TSDJ CLO SC - 760013103016202000174-01 (9925)-(25-05-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103016202000174-01 (9925)-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Rad. VERBAL 76001 – 31 – 03 – 016 – 2020 – 00174 - 01 (9925) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 016 – 2020 – 0017401 (9925)
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISION
MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
APROBADO POR ACTA No. 039
Rad. 76001 – 31 – 03 – 016 – 2020 – 00174 – 01 (9925)
REF: PROCESO VERBAL DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMB LEA, JUNTAS DIRECTIVAS O DE S OCIOS DE JAVIER PAVA QUICENO FRENT E A
LA GRAN LOGIA OCCIDENTAL DE COLOMBIA.
Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada de primera insta ncia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, dentro de l proceso VERBAL DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA de la referencia, con fundamento en la facultad prevista en el numeral 2° del artículo 278 del CGP.
I.- ANTECEDENTES.
A.- El señor JAVIER PAVA QUI CENO formuló demanda VERBAL DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS, con e l fin de que declare “la nulidad e inexistencia del
A.- El señor JAVIER PAVA QUI CENO formuló demanda VERBAL DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS, con e l fin de que declare “la nulidad e inexistencia del denominado “Decreto de Vigencia Temporal No. 26 / 2018 – 2020” de fecha 28 de agosto de 2020”, expedida por el señor José Guillermo Orozco Álvarez, en su calidad de presidente de la asamblea y rep resentante legal de la GRAN LOGIA OCCIDENTAL DE COLOMBIA”; se declare “la nulidad e inexistencia de la totalidad de las decisiones de la reunión ordinaria No Presencial de laRad. VERBAL 76001 – 31 – 03 – 016 – 2020 – 00174 - 01 (9925) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 016 – 2020 – 0017401 (9925)
2 GRAN LOGIA OCCIDENTAL DE COLOMBIA, de fecha 29 de agosto de 2020 ”; y, se deje “sin efecto el Acta de Asamblea Ordinaria No Presencial de la GRAN LOGIA OCCIDENTAL DE COLOMBIA, de fecha 29 de agosto de 2020 ”, disponiéndose la inscripción de la sentencia en el registro de la Cámara de Comercio de Cali.
B.- Como hechos de la demanda informa el demandante que es miembro de una asociación denominada la GRAN LOGIA OCCIDENTAL DE COLO MBIA y fue integrante de la Asamblea de la Gran Logia para el período 2019 – 2020; agrega q ue la normativa que regula el funcionamiento de la asociación, está con sagrada en normas
DE COLO MBIA y fue integrante de la Asamblea de la Gran Logia para el período 2019 – 2020; agrega q ue la normativa que regula el funcionamiento de la asociación, está con sagrada en normas denominadas la “Constitución” y los “Estatutos”, los cuales están debidamente registrados ante la Cámara de Comercio de Cali desde el año 2010 y tienen vigencia a la fecha.
Señala que l a asamblea de la GRAN LOGIA OCCIDENTAL DE COLOMBIA es el máximo organismo de la asociación y está conformada por su presidente que es el representante legal y por tres (3) representantes de las logias que son elegidos cada año, entre otros; según el artículo 15 de la Const itución, las sesiones de la Asamblea pueden ser ordin arias y extraordinarias : mientras que el artículo 18 ibídem, establece que las sesiones ordinarias de la Asamblea son dos, una, el 25 de febrero y la otra, el 24 de junio de cada año o en las fechas más cercanas qu e el presidente de la Asamblea establezca , el artículo 20 de la Constitución señala que las sesiones extraordinarias serán convocadas por el representante legal de la Gran Logia para conocer de as untos específ icos, con indicación de fecha y sitio de reunión.Rad. VERBAL 76001 – 31 – 03 – 016 – 2020 – 00174 - 01 (9925) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 016 – 2020 – 0017401 (9925)
3 Refiere a continuación que el día 16 de julio de 2020, según una norma
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3 Refiere a continuación que el día 16 de julio de 2020, según una norma denominada “Decreto de Vigencia Temporal 024 – 2018 – 2020 de fecha 16 de julio de 2020” , expedida por el representante legal de la a sociación, la GRAN LOGIA OCCIDENTAL DE COLOMBIA , convocó a la asamblea ordinaria de la asociación para el día 29 de agosto de 2020 (la cual correspondía a la reunión ordinaria del 24 de junio de 2020 y que no se pudo realizar debido a la pandemia), con el fin d e elegir el nuevo cuadro directivo de la asociación, entre otras actuaciones, la cual se realizaría a través de medios virtuales.
En el numeral 3° de la convocatoria se dispuso, entre otras cosas, que “Para elegir y ser elegido se deben cumplir los r equisitos estatutarios para cada cargo y estar a plomo por todo concepto con el tesoro de la Gran Logia. (…)”.
Explica a continuación que “Para deliberar y decidir en la asamblea de la GRAN LOGIA OCCIDENTAL DE COLOMBIA, deben estar representadas por lo menos, la mitad mas (sic) una de las Logias que hacen parte de ella y, como mínimo dos de los tres miembros que represente a c ada una de las logias, según lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución de la GRAN LOGIA OCCIDENTAL DE COLOMBIA ”; de igual modo, “...para que se constituya el quorum deliberatorio, y se pueda ejercer el derecho al voto en la Asamblea
según lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución de la GRAN LOGIA OCCIDENTAL DE COLOMBIA ”; de igual modo, “...para que se constituya el quorum deliberatorio, y se pueda ejercer el derecho al voto en la Asamblea de Gran Logia (elegir y ser elegido -sic-), las Logias de la jurisdicción por un lado y los miembros de la Asamblea de la Gran Logia por otro, de ben estar a paz y salvo por todo concepto con la Tesorería de la Gran Logia, al corte de treinta (30) días atrás de la realización de la asamblea, se gún lo establecido en el parágrafo del artículo 3 de los estatutos (...)”.
Según dice, al día 31 de julio de 2020, es decir, 30 días antes de la asamblea, solo 7 de las 22 logias que conforman la asociación, estabanRad. VERBAL 76001 – 31 – 03 – 016 – 2020 – 00174 - 01 (9925) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 016 – 2020 – 0017401 (9925)
4 a plomo o paz y s alvo, según certificación denominada “LISTADO PERC ANUALES TALLERES” enviada por el secretario de LA GRAN LOGIA OCCIDENTAL DE CO LOMBIA al demandante, a través de correo electrónico el día 19 de octubre de 2020.
No obstante, mediante el “Decreto de Vigenci a Temporal No. 26 / 2018 – 2020 de fecha 28 de agosto de 2020 ”, el señor JOSÉ GUILLERMO OROZCO ÁLVAREZ, en su calidad de presidente de la asamblea, concedió a todas
2020 de fecha 28 de agosto de 2020 ”, el señor JOSÉ GUILLERMO OROZCO ÁLVAREZ, en su calidad de presidente de la asamblea, concedió a todas las Logias y a todos los integrantes de éstas, que se encontraran pendientes del pago de sus obligaciones para con la Gran Logia, un plazo de 30 días para la cancelación de estos valores vencidos, causando el efecto de normalización de sus obligaciones y declarando a plomo (paz y salvo) a todas las Logias y a todos los integrantes de la Gran Logia, de tal manera que “todos los integrantes de las logias y todas las Logias de la asociación, podrían con stituir el quórum de liberatorio y decisorio y así participar en la Asamblea convocada para el día siguiente, es decir, para el día 29 de agosto de 2020”.
En su concepto, dicho decreto “cambió radicalmente lo manifestado en el numeral 3 del Decreto 024 – 2018 – 2020, que exig ía que para elegir y ser elegido se debía estar a paz y salvo por todo concepto con el tesoro de la Gran Logia con una antelación de 30 días, en cumplimiento de los estatutos ”; agrega que “El presidente de la GRAN LOGIA OCCIDENTAL DE COLOMBIA nunca convocó a la Asamblea Extraor dinaria con el objetivo de ratificar o corregir el Decreto de Vigencia Temporal No. 26 / 2018 – 2020” de fecha 28 de agosto de 2020. Lo que hizo fue aprovechar la convocatoria de la reunión ordinaria del 29 de agosto de 2020 para rati ficar este decreto en dicha asamblea”, lo cual desconoce lo previsto en el numeral 34 del artículo 25
de agosto de 2020. Lo que hizo fue aprovechar la convocatoria de la reunión ordinaria del 29 de agosto de 2020 para rati ficar este decreto en dicha asamblea”, lo cual desconoce lo previsto en el numeral 34 del artículo 25 de los estatutos , según el cual “el citado decreto debía someterse a ratificación o corrección en Asamblea Extraordinaria de Gran Logia que, paraRad. VERBAL 76001 – 31 – 03 – 016 – 2020 – 00174 - 01 (9925) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 016 – 2020 – 0017401 (9925)
5 tal efecto, debía convocarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a su expedición”.
Además, aunque el artículo 26 de los E statutos señala que el representante legal puede conceder o denegar dispensas, cuando lo considere conveniente para la fraternidad , “...poner a paz y salvo a las Logias y los 6 integrantes de la GRAN LOGIA OCCIDENTAL DE COLOMBIA no fue una dispensa sino un abuso del derecho del representante legal”; por su parte, e l numeral 34 del artículo 25 de los estatutos, señala que el representante legal puede interpretar y reglamentar mediante Decreto de vigencia temporal, los vacíos que se presenten en la aplicación de una norma, pero en este caso “Las normas que r egulan el quórum en la GRAN LOGIA OCCIDENTAL DE COLOMBIA son claras y no tienen vacío s que exijan ser llenados con el Decreto de Vigencia Temporal No. 26 / 2018 – 2020” de fecha 28 de agosto de 2020”.
GRAN LOGIA OCCIDENTAL DE COLOMBIA son claras y no tienen vacío s que exijan ser llenados con el Decreto de Vigencia Temporal No. 26 / 2018 – 2020” de fecha 28 de agosto de 2020”.
Por lo anterior, dice, “el señor JOSÉ GUILLERMO OROZCO ÁLVAREZ, no tiene facul tades para expedir normas que decreten la condición de estar a plomo o a paz y salvo a las Logias o los miembros de estas”.
Por último, refiere que el día 29 de agosto de 2020, a través de medio virtual, se llevó a cabo la Asamblea Ordinaria de la GRAN LOGIA OCCIDENTAL DE COLOMBIA , en la cual “...el señor JOSÉ GUIL LERMO OROZCO ÁLVAREZ, como presidente de la misma, aplicando el decreto de vigencia temporal, que no hace parte de los estatutos de la GRAN LOGIA OCCIDENTAL DE COLOMBIA, denominada “Decreto 26 - 2018 – 2020”, permitió que se constituyera el quórum delibera torio y decisorio, sin que la mayoría de las Logias, estuvieran a paz y salvo con la tesorería, 30 días antes de la reunión, vulnerando los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 3 de los Estatutos de la GRAN LOGIA OCCIDENTAL DE COLOMBIA...”.Rad. VERBAL 76001 – 31 – 03 – 016 – 2020 – 00174 - 01 (9925) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 016 – 2020 – 0017401 (9925)
6 A la fecha de presentación de esta demanda, indica, no se conoce que
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6 A la fecha de presentación de esta demanda, indica, no se conoce que la GRAN LOGIA OCCIDENTAL DE COLOMBIA haya inscrito el acta de la reunión del 29 de agosto de 2020, en la Cámara de Comercio, “a pesar de que es exigible su publicidad teniendo en cuenta que se presentó un cambio de representante legal”.
En síntesis, señala la part e actora que el “Decreto de Vigencia Temporal No. 26 / 2018 – 2020 de fecha 28 de agosto de 2020” , es nulo por no cumplir los requisitos de sus estatutos para su expedic ión y ratificación; además de que tam poco fue expedido en virtud de las facu ltades que contemplan los numerales 26 y 34 del artículo 25 de los Estatutos de la Asociación, de tal manera que no aparece ni en la Constitución ni en los Estatutos la facultad del seño r JOSÉ GUILLERMO OROZCO ÁLVAREZ para decretar la condición de estar a plomo o a paz y salvo a las Logias o a los miembros, razón por la cual -diceel quórum de la Asamblea llevada a cabo el dí a 29 de agosto de 2020 está fundado en una norma nula, “por lo que se debe concluir que es una Asamblea espúrea, inexistente y por lo tanto, las decisiones que se tomaron en dicha reunión no son válidas ni legítimas”.
De tal manera que, “las decisiones tomadas el día 29 de agosto de 2020 en
lo tanto, las decisiones que se tomaron en dicha reunión no son válidas ni legítimas”.
De tal manera que, “las decisiones tomadas el día 29 de agosto de 2020 en la asamblea de la asociac ión, son absolutamente nulas por cuanto el señor JOSÉ GUILLERMO OROZCO ÁLVAREZ, en su calidad de presidente de la asamblea, sin tener facultad para ello, declaró el paz y salvo de todas las Logias y los integrates (sic) de las mismas a través de un decreto nulo y que es inexistente, influyendo de esta manera en el quórum deliberatorio y decisorio, un día antes de la celebración de la misma, y por ende modificando los estatutos, llevándose a cabo la asamblea en contravención con lo establecido en la constitu ción y en lo s estatutos de la GRAN LOGIA OCCIDENTAL DE COLOMBIA”.Rad. VERBAL 76001 – 31 – 03 – 016 – 2020 – 00174 - 01 (9925) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 016 – 2020 – 0017401 (9925)
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II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.
-La GRAN LOGIA OCCIDENTAL DE COLOMBIA empieza por preci sar que la inscripción del acta del veintinueve (29) de agosto de 2020, se llevó a ca bo el veintidós (22) de octubre de 2020, al igual que todos y cada uno de los dignatarios de la asociación ; inscripción que se encuentra en firme, toda vez que la parte actora no hizo uso de los recursos que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
cada uno de los dignatarios de la asociación ; inscripción que se encuentra en firme, toda vez que la parte actora no hizo uso de los recursos que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la ley 962 de 2005 establecen.
Agrega que el señor José Guillermo Orozco Álvarez, quien fungía como Representante Legal de la GRAN LOGIA OCCIDENTAL DE COLOMBIA , expidió los decretos de vigencia temporal en esa calidad y no como Presidente de la Sesión de la Asamblea, la cual se llevó a cabo con posterioridad, lo cual lo lleva a precisar que éstos gozan de la presunción de legalidad, que se debió atacar mediante un proce so diferente al de impugnación que se ha incoado.
Frente a las quejas del demandante refiere, en primer lu gar, cómo y quiénes se distinguen como Miembros de la Asamblea de Gran Lo gia, dentro de los cuales no se encuentra el demandan te, para lo cual aclara que la Logia a la que pertenece el actor aban donó la sesión una vez iniciada.
Agrega que si bien es cierto que la convocatoria era clara en que para elegir y ser elegido en cada cargo, se debían cumplir los requisitos estatutarios y estar a pl omo (paz y sal vo) por todo concepto con el tesoro de la Gran Logia, tal como se dice en el hecho undécimo de la
demanda, ello “...no es un limitante que impidiera que el Muy RespetableRad. VERBAL 76001 – 31 – 03 – 016 – 2020 – 00174 - 01 (9925) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 016 – 2020 – 0017401 (9925)
8 Gran Maestro hiciera uso de sus facultades estatutarias, como las de otorgar dispensas, entre ellas conceder plazo para el pago percápita de sus asociados...” y, en este caso, “concedió un plazo para el pago. De otro lado, el parágrafo del artículo 3º de los Estatutos, no establece el quorum”.
Así entonces, insiste en que “el Muy Respetable Gran Maestro, procedió a hacer uso de sus facultades legales y estatutarias, para la continuidad de la función de la Gran Logia Occidental de Colomb ia”, resaltando en este aspecto “la confesión de la parte actora, en cuanto a lo que concedió el Muy Respetable Gran Maestro fue la ampliación del plazo para estar a Paz y Salvo, motivo por el cual el día de la Sesión de la Asamblea Ordinaria, todos los miembros estaban al día, pu es su obligación no era exigible, se había concedido un plazo de treinta (30) días, lo cual es facultad del Muy Respetable Gran Maestro”.
Señala a continuación que olvida el demandante que de acuerdo con el artículo 11º de la Constitución, el poder constituyente y regla mentario lo ejerce la Asamblea de La Gran Logia Occidental de Colombia, la cual de acuerdo con el numeral 5º le corresponde apr obar o improbar los
artículo 11º de la Constitución, el poder constituyente y regla mentario lo ejerce la Asamblea de La Gran Logia Occidental de Colombia, la cual de acuerdo con el numeral 5º le corresponde apr obar o improbar los decretos dictados por el Muy respetable Gran Maestro, cuando el Gran Orador Fiscal presente objeciones escritas y motivadas.
Indica que, lo que el Muy Respetable Gran Maestro realizó se atempera no solo a la Constitución, sino a los Es tatutos de la Muy Respetable Gran Logia Occidental de Colombi a; y no se entiende como el demandante manifiesta “abuso del derecho” cuando todo lo sucedido en la sesión de la Asamblea, fue aprobado por unanimidad. “Lo que debió hacer el demandante como era su de ber de acuerdo a lo indicado en el artículo 136 numeral 16º de los Estatutos es haber buscado la mediación de su Logia”.Rad. VERBAL 76001 – 31 – 03 – 016 – 2020 – 00174 - 01 (9925) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 016 – 2020 – 0017401 (9925)
9 En su concepto, es la misma par te demandante qu ien a lo largo del escrito de demanda indica cu ál fue el fundamento normativo de l as decisiones, las cuales no comparte, pero acepta que se tomaron con base en el Estatuto y la Constitución de la Gran Logia Occidental de Colombia. En suma, dice, estamos frente a una interpretación opuesta de las normas, jamás frente a una violación o de sconocimiento de estas, mucho menos un abuso del derecho , para lo cual reitera que el
Colombia. En suma, dice, estamos frente a una interpretación opuesta de las normas, jamás frente a una violación o de sconocimiento de estas, mucho menos un abuso del derecho , para lo cual reitera que el Muy Respetable Gran Maestro, en uso de sus facultades legales y estatutarias, concedió un plazo para qu e los miembros de la asociación se pusieran a paz y salvo, por lo q ue el día de la sesión de la Asamblea Ordinaria aún no se había cumplido el plazo. “Y aceptando en gracia de discusión otra interpretación, las directivas transitorias habilitaron a los miembros de la asociación a participar pues la sanción que contempla l os estatutos fue removida de acuerdo a la facultad que tiene el Muy Respetable Gran Maestro”.
Con fundamento en lo anterior, se opone a las pr etensiones de la demanda, resaltando la improcedencia de pe dir simultáneamente la nulidad y la inexistencia de la s actu aciones atacadas ; y, además , formula las excepciones de mérito que denomin ó: Existencia del requisito de estar a plomo (a paz y salvo) con la Gran Logia Occidental de Colombia al momento de realización de la Asamblea , por cuant o al momento de participar de la asamblea todas las logias estaban a plomo porque no estaban en mora de pagar sus obligaciones para con el tesoro, debido al plazo otorgado por el Muy Respetable Gran Maestro en uso de sus atribuciones estatutarias ; Vulneración del derecho de asociación, al considerarse l o contrario en la demanda; Legitimidad y vigencia del “Decreto de Vigencia Temporal No. 26 / 2018 –2020” al
en uso de sus atribuciones estatutarias ; Vulneración del derecho de asociación, al considerarse l o contrario en la demanda; Legitimidad y vigencia del “Decreto de Vigencia Temporal No. 26 / 2018 –2020” al momento de la realización de la Asamblea , porque al momento deRad. VERBAL 76001 – 31 – 03 – 016 – 2020 – 00174 - 01 (9925) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 016 – 2020 – 0017401 (9925)
10 celebrarse la Asamblea tal Dec reto gozaba de plena vigencia y rigo r, por lo que los miembros de la Asociación ejercieron sus derechos de participación de manera totalmente legítima amparados por un plazo para cumplir con sus obligaciones pecuniarias, plazo que impide lógica y absolutamente considerar que se encontraban en mora.
De igual modo, formuló el medio exceptivo de Falta de Legitimación en la causa por activa, del señor JAVIER PAVA QUICENO , con fundamento en que la inconformidad del señor Pava Quiceno se dirige contra la expedición de unas directivas transit orias dictadas con anterioridad a la realización de la sesión de Asamblea, de la cual no forma parte, como quiera que a unque el demandante es miembro de la Asociación Gran Logia Occidental de Colombia, no es cierto que haya sido integrante de la Asamblea, toda vez que de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución se establece que son “Miembros de la Asamblea de Gran Logia: 1. El Muy respetable Gran Maestro. 2) Los Venerables Maestros y
sido integrante de la Asamblea, toda vez que de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución se establece que son “Miembros de la Asamblea de Gran Logia: 1. El Muy respetable Gran Maestro. 2) Los Venerables Maestros y Los Vigilantes, elegidos e instalados, de las logias de la jurisdicci ón. 3) Los Ex Grandes Maestros, siempre y cuando estén en pleno goce de sus derechos masónicos” y el demandante no ostentaba ninguna de las calidades anteriores. Norma ésta que, dice, se debe co ncordar con el artículo 13 de los estatutos que indica que: “para proceder a elegir nuevos funcionarios en la Muy Respetable Gran Logia, votarán en la misma únicamente los miembros de los talleres, elegidos y posesionados según el Artículo 13 de la Constit ución”; es decir que el actor “no tenía no (sic) voz ni voto, pues ya se había elegido nuevos dignatarios, por unanimidad”.
Agrega que los Decretos Nº 024/208 – 2020 de fecha julio 16 de 2020 y 026/ 2018 – 2020 fueron debidamente motivados y expedidos por el Muy Respetable Maestro con fundamento en las facultades otorgadas en losRad. VERBAL 76001 – 31 – 03 – 016 – 2020 – 00174 - 01 (9925) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 016 – 2020 – 0017401 (9925)
11 numerales 26 y 27 del artículo 25 de los Estatutos, a partir de los cuales el representante Legal ha procedido a dispensar el pago temporalmente y a indultar de la sanción de no poder asistir con voz y voto a los
11 numerales 26 y 27 del artículo 25 de los Estatutos, a partir de los cuales el representante Legal ha procedido a dispensar el pago temporalmente y a indultar de la sanción de no poder asistir con voz y voto a los integrantes de la Asamblea ; decisiones éstas que quedaron en documento escrito debidamente sustentado, lo cual no fue caprichoso y sin fundamento. “Nótese que la dispensa fue temporal y con la única finalidad de poder continuar con el objeto de la Gran logia. De hecho, cada una de la s decisiones fueron aprobadas por unanimidad, y se consideraron justas y perfectas”.
Reitera así que se concedió un plazo, no se atentó contra el patrimonio de la asociación y su finalidad era poder continuar con el objeto de la asociación, pues se habí a paralizado por la pandemia y no se podía permitir que sucumbiera como tantas asociaciones y fundaciones lo han hecho. El otorgamiento del plazo no fue discriminatorio ni favorecía a un grupo determinado de los asociados, se otorgó a todos, quienes por efectos del cor onavirus se enc ontraban no solo en una situación económica difícil, sino en una situación emocional delicada. Estos decretos fueron avalados por unanimidad y también avalados por el Gran Orador por encontrarlas justas y perfectas, en la Asamblea llevada a cabo el 29 de agosto de 2020, tal y como consta en los numerales 5º a 7º del acta de la Asamblea.
Finaliza diciendo entonces que la primera Asamblea Virtual de la Gran Logia Occidental de Colombia se convocó conforme a la Constitución, los Estatutos y lo estipula do en el Decreto 024/2018-2020, convocatoria
Finaliza diciendo entonces que la primera Asamblea Virtual de la Gran Logia Occidental de Colombia se convocó conforme a la Constitución, los Estatutos y lo estipula do en el Decreto 024/2018-2020, convocatoria que fue recibida por todos y cada uno de los miembros, los cuales asistieron puntualmente y tomaron las decisiones que había lugar ; en cuanto al quorum, conforme al artículo 23 de la Constitución se cumplióRad. VERBAL 76001 – 31 – 03 – 016 – 2020 – 00174 - 01 (9925) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 016 – 2020 – 0017401 (9925)
12 a cabalidad con este requisito, toda vez que se encontraban presente s más de “la mitad más una de las logias jurisdiccionales” y los tres miembros que representen a cada una de ellas. (Folio Nº 12 y siguientes del acta); las votaciones se realizaron conforme a los artículos 24º y 25º de la Constitución, tal y como se puede observar que de l os asistentes habilitados que eran sesenta y ocho (68) personas, todos ejercieron su derecho a voto a través de la plataforma QUORUM, enviándoles además el instructivo de con figuración de la aplicación QUORUMAPP; de tal manera que, la elección de grandes dignatarios y oficiales se realizó por votación secreta, utiliz ando para ello la plataforma Quorum , dándose así cumplimiento a los artículos 26º y 27º de la Constitución.
III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
El juez a-quo niega las pretensiones y condena en costas a la parte actora.
así cumplimiento a los artículos 26º y 27º de la Constitución.
III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
El juez a-quo niega las pretensiones y condena en costas a la parte actora.
En primer lugar, en cuanto a la pretensión dirigida contra el “Decreto de Vigencia Temporal No. 26 / 2018 – 2020” de fecha 28 de agosto de 2020”, expedido por el señor José Guillermo Orozco Álvarez, en su calidad de presidente de la asamblea y rep resentante legal de la GRAN LOGIA OCCIDENTAL DE COLOMBIA”, empieza por explicar que la acción incoada, esto es, la impugnación de actos o decisiones de asa mblea, se contrae a revisar la legalidad de la “voluntad social” , expresada por el órgano respectivo, adoptada, en este caso, en la asamblea ordinaria celebrada el 29 de agosto de 2020, por parte de la GRAN LOGIA OCCIDENTAL DE COLOMBIA, de tal modo que “mal podría la parte actora pretender la declaratoria de nulidad de una decisión unilateral adoptada por el representante legal de la asociación demandada, a través de est a acciónRad. VERBAL 76001 – 31 – 03 – 016 – 2020 – 00174 - 01 (9925) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 016 – 2020 – 0017401 (9925)
13 especialísima, dado que la misma se encuentra reservada pa ra escrutar las decisiones de los órganos sociales”.
En este escenario, se refiere a continuación a la solicitud de declaratoria de nulidad de las decisiones de la reunión ordinaria no
13 especialísima, dado que la misma se encuentra reservada pa ra escrutar las decisiones de los órganos sociales”.
En este escenario, se refiere a continuación a la solicitud de declaratoria de nulidad de las decisiones de la reunión ordinaria no presencial de la Gran Logia Occidental de Colombia, de fecha 29 de agosto de 2020, punto s obre el cual expone que los fundamentos facticos que sustentan la pretensión de nulidad de la parte demandante recaen en la aplic ación del Decreto de Vigencia Temporal, denominado “Decreto 26 - 2018 – 2020”, reconociendo en su demanda que la reunión de la asamblea cuestionada se celebró con el quorum deliberatorio y decisorio necesario, pues ningún reparo hace frente a ese hecho , entendiendo que su disentimiento se enfila a que al día 31 de julio de 2020, esto es, 30 días antes de la as amblea señalada, solo 7 de las 22 Logias que conforman la asociación estaban a plomo o paz y salvo, contraviniendo el artículo 3 de los Estatutos.
Así pues, considera el juez a -quo que conforme las voces del artículo 190 del C.Co., dicha falencia debía s er controvertida, no por vía de nulidad como lo realizó la parte actora, sino a través de la pretensión de declaratoria de ineficacia, en armonía con el artículo 186 ibídem, solicitud que -diceno fue elevada por el petente de tal suerte que el Despacho se releve de discernir sobre este aspecto, para lo cual agrega que “con relación a los hechos que conforme la norma plurimencionada podrían acarrear la nulidad de una decisión de asamblea, se tienen aquellas
Despacho se releve de discernir sobre este aspecto, para lo cual agrega que “con relación a los hechos que conforme la norma plurimencionada podrían acarrear la nulidad de una decisión de asamblea, se tienen aquellas “(…) que se adopten sin el número de votos previs tos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, (…)”. Revisado entonces los hechos de la demanda, no se discute ninguna de estas dos circunstancias, pues fue claro el extremo activo en señalar su disentimientoRad. VERBAL 76001 – 31 – 03 – 016 – 2020 – 00174 - 01 (9925) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 016 – 2020 – 0017401 (9925)
14 frente a lo que denominó “abuso del derecho” del representante legal de la Logia con la expedición del “Decreto de Vigencia Temporal No. 26 / 2018 – 2020” de fecha 28 de agosto de 2020, que puso a paz y salvo a las Logias y sus integrantes, situación que se itera, no es susceptible de se r analizada a través de este proceso judicial”.
Finalmente, en cuanto a la r atificación del Decreto cuestionado, refiere que analizados los estatutos, y específicamente el artículo 25 señalado, son “atribuciones del Muy Respetable Gr an Maestro”, “conceder o denegar dispensas cuando lo considere conveniente para la fraternidad” (numeral 26), siendo que “la dispensa otorgada con arreglo a lo dispuesto en el numeral 26 arriba indicado, no exige según el propio texto de los Estatutos que para
dispensas cuando lo considere conveniente para la fraternidad” (numeral 26), siendo que “la dispensa otorgada con arreglo a lo dispuesto en el numeral 26 arriba indicado, no exige según el propio texto de los Estatutos que para tal caso se surt a el procedimiento de ratificación o corrección en asamblea extraordinaria, pues es claro que el alegado numeral 34 alude a la interpretación y reglamentación de vacíos para la aplicación de una norma, situación que no era el caso, pue s era claro que se tr ataba únicamente de una dispensa para los miembros de la Logia en el pago de saldos adeudados con la misma, a efectos que pudieran participar válidamente en la asamblea del 29 de agosto de 2020, de allí que tal decisión pudiera someter se al escrutinio de l a asamblea ordinaria y no extraordinaria como lo reclama el actor, dado q