TSDJ CLO SC - 760013103016202000133-01-(12-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103016202000133-01-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
TRIBUNAL SUPERIOR
Magistrado: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Referencia: : 760013103016-2020-00133-01
Proceso: Ejecutivo
Demandante: : Credilatina S.A.S.
Demandado: Gdt Transport Travel, Carlos Adrián Tangarife Caicedo y
Lorena Satizabal Quintero
Asunto: : Apelación de Auto
Santiago de Cali, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Desatar el recurso de apelación contra el auto del 5 de octubre de 20 20, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se negó el mandamiento de pago.
2. ANTECEDENTES
2.1 La persona jurídica, Credilatina S.A.S., a través de apoderad a judicial presentó demanda ejecutiva en contra Gdt Transport Travel, Carlos Adrián Tangarife Caicedo y Lorena Satizabal Quintero , con el fin de obtener el pago de obligaciones vencidas contenidas en varios pagarés, garantizadas además, con prenda sin tenencia sobre vehículo automotor e hipoteca sobre propiedad raíz de propiedad de los demandados
2.2 E n el auto interlocutorio adiado 5 de octubre de 20 20, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, se abstuvo de librar orden de pago, tras
propiedad raíz de propiedad de los demandados
2.2 E n el auto interlocutorio adiado 5 de octubre de 20 20, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, se abstuvo de librar orden de pago, tras considerar que las obligaciones demandadas no son claras al no determinarse certeramente el acreedor ya que en los pagarés , se incluyeron varios bajo las conjunciones y/o, sin ser posible dejar espacio abierto para tal situación habida cuenta la concreción que envuelve este tipo de acción
civil.APELACIÓN DE AUTO
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2.3 Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actora impetró oportunamente, recurso de reposición y subsidio de apelación, porque en su parecer, pese al uso de los vocablos anotados, los créditos fueron tomados para con la actual demandante – Credilatina SAS – y de ello dan fe, tanto la prenda, como la hipoteca, además de otros documentos contables que permiten esclarecer el nombre del ac reedor; por ello pidió la revocatoria de la decisión.
2.4 El recurso horizontal fue desestimado sin mayor argumentación, simplemente se remitió el a quo a lo que dijo en el auto central; llegadas las presentes diligencias a este Despacho y verificado el t rámite de rigor, se pasa a decidir lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Dígase desde el pórtico que debido a la naturaleza del proceso ejecutivo, es ineludible que con la demanda se deba acompañar, ab initio , un o unos documentos que contengan obligaciones claras expresas y actualmente
CONSIDERACIONES
Dígase desde el pórtico que debido a la naturaleza del proceso ejecutivo, es ineludible que con la demanda se deba acompañar, ab initio , un o unos documentos que contengan obligaciones claras expresas y actualmente exigibles provenientes del deudor, que conforman el llamado título ejecutivo. Sin su presencia el juez no puede librar mandamiento de pago ( Nulla Executio Sine Titulo).
Pero además de con tar con la imprescindible presencia del título para el buen suceso de la ejecución, este debe reunir unos requisitos especiales de procedibilidad detallados en el artículo 422 del C.G.P., fundamentalmente, de expresividad, claridad y exigibilidad; ahora, s e dice que l a obligación es expresa cuando aparece manifestada de manera evidente, especificando detalladamente el contenido de su prestación. Es clara cuando está determinada naturaleza de la obligación y sus elementos, es decir, el objeto, término o condición, y si fuere el caso su valor liquido o liquidado por simple operación aritmética de tal forma que de su lectura no quede duda con respecto de su existencia y característica . Y es exigible cuando no estáAPELACIÓN DE AUTO
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sometida a plazo ni condición, o que de estarlo se ha vencido el plazo o cumplido la condición.1
En el caso objeto de análisis la parte demandante como se dejó anotado, pretende el recaudo de tres créditos insolutos, debidamente instrumentalizados en igual número de pagarés; el punto de discusión es que en esos documentos, se convino que los demandados se declararon
pretende el recaudo de tres créditos insolutos, debidamente instrumentalizados en igual número de pagarés; el punto de discusión es que en esos documentos, se convino que los demandados se declararon deudores de “…Credilatina S.A.S y/o Carlos Enrique Toro Arias y/o Toro Autos S.A.S….”, y que al no ser posible determinar el acreedor receptor no hay claridad en los títulos, según argumentó el respetado Juez de instancia; éste Despacho tiene una percepción distinta y opuesta del asunto ; el ingrediente de la claridad de la obligación ejecutiva objeto de reca udo que echó de menos el a quo, aun cuando ciertamente liga el nombre o perso na del acreedor , está más referida a la determinación de la obligación, su objeto, contenido y términos en que se pactó , es decir que de la simple lectura del documento cartular, se haga patente qué es lo que se está cobrando, lo que motivó ese crédito, la cantidad dada en mutuo y la adeudada, la forma de pago, si se pactó o no cláusula aceleratoria y por supuesto el que debe correr con esa carga – solvens – y el que la recibe – accipiens –; si se auscultan los pagarés adjuntos con algún grado de detenimiento ese criterio de ejecutabilidad – claridad –, está ínsito ya que es posible asentir la fuente de la ejecución que no es otra que la obligación de pagar unas determinadas cantidades de dinero insolutas cuya responsabilidad personal comprometieron los aquí demandados al firmar los pagarés y en lo atañedero al beneficiario de la prestación si bien no se precisó uno solo, sino varios, quedó servida la posibilidad que cualquier a de
responsabilidad personal comprometieron los aquí demandados al firmar los pagarés y en lo atañedero al beneficiario de la prestación si bien no se precisó uno solo, sino varios, quedó servida la posibilidad que cualquier a de ellos que demand e el cobro tenga la legitimidad para ese recaudo – inciso 2º del artículo 1568 C.C. –.
1 Corte Constitucional. Sentencia T -747 de 2013: “ Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.”APELACIÓN DE AUTO
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Realmente no es necesario hacer una elucubración mayor – cuyo ejercicio truncaría la acción ejecutiva – sobre la demanda ejecutiva y sus anexos para concluir sobre la procedencia de librar el auto de mandamiento de pago porque in sístase, los pagarés contienen las mínimas exigencias del artículo 422 del C.G.P y si , de determinar el acreedor se trata, fíjese que el numeral 2º del artículo 709 del C.Co., exige que aluda “…el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago…” que, como recién se explicó para el caso, hay tres personas inscritas en el título valor, siendo posible que cualesquiera de ellas o las tres, vengan a la acción ejecutiva para buscar la solución a la prestación insoluta.
el caso, hay tres personas inscritas en el título valor, siendo posible que cualesquiera de ellas o las tres, vengan a la acción ejecutiva para buscar la solución a la prestación insoluta.
Ahora, no hay que olvidar que según el artículo 647 del C.Co., es legítimo tenedor del título el que lo posea y lo exhiba, bien con ánimo de negociarlo – circulación por medio del endoso – o ya, para ejecutarlo como en el caso presente, en cuyo caso según el artículo 785 ibídem, tiene plena potestad en uso de la acción cambiaria, a demandar de los deudores el pago del importe pendiente; por ello, para este Despacho, más allá de no circunscribir a una sola persona el acreedor, tal situación no frustra la pretensión inicial del extremo activo de obtener orden de apremio por parte del Juzgado de instancia, porque como lo preceptúa la ley mercantil recién citada, el tenedor del título es a quien se le reputa como dueño y titular, a la sazón, la sociedad Credilatina S.A.S., máxime que, también aparece inscrita en los pagarés.
Teniendo en cuenta lo esbozado , impone concluir que l os pagarés adjuntos al libelo genitor gozan de plena aptitud , son verdaderos títulos valores y que por lo tanto, no hay razón para impedir que se libre el auto de mandamiento de pago, como erradamente lo comprendió el fallador de primer grado.
Así las cosas, se revocará el proveído examinado, para en su lugar, disponer que el a quo proceda a proferir la decisión qu e en derecho corresponda; sin lugar a condena en costas de acuerdo a lo previsto en el
Así las cosas, se revocará el proveído examinado, para en su lugar, disponer que el a quo proceda a proferir la decisión qu e en derecho corresponda; sin lugar a condena en costas de acuerdo a lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.APELACIÓN DE AUTO
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DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR íntegramente el auto interlocutorio fechado 5 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali de acuerdo a lo expuesto; e n consecuencia, se dispone que el a quo debe proferir la decisión que en derecho corresponda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devolver a su lugar de origen las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE.
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado