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TSDJ CLO SC - 760013103016202100094-01-(10-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103016202100094-01-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Santiago de Cali, diez de agosto de dos mil veintiuno.

RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto de fecha 19 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito, a través del cual negó mandamiento de pago.

PROVIDENCIA RECURRIDA

El A Q UO mediante providencia previamente referida resolvió negar el mandamiento de pago solicitado, fincando su decisión en el analisis del documento base de ejecución, pues si bien, las partes se obligaron en “Promesa de contrato de compraventa de bien inmueble”, no es menos cierto que, no result ó evidente para el juzgador las obligaciones mutuas a satisfacer por cada uno de los extremos, configurando la falta de prueba del cumplimiento de los compromisos a cargo del ejecutante, resolviendo entonces, desfavorablemente los pedimentos del interesado al no configurarse la exigibilidad y claridad del título.

En contra de dicha decisión se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, resuelto el primero, se concede el segundo mediante providencia de fecha 21 de junio de 2021.

ARGUMENTOS DEL RECURSO:

Argumenta el apelante que , el A QUO sustenta su decisión de negar el mandamiento de pago en que , la promesa de compraventa y los documentosApelación auto niega mandamiento. Rad. 76001-31-03-016-2021-00094-01 Ejecutivo. Blanca Mónica Torres Hurtado y otro Vs Gustavo Alfonso Pérez Guerrero y otros

mandamiento de pago en que , la promesa de compraventa y los documentosApelación auto niega mandamiento. Rad. 76001-31-03-016-2021-00094-01 Ejecutivo. Blanca Mónica Torres Hurtado y otro Vs Gustavo Alfonso Pérez Guerrero y otros 2 anexos no son claros ni exigibles y falta prueba del cumplimiento de los demandantes.

No obstante, advierte de la claridad de las cláusulas primera y cuarta , en las que se identifica el predio objeto de negocio, el precio y la forma de pago del mismo, cumplimiento al que se allanaron los demandantes, pagando la cuota inicial por valor de $90.000.000,oo al momento de suscr ipción del contrato de promesa de compraventa.

En línea expone, el promitente vendedor, aquí demandado, otorgaría la escritura pública correspondiente y, el promitente comprador, aquí demandante, pagaría el saldo acordado en efectivo ($180.000.000,oo), el día 12 de noviembre d e 2020 a las 02:00 pm en la Notaría 13 del Círculo de Cali, según la cláusula quinta del otrosí suscrito el 24 de septiembre de la misma anualidad.

Seguido, refiere los demandantes se presentaron en el lugar, fecha y hora acordada con los respectivos cheq ues que cubrían la totalidad del precio acordado, así, la Notaría en referencia expidió la correspondiente constancia de comparecencia donde consta la presentación de los cheques de gerencia del Banco Davivienda No. 72584 -6 por valor de $50.000.000,oo y No . 72585 -1 por valor de $140.000.000,oo, evidenciando el cumplimiento de los ejecutantes.

No. 72584 -6 por valor de $50.000.000,oo y No . 72585 -1 por valor de $140.000.000,oo, evidenciando el cumplimiento de los ejecutantes.

Afirma en su alzada, la promesa de compraventa sí presta mérito ejecutivo, atendiendo la cáusula 11 del contrato, en cuanto expresamente refiere que su contenido es claro, expreso, liquidado, exigible y actual, consistente “…en reclamar el cumplimiento de la cancelación de una suma concreta de dinero”.

Finalmente, trae a colación reciente pronunciamiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión, M.P.: Homero Mora Insuasty , de fecha 03 de mayo de 2021, en que s ostiene: “…de exigirle al interesa do que acredite el impago de la obligación dineraria, ese se vería en la necesidad de probar que el deudor no le ha pagado en ningún momento, en ningún lugar y bajo ninguna modalidad, situación que resultaría imposible dadas las infinitas posibilidades en que pueden acaecer el pago, luego, es por esta simple pero sólica razón, que, en el foro judicial, jamás, con excepción de este asunto fuera de lo comun, se pide elemento persuasivo del “no pago”. Es por ello quem por la propia naturaleza de talApelación auto niega mandamiento. Rad. 76001-31-03-016-2021-00094-01 Ejecutivo. Blanca Mónica Torres Hurtado y otro Vs Gustavo Alfonso Pérez Guerrero y otros 3 aserto, quien lo hizo está exonerado de demostrarlo, entonces, se debe partir que la acreencia de índole monetario no fue honrada, imponiéndole al juez que, desde

3 aserto, quien lo hizo está exonerado de demostrarlo, entonces, se debe partir que la acreencia de índole monetario no fue honrada, imponiéndole al juez que, desde otra óptica más real, analice el mérito ejecutivo de los actos sinalagmáticos y, si es plausible, realizar las actividades procesales encauzadas a lograr el cumplimiento forzado de lo adeudo”, para ofrecer sustento a sus dichos, puesto que, la carga de probar el incumplimiento de los ejecutante recae entonces en los demandados.

Como consecuencia, solicita revocar la decisión adoptada, y en su lugar librar la orden de pago pretendida.

CONSIDERACIONES

Para resolver, se deberá iniciar por establecer que el problema jurídico que deberá absolver la Sala se fincará en determinar, si el título que acompañó la demanda presta mérito ejecutivo para librar el mandamiento de pago solicitado.

Antes de entrar a resolver el problema jurídico, debemos tener claro que el art. 422 del C.G.P. claramente establece que: “Pueden demandarse ejecutiva mente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicc ión, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.

Entendiéndose que una obligación es CLARA: cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y

señale la ley”.

Entendiéndose que una obligación es CLARA: cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor); es EXPRESA: cuando se encuentra debidamente determinada o fácilmente determinable la deuda; es EXIGIBLE: y por consiguiente ejecutable , cuando es actual y no está sujeta a plazo ni condición.

CASO CONCRETO:

Revisado el Contrato de Promesa de Compraventa y el OTROSÍ aportados a la demanda como base de recaudo ejecutivo, y confrontado con la norma adjetiva relacionada, la Sala concluye que, el título aportado no supera el umbral paraApelación auto niega mandamiento. Rad. 76001-31-03-016-2021-00094-01 Ejecutivo. Blanca Mónica Torres Hurtado y otro Vs Gustavo Alfonso Pérez Guerrero y otros 4 considerar la obligación como actualmente exigible, puesto que, bajo los preceptos señalados en el art. 1609 del Código Civil, no existe prueba alguna que el extremo ejecutante hubiera dado cabal cumplimiento al contrato aportado.

Para dar sustento a la afirmación que precede , debe señalarse que, tanto en la Promesa de Compraventa como en el otrosí suscrito consta, en su cláusula cuarta, -Precio y forma de pago-, que, el saldo de la obligación se atenderá con dinero en efectivo, pretendiendo entonces el ejecutante (promitente comprador) pagar dicha suma con dos cheques de gerencia expedidos por el Banco Davivienda , no obstante, apartándose de lo afirmado por el A QUO, dicha forma de pago equivale

efectivo, pretendiendo entonces el ejecutante (promitente comprador) pagar dicha suma con dos cheques de gerencia expedidos por el Banco Davivienda , no obstante, apartándose de lo afirmado por el A QUO, dicha forma de pago equivale al pago en efectivo, en razón a su poder liberatorio inmediato, por el cual puede ser cobrado por el acreedor acudiendo a la respectiva entidad bancaria librada, sin embargo, del Acta de Comparecencia expedida por la Notaría 13 del Círculo de Cali, se evidencia que, los interesados concurrieron a la diligencia acordada con xeroscopia de los referidos títulos, echando de menos el documento con el que en efecto se cumpliría la carga asumida, como los son los cheques en original y que no fueron exibidos ante el mencionado Notario, lo anterior, encuentra asidero en en análisis del Acta referida, donde el funcionario relaciona los legajos exhibidos por el ejecutante, donde advierte la presentación del Contrato de Promesa, Otrosí al contrato, cédulas de los compradores, en cambio, al discriminar los cheques mostrados los enlista bajo el denominado “Fotocopia”, lo que lleva a interpretar que, éstos fueron enseñados en copia fotomec ánica y no en original , como consecuencia, se dirigen entonces al fracaso las pretensiones de l abogado apelante, puesto que, el documento aportado como título a ejecutar, no presta el mérito ejecutivo esperado al det erminarse que el extremo actor no se allanó al cumplimiento de las condiciones pactadas.

Pues bien, al respecto, la norma sustantiva dispone: “ARTICULO 1609. <MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES>. En los contratos bilaterales ninguno de

cumplimiento de las condiciones pactadas.

Pues bien, al respecto, la norma sustantiva dispone: “ARTICULO 1609. <MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES>. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.

Lo anterior, encuentra sustento en Sentencia CSJ -SC del 7 marzo de 2000, radicación No. 5319, en la cual se precisó:Apelación auto niega mandamiento. Rad. 76001-31-03-016-2021-00094-01 Ejecutivo. Blanca Mónica Torres Hurtado y otro Vs Gustavo Alfonso Pérez Guerrero y otros 5 “(…) En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél precepto basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo.

“Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relevante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo

provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relevante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra qui en no haya hecho lo propio, de donde se sigue que “…el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente de be dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor (…)”.

Conforme con lo anterior, no puede predicarse la exigibilidad del contrato, por lo que, resulta evidente que sin el cumplimiento de, siquiera, uno de los requisitos para la ejecutabilidad de los títulos valores, así, el mismo no presta el mérito ejecutivo reclamado, por lo que , como consecuencia, debe concluirse que el Contrato de Promesa de Compraventa adosado no satisface los lineamientos dispuestos en el art. 422 del C.G. del P.

De esta manera, concluye la sala que es acertada la decisión del señor Juez A quo en negar el ma ndamiento de pago por no reunir los requisitos del art. 422 del C.G.P., por lo anteriormente expuesto, habrá de confirmarse el auto apelado, por lo que seApelación auto niega mandamiento. Rad. 76001-31-03-016-2021-00094-01

C.G.P., por lo anteriormente expuesto, habrá de confirmarse el auto apelado, por lo que seApelación auto niega mandamiento. Rad. 76001-31-03-016-2021-00094-01 Ejecutivo. Blanca Mónica Torres Hurtado y otro Vs Gustavo Alfonso Pérez Guerrero y otros 6

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia recurrida de fecha 19 de mayo de 2021 por las razones expuestas en la parte considerativa. Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Despacho de origen. Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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