TSDJ CLO SC - 760013103017201800073-04-(06-03-2023)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103017201800073-04-(06-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Santiago de Cali, seis de febrero de dos mil veintitrés.
Aprobado en acta de Sala Virtual del treinta y uno de enero del mismo año.
RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el JUZGADO 17 CIVIL DEL CIRCUITO , dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado por ALLIANZ SEGUROS S.A. y CESAR AUGUSTO
BONILLA RODRÍGUEZ.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Pretende el actor que se declare civil mente responsables a los demandados por los perjuicios a él causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 06 de junio de 2013.
Que en consecuencia, se disponga el reconocimiento de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) , los cuales fueron estimados bajo juramento como de conformidad con el art. 206 del C.G.P; así como los inmateriales (daño moral) con base en los siguientes,
1.2. Hechos
Se expuso que, el día 06 de junio de 2013, a las 4:05 AM, el señor RIGOBERTO BEDOYA LOAIZA conducía el vehículo de placas TPC907 por el sitio denominado La Romelia El Pollo Kilómetro 6 más 150 metros de la vía Belmonte – Mandarino
BEDOYA LOAIZA conducía el vehículo de placas TPC907 por el sitio denominado La Romelia El Pollo Kilómetro 6 más 150 metros de la vía Belmonte – Mandarino del municipio de Dosquebradas (Risaralda) cuando fue colisionado por el vehículo de placas BSJ507 conducido por el señor Jorge Mario Quintero Rodríguez quien, al parecer, conducía bajo los efectos del alcohol.
Que, al lugar de l os hechos se hizo presente el agente de tránsito Juan Carlos Parra, identificado con placa 104, funcionario que estableció como causa probable para el vehículo de placas BSJ507: “Al parecer todos tenían alicoramiento”.Verbal – RCE Rigoberto Bedoya Loaiza vs Allianz Seguros S.A. y Otro Rad. 76001-31-03-017-2018-00073-04
2
Que como consecuencia de la imprudenc ia del conductor de este último automotor, el vehículo de placas TPC907, propiedad del demandante, resultó afectado, sufriendo daños en su totalidad por valor de $56.560.700 según cotización de la empresa Autos Pesados, más las pérdidas que constituyen luc ro cesante.
Sostuvo que, el automóvil de placas BSJ507 es propiedad del demandado Cesar Augusto Bonilla, el cual se encontraba asegurado para la fecha con la compañía Allianz Seguros S.A.
II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
2.1. ALLIANZ SEGUROS S.A.
Se refirió a los hechos de la demanda, manifestando que no le consta de manera directa la ocurrencia del accidente, ni las circunstancias de tiempo modo y lugar en
2.1. ALLIANZ SEGUROS S.A.
Se refirió a los hechos de la demanda, manifestando que no le consta de manera directa la ocurrencia del accidente, ni las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que habría acaecido el mismo. Que, no obstante, de acuerdo con los documentos que se aporta ron, en especial el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, se observa que en el hecho estuvieron involucrados los vehículos de placas TPC-907 y BSH507, siendo esta última la correcta, pues en la demanda se indicó una diferente, la BSJ507.
Sostuvo que, sobre el presunto estado de alicoramiento que fue incluida en dicho informe de tránsito, no puede considerarse como la causa determinante del accidente, pues allí se anotaron otras apreciaciones, entre ellas, el hecho de que “se debe revisar la ubicación de la huella de arrastre y la ubicación del camión (…) por el impacto se debe revisar la velocidad” , manifestaciones que, a su juicio indican que no existe certeza sobre cuál fue la causa que originó el siniestro.
Se opuso entonces a las pretensiones de la demanda, proponiendo medios exceptivos en tal sentido y, alegando que no están probados los daños materiales que se alegan en la demanda. En cuanto al daño emergente, advirtió que solo se trajo una cotización que, en sí misma no constituye una erogació n del demandante, además de que se incluyen reparaciones que no coinciden con los daños consignados en el informe de tránsito. No se hizo registro fotográfico, inspección o peritaje después de la ocurrencia del hecho y la cotización aportada
demandante, además de que se incluyen reparaciones que no coinciden con los daños consignados en el informe de tránsito. No se hizo registro fotográfico, inspección o peritaje después de la ocurrencia del hecho y la cotización aportada es de 4 años después.Verbal – RCE Rigoberto Bedoya Loaiza vs Allianz Seguros S.A. y Otro Rad. 76001-31-03-017-2018-00073-04
3
Respecto del lucro cesante invocado, refirió que no existe ningún tipo de situación a partir de la cual se pueda establecer un cese de los ingresos del demandante, de manera que, tal pretensión es meramente hipotética y carece de fundamento alguno.
Finalmente, propuso excepciones de mérito, entre ellas, la que denominó “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”.
2.2. CESAR AUGUSTO BONILLA RODRÍGUEZ.
Actuando a través de curadora ad litem , se refirió a los hechos de la demand a, aceptando los mismos como ciertos de acuerdo con la prueba documental que obra en el expediente. Por su lado, manifestó atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso.
III. SENTENCIA RECURRIDA
Luego de verificar los presupuestos procesales , la legitimación en la causa y traer a colación las normas fundantes de la responsabilidad civil extracontractual, resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que, en este caso, no se acreditó por parte del actor, la existencia del daño.
Para tal ef ecto, pese a explicar preliminarmente la diferencia entre daño y perjuicio, terminó concluyendo que, de acuerdo con las pruebas documentales que
se acreditó por parte del actor, la existencia del daño.
Para tal ef ecto, pese a explicar preliminarmente la diferencia entre daño y perjuicio, terminó concluyendo que, de acuerdo con las pruebas documentales que reposan en el plenario, con los cuales se perseguía el reconocimiento de perjuicios materiales, tales como daño emergente y lucro cesante, así como perjuicios morales, consideró que no evidenciaban que el daño invocado fuera real, cierto y actual.
Por su parte, sostuvo que, la hipótesis del informe de tránsito nunca se comprobó, y que del interrogatorio de parte d el demandante tampoco puede confirmarse que, el vehículo de propiedad del demandado fuera el que se encontraba en contravía y que por ello se produjo el accidente.
Cuestionó por su parte el hecho de que el actor estuviera implicado en un proceso penal po r homicidio culposo, toda vez que, el conductor del otro automotor implicado falleció en el siniestro, llamándole la atención que fuera dicho implicado el que ahora actuara como víctima dentro de este proceso civil.Verbal – RCE Rigoberto Bedoya Loaiza vs Allianz Seguros S.A. y Otro Rad. 76001-31-03-017-2018-00073-04
4
IV. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Inconforme con lo decidido, la parte demandante propuso la alzada y, adecuado el trámite a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se le otorgó el término allí previsto para que presentara la respectiva sustentación, lo que una vez realizado, se corrió traslado a las demás para que hiciera n uso al derecho de
término allí previsto para que presentara la respectiva sustentación, lo que una vez realizado, se corrió traslado a las demás para que hiciera n uso al derecho de réplica si a bien lo tenían.
Como reparo puntual planteó una indebida valoración probatoria, aduciendo que, contrario a lo manifestado por el a quo, la prueba documental allegada prueba con suficiencia los daños materiales causados. A su turno, indicó que también está acreditado el perjuicio moral producido por la pérdida parcial del automotor y refutó el argumento del fallador quien cuestionó el hecho de que el demandante se encontrara como indiciado en un proce so penal y que, por ende, no pudiese perseguir el resarcimiento por la vía civil, siendo que no fue el culpable de la ocurrencia del siniestro.
4.2. Réplica
La compañía de seguros accionada presentó réplica ante el escrito del demandante manifestando q ue, el juzgador de primera instancia sí analizó en completitud y de manera acertada las pruebas que se arribaron al proceso, luego no hay lugar a revocar el fallo proferido por aquel.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Presupuestos procesales
Analizada la actuación no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, las partes son capaces y se encuentran debidamente representadas; por su lado, la Corporación es competente para desatar el recurso por lo que se decidirá de mérito. 5.2. Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de
mérito. 5.2. Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables p ara la integración y desarrollo válido de este” 1. Por activa, no cabe duda que la misma se encuentra en cabeza del demandante, quien de acuerdo con los hechos de la
1 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139 .M.P. Jorge Antonio Castillo RugelesVerbal – RCE Rigoberto Bedoya Loaiza vs Allianz Seguros S.A. y Otro Rad. 76001-31-03-017-2018-00073-04
5
demanda es dable inferir que pudo sufrir perjuicios como consecuencia del accidente de tránsito en el que resultó averiado el vehículo de su propiedad. La legitimación por pasiva también se encuentra acreditada respecto de los demandados Cesar Augusto Bonilla en calidad de propietario del vehículo de placas BSH507y la compañía de seguros Allianz Seguros S.A. con quien había de por medio una póliza de responsabilidad civil para automóviles con este último.
De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del C. G. P., que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decid ida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este, para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable. En este
relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este, para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable. En este caso, recurrió el sujeto activo , quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que, a ellos en concreto deberá limitarse la sala al resolver. 5.3. Problema Jurídico De conformidad con los hechos planteados en la demanda y, principalmente con los reparos concretos presentados por la recurrente, el problema jurídico a dirimir dentro del presente asunto se circunscribe a determinar i) si como lo advirtió el juez a quo, no se encuentra probado el elemento “Daño” o si, po r el contrario, el mismo sí se acreditó dentro del plenario. ii) De ser positiva la respuesta al anterior cuestionamiento, habrán de verificarse los demás elementos axiológicos para concluir si hay o no responsabilidad civil extracontractual en cabeza de l os demandados; de ser así iii) ¿están demostrados los perjuicios causados al actor? y, iv) ¿se encuentra prescrita la acción derivada del contrato de seguro como lo alegó la compañía de seguros accionada? 5.4. Marco normativo y jurisprudencial 5.4.1. De la Responsabilidad Civil. Como lo tiene señalado la doctrina y la jurisprudencia, es la atribución que se hace a una persona por haber producido un daño a otra, ora generada en un acto contractual, ora extracontractual, como el producido por animales o cosas , por un acto delictual, o bien por un acto ajustado a derecho pero que produce una lesión
a una persona por haber producido un daño a otra, ora generada en un acto contractual, ora extracontractual, como el producido por animales o cosas , por un acto delictual, o bien por un acto ajustado a derecho pero que produce una lesión a otro.Verbal – RCE Rigoberto Bedoya Loaiza vs Allianz Seguros S.A. y Otro Rad. 76001-31-03-017-2018-00073-04
6
El canon general de la responsabilidad civil extracontractual se encuentra consagrado en el Art. 2341 del Código Civil 2, de los cuales se extraen unos presupuestos axiológicos que deben concurrir para la declaratoria de responsabilidad a saber: “i) el perjuicio padecido; ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores”.3 Ahora, para el caso sub examine la responsabilidad civil que se debe revisar es la prevista en el Art. 2356 4 Ibidem, es decir, la que tiene su origen en el ejercicio de actividades peligrosas y que según la misma Corte “consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar su existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente5 y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su produ cción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio. Por ello, es el sendero en nuestro ordenamiento de múltiples actividades que entrañan una franca y creciente responsabilidad objetiva”6. Ahora bien, ha dicho la máxima corporación ordinaria en su sala de Casación civil
entre éste y el perjuicio. Por ello, es el sendero en nuestro ordenamiento de múltiples actividades que entrañan una franca y creciente responsabilidad objetiva”6. Ahora bien, ha dicho la máxima corporación ordinaria en su sala de Casación civil que, “existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurr encia de causas 7, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. ” (SC21112021, del 11 de junio. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 85162-31-89-001-2011-00106-01).
En esta providencia se resaltó además que:
“Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neu tralización de presunciones” 8, “presunciones recíprocas”9, y “relatividad de la peligrosidad”10, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0111, en donde retomó la tesis de la intervención causal12.
2 “ARTICULO 2341. RESPONSABILIDAD EX TRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. 3 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502
daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. 3 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502 4 “ARTICULO 2356. RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta (…)” 5 CSJ SC 14 de abril de 2008: “(…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…)”. 6 CSJ SC 12 de junio de 2018 rad. 11001-31-03-032-2011-00736-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 7 En este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presun ción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa. Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña. 8 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de presunción de culpa, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa. Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada (CSJ SC 5 de mayo de 1999, rad. 4978). Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mu tación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa
de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mu tación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)” (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa. Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). 9 En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220). Su crítica radicaba en que “(…) la solución de apoyaba en una falsa idea de la responsabilida d civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…) ” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442).Verbal – RCE Rigoberto Bedoya Loaiza vs Allianz Seguros S.A. y Otro Rad. 76001-31-03-017-2018-00073-04
7
“Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la
7
“Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales. “Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto de sde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”. “Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”13.
En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada u no de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así
mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”13.
En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada u no de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidenc ia causal”. (Subraya y negrilla de la sala).
5.5. Caso concreto 5.5.1. Del elemento “Daño”
El fallo de primera instancia res olvió negar las pretensiones de la demanda sustentado en que no se acreditó el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, empero, al determinar su inexistencia se centró en las pruebas con las que pretendía el actor probar los perjuicios, no el daño en sí mismo.
Memorase que, el daño es todo detrimento o menoscabo que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, lo s cuales se encuentran vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva o con los bienes de su personalidad. De vieja data, la Corte Suprema de Justica entendió este como “la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detr imento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su
De vieja data, la Corte Suprema de Justica entendió este como “la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detr imento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio” , en tanto, el perjuicio es considerado como “el menoscabo
10 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01). Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 11 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. 12 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108. 13 CSJ. Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018.Verbal – RCE Rigoberto Bedoya Loaiza vs Allianz Seguros S.A. y Otro Rad. 76001-31-03-017-2018-00073-04
8
patrimonial que resulta como consecuencia del daño ; y la indemnización es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó.”14 (negrilla de la sala).
Así, acertó el fallador de primer grado al advertir que el daño es el primer elemento que debe estudiarse , pues inane resulta seguir haciendo un examen de
Así, acertó el fallador de primer grado al advertir que el daño es el primer elemento que debe estudiarse , pues inane resulta seguir haciendo un examen de responsabilidad si este no se prueba, como lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina especializada, pero err ó al determinar su inexistencia valorando los elementos suasorios que acreditarían sus consecuencias, esto es, los perjuicios, tanto en su modalidad material como inmaterial.
Bajo dicho contexto , no cabe duda que el daño aquí irrogado sí se evidencia, el cual, no es otro que la avería que sufrió el vehículo tipo camión de placas TPC907 de propiedad del demandante Rigoberto Bedoya Loaiza , según se corrobora en el Anexo No. 3 del informe de tránsito que levantó el agente de tránsito que atendió el accidente de tránsito del 6 de junio de 2013. Allí, determinó que tal automotor tuvo una “destrucción en la parte delantera, eje derecho con daños y parte metálica rosando el asfalto”. A la par, el testigo Richard Chávez Benavides, conocido del demandante, dio cuenta de esa condición del vehículo, indicando que lo constató días después del suceso, cuando acompañó al actor al parqueadero donde este se encontraba guardado, de maner a pues que, frente al daño, se vislumbra la existencia del mismo.
Los perjuicios invocados, como se dijo, será objeto de análisis probatorio si se pasa el examen de la responsabilidad, es decir, si se acreditan los elementos restantes como se sigue a continuación.15
5.5.2. Los demás elementos de la responsabilidad civil extracontractual
pasa el examen de la responsabilidad, es decir, si se acreditan los elementos restantes como se sigue a continuación.15
5.5.2. Los demás elementos de la responsabilidad civil extracontractual
Dilucidado como quedó el elemento axiológico del daño, corresponde verificar si los demás elementos de la responsabilidad están dados en el presente asunto, memorando que, tratándose de una responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas (art. 2356 C.C.), no le corresponde a la víctima demostrar la culpa del agente sino la conducta o hecho dañoso y su causalidad entre aquella y el menoscabo causado , de mane ra que no es el régimen de la culpa probada como lo adujo la apoderada de Allianz Seguros la aplicable dentro del asunto sub examine.
14 CSJ Sentencia del 13 de diciembre de 1943, M.P. Dr. Cardozo Gaitán 15 Como lo expone el autor Juan Carlos Henao en su obra (El Daño), “Se indemniza sólo el perjuicio que proviene del daño.
Por ejemplo: ante el daño consistente en la avería de un vehículo, lo que importa es determinar los diversos rubros del perjuicio en consideración a la persona que está reclamando. Aún más: lo que interesa es comprobar que todos los rubros del perjuicio en efecto provienen del mismo daño”. Pág. 78Verbal – RCE Rigoberto Bedoya Loaiza vs Allianz Seguros S.A. y Otro Rad. 76001-31-03-017-2018-00073-04
9
En todo caso, tratándose de actividades peligrosas concurrentes, en la medida que la actividad de conducción era ejerci da por ambas partes, ha de aplicarse la
Rad. 76001-31-03-017-2018-00073-04
9
En todo caso, tratándose de actividades peligrosas concurrentes, en la medida que la actividad de conducción era ejerci da por ambas partes, ha de aplicarse la teoría de la incidencia causal, es decir, determinar la conducta de cada uno de los agentes involucrados a fin de deducir a cuál de ellos le resulta imputable el daño, conforme lo explica la jurisprudencia antes citada.
Para tal efecto, se cuenta con el informe de tránsito elaborado por el agente de tránsito Juan Carlos Parra identificado con placa 104 , documento este que goza de autenticidad en la medida que no fue tachado ni desconocido por el extremo pasivo, según lo previsto en el inciso 2° del art. 244 del C.G.P. 16 y que, da cuenta de que el siniestro se presentó el día 6 de junio de 2013 aproximadamente a las 4:00 am, sobre la avenida El Pollo, Sector Vitrina – Puente escondido de Pereira, sobre una vía rural, c urva, de doble sentido, con una calzada y buena iluminación artificial. El croquis por su parte, evidencia la posición final de los vehículos, como lo muestra el siguiente recuadro:
En este se observa que la posición final del vehículo No. 2 correspondiente al camión propiedad del demandante, quedó en una cuneta que colinda con su carril, y las huellas de arrastre que produjo este automotor fueron identificadas por el funcionario de movilidad dentro de ese mismo carril. Por su parte, el automóvil, identificado como vehículo No.1, si bien quedó ubicado dentro de su propio carril,
y las huellas de arrastre que produjo este automotor fueron identificadas por el funcionario de movilidad dentro de ese mismo carril. Por su parte, el automóvil, identificado como vehículo No.1, si bien quedó ubicado dentro de su propio carril, finalizó en sentido contrario, lo cual puede deducirse del fuerte impacto.
16 “(…)Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de tercero s, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.”Verbal – RCE Rigoberto Bedoya Loaiza vs Allianz Seguros S.A. y Otro Rad. 76001-31-03-017-2018-00073-04
10
Partiendo de ese único pero determinante medio de prueba, para esta Judicatura resulta razonable inferir que el impacto debió ocurrir en el trayecto del camión y no en el del vehículo más pequeño, pues las huellas de arrastre producidas por el primero de ellos se encuentran en su carril, como lo enseña claramente el informe de tránsito y de las cuales da cu enta a su vez el registro fotográfico levantado por Policía Judicial días después 17, pruebas estas que, valoradas en conjunto con la versión que dio el demandante dentro de su interrogatorio de parte, dan lugar a colegir que quien conducía el vehículo No. 2 , propiedad del demandado, fue quien invadió el carril contrario y, por ende, produjo el hecho dañoso.
En ese orden, acreditada la ocurrencia del daño y el hecho que lo produjo, se da por superado el segundo punto del problema jurídico, pues convergen los
invadió el carril contrario y, por ende, produjo el hecho dañoso.
En ese orden, acreditada la ocurrencia del daño y el hecho que lo produjo, se da por superado el segundo punto del problema jurídico, pues convergen los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, advirtiéndose que, por parte de los demandados no se alegó, ni menos se probó, la existencia de una causa extraña que pudiese dar lugar a exonerarlos de dicha responsabilidad civil, tales como el hec ho de un tercero, la culpa de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor. El proceso carece de elementos de prueba que objetivamente puedan llevar a concluir que la producción del evento le haya resultado imprevisible e irresistible18 al conductor del automóvil.
Finalmente, no puede pasarse por alto que, e l hecho de que el señor Rigoberto Bedoya Loaiza, aquí demandante, hubiese sido investigado en un proceso penal, del cual no reposa prueba de su archivo, más allá de la manifestación que en ese sentido dio él mismo en su interrogatorio de parte, no le impide acudir en calidad de víctima en