exonerarse debe probar: La existencia de una causa extraña, fuerza mayor o caso fortuito , la participación o hecho de un tercero, o la conducta de la víctima como
2 Cfr. CSJ. Civil. Sentencias de 14 de marzo de 1938; 14 de mayo de 1938; 14 de febrero de 1955; 22 de febrero de 1995; 29 de julio de 2015; 30 de septiembre de 200; y 18 de diciembre de 2012. 3 BARROS BOURIE, Enrique. Ob. cit. Pág. 448. 4 GALAND-CARVAL, Suzzane. Ob. cit. En: KOCH, Bernhard A./KOZIOL, Helmut (eds.). Ob. cit. Pág. 138.
3 BARROS BOURIE, Enrique. Ob. cit. Pág. 448. 4 GALAND-CARVAL, Suzzane. Ob. cit. En: KOCH, Bernhard A./KOZIOL, Helmut (eds.). Ob. cit. Pág. 138. 5 “(…) Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta (…)”. 6 CSJ, Civil. Sentencia de 14 de abril de 2008: “(…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…) ”.Rad. 76001-31-03-016-2020-00084-02
12 causante única del daño o proporcionalmente, de alegarse concurrencia de culpas.
EL CASO CONCRETO.
1.- En autos reposan diáfanos: La actividad peligrosa , por cuanto la conducción de vehículos automotores es así catalogada por la jurisprudencia, y es claro que tal actividad es desplegada no sólo por el conductor del automotor de placas MTM 558 , sino atribuida también al propietario del rodante, por efecto de la responsabilidad aquiliana, en tanto enseña la doctrina jurisprudencial que “la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener…” (G.J T CXLII, pág 188).
El daño, represe ntado por las lesiones sufridas por el señor Eduar Andrés Ramírez López , el día 12 de abril de 2018, cuando a su vez se desplazaba en la motocicleta de placas HUN81A por la Calle 3 con carrera 57 sentido sur-norte de esta ciudad.
Eduar Andrés Ramírez López , el día 12 de abril de 2018, cuando a su vez se desplazaba en la motocicleta de placas HUN81A por la Calle 3 con carrera 57 sentido sur-norte de esta ciudad.
El nexo causal, igual emerge nítido, toda vez que el referido daño tiene génesis en el accidente de que dan cuenta los hechos de la demanda, de cuya ocurrencia no se planteó controversia.
Reunidos estos presupuestos queda plantada la responsabilidad de la parte demandada, derivada del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores.
2.- Conocido el devenir procesal y el fallo condenatorio con el que concluyó la primera instancia, acorde con lo normado en el artículo 328 del C. G del P., se ocupa la Sala de los puntuales reparos elevados en contra de esa decisión, siendo común denominador del extremo pasivo el argumento de la concurrencia de causas oRad. 76001-31-03-016-2020-00084-02
13 “Incidencia causal de la víctima” que conlleva a una reducción de la indemnización.
Desde luego que, si la actividad del lesionado resulta “ en todo o en parte ”7 determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”8, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta.
En otras palabras, para que el demandado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el
deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta.
En otras palabras, para que el demandado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima . Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil9, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “ nexo causal ”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo10.
Ahora bien, se ha de reiterar que la responsabilidad derivada de la ejecución de actividades peligr osas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, siendo en realidad una “ presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “ causa extraña ” (hecho de la víctima, o de un
7 CSJ SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01. 8 Ídem. 9 “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 10 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 6690.Rad. 76001-31-03-016-2020-00084-02
14 tercero, la fuerza mayor o e l caso fortuito), mas no exige probar que
10 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 6690.Rad. 76001-31-03-016-2020-00084-02
14 tercero, la fuerza mayor o e l caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad), por manera que, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356 del Código Civil.
Las anotadas precisiones conceptuales son atendibles en este asunto, tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, p ues por sabido se tiene que la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 2002 11 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa.
3. Como los opositores aducen la participación de la víctima en la causación del daño , surge para el fallador la obligación de establecer mediante el estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado por aquell a, respecto del acontecer fáctico que motiva la reclamación pecuniaria. En est a dirección ha
sostenido la jurisprudencia que:
“en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta
configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’. Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie
11 Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017.Rad. 76001-31-03-016-2020-00084-02
15 debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…) Reiterado en CSJ CS Jul. 25 de 2014, radiación n. 2006-00315).
Ahora, es de verse que, la formulación de la excepción de “concurrencia de causas que llevaron a las lesiones del señor Eduar
(…) Reiterado en CSJ CS Jul. 25 de 2014, radiación n. 2006-00315).
Ahora, es de verse que, la formulación de la excepción de “concurrencia de causas que llevaron a las lesiones del señor Eduar Andrés Ramírez López”, se quedó en su mera enunciación, pues visto el escrito que la contiene ante todo se ocupó de hacer trascripción de citas jurisprude nciales sobre el tema, limitándose a señalar la apoderada de los demandados , sin invocación de razones, que “es posible determinar que la actuación del conductor de la motocicleta de placas HUN81A al transitar a una velocidad no permitida y no c