TSDJ CLO SC - 760013103017201800126-01-(31-01-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103017201800126-01-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAGISTRADO DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Responsabilidad civil médica Demandante: Jhon Harrison Céspedes Mejía y otra Demandado: Clínica de Occidente S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-017-2018-00126-01
Asunto: Recuso de queja y apelación de auto
I. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR
Se deciden de manera con junta por economía proc esal tanto el recurso de queja como el de apelación interpuestos por el extremo demandante en tanto giran sobre un mismo eje temático, esto es, si se corrió o no traslado a la demandante de las defensas de mérito formuladas por la IPS Clínica de Occidente S.A.
II. ANTECEDENTES
1.- Una vez admitida la demand a e integrado el contradictorio, se presentó reforma del escrito rector, que, por reunir los presupuestos exigidos por la ley, se admitió mediante auto del 10 de marzo del 2021, ordenándose en consecuencia correr los traslados de rigor a los demandados y llamados en garantía en los términos del numeral 4° del artículo 93 del CGP.
Tempestivamente, los convocados, incluida la Clínica de Occidente S.A., contestaron la mentada reforma de la demanda y prop usieron excepciones de mérito; particularmente la mencionada IPS remitió dicho escrito tanto al correo electrónico del Despacho a quo como al informado para dichos
contestaron la mentada reforma de la demanda y prop usieron excepciones de mérito; particularmente la mencionada IPS remitió dicho escrito tanto al correo electrónico del Despacho a quo como al informado para dichos menesteres por la apoderada judicial de los demandantes , atemperándose a las previsiones del parágrafo del artículo 9° del Decreto legislativo 806 de 2020; empero, no obra en el plenario acuse de recib o o elemento de prueba alguno que sirva de apoyatura para constatar la entrega del susodicho mensaje de datos al destinatario.
2.- En reiterados escritos presentados, la apoderada judicial de los demandantes insiste en que a pesar de militar en la foliatura la constancia de que el procurador judicial de la Clínica de Occidente S.A., le envió el libelo descorriendo el traslado de la reforma de la d emanda, que incluye las excepciones de mérito por él propuestas, es lo cierto que dicho correo nunca llegó a su buzón de mensajería, que, por ello, nunca acusó recibido; propuso así ante la irregularidad advertida, multiplicidad de peticiones de distinta naturaleza, entre otras, la presente solicitud de invalidación.
Afirma la impulsora que tanto el juzgado c omo el apoderado de la aludida entidad demandada, no le corrieron traslado de las excepciones de méritoResponsabilidad civil médica – Recurso de queja y apelación de auto Jhon Harrison Céspedes Mejía y otra Vs. Comfenalco Valle y otros Rad: 76001-31-03-017-2018-00126-01
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interpuestas por aquella, vulnerándose el debido proceso y el derecho de
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interpuestas por aquella, vulnerándose el debido proceso y el derecho de contradicción, al cercenársele la oportunidad de oponerse a los medios defensivos presentados por la Clínica de Occidente S.A. , y solicitar pruebas adicionales.
3.- Mediante decisión del 19 de julio de 2021, la juzgadora de in stancia decidió rechazar de plano la pretensa nulidad, con sustento en las previsiones del artículo 135 del plexo procesal civil, al considerar, en escuetas palabras, que los supuestos fácticos blandidos por la inci dentalista para sustentar su petición, no se subsumen ni siquiera superficialmente en ninguna de las hipótesis listadas en el canon 133 ejusdem; que el régimen de nulidades procesale s se informa entre otros principios por los de especificidad o taxatividad, los cuales, no se encuentran colmados e n este particular.
4.- En desacuerdo con lo decidido, la apoderada judicial de los demandantes la fustiga interponiendo directamente recurso de apelación, reiterando los asertos atrás descritos , haciendo especial énfasis en que no ha recibido el escrito por el cual la demandada Clínica de Occidente S.A., propuso excepciones de mérito, mutilándosele de tajo la posibilidad de ejercer oposición frente a las mismas y de solicitar pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan. Mediante auto del 27 de agosto de 2021, adicionado en la
excepciones de mérito, mutilándosele de tajo la posibilidad de ejercer oposición frente a las mismas y de solicitar pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan. Mediante auto del 27 de agosto de 2021, adicionado en la vista pública adelantada el 23 de septiembre siguiente, se concedió la alzada en el efecto devolutivo.
5.- A pesar de haberse concedido el antedicho recurso de apelación, la demandante de manera impropia y por demás obstinada insiste con el mismo soporte factual en la declaratoria de nulidad, acudiendo a disímiles institutos como: “aclaración, control de legalidad, nulidad y/o apelación ” contra el auto del 19 de julio, que fueron despachadas desfavorablemente en providencia del 27 de agosto siguiente, resolviendo estarse a lo decidido en auto del 19 de julio y , denegando el recurso de apelación formulado, en lo basilar, por cuanto la motejada providencia no cuenta con el beneficio de la segunda instancia.
Luego, mediante escrito allegado el 2 de septiembre último, la demandante formuló recurso de reposición y subsidiario el de queja frente al proveído que denegó conceder el recurso de apelación. El de reposición fue dirimido en la audiencia llevada a cabo el 23 de septiembre , man teniéndose, y seguidamente se concedió el recurso de queja para que fuera desatado por esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES
1.- Por cuestiones de orden y método corresponde en primer lugar desatar el recurso de queja formulado por la actora frente al auto del 27 de agosto de
esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES
1.- Por cuestiones de orden y método corresponde en primer lugar desatar el recurso de queja formulado por la actora frente al auto del 27 de agosto de 2021, que denegó el ruego vertical frente al pronunciamiento que a su turno dispuso estarse a lo resuelto en auto del 19 de julio del mismo año, que rechazó de plano la petición de nulidad elevada por la misma demandante.
2.- Delanteramente se impone precisar que el recurso de queja tiene como único objeto declarar si el recurso de apelación se encuentra bien denegadoResponsabilidad civil médica – Recurso de queja y apelación de auto Jhon Harrison Céspedes Mejía y otra Vs. Comfenalco Valle y otros Rad: 76001-31-03-017-2018-00126-01
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o si por el contrario debe ser concedido ante un posible error del funcionario a quien correspondía hacerlo.
3.- El superior, a fin de decidir el recurso de queja, deberá averiguar si la providencia discutida es apelable. Por lo tanto, es preciso que verifique si en el artículo 321 del Código General del Proceso o en otra disposición especial del mismo compendio norm ativo o en ordenamiento diferente, aquella goza de la prerrogativa de la apelación. Si el resultado es positivo se concederá dicho recurso.
4.- De entrada, cumple relievarse que los argumentos ofrecidos por la censora marginan toda ortodoxia procesal, pu es, con total impropiedad, pretende sea reexaminada la cuestión ya decidida en auto previo , que resolvió de manera desfavorable una solicitud de nulidad, el cual , una vez
censora marginan toda ortodoxia procesal, pu es, con total impropiedad, pretende sea reexaminada la cuestión ya decidida en auto previo , que resolvió de manera desfavorable una solicitud de nulidad, el cual , una vez apelado por la misma actora , fue concedido ante esta corporación, estando pendiente su decisión, lo que desnuda sin lugar a dudas una falta de coherencia en el mecanismo interpuesto , amén de un derroche injustificado de jurisdicción.
5.- Ahora bien, en lo que interesa a los fines de este mecanismo, es decir, si la providencia es o no ape lable, se impone destacar que no existe algún supuesto legal en el cual se subsuma el proveído impugnado . El pronunciamiento que decide estarse a l o resuelto no es más que consecuencia obvia de las reiteradas peticiones elevadas por la misma actora con s oporte en unos mismos hechos. Debe quedar nítidamente establecido que la decisión que resolvió rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto por la demandante sí es pasible de apelación, por ello fue concedido, y seguidamente será desatado en esta mism a providencia por esta Sala, mas no lo es, el que decide mantenerse a lo ya resuelto. No es procedente a riesgo de injuriar la juridicidad y la misma lógica que contra un mismo punto de derecho, que fue decidido y apelado, se interponga n posteriormente nue vamente peticiones similares y acuda al recurso de alzada, pues sencillamente ello conllevaría a la indefinición del debate y se erija como una grosera afrenta a la seguridad jurídica y la confianza
posteriormente nue vamente peticiones similares y acuda al recurso de alzada, pues sencillamente ello conllevaría a la indefinición del debate y se erija como una grosera afrenta a la seguridad jurídica y la confianza legítima que se desprenden de las providencias judiciales.
6.- Corolario de lo expuesto es que el recurso de queja es abiertamente improcedente, pues a despecho de los alegatos esgrimidos por la demandante para fundar su recurso, es irrecusable que la providencia que resuelve estarse a lo ya decidido no goza d el beneficio de alzada, en tanto no se ajusta a ninguna de las descripciones taxativa contempladas en el artículo 321 de la normatividad adjetiva , ni hay norma especial que así lo habilite, en consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, habrá de estimarse bien denegado el recurso de apelación elevado por la demandante frente al auto del 26 de agosto de 2021, proferido por la jueza a quo.
7.- Pasando a la temática central, corresponde determinar si en verdad se omitió correr traslado a la dem andante de las excepciones de fondo propuestas por la Clínica de Occidente S.A., que a la postre configure el vicio de procedimiento denunciado con la entidad de invalidar la actuación, como lo alega la alzadista.Responsabilidad civil médica – Recurso de queja y apelación de auto Jhon Harrison Céspedes Mejía y otra Vs. Comfenalco Valle y otros Rad: 76001-31-03-017-2018-00126-01
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8.- Sea lo primero decir que las nulidade s son entendidas como la sanción
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8.- Sea lo primero decir que las nulidade s son entendidas como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de yerros en que se incurre en un proceso, y como fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas contempladas en la codificación procesal a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden hacer.
Así, visto desde otra perspectiva, la nulidad es el remedio que se impone a los errores cometidos, como se dijo , por las partes o el juez, en la ejecución del procedimiento que se imprime a cada trámite procesal.
9.- En tributo a la concreción, se impone afirmar que del estudio del supuesto fáctico, el trámite impartido y las piezas procesales remitidas a esta Sala, al rompe se advierte, sin dubitación ninguna, la procedencia de la nulidad invocada, pues es lo cierto que se incurrió en el vicio de procedimiento alegado por la protestante , que afecta el debido proceso, al cercenársele la oportunidad para pedir prueb as al no corrérsele traslado en debida forma de las excepciones de mérito blandidas por la demandada, Clínica de Occidente S.A., como pasará verse.
9.1.- Es lugar común sostener que, si bien el uso de las herramientas tecnológicas en la actividad judicial desempeña el plausible propósito de optimizar el principio de accesibilidad, además los de economía y celeridad
9.1.- Es lugar común sostener que, si bien el uso de las herramientas tecnológicas en la actividad judicial desempeña el plausible propósito de optimizar el principio de accesibilidad, además los de economía y celeridad procesal, entre otros, ello no significa que tal es actuaciones sean ajenas a la observancia y aseguramiento de las garantías procesales , al acendrado postulado de eficacia de la publicidad, como al derecho de defensa.
Por ello, el medio que se emplee para correrse un traslado y se ejerza debidamente la contradicción de algún acto procesal que por ley así lo exija – recursos, incidentes, pruebas , excepciones tanto previas como de mérito, entre otras -, sin lugar a dudas, ha de ser idóneo y eficaz, es decir, que ofrezca a las partes e intervinientes la oportunidad cierta de enterarse de su contenido y procurar así la salvaguarda de su defensa , pues no de otra manera se garantizaría el cumplimiento de dichos propósitos.
Es irrecusable que el traslado por medios electrónicos satisface los anotados presupuestos, siempre y cuando se agoten a plenitud los ritos previstos en el orden jurídico, de opuesto modo, se comete una irregularidad con la entidad de minar el procedimiento y con ello generar los nocivos efectos invalidantes de la actuación, pues no debe marginarse que en esta clase de actuaciones está de por medio el debido proceso, el derecho de de fensa y contradicción; principios como el de publicidad, igualdad, entre mucho s otros, prohijados por el derecho en sentido lato.
De modo tal que, la exigencia de correrse traslado enviando el escrito mediante un canal digital a la contraparte, al igua l como ocurre cuando se
otros, prohijados por el derecho en sentido lato.
De modo tal que, la exigencia de correrse traslado enviando el escrito mediante un canal digital a la contraparte, al igua l como ocurre cuando se surte la notificación de una providencia por esos medios , no se colma sólo con el envío del mensaje de datos. La efectividad de las garantías cuyo ejercicio depende del debido cumplimiento de dicho acto, reclama la demostración de que el destinatario haya tenido efectivo y certero conocimiento del contenido del mensaje de datos, pues de esta manera seResponsabilidad civil médica – Recurso de queja y apelación de auto Jhon Harrison Céspedes Mejía y otra Vs. Comfenalco Valle y otros Rad: 76001-31-03-017-2018-00126-01
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asegura el debido proceso, el derecho de contradicción y se cumple con el postulado de publicidad.
9.2.- Para los fines que importan a esta providencia conviene memorar que la regla general para llevarse a cabo el traslado de las excepciones de fondo al demandante, se encuentra prevista en el canon 370 del CGP. La citada norma legal establece que “si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan ”. Véase que este acto procesal cuando el demandado propone medios defensivos, constituye una nueva oportunidad del extremo demandante para pedir pruebas “adicionales”, esto último es toral. Además, importa destacar que conforme a las previsiones del citado canon 110, salvo norma en contrario, los traslados que deban surtirse por
del extremo demandante para pedir pruebas “adicionales”, esto último es toral. Además, importa destacar que conforme a las previsiones del citado canon 110, salvo norma en contrario, los traslados que deban surtirse por fuera de audiencia no requieren de auto, como tampoco de constancia en el expediente, es un acto esencialmente secretarial.
Ahora bien, para nadie es un secreto que la situación actual por la que está atravesando el mundo (pandemia del coronavirus “Covid -19”) nos ha puesto a todos a pensar en otras formas de relacionarnos y en la implementación de cambios para continuar con nuestras labores.
Frente a dicha realidad, la administración de justicia no ha sido ajena en adoptar las medidas pertinentes para hace rle frente a la coyuntura, acogiéndose, para el efecto, a políticas públicas que, entre otras bondades, optimiza el principio de accesibilidad; así, en dicho marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que decretó el Gobierno Nacional por causa de la pandemia enantes referida , se expidió el Decreto 806 de 2020, normatividad que tiene por objeto “implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos ju diciales”, que entre otras regulaciones, dispuso en el parágrafo único del artículo 9°, que: “ cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal d igital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del
a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal d igital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”.
Si bien es cierto que el mencionado ca non dispone que el acto de enteramiento se satisface con la remisión o envío de una copia por un canal digital a los demás sujetos procesales, esta situación fue modulada por el Tribunal Constitucional cuando efectuó su control automático mediante sentencia C420 de 2020, declarando su exequibilidad condicionada , precisando que “la notificación de las providencias judiciales y los actos administrativos no se entiende surtida solo con el envío de la comunicación mediante la cual se notifica (sea cual fuere el medio elegido para el efecto) sino que resulta indispensable comprobar que el notificado recibió efectivamente tal comunicación . Así, la garantía de publicidad de las providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de que la notificac ión ha sido recibida con éxito por su destinatario”, por lo que, “ tal como fue adoptada la disposición, es posibleResponsabilidad civil médica – Recurso de queja y apelación de auto Jhon Harrison Céspedes Mejía y otra Vs. Comfenalco Valle y otros Rad: 76001-31-03-017-2018-00126-01
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interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fe cha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha
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interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fe cha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el t raslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución”.
Por lo anterior, concluyó la Corte, que la citada disposición se ajusta a la Constitución, siempre y cuando se entienda que “el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
En semejantes términos la Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente respecto al enteramiento de providencias judiciales por correo electrónico, extensible a los traslados que se surten por ese mismo medio de comunicación, que es efectivo y válido, cuando está acreditado en el expediente que el iniciador del destinatario corrobora acuse de recibo o cuando por cualquier medio se verifique la entrega del mensaje al receptor.
En ese sentido, ha sentenciado:
“la notificac ión se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notific ación
electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notific ación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación”1.
De suerte que para entender que el acto de notificación se ha consumado , debe existir comprobación por cualquier medio conducente y útil respecto de la entrega o acuse de recibo del mensaje de datos, toda vez que, de existir incertidumbre o penumbra sobre este hecho, n o podrá considerarse que el destinatario recibió la comunicación , pues ello supondría desconocer el precedente constitucional y la correcta inteligencia de las aludidas normas jurídicas que disciplinan este acto procesal.
De este modo, tratándose del tr aslado de las excepciones de fondo que deben correrse al demandante, en línea de principio, el mismo se satisface siguiéndose la ritualidad prevista en los artículos 370 y 110 del CGP , de la mano con el canon 9° del Decreto legislativo 806 de 2020 – en los tiempos actuales -, esto es, por cinco (5) días, sin necesidad de auto ni constancia en el expediente, fijándose en lista de traslado virtual, con inserción del escrito respectivo; no obstante, se prescindirá de est e trámite secretarial , única y
1 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela del 3 de junio de 2020. M .P. Aroldo Wilson Quiroz
respectivo; no obstante, se prescindirá de est e trámite secretarial , única y
1 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela del 3 de junio de 2020. M .P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Responsabilidad civil médica – Recurso de queja y apelación de auto Jhon Harrison Céspedes Mejía y otra Vs. Comfenalco Valle y otros Rad: 76001-31-03-017-2018-00126-01
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exclusivamente, “cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital … el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del en vío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente ” (parágrafo del artículo 9° del Decreto Ley 806 de 2020).
Es lo cierto entonces que en los tiempos de ahora existen diferentes canales para correr traslado de los medios defensivos propuestos por los demandados al extremo demandante, pero cualquiera sea el mecanismo seleccionado para ese fin, es función del juez propender por la guarda de los derechos y garantías de las parte s y con ello dar completo cumplimiento a los ri tos propios que informan los juicios civiles , que valga decir, constituyen la garantía para asegurar el efectivo cumplimiento de derechos superiores consignados en la Carta Magna.
10.- Clarificado lo anterior, si la forma por la cual se corrió traslado d e las excepciones de mérito propuestas por la Clínica de Occidente S.A. fue por correo electrónico, este solo se entiende realizado una vez que haya lugar a
10.- Clarificado lo anterior, si la forma por la cual se corrió traslado d e las excepciones de mérito propuestas por la Clínica de Occidente S.A. fue por correo electrónico, este solo se entiende realizado una vez que haya lugar a presumir el recibo del mensaje de datos a la demandante, lo que sucede cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o hasta tanto se pueda por otro medio constatar la entrega efectiva del mismo al destinatario.
Es decir, la comunicación enviada al e -mail de la actora se considera recibida cuando el acuse de recibo se ha generado automáticamente en e l sistema de información con que cuente el destinatario, o que éste así no s dé a entender por un acto positivo inequívoco, o cuando así lo certifique alguna empresa autorizada para estos menesteres, o cuando por cualquier medio se constate que el mensaje de datos llegó efectivamente a la bandeja de entrada del correo electrónico del receptor.
En otras palabras, cuando no existe prueba del acuse de recibo del correo electrónico, tal como lo exigen las normas legales reseñadas en precedencia y la interpretación que de las mismas ha realizado la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil, la sola constancia de envío del mensaje de datos es exigua para entender satisfecho dicho acto de comunicación procesal.
11.- Teniendo en cuenta lo dicho en preceden cia, el caso sometido a consideración de esta Sala y las probanzas allegadas a la foliatura, bien pronto se advierte como ya se había anticipado, que el vicio de procedimiento denunciado tiene la entidad de contaminar de ilegalidad la actuación surtida, pues además de afirmar se por la demandante que no recibió el mensaje de datos que supuestamente fue remitido por el
procedimiento denunciado tiene la entidad de contaminar de ilegalidad la actuación surtida, pues además de afirmar se por la demandante que no recibió el mensaje de datos que supuestamente fue remitido por el apoderado judicial de la Clínica de Occidente S.A., descorriendo el traslado de las excepciones de fondo por él propuestas – afirmación que co nstituye una negación indefinida y por ende relevada de prueba conforme lo dispuesto en inciso final del artículo 167 del CGP -, no obra en el legajo elemento suasorio alguno distinto a la constancia de env ío del mensaje que permita colegir con certidumbre que el correo electrónico llegó efectivamente a la bandeja de entrada de la apoderada que representa a los demandantes.Responsabilidad civil médica – Recurso de queja y apelación de auto Jhon Harrison Céspedes Mejía y otra Vs. Comfenalco Valle y otros Rad: 76001-31-03-017-2018-00126-01
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Debe precisarse que la señalada IPS, estando en posición privilegiada, se marginó completamente de acreditar que el mensaje de datos contentivo de sus defensas de fondo efectivamente llegó a la bandeja de entrada del e-mail de la destinataria, como tampoco hizo lo propio la juzgadora con el objetivo de constatar la realidad de ese acto de comunicación , cuando es lo cierto que en aras de la protección de las garantías y derechos superiores de las partes, se exige una actitud proactiva y dinámica, pues el juez en el proceso no es espectador, pudiendo hacer buen uso de los poderes de ordenación e instrucción que le otorgan los numerales 2° y 4° del canon 43 del CGP , con
no es espectador, pudiendo hacer buen uso de los poderes de ordenación e instrucción que le otorgan los numerales 2° y 4° del canon 43 del CGP , con el fin de brindar una solución de fondo a la irregularidad tempestivamente advertida por la actora y con ello garantizar los de rechos defensa y contradicción que se encuentran inmersos.
De tal suerte que, al no mediar const ancia de acuse de recibo, como tampoco ningún medio de convicción con la fuerza persuasiva para acrisolar que efectivamente a la demandante se le corrió traslado de las excepciones de fondo elevadas por la Clínica de Occidente, se incurrió en el desafuero de procedimiento alegado, pues se le marginó a la impulsora la oportunidad de solicitar pruebas adicionales para detractar los hechos fundantes de los medios exceptivos.
En esta línea de pensamiento, cobra n importancia los perentorios dictados del numeral 5° del artículo 133 del CGP, que establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, “ cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.
En este caso particular, como ya se dijo, a p esar de militar constancia de envío del mensaje de datos por el cual el apoderado judicial de la Clínica de Occidente S.A., remite a la demandante su documento de excepciones de fondo2, la verdad es que no existe medio de prueba alguno que corrobore que dicho enteramiento se llevó a cabo de manera efectiva. En otras palabras, no hay constancia de acuse de recib o, tampoco prueba alguna que apunte a ese colofón, como tampoco ese acto procesal se cumplió por la
que dicho enteramiento se llevó a cabo de manera efectiva. En otras palabras, no hay constancia de acuse de recib o, tampoco prueba alguna que apunte a ese colofón, como tampoco ese acto procesal se cumplió por la secretaría del juzgado encartado, con fijación en lista de traslados virtuales.
De las piezas procesales que conforman el expediente, la conclusión que emerge de bulto, es que a la demandante no se le corrió traslado de las excepciones de mérito izadas por la aludida IPS, y en ese sentido, se le pretermitió la oportunidad de solicitar pruebas adicionales, es decir, se incurrió en el dislate de procedimiento castigado con nulidad previsto en el ya reseñado numeral 5° del artículo 133 del CGP, irregularida d que sea de paso resaltar, no es de poca monta, pues de por med io se encuentran valores, principios y derechos de raigambre constitucional, tales como el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, publicidad, y no menos importante, la garantía a una tutela judicial efectiva, respetando las formas propias de cada juicio.
Bajo las premisas que anteceden se configura en este asunto la nulidad
2 Documento nro. 34 del Cdno. PPal., que da cuenta que el apoderado de la Clínica de Occidente S.A., remite al correo anaacarlgil_49095@hormail.com el día 24 de marzo de 2021.Responsabilidad civil médica – Recurso de queja y apelación de auto Jhon Harrison Céspedes Mejía y otra Vs. Comfenalco Valle y otros Rad: 76001-31-03-017-2018-00126-01
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contemplada en el numeral 5º