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TSDJ CLO SC - 760013103016202100112-01 (4946)-(18-08-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103016202100112-01 (4946)-(18-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Radicación Única Nacional: 76001-31-03-016-2021-00112-01

Radicación Interna: 4946

Clase de Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Rubiela de Jesús Restrepo Robledo

Demandados: Marcela Rodríguez y Allianz Seguros S.A.

Procedencia: Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali

Motivo: Apelación Sentencia

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Santiago de Cali, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado en Acta No. 35-2023 de Sala del 15 de agosto de 2023.

1. INTROITO

Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P. y la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 17 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1 HECHOS RELEVANTES

2.1.1 En los Antecedentes2

Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez

2.1.1 En los Antecedentes2

Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez

2.1.1.1 A través de apoderado judicial, la señora RUBIELA DE JESÚS RESTREPO ROBLEDO formuló demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL en contra de Marcela Rodríguez Rodríguez y Allianz Seguros S.A., esta última en ejercicio de la acción directa contemplada en el artículo 1133 del Código de Comercio, para que, previo el trámite de un proceso verbal se declare a las demandadas extracontractualmente responsables de los daños morales y patrimoniales suf ridos por ésta como consecuencia de las lesiones que sufrió su compañero permanente señor Darío Grajales Jaramillo en el accidente de tránsito ocasionado por la demandada Marcela Rodríguez.

2.1.1.2. Como consecuencia , solicita que se condena a las demandadas a pagar a título de indemnización de perjuicios las siguientes sumas de dinero: i) Por concepto de lucro cesante pasado $15.936.846; ii) lucro cesante futuro $107.460.099; iii) daño moral $117.186.300; y, iv) daño a la vida de relación $36.000.000; perjuicios que estimó conforme la regla fijada en el artículo 206 del C.G.P.

2.1.2 En la demanda

2.1.2.1 Mediante sentencia penal condenatoria del 27 de septiembre de 2019 el Juzgado 2 Penal Municipal de Yumbo, por preacuerdo con la Fiscalía

2.1.2 En la demanda

2.1.2.1 Mediante sentencia penal condenatoria del 27 de septiembre de 2019 el Juzgado 2 Penal Municipal de Yumbo, por preacuerdo con la Fiscalía por aceptación de cargos, condenó a MARCELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ por el delito de lesiones personales culposas causadas al señor DARIO GRAJALES JARAMILLO producto del accidente de tránsito ocurrido el 15 de diciembre de 2016 en la vía Yumbo - Cali.

2.1.2.2 El Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali a través de sentencia del 23 de septiembre de 2020, confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en providencia del 4 de febrero de 2021 , declaró civilmente responsable a la demandada Marcela Rodríguez Rodríguez en calidad de conductora del vehículo de placa IVX 352 del accidente de tránsito ocurrido el 15 de diciembre de 2016 y la condenó a pagar junto con la aseguradora Allianz Seguros S .A., la indemnización de los perjuicios3

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patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados al señor Darío Grajales Jaramillo con dicho accidente, en cuantía total de $153.274.422.

En el citado proceso civil obró como único demandante el señor Darío Grajales Jaramillo al no haber sido aceptada en el año 2019 la vinculación al trámite de la señora Rub iela de Jesús Restrepo Robledo en calidad de “litisconsorte facultativo”.

Grajales Jaramillo al no haber sido aceptada en el año 2019 la vinculación al trámite de la señora Rub iela de Jesús Restrepo Robledo en calidad de “litisconsorte facultativo”.

2.1.2.3 Como consecuencia del accidente de tránsito el señor Darío Grajales Jaramillo, compañero permanente de la demandante, sufrió graves lesiones que demandaron manejo médico quirúrgico e internación en la unidad de cuidados inte nsivos para un periodo de hospitalización de 72 días . No obstante, éste debió continuar con su tratamiento y cuidados médicos una vez fue dado de alta.

2.1.2.4 El señor Grajales Jaramillo “quedó transitoriamente en silla de ruedas con el único cuidado para todas sus necesidades de día y de noche de su compañera RUBIELA DE JE SÚS RESTREPO ROBLEDO ”. Además, para su acompañamiento en el día, “también” se contrató a “una tercera persona”.

2.1.2.5 A la fecha de presentación de la demanda el señor Darío Grajales Jaramillo aún continúa en tratamientos médicos y quirúrgicos, así como al cuidado de su compañera “en ocasiones ” “ porque su recuperación, aunque buena, dista mucho para que obtenga una aceptable mejoría”, y las secuelas del accidente “lo dejaron por fuera del panorama laboral y de una vida normal de pareja con su compañera hoy demandante ” quien se vio “ seriamente afectada psíquica y moralmente”.

2.1.2.6 Para la época del accidente el vehículo de placa s IVX-352 conducido por la demandada Marcela Rodríguez Rodríguez se encontraba

psíquica y moralmente”.

2.1.2.6 Para la época del accidente el vehículo de placa s IVX-352 conducido por la demandada Marcela Rodríguez Rodríguez se encontraba asegurado con póliza de seguro todo riesgo expedido por Allianz Seguros S.A. con un valor asegurado de cuatro mil millones de pesos $4.000.000.000 para el amparo de responsabilidad civil extracontractual.4

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2.1.2.7 Al ser las demandadas responsables del accidente de tránsito por “falta de cuidado en la actividad peligrosa de conducir vehículos” deben reparar íntegramente a la parte demandante en un 100% conforme lo ordena el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Como pruebas relevantes de sus pretensiones la parte actora aportó:

  1. copia de la escritura pública No. 1659 del 16 de agosto de 2019 de la Notaría Segunda del Círculo de Cali a través del que se declaró la Unión Marital de hecho entre los señores Rubiela de Jesús Restrepo y Darío Grajales; y,
  1. dictamen pericial rendido por el administrador de empresas Luis Waldo Martínez Pertuz que liquidó los perjuicios reclamados en la demanda.

2.1.3 En el desarrollo procesal

2.1.3.1 Notificadas de la existencia de la demanda, l as demandadas contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones, objetaron la estimación de perjuicios y adujeron en su defensa excepciones de mérito que denominaron:

2.1.3.1 Notificadas de la existencia de la demanda, l as demandadas contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones, objetaron la estimación de perjuicios y adujeron en su defensa excepciones de mérito que denominaron:

a) Marcela Rodríguez Rodríguez

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA

SEÑORA RUBIELA RESTREPO”, “CONCURRENCIA DE CULPAS ”, “FALTA DE

DEMOSTRACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS MATERIALES PRETENDIDOS EN LA DEMANDA ”, “ EXCESIVA VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS” y la “GENÉRICA O INNOMINADA”.

Expone que los intereses jurídicos reclamados en las pretensiones de la demanda son ajenos a la parte demandante ya que ésta no ostenta ningún tipo de vínculo de consanguinidad o afectivo con el señor Darío Grajales quien resultó lesionado en el accidente de tránsito, tal y como éste lo dejó sentado en5

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el interrogatorio de parte que rindió ante el Juzgado 10 Civil del Cir cuito en donde afirmó que la relación sentimental que sostuvo con la señora Rubiela de Jesús Restrepo “se disolvió”.

Que no existe prueba que permita determinar que a la demandante se le ocasionaron perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante pasado y futuro , y con ello que, no podrían reconocerse indemnizaciones que no correspondan a un daño real; que le correspondía a la demandante acreditar que

le ocasionaron perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante pasado y futuro , y con ello que, no podrían reconocerse indemnizaciones que no correspondan a un daño real; que le correspondía a la demandante acreditar que efectivamente devengaba del señor Darío Grajales Jaramillo sumas de dinero destinadas para su manutención o acreditar la dependencia económica , sin embargo, nada de eso se dice en la demanda.

De igual manera, que no hay lugar al reconocimiento de daño moral “pues el daño que se alega nunca existió ” al “ no estar acreditado que la señora Rubiela fuese compañera permanente del señor Darío Grajales ”, lo anterior más cuando afirma, “no puede olvidarse que la demandante abandonó al señor Darío en los momentos más difíciles de su recuperación”, tal como este lo dijo en el juzgado 10

En torno de las pruebas presentadas por la demandante dijo que el dictamen pericial emitido por el perito Luis Waldo Martínez Pertuz debe ser declarado inadmisible al no cumplir con el requisito fijado en el inciso 6 del artículo 226 del C.G.P. Pese a lo anterior, y de manera subsidiaria, solicitó la comparecencia del perito a la audiencia a fin de que se lleve a cabo la contradicción del dictamen (artículo 206 C.G.P.)

Por último, LLAMÓ EN GARANTÍA a ALLIANZ SEGUROS S.A., quien se opuso al llamamiento aduciendo, entre otras excepciones frente a la demanda, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.

b) ALLIANZ SEGUROS S.A.

Excepciones principales “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

a la demanda, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.

b) ALLIANZ SEGUROS S.A.

Excepciones principales “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA SEÑORA RUBIELA DE JESÚS RESTREPO ROBLEDO ”,6

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“PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE

SEGURO”, “ AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ”, “AUSENCIA DE PRUEB A

DEL DAÑO Y CONSECUENTEMENTE DEL NEXO CAUSAL, REQUERIDOS PARA

ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEPRECADA”, “INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA EN SU CALIDAD CONDUCTORA Y

CONSECUENTEMENTE DE MI PROCURADA ALLIANZ SEGUROS S.A. ”, “ LA

EXISTENCIA DE UN FALLO PENAL CONDENATORIO NO CONSTITUYE

PREJUZGAMIENTO EN MATERIA CIVIL ”, “ CONCURRENCIA DE

ACTIVIDADES PELIGROSAS (NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES) ”,

“INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE ALLIANZ SEGUROS S.A. POR LA NO REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO EN VIRTUD DE LA PÓLIZA DE AUTO COLECTIVO NO. 021986485 / 753”.

Y, como excepciones subsidiarias “ INEXISTENCIA DE MEDIOS

PROBATORIOS QUE ACREDITEN LOS SUPUESTOS PERJUICIOS ALEGADOS

VIRTUD DE LA PÓLIZA DE AUTO COLECTIVO NO. 021986485 / 753”.

Y, como excepciones subsidiarias “ INEXISTENCIA DE MEDIOS

PROBATORIOS QUE ACREDITEN LOS SUPUESTOS PERJUICIOS ALEGADOS

POR LA PARTE ACTORA ”, “ INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE ALLIANZ SEGUROS S.A., POR SUMAS SUPERIORES AL VALOR REAL DE LA COSA Y AL MONTO EFECTIVO DEL PERJUICIO PATRIMONIAL SUFRIDO ”, “ INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE MI MANDANTE Y LOS DEMAS DEMANDADOS ”, “NO SE CUMPLIÓ LA CONDICIÓN SUSPEN SIVA QUE DA LUGAR AL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LA ASEGURADORA ”, “ CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE AUTO COLECTIVO NO. 021986485 / 753 ”,

“FALTA DE CAUSA PETENDI ”, “ ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ”,

“GENÉRICA O INNOMINADA”.

Expone que el in strumento Escritura Pública No. 1659 del 16 de agosto de 2019 de la Notaría Segunda del Círculo de Cali, a través del que la demandante y el señor Darío Grajales aseguran haber convivido en unión marital de hecho desde hace más de 30 años “ carece de valide z”, pues, para la fecha en que se emitió, “la unión no estaba vigente según lo declarado por el mismo señor GRAJALES JARAMILLO”. Aunado a que, dicha prueba “se fabricó cuando ya había iniciado el anterior proceso adelantado ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali”.7

señor GRAJALES JARAMILLO”. Aunado a que, dicha prueba “se fabricó cuando ya había iniciado el anterior proceso adelantado ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali”.7

Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez

Explica que:

1. El señor Darío Grajales Jaramillo adelantó proceso verbal en contra de Allianz Seguros S.A. y la señora Marcela Rodríguez Rodríguez, por los perjuicios derivados del accidente de tránsito acaecido el 15 de diciembre de 2016 que fue tramitado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali bajo el radicado 76001-31-03-010-2018-00222-00;

2. que, en esa demanda, “sin haber otorgado poder, es decir, sin ser parte del proceso, se solicitó el pago de los perjuicios a los cuales supuestamente la señora Rubiela de Jesús Restrepo tenía derecho como presunta compañera del señor Darío Grajales”. Sin embargo, que dicha situación fue causal de inadmisión y que, para subsanar tal yerro la demanda fue adecuada indicando que el único demandante sería Darío Grajales Jaramillo;

3. que, pese a ello, en el transcurso de ese proceso, erradamente insistió el apoderado en solicitar a través de su prohijado (señor Grajales) el pago de los perjuicios a favor de su “esposa” como tercero civilmente hablando, al ser “beneficiaria de la indemnización que recibiría el señor Darío Grajales ” a lo

pago de los perjuicios a favor de su “esposa” como tercero civilmente hablando, al ser “beneficiaria de la indemnización que recibiría el señor Darío Grajales ” a lo que se opuso la demandada al no existir prueba de dicha unión; y que,

4. ante la defensa de la demandada, los señores Darío Grajales Jaramillo y Rubiela de Jesús Restrepo “fabrican” la prueba, declarando la “unión marital de hecho que se soporta en la Escritura Pública No. 1659 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cali, el día 16 de agosto de 2019 ”; prueba que fue presentada ante el Juzgado 10 solicitando la inclusión de la señor a Restrepo como litisconsorte facultativo del demandante, no obstante que la misma “fue negada”.

Que dentro del citado proceso quedó probado “ con la confesión del entonces demandante DARÍO GRAJALES JARAMILLO en su interrogatorio de parte realizado en la Audiencia Inicial llevada a cabo el día 05 de agosto de 2020”, que:8

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 “La pareja que conformaba con la señora Restrepo Robledo, concluyó desde aproximadamente el año 2017.  Que, con posterioridad al accidente, la señora Restrepo Robledo salió del país.  Que a raíz de la lesión del señor Grajales Jaramillo, la señora Restrepo Robledo se ausentó y la mayor parte de su incapacidad estuvo solo.  Que el señor Grajales Jaramillo tuvo que recurrir a pagar a

señora Restrepo Robledo se ausentó y la mayor parte de su incapacidad estuvo solo.  Que el señor Grajales Jaramillo tuvo que recurrir a pagar a externos para que lo auxiliaran.  Que el señor Grajales Jar amillo no recibió el apoyo de la señora Restrepo Robledo.”

Y que conforme ello, la ausencia de prueba que acredite la supuesta calidad de compañera permanente de la señora RUBIELA DE JESÚS RESTREPO respecto al señor Darío Grajales Jaramillo deviene en su falta de legitimación en la causa para actuar dentro de este proceso.

De otro lado, resaltó que, conforme el Artículo 1081 del Código de Comercio que establece previsiones no solo en relación con el tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo del contrato de seguro, sino también respecto del momento en que debe empezar a contarse, en el presente asunto, “ se encuentra plenamente acreditada la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro por la senda ordinaria ” de 2 años “contados a partir de que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que dio base a la acción ”; hecho que dice, ocurrió en este caso el 18 de octubre de 2018, “fecha en la cual se presentó la demanda verbal por parte del señor Darío Grajales Jaramillo y la cual contenía pretensiones a favor de la hoy demandante” de donde se deduce el conocimiento real que la señora Rubiela de Jesús Restrepo Robledo tenía sobre la relación aseguraticia existente entre asegurada y aseguradora.

Que entre el momento en que la demandante tuvo conocimiento del hecho y la fecha de radicación de la demanda actual, el 10 de mayo de 2021,9

Robledo tenía sobre la relación aseguraticia existente entre asegurada y aseguradora.

Que entre el momento en que la demandante tuvo conocimiento del hecho y la fecha de radicación de la demanda actual, el 10 de mayo de 2021,9

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transcurrieron más de 2 años, feneciendo así el plazo que establece la norma para demandar a la compañía de seguros.

De otro lado, en torno de la responsabilidad civil demandada afirmó que no se encuentran reunidos los elementos de la responsabilidad que permitan edificar la responsabilidad de las demandadas, correspondiéndole a la parte actora probar no solamente el hecho dañoso, sino, además, el daño sufrido y el nexo causal entre esos dos elementos.

Destacó que en el presente asunto “ no se acredita a través de ningún medio, la existencia de un daño que se le haya causado a la actora ”, quien, como está probado, “ dejó a su supuesto compañero desamparado en el proceso de consolidación de sus lesiones, teniendo que acudir este último a terceros para su cuidado”, y con todo que, “ el presunto menoscabo patrimonial que alega la demandante, se produjo con ocasión a la actividad peligrosa que en este caso ejecutó no solo la señora Marcela Rodríguez, persona autorizada para conducir el vehículo asegurado, sino también el señor Darío Grajales Jaramillo, quien se desplazaba en una motocicleta”, hecho que implica que “ la presunción d e la culpa a favor del damnificado no desaparece”.

asegurado, sino también el señor Darío Grajales Jaramillo, quien se desplazaba en una motocicleta”, hecho que implica que “ la presunción d e la culpa a favor del damnificado no desaparece”.

Que, quien “pretende aducir que la conducta de una persona compromete su responsabilidad en ejercicio de actividades peligrosas, tiene el deber de acreditar la existencia de todos los elementos que dan l ugar a la Responsabilidad Civil en desarrollo de actividades peligrosas, tal y como lo ordena el artículo 167 del C.G.P.”, concretamente, el vínculo de causalidad que exige que entre la actividad peligrosa desarrollada y presunto daño exista una relación n ecesaria y directa: carga que dice, “ no ha cumplido la parte demandante, pues (i) el Informe Policial de Accidente de Tránsito, es un documento que solo da cuenta de las circunstancias de tiempo y lugar que rodearon el suceso, de los vehículos y sujetos in volucrados, mas no corresponde a un dictamen de responsabilidad, razón por la cual, NO puede ser considerada como plena prueba dentro del presente trámite judicial y (ii) un fallo penal condenatorio no constituye prejuzgamiento en materia civil ” ya que “ las causas de la responsabilidad penal y de la responsabilidad civil difieren, pues estas tienen distinto fundamento. Si bien la infracción penal conlleva la imposición de pena, no genera necesariamente responsabilidad civil, pues incluso, dicha responsabilidad10

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civil puede surgir sin necesidad de que, la persona que haya cometido el delito resulte penalmente responsable.”

76001-03-31-016-2021-00112-01 Rubiela de Jesús Restrepo Vs. Marcela Rodríguez

civil puede surgir sin necesidad de que, la persona que haya cometido el delito resulte penalmente responsable.”

Y q ue, a pesar de que es cierto que la señora Marcela Rodríguez Rodríguez aceptó su responsabilidad por la conducta penal que se le estaba imputando, “ lo es también que la existencia de una actuación penal previa no implica un prejuzgamiento, ni erosiona la imparcialidad del juez civil, pues este debe circunscribirse a la calificación jurídica que estima pertinente, para la formación de una convicción sobre la responsabilidad en la esfera civil ”, pues “ los calificativos que puedan ser emitidos por la parte actora en torno a la responsabilidad penal”, “no suponen de entrada una aceptación de responsabilidad de la parte pasiva ”, la que requiere la acreditación de sus 3 elementos indispensables para su configuración.

Finalmente, f rente a los perjuicios supuestamente sufridos por la demandante señala de un lado que la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, sólo se reconoce a favor de los compañeros permanentes de la víctima directa “en caso de muerte, previa demostración del detrimento por quien demanda su causación”, y que en, “como es evidente, en este caso, el único lucro cesante que se generó fue a favor del señor Darío Grajales, pues este sobrevivió, quedando vedada la posibilidad de que su compañera reclame para beneficio propio una indemnización que no le corresponde”, ya que “no es su ingreso el que se vio afectado, ni fue a ella que se le

Darío Grajales, pues este sobrevivió, quedando vedada la posibilidad de que su compañera reclame para beneficio propio una indemnización que no le corresponde”, ya que “no es su ingreso el que se vio afectado, ni fue a ella que se le causó una pérdida de capacidad laboral.”

De otro lado, en torno de los perjuicios extrapatrimoniales señaló que está probado que no existió ninguna vu lneración de los “sentimientos, dolor psíquico, aflicción o angustia producto de las lesiones sufridas por el señor DARÍO GRAJALES JARAMILLO” de la demandante , así como que “ tampoco se observa la disminución o afectación de las condiciones de existencia de la actora ”, pues dentro del proceso previo que adelantó el señor Grajales Jaramillo en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali éste confesó que la señora Robledo: 1. “se ausentó” y le toco la mayor parte de su incapacidad defenderse “solo”; y, 2. que éste tuvo que pagar para que lo “auxilien”.11

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Que de acuerdo con lo anterior, “existe prueba suficiente para afirmar que a la señora Rubiela de Jesús Restrepo Robledo no se le causó ningún tipo de perjuicio inmaterial por el accidente ocurrido y las lesiones causadas en la humanidad del señor Grajales, pues incluso dejó a su supuesto compañero desamparado en el proceso de consolidación de sus lesiones, teniendo que acudir este último a terceros para su cuidado, por lo que se hace imposible reconocerle un

humanidad del señor Grajales, pues incluso dejó a su supuesto compañero desamparado en el proceso de consolidación de sus lesiones, teniendo que acudir este último a terceros para su cuidado, por lo que se hace imposible reconocerle un perjuicio moral a la hoy demandante.”

De otro lado, en torno de las pruebas presentadas por la demandante indicó que, sin perjuicio de que el Documento aportado por la parte actora como “dictamen pericial” no cumple con los requisitos legales para ser considerado como tal, solicitó la comparecencia al perito a la audiencia (artículo 228 del Código de General del Proceso) para su contradicción.

2.1.3.2 Ambas demandadas objetaron el juramento estimatorio de la demanda aduciendo que al no existir prueba que sustente los perjuicios materiales solicitados, debe aplicarse a la demandante la sanción prevista en el artículo 206 del C.G.P.

2.1.3.3 Dentro de las pruebas relevantes decretadas se encuentran: 1. Prueba documental denominada “análisis integral de la liquidación de daños y perjuicios” rendido por el administración de empresas Luis Waldo Martínez Pertuz, 2. Interrogatorio a las partes; 3. Testimonio de Darío Grajales Jaramillo; y, 4. Pruebas trasladas las practicadas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radiación 010-2018-00222-00 que cursó en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, concretamente, el interrogatorio de parte del señor Darío Grajales y el testimonio de Alba Lucia Reyes.

El a quo negó la “contradicción del dictamen pericial” solicitada por las

Civil del Circuito de Cali, concretamente, el interrogatorio de parte del señor Darío Grajales y el testimonio de Alba Lucia Reyes.

El a quo negó la “contradicción del dictamen pericial” solicitada por las demandadas indicando que tal prueba “fue aportada al plenario como parte de la prueba documental, y no como prueba pericial.”

2.1.4 En la sentencia apelada12

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2.1.4.1 El Juez 16 Civil del Circuito de Cali, luego de señalar los presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual e indicar que la responsabilidad de las demandadas ya fue declarada en proceso surtido ante el Juzgado 10º Civil del Circuito de Cali , y por ello , que no había lugar a pronunciarse sobre la misma , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar únicamente probados los daños extrapatrimoniales reclamados y condenó en costas a la parte demandada.

Expuso que la declaración de responsabilidad efectuada por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali frene al accidente de tránsito de marras derruye “ delanteramente las excepciones edificadas por la parte demandada tendientes a desvirtuar la ocurrencia del accidente de tránsito y el nexo causal entre la conducta de la demandada Marcela Rodríguez y el daño sufrido por el señor Darío Grajales Jaramillo, como víctima directa del accidente de tránsito de marras”, y que, si bien las demandadas alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva

Grajales Jaramillo, como víctima directa del accidente de tránsito de marras”, y que, si bien las demandadas alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Rubiela Restrepo Robledo aduciendo que la Escritura Pública en la que se declaró la unión marital de hecho entre los señores Darío Grajales Jaramillo (v íctima dire cta) y la demandante (v íctima indirecta) data del año 2019, fecha posterior al accidente de tránsito respecto del cual se reclaman los perjuicios en el año 2016, de lo allí informado “no se puede concluir que entre la demandante y la víctima no existía unión marital de hecho para esa época ”, pues contrario a lo alegado por la demandada, se tiene que para la fecha de los hechos aquellos si (sic) convivían, y la relación se disolvió, según el propio dicho del señor Darío, aproximadamente un año después de la ocurrencia del siniestro, es decir, en el año 2017 y que dicha disolución fue otra secuela del accidente de tránsito”.

Agregó que , “la experiencia enseña que las relaciones personales en donde se encuentran involucrados sentimientos (y en este caso, además, hijos) pueden sufrir altibajos, interrupciones, etc., sin que necesariamente hallan llegado a su final, pues tales situaciones pueden superarse a posterioridad y restablecerse la relación íntima, personal y, cómo no, jurídica que existía desde el inicio. Ni siquiera la simple distancia podría configurar un rompimiento como el alegado por la parte pasiva.”

Y en tal sentido que, a pesar de que los apoderados de los demandados “concentraron su esfuerzo probatorio a sembrar dudas respecto de la continuidad de13

distancia podría configurar un rompimiento como el alegado por la parte pasiva.”

Y en tal sentido que, a pesar de que los apoderados de los demandados “concentraron su esfuerzo probatorio a sembrar dudas respecto de la continuidad de13

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la relación de pareja de la demandante y la víctima directa del accidente de tránsito referido, olvidando que lo que da viabilidad a la indemnización de personas allegadas a la víctima directa, no es un vínculo jurídico necesariamente, sino haber sufrido por lo que le ocurrió a su ser querido y haberse visto directamente afectado por la ocurrencia del evento infausto que lesionó, para este caso, la humanidad de la víctima directa”.

Frente a la configuración de los daños patrimoniales a título de lucro cesante cuya indemnización se reclama , expuso que los mismo no se hallan probados en cabeza de la demandante , y con todo, que aquellos ya le fueron reconocidos a manera de indemnización a su compañero permanente, v íctima directa del hecho accidental, “de manera que no pueda indemnizarse doblemente el mismo daño”.

Cosa diferente afirmó, ocurr ió en relación con el perjuicio extrapatrimonial reclamado a título de daño a la vida en relación, frente al que dijo que la señora Rubiela de Jesús Restrepo Robledo probó que producto del accidente, “su relación de pareja con Darío Grajales Jaramillo se vio enfrentada a una crisis que los llevó a una aparente disolución del vínculo de pareja que sostenían”.

accidente, “su relación de pareja con Darío Grajales Jaramillo se vio enfrentada a una crisis que los llevó a una aparente disolución del vínculo de pareja que sostenían”.

Así como que , las “ reglas de la experiencia enseñan que cuando la pareja de alguien sufre

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