TSDJ CLO SC - 760013103016202000201-02 (23-125)-(11-09-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103016202000201-02 (23-125)-(11-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal SuperiorApelación auto - ALEL Proceso ejecutivo. Banco Citibank Colpatria S.A. Vs Sociedad Solmedical S.A.S., y otras. Rad. 76-001-31-03-016-2020-00201-02 (23-125) 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
Santiago de Cali, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se procede a r esolver el recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la ejecutante Banco Scotiabank Colpatria S.A contra el Auto del 20 de abril de 2023 , mediante el cual el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Cali, decretó la terminación del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real y personal, con ocasión de la admisión al trámite de reorganización empres arial de la ejecutada Solmedical S.A.S. , previas estas CONSIDERACIONES:
1.- Estando en trámite ante el juzgado accionado el proceso ejecutivo contra Solmedical S.A.S., que absorbió a las otras ejecutadas Orphanpharma S.A.S., y Biotefar S.A.S, aquella fue admitida en proceso de reorgan ización empresarial por la Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades , según auto No 2023-03-001509 del 3 de marzo de 2023, de lo cual fue enterado el juez a -quo por los apoderados de la eje cutante y de la ejecutada,
Superintendencia de Sociedades , según auto No 2023-03-001509 del 3 de marzo de 2023, de lo cual fue enterado el juez a -quo por los apoderados de la eje cutante y de la ejecutada, quienes solicitaron dar aplicación a l o dispuesto en el artículo 20 de la ley 1116 de 2006, esto es, remitir el proceso al trámite de la reorganización.
2.- En atención a dichas solicitudes el juez dictó el auto apelado de 20 de abril pasado en el que dispone: en el numeral Primero, decretar la terminación del proceso ejecutivo contra Solmedical SAS y en el numeral Sexto, en razón a l silencio de la ejecu tante, continuar la ejecución ante los jueces del circuito de ejecución de sentencia s contra Biotefar S.A.S. y Orphanpharma S.A.S. Inconforme con l o decidido en los numerales citados, el apoderado de la ejecutante pide reponer y en subsidio apela. Argumenta que con la admisión de la reorganización de la sociedad ejecutada aplica el artículo 20 de la ley 1116 de 2009, por lo que debe ordenarse la no continuidad del proceso ejecutivo y la remisión del mismo al trámite concursal, no la terminación del proceso como se hizo, cuando las obligaciones ejecutadas están insolutas. Y sobre el otro punto manifiesta que la ejecución no puede continuar contra las otras sociedades porque fueran absorbidas por Solmedical. En el traslado el apoderado de Solme dical insistió en los mismos argumen tos de la ejecutante para la revocatoria.Tribunal SuperiorApelación auto - ALEL
sociedades porque fueran absorbidas por Solmedical. En el traslado el apoderado de Solme dical insistió en los mismos argumen tos de la ejecutante para la revocatoria.Tribunal SuperiorApelación auto - ALEL Proceso ejecutivo. Banco Citibank Colpatria S.A. Vs Sociedad Solmedical S.A.S., y otras. Rad. 76-001-31-03-016-2020-00201-02 (23-125) 2 3.- El juez por auto del 31 de mayo pasado confirmó el numeral primero del auto del 20 de abril, revocó la orden contenida en el numeral sexto y concedió la alzada. En lo que interesa a esta instancia , insiste en la decisión de decretar la terminación del proceso ejecutivo contra Solmedical SAS, porque al ordenar el artículo 20 del decreto 1116 de 2006 la remisión del proceso a l de reo rganización el juez pierde competencia para el cobro de la acreencia y la adquiere el juez del concurso , de modo que aunque aquella norma no refiere expresamente a la terminación del proceso , la pérdida de competencia deviene en la misma, pues la terminación no tiene sustento en la extinción de la oblig ación bajo las pautas del CGP sino en la incorporación de la obligación al proceso de reorganización donde continuarán ejecutándose. Y cita doctrina según la cual, la incorporación del proceso a la reorganización no si gnifica la suspensión del mismo pues la incorporación tiene alcances de terminación por absorción.
4.- Corresponde determinar si asiste razón al juez al ordenar la terminación del proceso ejecutivo o si como lo pide el apelante esa decisión no procede y lo p ertinente es remitir el
incorporación tiene alcances de terminación por absorción.
4.- Corresponde determinar si asiste razón al juez al ordenar la terminación del proceso ejecutivo o si como lo pide el apelante esa decisión no procede y lo p ertinente es remitir el proceso al de reorganización conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 1116 de 2006. Y desde ya ha de indicarse que la decisión apelada -numeral 1habrá de revocarse. -
5.- En efecto, el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 prevé que, “A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor . Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorgan ización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.” (resaltado fuera de texto)
En el auto que dio apertura a la reorganización de la sociedad en el numeral Sexto el intendente regional de la Superintendencia de Sociedades dispuso: Ordenar al deudor y a quien ejerza funciones de promotor, comunicar a todos los jueces y autoridades jurisdiccionales, a
intendente regional de la Superintendencia de Sociedades dispuso: Ordenar al deudor y a quien ejerza funciones de promotor, comunicar a todos los jueces y autoridades jurisdiccionales, a las fiduciarias, a los notarios y cámaras de comercio que tramiten procesos de ejecución, de ejecución de garantías, de jurisdicción coactiva y a todos los acree dores de la deudora, sin perjuicio de que se encuentren ejecutando su garantía por medio de mecanismo de pago directo lo siguiente: (..) b. La obligación que tienen de remitir a este Despacho, todos los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado co n anterioridad a la fecha de inicio del proceso de Reorganización y advertir sobre la imposibilidad de iniciar o continuar demanda de ejecución oTribunal SuperiorApelación auto - ALEL Proceso ejecutivo. Banco Citibank Colpatria S.A. Vs Sociedad Solmedical S.A.S., y otras. Rad. 76-001-31-03-016-2020-00201-02 (23-125) 3 cualquier otro proceso de cobro contra el deudor, en los términos del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.”
Y en cumplimiento de dicha orden el apoderado de Solmedical solicitó al juzgado la remisión del proceso ejecutivo de que se trata al proceso de reorganización. -
6.- En los anteriores términos , no le correspondía al juzgado nada distinto que acatar lo dispuesto en la norma citada, la decisión de apertura de l proceso de reorganización y la solicitud de Solmedical, esto es, remitir el proceso ejecutivo al proceso de reorganización porque no puede continua r la demanda de ejecución ; no obstante decidió ter minar el
solicitud de Solmedical, esto es, remitir el proceso ejecutivo al proceso de reorganización porque no puede continua r la demanda de ejecución ; no obstante decidió ter minar el proceso y ordenar su remisión , pero conforme a lo d ispuesto en el artículo 50 de la misma ley 1116 que refiere al proceso de li quidación judicial, distinto al de reorganización de que se trata.-
Esa decisión de terminació n del proceso ejecutivo no se comparte , por cuanto ninguna norma, ni en la ley 1116 de 2006 ni en el CGP dispone que la pérdida de competencia para conocer de un proceso o trámite deviene en su terminación, menos en esta ocasión , en que aquella normatividad dispone claramente cómo se debe proceder y que la ejecución no puede continuar ante el juez, continuidad que precisamente imprime el funcionario con la orden de terminación del proceso , incurriendo en una gran contradicción, pues pese a admitir que perdió com petencia, la asume para ordenar la terminación del proceso , lo que según el mismo artículo 20 de la ley 1116 es una actuación que contraviene sus disposiciones y es nula.
Conclusión, la cons ecuencia del inicio del proceso de reorganización es el env ío del proceso ejecutivo a aquél, no su terminación, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia: “Cuando el recaudo únicamente se dirige contra el deudor que incurre en cesación de pagos o se encuentra en situación de incapacidad de cumplir de que trat a dicho régimen, no existe discusión en el sentido que los pleitos precedentes deben remitirse al juez del concurso y no es posible impulsar los que se pretendan con posterioridad por fuera de aquel. [...].
pagos o se encuentra en situación de incapacidad de cumplir de que trat a dicho régimen, no existe discusión en el sentido que los pleitos precedentes deben remitirse al juez del concurso y no es posible impulsar los que se pretendan con posterioridad por fuera de aquel. [...]. La situación difiere cuando los créditos es tán respaldados por terceros, que es la circunstancia de que trata el complementario artículo 70, ya que en esos eventos la remisión del expediente en curso no es inmediata ni las consecuencias de la apertura del concurso se extienden indefectiblemente a los coobligados. Tan es así que es optativo para el acreedor proseguir con la ejecución ya librada solo contra estos o iniciar la que esté pendiente sin dirigirla contra el concursado, sin que ello quiera decir que renuncie a la posibilidad de satisfacción por éste o que el pago que se reciba en el singular pierda relevancia en el otro asunto. De todas maneras, en ninguno de esos acontecimientos se habla de terminación del proceso ejecutivo preexistente, puesto que las consecuencias subsiguientes al inicio del pro ceso de reorganización son el envío de todas las ejecuciones donde figure como único demandado el