🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103016202100092-01-(19-07-2023)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103016202100092-01-(19-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 7600131-03-016-2021-00092-01

Página 1 de 28

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE

JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA

Santiago de Cali, diecinueve de julio de dos mil veintitrés. Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha.

RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito, el 24 de mayo de 2022, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, adelantado por LUIS CARLOS CARABALÍ CORTÁZAR, NICOL DALLANA CARABALÍ MUÑOZ, NUBIA CORTÁZAR y ELIANA MARCELA VARGAS HURTADO, ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO y en representación de la menor SALOMÉ CARABALÍ VARGAS , en contra de TRANSPORTES LA ESTRELLA S.A. y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., que concedió las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

Declarar civil y extracontractualmente responsable a la parte demandada, por los perjuicios causados al señor Luis Carlos Carabalí Cortázar, en razón al accidente de tránsito ocurrido el 20 de abril de 2016; lo anterior, con base en los siguientes:

Declarar civil y extracontractualmente responsable a la parte demandada, por los perjuicios causados al señor Luis Carlos Carabalí Cortázar, en razón al accidente de tránsito ocurrido el 20 de abril de 2016; lo anterior, con base en los siguientes:

1.2. Hechos de la demanda.

En síntesis, y en lo pertinente, se dijo en la demanda que el 20 de abril de 2016, a eso de las 19:08 horas, en la carrera 10 con calle 21 dentro del perímetro urbano de esta ciudad, se presentó un accidente de tránsito donde se vio involucrada la motocicleta en la que se desplazaba el demandante Luis Carlos Carabalí Cortázar, con el vehículo de servicio público de placas VBC-607, el cual era conducido por el señor Ferney Gutiérrez Satizabal, vehículo que se encontraba amparado por laResponsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 7600131-03-016-2021-00092-01

Página 2 de 28

Compañía Mundial de Seguros S.A., bajo la “póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual básica para vehículos de servicio público ” y “póliza de responsabilidad civil exceso combinado básica para vehículos de servicio público ”, con cobertura de responsabilidad civil extracontractual, entre otras.

Que el hecho accidental tuvo ocasión por la conducta imprudente del conductor del rodante de placas VBC-607 al cruzar la intersección de la Carrera 10 con Calle 21 con el “semáforo en rojo”, tal como se desprende del “Informe del Investigador de

Que el hecho accidental tuvo ocasión por la conducta imprudente del conductor del rodante de placas VBC-607 al cruzar la intersección de la Carrera 10 con Calle 21 con el “semáforo en rojo”, tal como se desprende del “Informe del Investigador de Campo FPJ -11”, elaborado por la Fiscalía Local 39, aportado como prueba documental al expediente, donde se da cuenta que “la causa potencial del accidente de tránsito, es para el vehículo No. 1 de placa VBC 607, al ingresar sobre la intercepción vial de la carrera 10 con calle 21, en el sentido direccional occidenteoriente, sin precaución, ya que la luz del semáforo vehicular ubicado sobre la carrera 10 en proximidad a la calle 21 por la cual se desplazaba se encontraba en rojo”.

Expresó que por los anteriores hechos presentó reclamación ante las entidades demandadas el día 25 de mayo de 2016, recibiendo obj eción al pago de la indemnización por parte de la aseguradora según comunicación del 28 de agosto de 2017, con fundamento en que “existe duda en la responsabilidad por parte de la conducta desplegada por el conductor del vehículo asegurado por nosotros (…) no es posible determinar cuál de dos conductores omitió la señal en rojo”.

Que como consecuencia del grave accidente quedó con secuelas permanentes consistentes en “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente. ” (según informe de medicina legal), así como también permaneció incapacitado por 820 días (27.3 meses), siendo calificado con p érdida de la capacidad laboral de

perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente. ” (según informe de medicina legal), así como también permaneció incapacitado por 820 días (27.3 meses), siendo calificado con p érdida de la capacidad laboral de 43,48% por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

A lo anterior se suman los perjuicios de orden material, pues la motocicleta en la que se desplazaba sufrió pérdida total, la cual estaba valorada para su época en la suma de $2.400.000. Además, durante el tiempo que permaneció incapacitado dejó de percibir la suma $10032.708, toda vez que la entidad pagadora le descontó el 30% de su salario, el que percibía por la suma de $979.996.

Finalizó expresando que los perjuicios sufridos se extendieron a su núcleo familiar, pues tuvieron que acompañarlo moral y económicamente durante todo el periodoResponsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 7600131-03-016-2021-00092-01

Página 3 de 28

de hospitalización y recuperación, dadas la varias cirugías que le tuvieron que ser practicadas, los desplazamientos a cit as de control, terapias, medicamentos y copagos, quienes además dependían económicamente de aquel por ser cabeza de hogar, aunado a que la gravedad de las lesiones afectó sustancialmente su actividad laboral siendo reubicado; así como también, se vio cohibido de realizar actividades deportivas como practicar futbol y montar bicicleta con sus hijas, por lo que se vio afectada su vida social.

II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

deportivas como practicar futbol y montar bicicleta con sus hijas, por lo que se vio afectada su vida social.

II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

2.1. COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Se pronunció sobre los hechos de la demanda indicando respecto de unos ser ciertos y con relación a otros dijo no constarle. De otra parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó:

“1) Prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro. 2) El régimen de responsabilidad aplicable a este particular es el de la culpa probada. 3) Inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual. 4) Concurrencia de culpas. 5) El informe policial de accidente de tránsito no constituye una prueba fehaciente para demostrar responsabilidad. 6) Inexistencia de los perjuicios materiales pretendidos con la demanda. 7) Excesiva tasación de los perjuicios ext rapatrimoniales. 8) Inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de la compañía mundial de seguros s.a., por la no realización del riesgo asegurado contenido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 2000000167. 9) La póliza No. 20 00000169 de responsabilidad civil opera en exceso de la póliza No. 2000000167. 10) Sujeción a las condiciones particulares y generales de los contratos de seguro instrumentalizados en las pólizas RCE 2000000167 y en exceso combinada no. 2000000169. 11) Causales de exclusión de cobertura de los contratos de seguro instrumentalizados en las pólizas RCE

generales de los contratos de seguro instrumentalizados en las pólizas RCE 2000000167 y en exceso combinada no. 2000000169. 11) Causales de exclusión de cobertura de los contratos de seguro instrumentalizados en las pólizas RCE 2000000167 y en exceso combinada No. 2000000169. 12) Límite del valor asegurado. 13) Existencia de deducible pactado en la póliza en exceso combinado No. 20000 00169. 14) Sujeción a las condiciones particulares y generales de los contratos de seguro instrumentalizados en las pólizas RCE no. 2000000167 y en exceso combinada no. 2000000169. 15) Disponibilidad del valor asegurado. 16) exclusiones del contrato de seg uro. 17) Ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con la compañía mundial de seguros S.A. 18) Carácter indemnizatorio del contrato de seguro de responsabilidad civil. 19) El contrato es ley para las partes. 20) Genérica y otras.”Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 7600131-03-016-2021-00092-01

Página 4 de 28

2.2. TRANSPORTES LA ESTRELLA S.A. notificada en legal forma del auto admisorio de la demanda, permaneció silente.

III. SENTENCIA RECURRIDA

En la sentencia de primera instancia se indicó que se cumplían l os presupuestos procesales, señalando los elementos que deben probarse en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, encontrando acreditada la legitimación en la

III. SENTENCIA RECURRIDA

En la sentencia de primera instancia se indicó que se cumplían l os presupuestos procesales, señalando los elementos que deben probarse en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, encontrando acreditada la legitimación en la causa por activa en cabeza del demandante en calidad de víctima, y por pasiva, a la demandada Transportes la Estrella S.A., por ser la empresa afiliadora del vehículo acusado de causar el daño reclamado en la demanda, igualmente, dijo que estaba legitimada por pasiva la compañía aseguradora por existir póliza de aseguramiento del rodante involucrado.

El caso concreto se desarrolló bajo el fundamento de “colisión entre actividades peligrosas”, comoquiera que la víctima del accidente conducía una motocicleta al momento del choque con el otro vehículo implicado, acudiendo a la tesis jurisprudencial de la “intervención causal”; no obstante, como según las probanzas el vehículo de placas VCB -607, omitió su deber de cuidado y obvió las normas de tránsito al desatender la luz roja del semáforo que le imponía detener la marcha de su vehículo, dedujo que fue quien contribuyó a las resultas del accidente en un 100%.

Lo anterior con fundamento en el “Informe Investigador de Campo –FPJ-11-” (ratificado en audiencia), que no fue controvertido por la parte demandada, de donde se desprendió esa conclusión, es decir, que el accidente de tránsito fue ocasionado por el conductor del automóvil de placas VCB-607, al “ingresar sobre la intersección vial de la carrera 10 calle 21, en el sentido direccional occidente oriente, sin

por el conductor del automóvil de placas VCB-607, al “ingresar sobre la intersección vial de la carrera 10 calle 21, en el sentido direccional occidente oriente, sin precaución, ya que la luz del semáforo vehicular ubicado sobre la carrera l0 en proximidad a la calle 21, por la cual se desplazaba, se encontraba en rojo.”.

Aunado a dicha probanza, dijo que esa conclusión fue reforzada por la ausencia injustificada de Transporte La Estrella a la audiencia concentrada surtida para absolver el interrogatorio de parte so licitado por los demandantes, al igual que la declaración de la víctima en ese mismo sentido. Sobre el nexo causal, dijo probarse con las lesiones sufridas por el demandante ocasionadas por el impacto generado por el choque vehicular.Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 7600131-03-016-2021-00092-01

Página 5 de 28

Con relación a las oposiciones planteadas por el extremo pasivo, señaló ser simples manifestaciones que por carecer las mismas de una previsión técnica o pericial que soporten sus dichos, se alejan de ser objetivas, careciendo de interés jurídico como soporte probatorio, pues no es un medio de convicción, sino simplemente una parte del alegato de los demandados.

Conforme a lo anterior, estimó la viabilidad de las indemnizaciones reclamadas con la demanda, por lo que también acogió favorablemente la pretensión de indemnizar los perjuicios morales reclamados por el núcleo familiar de la víctima directa, argumentando que, con base en la experiencia, en este tipo de casos aquellos

la demanda, por lo que también acogió favorablemente la pretensión de indemnizar los perjuicios morales reclamados por el núcleo familiar de la víctima directa, argumentando que, con base en la experiencia, en este tipo de casos aquellos sufren preocupaciones, angustias, zozobras y demás sentimientos que la jurisprudencia ha entendido que constituyen un menoscabo extrapatrimonial para quienes las padecen.

Finalmente, con re lación a la prescripción alegada por la compañía aseguradora, indicó que toda vez que contra la misma se ejerció la acción directa, aquella no estaba prescrita, pues entre la fecha de ocurrencia de los hechos, 20 de abril de 2016, y la de radicación de la demanda de la referencia, 20 de abril de 2021, no se superó el lapso de 5 años que trata el artículo 1081 del Código de Comercio con relación a la prescripción extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro.

En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, negando la pretensión de condenar al resarcimiento del daño emergente por no haberlo encontrado probado, y condenó en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandada Compañía Mundial de Seguros S.A., interpuso recurso de apelación en el cual indicó los reparos concretos y realizó la sustentación ante esta instancia judicial.

4.1. Reparos y escrito de sustentación.

“El A Quo desconoció que el régime n de responsabilidad aplicable a este particular es el de la culpa probada y no el de la culpa presunta ”. Con relación

4.1. Reparos y escrito de sustentación.

“El A Quo desconoció que el régime n de responsabilidad aplicable a este particular es el de la culpa probada y no el de la culpa presunta ”. Con relación a este reparo, dijo la compañía aseguradora que el análisis de los hechos ocurridosResponsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 7600131-03-016-2021-00092-01

Página 6 de 28

el 20 de abril de 2016, se realizó desde el régimen de la culpa presunta y no desde el de la culpa probada, ello por cuanto ambos conductores se encontraban en el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de automotores, por tanto, a la luz de diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia, la presunción sobre la culpa se neutraliza, teniendo la parte actora la carga de probar que el accidente de tránsito devino de manera única y exclusiva de la conducción del vehículo de placas VBC 607.

Agregó que la génesis de la condena radicó en el contenido del Informe Policial de Accidente de Tránsito, el cual es un documento que únicamente permite señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de un accidente de tránsito, sin embargo, no constituye prueba alguna con relación a la responsabilidad en la comisión del accidente, puesto que el agente de tránsito que elaboró el informe acudió al lugar de los hechos con posterioridad a su ocurrencia, por lo que no tuvo un conocimiento directo del mismo a fin de poder señalar de manera cl ara la

comisión del accidente, puesto que el agente de tránsito que elaboró el informe acudió al lugar de los hechos con posterioridad a su ocurrencia, por lo que no tuvo un conocimiento directo del mismo a fin de poder señalar de manera cl ara la participación de cada uno de los actores involucrados en su comisión, además, dicho documento no fue diligenciado de forma completa, por el contrario, se dejó en blanco el punto de hipótesis y observaciones.

“El fallador de primera instancia omiti ó que la colisión de actividades peligrosas deriva en la existencia de una presunción de culpa en cabeza de la parte demandante y demandada ”. Indicó el memorialista que tanto el señor Ferney Gutiérrez Satizábal (conductor del automóvil), como el señor Luis Carlos Carabalí (víctima), se encontraban en ejercicio de una actividad peligrosa para el momento de los hechos, situación frente a la cual la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que la forma de exoneración que tiene el responsable de la actividad, es la demostración de una causa extraña cuando sólo una de las partes involucradas en un eventual accidente ejerce la actividad peligrosa, no cuando se presenta un accidente donde hay colisión de actividades peligrosas, por lo que ambas han jugado un papel activo en la producción del daño, circunstancia que el a quo omitió considerar en el fallo, como quiera que realizó una imputación de responsabilidad total y absoluta en cabeza de la pasiva desconociendo el grado de participación o injerencia que el deman dante pudo haber tenido en la comisión del accidente de tránsito ocurrido el 20 de abril de 2016.

Reseñó que, si en todo caso el régimen de responsabilidad sobre el cual debiera

injerencia que el deman dante pudo haber tenido en la comisión del accidente de tránsito ocurrido el 20 de abril de 2016.

Reseñó que, si en todo caso el régimen de responsabilidad sobre el cual debiera debatirse el presente trámite fuese el de la culpa presunta, en todo caso habría una presunción en cabeza del demandante, la cual no fue tenida en cuenta.Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 7600131-03-016-2021-00092-01

Página 7 de 28

Agregó que la parte que solicita la indemnización de un perjuicio no debe conformarse con acreditar la ocurrencia del hecho y del daño que presuntamente reportó con ocasión al accidente, sino que adicionalmente al encontrarse la misma en curso de una activ idad peligrosa, debió acreditar la diligencia en su actuar, elemento respecto del cual el extremo actor no presentó prueba, lo que permite presumir, bajo el régimen de la culpa presunta acogida por el fallador de primera instancia, la ausencia de diligencia y cuidado por parte del demandante en atención a su calidad de conductor, lo cual obligatoriamente deviene en una reducción de la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado en relación con el porcentaje de participación de la parte actora en los hechos.

“El A Quo yerra al declarar la responsabilidad de la pasiva cuando no existen pruebas que la acrediten, máxime si el informe policial de accidente de tránsito no fue diligenciado en su totalidad ”. Manifestó que en la sentencia fustigada se sostuvo que el Informe Policial de Accidente de Tránsito adosado en el

pruebas que la acrediten, máxime si el informe policial de accidente de tránsito no fue diligenciado en su totalidad ”. Manifestó que en la sentencia fustigada se sostuvo que el Informe Policial de Accidente de Tránsito adosado en el plenario, si bien no constituía plena prueba de responsabilidad, iba a ser tenido en cuenta para forjar la tesis del Juzgado en el asunto, con lo cual pasó por alto y desconoció que dicho documento “no fue diligenciado de forma completa” por parte del agente encargado de elaborarlo, pues omitió diligenciar los campos destinados para la hipótesis y observaciones del accidente, no se plasmó dentro del punto dispuesto para ello cuál fue la hi pótesis que pudo generar el accidente ocurrido, ni tampoco las observaciones del mismo, generando aún más que dicho informe “no pueda ser valorado ” como prueba para demostrar la responsabilidad que se pretende atribuir al extremo pasivo de la litis; aún más, si en cuenta se tiene, el informe no es un elemento veraz de las circunstancias que rodearon el accidente, y por ende, no puede ser valorado.

Agregó que el conductor del vehículo asegurado, al realizar el respectivo aviso de siniestro, dijo que el accidente de tránsito ocurrió pues los conductores de las motocicletas no esperaron a que terminara el cambio de semáforo, ocasionando el accidente de tránsito.

“El Despacho no realizó un análisis de los interrogatorios rendidos en audiencia, por medio de los cuales no se logró acreditar la configuración de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales solicitados con la demanda”. Mencionó el memorialista que el a quo realizó una liquidación “objetiva” frente a los

audiencia, por medio de los cuales no se logró acreditar la configuración de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales solicitados con la demanda”. Mencionó el memorialista que el a quo realizó una liquidación “objetiva” frente a los perjuicios extrapatrimoniales a favor de la señora Nubia Cortázar, madre del señorResponsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 7600131-03-016-2021-00092-01

Página 8 de 28

Luis Carlos Carabalí, quien “no estuvo presente ” en la audiencia concentrada, sin embargo, extrañamente en la sentencia se reconoció a su favor la suma de $12.000.000 por concepto de “daño moral”, lo cual resulta sorpresivo e inaceptable, pues es claro que no se encuentra probado tal perjuicio, ni siquiera se logró demostrar que entre ellos medie una relació n estrecha, ni mucho menos que producto del accidente ocurrido ésta se haya visto afectada y por ende exista un perjuicio que deba ser reparado.

Por ese mismo sendero, reparó frente al reconocimiento del “lucro cesante ” peticionado en la demanda, pues del interrogatorio rendido por el demandante Luis Carlos Carabalí, se logró demostrar que éste “sí puede laborar”, tanto es así, que en la actualidad se encuentra radicado en Chile, donde desarrolla actividades laborales en oficina, siendo improcedente cualqu ier tipo de reconocimiento por concepto de lucro cesante, pues producto del accidente de tránsito el demandante no presenta ninguna limitación para desarrollar actividades de índole laboral.

“El Despacho desconoció que en el presente asunto se encuentra configurado

concepto de lucro cesante, pues producto del accidente de tránsito el demandante no presenta ninguna limitación para desarrollar actividades de índole laboral.

“El Despacho desconoció que en el presente asunto se encuentra configurado el fenómeno prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro en su senda ordinaria ”. Adujo el apelante que el a quo pasó por alto que en el presente asunto se encuentra configurado el fenómeno prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro en su senda ordinaria, ello por cuanto el extremo activo tuvo conocimiento de la existencia de las pólizas concertadas entre Transportes La Estrella S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A., desde el 21 de julio de 2017, fecha en la cual presentó la solicitud ante la compañía de seguros, por lo que si los demandantes pretendían iniciar algún tipo de acción en contra de Compañía Mundial de Seguros S.A., éstos debían hacerlo dentro de los 2 años siguientes, a la fecha en la cual se tuvo conocimiento pleno de las pólizas que se encontraban vigentes para el momento de los hechos, es decir, que tal término feneció el pasado 21 de julio de 2019, sin que se hubiese presentado ningún tipo de reclamo a la compañía de seguros, solo hasta el 20 de abril de 2021, fecha en que se radicó la demanda dirigida en contra de la aseguradora.

Por lo anterior, reiteró que los demandantes dejaron transcurrir más de dos años para iniciar cualquier tipo de reclamación adicional en contra de la aseguradora, y en este sentido, es claro que para el 20 de abril de 2021, cuando se radicó la demanda, ya había operado el fenómeno prescriptivo de las acciones derivadas del

para iniciar cualquier tipo de reclamación adicional en contra de la aseguradora, y en este sentido, es claro que para el 20 de abril de 2021, cuando se radicó la demanda, ya había operado el fenómeno prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro, habiendo transcurrido 3 años, 8 meses y 27 días.Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 7600131-03-016-2021-00092-01

Página 9 de 28

4.2. Réplica de la parte demandante.

La parte demandante replicó con relación a los reparos denominados “El a quo desconoció que el régimen de responsabilidad aplicable a este particular es el de culpa probada y no el de la culpa presunta //// el fallador de primera instancia omitió qu e la colisión de actividades peligrosas deriva en la existencia de una presunción de culpa en cabeza de la parte demandante y demandada //// el a quo yerra al declarar la responsabilidad de la pasiva cuando no existen pruebas que la acrediten, máxime si el informe policial de accidentes de tránsito no fue diligenciado en su totalidad”.

En el anterior sentido, dijo que la parte demandada pretende sembrar confusión refiriendo un régimen inaplicable en asuntos de naturaleza de actividades peligrosas, pues la doctrina y la jurisprudencia en múltiples pronunciamientos que han cobrado fuerza d e doctrina probable, indica que en tratándose de actividades peligrosas derivadas de la conducción de vehículos automotores, el régimen aplicable es el de la responsabilidad denominada aquiliana, que establece el régimen de culpa presunta por medio de la c ual le corresponde al demandante

peligrosas derivadas de la conducción de vehículos automotores, el régimen aplicable es el de la responsabilidad denominada aquiliana, que establece el régimen de culpa presunta por medio de la c ual le corresponde al demandante probar la ruptura del nexo causal a través de la demostración de algún hecho constitutivo de causa extraña.

Agregó que en este asunto se demostró la responsabilidad directa por parte del conductor del rodante placas VBC -607 asegurado con la entidad demandada, al “ingresar sobre la intersección vial de la carrera 10 calle 21, en el sentido direccional occidente-oriente, sin precaución, ya que la luz del semáforo vehicular, ubicado sobre la carrera 10 en proximidad a la calle 21, por la cual se desplazaba, se encontraba en rojo”, según el informe de investigador de campo - FPJ-11de fecha 08-03-2021 realizado por el servidor de policía judicial Oscar Salazar Viuche, quien en sus funciones de policía judicial identificó la causa potencial del accidente con el fin de esclarecer la ocurrencia del hecho.

Por lo anterior, reiteró que el informe de investigador de campo -FPJ-11es la prueba idónea al ser realizado por la autoridad competente en pleno uso de sus facultades como policía judicial (artículo 205 del Código de Procedimiento Penal), siendo el agente de tránsito quien identificó, recogió técnicamente los elementos materiales probatorios (videos), y estableció la evidencia física que fue remitida a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro

Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 7600131-03-016-2021-00092-01

Página 10 de 28

Dijo que de las pruebas se establece, en el ámbito de la causalidad, que el accidente objeto de la demanda ocurre por la violación directa de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo de placas VBC-607, al circular en sentido contrario de la vía y no respetar la señal de tránsito determinada por la luz roja del semáforo ubicado sobre la carrera 10 en proximidad a la calle 21, en tanto que la parte demandada no aporta pruebas ni evidencia física que respalde sus excepciones.

Finalmente señaló que se cumplió con la carga procesal de demostrar el nexo causal, el daño y el perjuicio, con las pruebas aportadas junto con la demanda (IPAT, historia clínica, pérdida de capacidad laboral, entre otras).

Con relación a los reparos denominados “El Despacho desconoció que en el presente asunto se encuentra configurado el fenómeno prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro en senda ordinaria”; replicó la parte demandante que de conformidad c on los planteamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el término de la prescripción que opera frente a la acción directa de la víctima frente al asegurador es la extraordinaria de cinco años.

En el anterior sentido, dijo que la prescripción de la acción directa frente al presente caso se aplica de la siguiente manera: 1. Extraordinaria 5 años desde el día 20 de

es la extraordinaria de cinco años.

En el anterior sentido, dijo que la prescripción de la acción directa frente al presente caso se aplica de la siguiente manera: 1. Extraordinaria 5 años desde el día 20 de abril de 2016 (fecha de ocurrencia del accidente de tránsito que generó los perjuicios reclamados por el demandante) y hasta la fecha de interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda que se realizó el día 14 de Abril de 2021, a lo cual se suma la interrupción de términos decretada por el Gobierno Nacional a raíz del hecho notorio constitutivo de la pandemia y la interrupción de la prescripción derivada por el requerimiento escrito realizado al deudor “reclamación formal al asegurador”, realizada el día 21 de julio de 2019, de tal suerte que en ninguno de los escenarios se encuentra prescrita la acción directa.

Finalmente, frente al reparo denominado, “El Despacho no realizó un análisis de los interrogatorios rendidos en audiencia, por medio de los cuales no se logró acreditar la configuración de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales solicitados con la demanda ”; señaló que los perjuicios tasados por el a quo se acogen a los lineamientos jurisprudenciales, tomando como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente al momento del fallo, aumentado en un 25% debido a las prestaciones sociales.Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Carlos Carabalí Cortázar vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. y otro Rad. 7600131-03-016-2021-00092-01

Página 11 de 28

V. CONSIDERACION

Consultar sobre este documento ...