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TSDJ CLO SC - 760013103017201800117-02-(07-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103017201800117-02-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 006

Proceso: Responsabilidad civil

Demandante: Jorge Acosta Martínez y otra Demandado: Jero S.A.S. y otros Radicación: 76001-31-03-017-2018-00117-02

Asunto: Apelación de sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR

Descorridos los traslados de rigor 1, decíden se l os recursos de apelaci ón formulad os por ambos extremos procesales frente al fallo oral proferido el 7 de abril hogaño , por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad , que accedió parcialmente a las pretensiones.

II. ANTECEDENTES

Los fundamentos factuales expuestos en la demanda en síntesis son del siguiente tenor:

Entre los señores Jorge Acosta Martínez, Mónica Gómez García , promitentes compradores y la sociedad Jero S.A.S. , promitente vendedora , celebraron dos contratos de promesa de compraventa cuyo objeto recaía sobre los siguientes inmuebles: el primero, correspondiente a 7.89 m2, en común y proindiviso de la suite Nro. 328 del proyecto inmobiliario denominado Hotel La Sagrada Familia, ubicado en la carrera 3 Oeste Nro.

sobre los siguientes inmuebles: el primero, correspondiente a 7.89 m2, en común y proindiviso de la suite Nro. 328 del proyecto inmobiliario denominado Hotel La Sagrada Familia, ubicado en la carrera 3 Oeste Nro. 3-20, Plazuela del Barrio el Peñón, en la ciudad de Cali, cuyo precio se fijó en $120.000.000 de pesos; la fecha de entrega para el mes de diciembre de 2014, y los trámites de escrituración el 18 de diciembre de 2014, a las 9:30 a.m., en la Notaría Octava de Cali; no obstante, mediante otrosí Nro. 2 (sic) del 30 de abril de 2015 las partes modificaron el objeto, para en su lugar establecerlo en 9.87 m2; el precio, por la suma de $150.000.000 de pesos, la fecha de entrega para el mes de diciembre de 2015 y la suscripci ón del acto escriturario para el 14 de diciembre de 2015, a las 4:30 p .m., en la misma notaría.

1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.Responsabilidad civil – Apelaciones de sentencia Jorge Acosta Martínez y otra Vs. Jero S.A.S. y otros Rad: 76001-31-03-017-2018-00117-02 2 El segundo versa sobre la Isla Nro. 2 -4, ubicada en el comentado proyecto inmobiliario, por un valor de $350.000.000 de pesos. La fecha de entrega se definió para el 31 de agosto de 2016, igual plazo para la escrituración, a las 9:00 a.m., en la Notaría Octava de Cali. Últimas dos disposiciones

definió para el 31 de agosto de 2016, igual plazo para la escrituración, a las 9:00 a.m., en la Notaría Octava de Cali. Últimas dos disposiciones contractuales que fueron modificadas conforme al Otrosí Nro. 1, estableciéndose como nuevo plazo de entrega para el m es de marzo de 2017, y la instrumentalización del negocio jurídico para el 29 de marzo de 2017, a las 10:30 de la mañana, en la citada notaría.

Los demandantes cumplieron con el pago del precio en los plazos y montos pactados en cada uno de los mencionad os contratos, por la suma de $500.000.000 de pesos; vencidas la fechas pactadas para la entrega de los bienes prometidos en venta, es lo cierto que ninguno de ellos fue entregado a los actores por la demandada, todo, con ocasión de unos problemas de índole legal que presentó la constructora demandada con el Municipio de Santiago de Cali, al presuntamente violar diversidad de normas jurídicas, de naturaleza urbanística, que impiden ejecutar modificaciones a un proyecto constructivo que es realizado sobre un bien de interés cultural – BIC –, sin contar previamente con las respectivas autorizaciones y licencias correspondientes por la autoridad competente.

Aducen que dichas variaciones se dieron por la decisión única y exclusiva de los administradores y accio nistas de la sociedad , esto es, los señores Jorge Leonardo Jerónimo Jiménez, en calidad de representante legal y Fabiola Aguirre Perea, a quien señalan ser la administradora de hecho, motivados por el afán de lucro, acudiendo a “maniobras fraudulentas para recaudar importantes recursos para el proyecto ”, lo que genera una

Fabiola Aguirre Perea, a quien señalan ser la administradora de hecho, motivados por el afán de lucro, acudiendo a “maniobras fraudulentas para recaudar importantes recursos para el proyecto ”, lo que genera una “responsabilidad solidaria de la sociedad Jero S.A.S., y sus accionistas ” en conformidad con la obligación indemnizatoria que recae en los socios de una SAS por la desestimación de la pers onalidad jurídica de que trata el artículo 42 de la ley 1258 de 2008, al venderse “ un proyecto diferente al autorizado, en fraude a la ley, y por tal razón se encuentra actualmente suspendido”.

Con fundamento en lo s hechos historiados explican los actore s que las pretensiones principales están encaminadas al “ reconocimiento de perjuicios derivados del uso fraudulento de la sociedad Jero S.A.S. ”, y por ello, solicitan se declare que “ los accionistas y administradores de la sociedad Jero S.A.S… cometieron actos defraudatorios” y en ese sentido, se los condene “ solidariamente a la indemnización de perjuicios… derivada de los actos defraudatorios y por violación de normas urbanísticas ”; de manera subsidiaria, solicitaron se declare la resolución de tales conve nios y se orden e el reintegro de los saldos entregados por concepto de precio , más los intereses moratorios correspondientes desde las fechas en que se efectuaron cada uno de los pagos.Responsabilidad civil – Apelaciones de sentencia Jorge Acosta Martínez y otra Vs. Jero S.A.S. y otros Rad: 76001-31-03-017-2018-00117-02 3

LAS EXCEPCIONES:

Jorge Acosta Martínez y otra Vs. Jero S.A.S. y otros Rad: 76001-31-03-017-2018-00117-02 3

LAS EXCEPCIONES:

La sociedad Jero S.A.S., y el señor Jorge Leonardo Jerónimo Jiménez, actuando por intermedio de un mismo apoderado judicial, propusieron los medios defensivos que calificaron “ prejudicialidad” (sic) y el rotulado como “ ausencia de causa para demandar ”, l os cuales están enderezad os a cuesti onar que pese a h aber se celebrado los mentados negocios jurídicos con los demandantes, lo cierto e indubitable es que los bienes no fueron entregados en los plazos acordados por culpa de un tercero, esto es, de la Alcaldía de Santiago de Cali, en tanto que suspendió la eje cución del proyecto sin bases ni sustento legal alguno, es decir, de manera infundada, lo que a la postre imposibilitó cumplir con los encargos en las fechas establecidas en cada una de las aludidas convenciones, las cuales, por demás, incluían la cláusula quinta, que en su parágrafo único, acordó que en caso de mediar hechos atribuibles a terceros que impidan el desarrollo norma l de la obra, entre otras, por causa s imputables a las autoridades municipales, se ex oneraba a la demandada de cumplir con esta pr estación en los plazos acordados.

Sobre los restantes cargos, indicó que no es cierto que los demás demandados hubieran actuado de manera fraudulenta, todo lo contrario, siempre su actuar se ajustó a la constitución y la ley, por tanto, es ligero, por

Sobre los restantes cargos, indicó que no es cierto que los demás demandados hubieran actuado de manera fraudulenta, todo lo contrario, siempre su actuar se ajustó a la constitución y la ley, por tanto, es ligero, por decir lo menos, calificar la actividad empresarial desarrollada por los demandados como fraudulenta o que se hubiese acudido a medidas torticeras para limitar la responsabilidad de los accionistas; de opuesto modo, el proyecto se estaba adelantando conforme a los lineamientos de las licencias de construcción aprobadas por la autoridad competente, y que la inejecución de la prestación de entregar los bienes en las fechas acordadas fue por causa única y exclusiva del actuar temerario, arbitrario y abusivo de la Alcaldía de Santiago de Cali, qu ien sin fundamento alguno, suspendió la ejecución de la obra civil, y que por estas razones, están demandando dichos actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Por otra parte, mediante auto del 26 de julio de 2019, se rechazó por extemporánea la contestación de la demanda presentada por la codemandada Fabiola Aguirre Perea2.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juzgadora de instancia abordó de entrada el cumpli miento de los presupuestos procesales, al igual que el material atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva; a reglón seguido, indicó que si bien la exposición de las pretensiones no eran modelo de claridad y precisión, interpretando la demanda y la problemática planteada a la judicatura, en

2 Fls. 227 y 228 del Cdno. Ppal.Responsabilidad civil – Apelaciones de sentencia

exposición de las pretensiones no eran modelo de claridad y precisión, interpretando la demanda y la problemática planteada a la judicatura, en

2 Fls. 227 y 228 del Cdno. Ppal.Responsabilidad civil – Apelaciones de sentencia Jorge Acosta Martínez y otra Vs. Jero S.A.S. y otros Rad: 76001-31-03-017-2018-00117-02 4 sentido estricto, es lo cierto que las mismas están encaminadas a que se declare la responsabilidad contractual frente a la constructora, persona jurídica demandada por el incumplimiento de las promesas de compraventa; que se declare la responsabilidad por los mismos hechos al representante legal del ente societario y de quien señalan como administradora de hecho, que como es apenas obvio, es extracontractual, al paso que se pretende una responsabilidad de los socios de la persona jurídic a bajo la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica ; es decir, consideró que en est a causa se pretendía una tripe responsabilidad; una contractual frente a la sociedad constructora demandada, otra, la que se impone a los administradores, y una final, por la desestimación de la personalidad jurídica.

Fue así que frente al primer planteamiento, luego de elucidar el marco legal y jurisprudencial que regenta este tipo de asuntos, de escrutar el clausulado del contrato, y las razones blandidas por la constructora para liberarse de la responsabilidad que se le imputa, coligió que no estaba probado que el incumplimiento de las promesas tuvieron hontanar en la intervención que hizo la Alcaldía de Santiago de Cali, que suspen dió parcialmente la

responsabilidad que se le imputa, coligió que no estaba probado que el incumplimiento de las promesas tuvieron hontanar en la intervención que hizo la Alcaldía de Santiago de Cali, que suspen dió parcialmente la ejecución de las obras civiles, al advertir que la constructora demandada estaba realizando unas modificaciones al proyecto inmobiliario por fuera del marco de las licencias de construcción aprobadas, lo que conllevó a que se suspendiera la obra -únicamente en tanto no correspondía a las licencias aprobadas en los años 2013 y 2015 - y una sanción administrativa en el año 2017 por violación de normas urbanísticas, descartando así la causal de exculpación ensayada por la demandada. Sobre el daño adujo que el mismo estaba probado en todas sus dimensiones, pues se acreditó que los demandantes solucionaron los precios en la forma y tiempo en que fueron acordados en los contratos, y que los mismos fueron recibidos a entera satisfacción por la enjuiciada, como ella misma l o certificó. Conforme a lo anterior, concluyó que se encontraban reunidos los presupuestos indispensables que exige n la ley y la jurisprudencia para salir airosas las pretensiones.

Luego acometió el examen de la responsabilidad imputada al administrador de la sociedad y de quien señalan como administradora de hecho. En cuanto al primero, manifestó que estaba probad a su condición de representante legal de la sociedad demandada, que su actuar en la producción de los daños a los demandantes fue culposo, en t anto quedó demostrado que faltó al patrón de conducta exigible a un buen hombre de negocios, en la medida que era él el encargado de liderar el proyecto inmobiliario, y en esa medida,

a los demandantes fue culposo, en t anto quedó demostrado que faltó al patrón de conducta exigible a un buen hombre de negocios, en la medida que era él el encargado de liderar el proyecto inmobiliario, y en esa medida, debía asegurarse que las modificaciones que se estaban haciendo al proyecto contaran con sus respectivas licencias aprobadas, que no hizo, lo que a la postre constituyó una violación a normas legales, frente a las cuales estaba obligado a acatar, que en caso de desatender, ya por acción o porResponsabilidad civil – Apelaciones de sentencia Jorge Acosta Martínez y otra Vs. Jero S.A.S. y otros Rad: 76001-31-03-017-2018-00117-02 5 defecto, compromete su responsabilidad, como aconteció en este caso; así, corroboró que estaban colmados los elementos necesarios para declarar su responsabilidad por los daños ocasionados a los demandantes, declarándolo solidariamente responsable con la sociedad que representa legalmente, también demandada.

En lo que respecta a la segunda, esto es, sobre la responsabilidad endilgada a la señora Aguirre Perea, en su presunta condición de administradora de hecho, resaltó que pese a ser accionista, haber laborado en el pasado en la administración municipal de Cali , como directora de planeación, ser madre del representante legal inscrito, su papel en la ejecución del proyecto se redujo a ser la encargada del área de mercadeo, de conceptualización del proyecto, de las ventas con terceros, que por ello recibía como es apenas natural, unas comisiones, unas retribuciones, y que las gestiones que adelantó ante la administración del Municipio de Santiago de Cali lo hizo

proyecto, de las ventas con terceros, que por ello recibía como es apenas natural, unas comisiones, unas retribuciones, y que las gestiones que adelantó ante la administración del Municipio de Santiago de Cali lo hizo en calidad de consultora, atendiendo su amplia experiencia en el ramo y su profesión, quedando claro que nunca se promocionó frente a terceros y propios como administradora, pues de su conducta, conforme está probado en el proceso, no se advierte esta condición, lo que de contera condena al traste este pedimento.

Finalmente, descartó la pretensión encaminada a que se desestimara la personalidad jurídica de la sociedad demandada y se declarara responsable s de los daños a los socios u accionistas de ésta última, habida cuenta que no se probó que por parte de los demandados hubiese exis tido ánimo defraudatorio al crear la sociedad Jero S.A.S., ni menos, puede deducirse como indicio que hubiese contratado una fiducia para administrar los dineros de los inversionistas, pues esta práctica es de usanza en el sector de la construcción y de ello no se colige que hubiese n existido maniobras fraudulentas, resistiéndose así a adquirir cuerpo esta pretensión.

Con soporte en todo lo anterior, despachó adversamente las excepciones propuestas, a reglón seguido accedió parcialmente a las pretensio nes, declarando la responsabilidad contractual frente a la entidad demandada y civilmente al representante legal inscrito por la “ ejecución de los actos contrarios a derecho que llevaron al incumplimiento contractual de la sociedad Jero S.A.S. ”. Por los da ños ambos fueron condenados solidariamente a pagar a los demandantes la suma de $500.000.000, más los

contrarios a derecho que llevaron al incumplimiento contractual de la sociedad Jero S.A.S. ”. Por los da ños ambos fueron condenados solidariamente a pagar a los demandantes la suma de $500.000.000, más los intereses moratorios causados desde que la demandada incumplió cada uno de los contratos que son objeto de controversia.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN Y RÉPLICA

Inconformes con la anterior determinación, ambos bandos de la contención interpusieron sendos recursos de apelación, cumpliendo con las cargas deResponsabilidad civil – Apelaciones de sentencia Jorge Acosta Martínez y otra Vs. Jero S.A.S. y otros Rad: 76001-31-03-017-2018-00117-02 6 precisar sus reparos que los llevan a repudiar la decisión, y con la sustentación de estos ante esta co rporación, los cuales se sintetizan en los siguientes términos.

Los demandante s abogan para que se declare solidariamente responsable a la codemandada, Fabiola Aguirre, en su condición de administradora de hecho, en la medida que está probada dicha calid ad con las pruebas que obran dentro del proceso, pues se estableció que fue funcionaria de la administración Municipal de Cali en la dirección de planeación en la época cuando se adelantó la afectación de interés cultural del inmueble donde en la actualida d se lleva a cabo la obra ; es arquitecta, accionista y madre del administrador inscrito de la entidad demandada, amén que adelantó trámites ante las autoridades urbanísticas con el fin de lograr las autorizaciones o licenciamientos de las modificaciones de l proyecto . Enfatiza que no se pretende una responsabilidad profesional, sino en su condición de

ante las autoridades urbanísticas con el fin de lograr las autorizaciones o licenciamientos de las modificaciones de l proyecto . Enfatiza que no se pretende una responsabilidad profesional, sino en su condición de administradora de hecho, verdad a la cual no se arriba mediante prueba directa, sino a través de indicios, como sucede a menudo en las acciones de simulación d e actos o contratos.

A contrapelo, los demandados al descorrer el traslado de la sustentación de la apelación de los actores, recalcó que como bien lo afirma la censura, en el plenario no existe prueba directa que determine a ciencia cierta que la codema ndada, Fabiola Aguirre Perea, sea administradora de hecho de la sociedad Jero S.A.S., amén que no concurre ninguno de los indicios fuertes o criterios decantados por la jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones juris diccionales y la doctrina especializada, para tenérsela como tal. Por ello, solicita se despache adversamente esta glosa al fallo .

Los demandados , en cuanto corresponde a la sustentación de sus embates, recriminan que existió i ncongruencia entre lo pedid o en la demanda y lo que fue reconocido en la sentencia , pues las pretensiones estriban en un supuesto fraude que se dio por no probado en el decurso, empero, se accedió a las pretensiones bajo la égida de una responsabilidad contractua l y extracontractual frente a la sociedad demandada y su representante legal , respectivamente, que no fueron propuesta s ni de manera principal ni subsidiaria, por tanto, bien se ve el desenfoque en que incurrió el fallo en este sentido. Fallándose ultra y extra petita.

respectivamente, que no fueron propuesta s ni de manera principal ni subsidiaria, por tanto, bien se ve el desenfoque en que incurrió el fallo en este sentido. Fallándose ultra y extra petita.

Aduc en que existió una indebida valoración probatoria, particularmente en lo que respecta al interrogatorio rendido por el representante legal de la sociedad Jero S.A.S., en especial, en dos expresiones: primera, el sentido que debe dársele al término “modific aciones al proyecto”, habida cuenta que é ste se refiere a una idea abstracta y virtual, y en esa medida, cuando se habla de modificaciones, debe entenderse como eso, y no como unaResponsabilidad civil – Apelaciones de sentencia Jorge Acosta Martínez y otra Vs. Jero S.A.S. y otros Rad: 76001-31-03-017-2018-00117-02 7 modificación ejecutada sobre la obra. Todo al tenor de la definición de modi ficación que trae el artículo 2° del Decreto 1197 de 2016 ; el segundo, corresponde a lo que debe entenderse como “procedimientos o proceso constructivo” que se refiere a obras que en principio tienen vocación de ser temporales, que no definitivas, último evento que no aconteció, en la medida que por la suspensión de la obra las mismas no se llevaron a cabo, es decir, no se ejecutaron, y en ese sentido, no se puede imputar una responsabilidad por algo inexistente, ausente en el mundo fenomenológico, comport ando tan solo una idea de modificación, se repite, abstracta, intangible , no perceptible a través de los sentidos, que en el caso de procesos constructivos, en el argot técnico de la materia, corresponde a obras de carácter transitorio, pro tempore, efímer as, sin vocación de

intangible , no perceptible a través de los sentidos, que en el caso de procesos constructivos, en el argot técnico de la materia, corresponde a obras de carácter transitorio, pro tempore, efímer as, sin vocación de perman encia en el tiempo.

Fustiga n que existió una i ndebida determinación del momento desde el cual debe entenderse que existió el presunto incumplimiento de las promesas de compraventa por parte de su representada. Que en el hipotéti co caso de existir incumplimiento de los términos del contrato, el mismo debió considerarse desde el año 2017 , como se estableció en el otro sí realizado a la segunda promesa de compraventa, lo que deja entrever que los promitentes compradores conocían de los retrasos y aceptaron con la firma del documento que contenía las modificaciones del contrato primigenio esa circunstancia, de lo que deviene que en el evento de mediar desapego del programa obligacional, debe precisarse que el mismo se dio desde el año 2017.

Resalta n que la d emora en el desarrollo y entrega de la obra obedece al actuar de un tercero, esto es, del Municipio de Santiago de Cali, lo que los libera de toda responsabilidad. Cargo que fundamenta n en que no existían bases normativas ni fáctic as que sustentaran la suspensión de la obra, conducta que califica n de “ilegal” .

Remata n sosteniendo que en todo caso, no están debidamente acreditados los presupuestos necesarios para abrirse paso los juicios de responsabilidad enrostrados en el fallo c ombatido : i) respecto al daño , aduce n que las sumas de capital que fueron entregadas están bajo la dirección, control y vigilancia

los presupuestos necesarios para abrirse paso los juicios de responsabilidad enrostrados en el fallo c ombatido : i) respecto al daño , aduce n que las sumas de capital que fueron entregadas están bajo la dirección, control y vigilancia de un patrimonio autónomo; que si bien es cierto la sociedad demandada está en un trámite de reorganización empresarial, en e l cual está relacionado el crédito de los demandantes, ese es el escenario natural donde deben acudir los actores; que de llegarse a una liquidación patrimonial, existe el suficiente patrimonio para solucionar los créditos que están pendientes de cumplirse , entre otros, el de los demandantes. Por lo anterior, el daño alegado por los actores es hipotético, incierto y no es actual, por tanto, no se cumple con este presupuesto genético de la responsabilidad endilgada . Aunado a que los demandantes se marginaron de acreditar los daños queResponsabilidad civil – Apelaciones de sentencia Jorge Acosta Martínez y otra Vs. Jero S.A.S. y otros Rad: 76001-31-03-017-2018-00117-02 8 presuntamente se les causaron, cuando sobre ellos recaía por expresa política legislativa la mayúscula carga de demostrarlos para su buen suceso; ii) respecto a la culpa tanto de la compañía demandada como del representante lega l, alega n que no quedó evidenciado que aquellos hubieran incurrido en actuar culposo alguno y menos doloso, por cuanto la suspensión de la obra, obedece única y exclusivamente al actuar ilegal de la administración municipal, lo que conllevó a que se adelan taran las acciones judiciales pertinentes; iii) que por todo lo anterior, es decir, ausente el daño

suspensión de la obra, obedece única y exclusivamente al actuar ilegal de la administración municipal, lo que conllevó a que se adelan taran las acciones judiciales pertinentes; iii) que por todo lo anterior, es decir, ausente el daño y el elemento subjetivo de la culpa, resulta forzoso afirmar, por ser un imposible lógico y jurídico, que exista algún nexo causal entre aquellos.

Tempesti vamente los demandantes en ejercicio de su derecho de réplica, solicitaron se desestimen los cargos elevados por los deman dados , pues es claro que el fallo se acopla y guarda fidelidad a las pretensiones elevadas ; aduce n que no existió la pregonada indebid a valoración probatoria al hallarse probada la responsabilidad de los demandados, particularmente la atribuida al administrador social, pues quedó aquilatado que el proyecto sufrió modificaciones al aprobado inicialmente , sin tener aún las autorizaciones d e rigor para ello. Por lo cual, no puede afirmarse, a rie sgo de desconocer la verdad procesal , que los incumplimientos contractuales en lo que incurrió la entidad demandada fue ron por causa de la intervención “ilegal” del Municipio de Santiago de Cali, que suspendió la ejecución de la obra, por evidenciarse violación de normas urbanísticas, como quedó suficientemente ilustrado en el plenario; igualmente está demostrado fehacientemente el daño causado a los demandantes, al igual que los elementos que integra n la responsabilidad imputada a los demandados, tanto a la constructora como la especial endilgada al administrador social de aquella.

V. CONSIDERACIONES

1.- Reafírmese la satisfacción de los apellidados presupuestos procesales, al

tanto a la constructora como la especial endilgada al administrador social de aquella.

V. CONSIDERACIONES

1.- Reafírmese la satisfacción de los apellidados presupuestos procesales, al paso que no se advier te causal de invalidación con la entidad de enervar la actuación cumplida , lo que permite adoptar una decisión de mérito.

2.- Igual predicamento cabe hacer respecto del presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, habida cuenta que la relación jurídico sustancial se encuentra trabad a entre quienes se reputa n acreedores de la indemnización y respecto de quienes son señalados como responsables de los daños causados por incurrir en actuaciones fraudulentas, es decir, contrarias a derecho – art. 42 de la ley 1258 de 200 8; ahora, y concernida a la pretensión subsidiaria elevada, recuérdese que la convocante es la promitente compradora respecto de la promitente vendedora acusada como incumplida.Responsabilidad civil – Apelaciones de sentencia Jorge Acosta Martínez y otra Vs. Jero S.A.S. y otros Rad: 76001-31-03-017-2018-00117-02 9 3.- De otra part e, en lo que atañe a la competencia de este Tribunal, impera memorar que por expresa política legislativa , la misma se contrae en estricto rigor jurídico a resolver los embates sustentados por los impugnantes frente al fallo objeto de escrutinio. Tal es el sentido y nítido entendimiento que emerge d el principio tantum devolutum quantum apelatum.

Así, ordena el Código General del Proceso que, el recurso de apelación

impugnantes frente al fallo objeto de escrutinio. Tal es el sentido y nítido entendimiento que emerge d el principio tantum devolutum quantum apelatum.

Así, ordena el Código General del Proceso que, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con lo s puntales de disenso blandidos por los impugnantes para que el superior revoque o reforme la decisión (arts. 320, 322 y 328 CGP), en consecuencia las aristas y conclusiones del fallo que no fueron fustigados quedan sustraídos de ulterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa en procura de conservar indemne el acendrado postulado de la congruencia.

Siguiendo estos derroteros , y atendiendo el expreso designio de las censuras izadas por ambos extremos procesales , corresponde examinar en est a oportunidad , como cuestión de primer orden, si es verdad que el motejado fallo se apartó por completo de las pretensiones enarboladas, para incurrir en incongruencia por extra petita, o tal yerro es aparente y, de opuesto modo, sí se dirimió la temática neural que gira en torno de las maniobras fraudulentas enrostradas a los demandados y del eventual daño que pudo irrogarse y su necesario nexo causal; subsidiariamente deberá examinarse si se encuentran colmados los presupuestos axiológicos recabados para la resolución contractual suplicada.

4.- Sobre la presunta incongruencia del fallo aducen los demandados qu e tanto el fundamento de las pretensiones como est as mismas, conforme al

resolución contractual suplicada.

4.- Sobre la presunta incongruencia del fallo aducen los demandados qu e tanto el fundamento de las pretensiones como est as mismas, conforme al escrito rector, estuvieron cimentadas reiteradamente sobre la existencia d e un supuesto “fraude” y “medidas fraudulentas”, que no se probaron en el decurso y, que, por demás, fue ron descar tadas por la juzgadora de instancia , empero, se accedió a unos pedimentos a título de responsabilidad contractual frente a la sociedad demanda da y , extracontractual frente al administrador de aquella , cuando lo cierto es que tales pretensiones no fueron explícitamente izadas por los actores .

Ciertamente, la demanda, como es sabido, constituye la pieza cardinal del proceso, pues es allí donde e l actor concreta su pretensión y enuncia los hechos que le sirven de fundamento. En ella se mide la tutela jurídica reclamada, y de alguna manera, según lo dice la doctrina, constituye un proyecto de sentencia que el demandante le presenta al juez. De ahí que por ley esté sometida a una serie de exigencias que no obedecen a un criterio meramente formalista, sino a la necesidad de revestirla de la precisión yResponsabilidad civil – Apelaciones de sentencia Jorge Acosta Martínez y otra Vs. Jero S.A.S. y otros Rad: 76001-31-03-017-2018-00117-02 10 claridad necesarias para tal fin, porque tampoco puede olvidarse que la demanda en forma se instituye como uno de los presupuestos procesales.

Con base en lo determinado en ella ejerce el demandado su derecho a la

10 claridad necesarias para tal fin, porque tampoco puede olvidarse que la demanda en forma se instituye como uno de los presupuestos procesales.

Con base en lo determinado en ella ejerce el demandado su derecho a

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