TSDJ CLO SC - 760013103017201800126-04-(01-08-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103017201800126-04-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 108
Proceso: Responsabilidad Civil Médica Demandante: John Harrison Céspedes Mejía y otro Demandado: Clínica de Occidente S.A., Carlos Felipe Forero Uribe y otros Radicación: 76001-31-03-017-2018-00126-04
Asunto: Apelación Sentencia
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Descorrido el traslado respectivo1, se dirime el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente al fallo proferido el pasado 10 de abril, por el juzgado Diecisiete Civil de este circuito, desestimatorio de las pretensiones.
II. ANTECEDENTES
La plataforma factual de los pedimentos resiste el siguiente compendio:
John Harrison Céspedes Mejía demanda a la Clínica de Occidente S.A., al galeno Carlos Felipe Forero Uribe y otros, en orden a que sean declarados civilmente responsables y se les ordene, en consecuencia, el resarcimiento de los daños y perjuicios de todo orden causados con las intervenciones quirúrgicas del 15 de octubre y 12 de noviembre de 2013 practi cadas por el doctor Forero Uribe en las instalaciones de la Clínica de Occidente, habida cuenta que pese a que el profesional determinó la necesidad de practicar una artrodesis con instrumentación no procedió en ese sentido, efectuando una
doctor Forero Uribe en las instalaciones de la Clínica de Occidente, habida cuenta que pese a que el profesional determinó la necesidad de practicar una artrodesis con instrumentación no procedió en ese sentido, efectuando una laminectomía en la primera intervención siendo necesaria una reintervención donde ejecutó «la implantación del material de osteosíntesis con el sistema de barras y tornillos perpendiculares a L5 -S1» procedimiento que «debió hacer desde la primera cirugía lo que había evit ado que el demandante se contagiara de la bacteria intrahospitalaria (…) Klebsiella Neumonías» . Igualmente, aduce que la Clínica convocada incumplió «la aplicación de las normas y medidas de bioseguridad y salubridad dentro del centro hospitalario y no hicieron (sic) lo mínimo para: evitar, combatir y controlar por medios de previsibilidad el contagio de bacterias intrahospitalarias en los recintos quirúrgicos o en los materiales instrumentales o en los insumos o en el personal que asiste e interviene y suministra los servicios dentro del
1 Modificación introducida por la Ley 2213 de 2022, artículo 12.Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04
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centro hospitalario».
LAS EXCEPCIONES
La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle Delagente, en su programa de E.P.S. propuso los medios defensivos que rotuló: “Cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la entidad promotora de salud Comfenalco Valle, Carencia de nexo de
Delagente, en su programa de E.P.S. propuso los medios defensivos que rotuló: “Cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la entidad promotora de salud Comfenalco Valle, Carencia de nexo de causalidad entre la conducta de mi representada y el daño que se reclama, Inexistencia de Solidaridad por par te de la EPS Comfenalco Valle de la Gente en relaci ón a su red prestadora de los servicios de salud, Buena fe contractual, Inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual derivada de actos médicos, Tasación exagerada de perjuicios conforme al precedente judicial de la Co rte Suprema de Justicia, Garantía” e “Inimputabilidad de daños derivados de riesgos inherentes”.
Defensas que giran en torno a unos mismos ejes fácticos y jurídicos enderezados a sostener que conforme la Ley 100 de 1993 la institución está obligada a con tratar una red de prestadores de servicios de salud para la atención de sus afiliados permitiendo el acceso al “Plan Obligatorio de Salud” deber legal y contractual que se cumplió a cabalidad. De manera que, las posibles fallas en que pudieran haber incurr ido el galeno y la IPS interpeladas no pueden ser atribuidas a la EPS, pues no tiene participación directa en el acto médico, en tanto, estos son totalmente autónomos e independientes sobre las condiciones en que prestan los servicios de salud contratados. Aunado a que el extremo pretensor no cumplió con la carga de acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad civil, no acrisoló «el incumplimiento contractual, el daño antijuridico, el actuar culposo y el nexo de causalidad» máxime cuando los perjuicios reclamados responden al
acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad civil, no acrisoló «el incumplimiento contractual, el daño antijuridico, el actuar culposo y el nexo de causalidad» máxime cuando los perjuicios reclamados responden al riesgo inherente al procedimiento quirúrgico.
El médico Carlos Felipe Forero Uribe , se opuso a las pretensiones de la demanda blandiendo las excepciones de : “Inexistencia de obligación por ausencia de culpa, Inexistencia de la relación de causa a efecto entre los actos del profesional y el resultado que pueda haber afectado al paciente, Riesgo terapéutico inherente e inculpable, Inexistencia de responsabilidad de acuerdo a la ley, exoneración por cumplimiento de la obligación de medio brindada por el profesional de la salud Dr. Carlos Felipe Forero Uribe, Exoneración por estar probado que el profesional de la salud Dr. Carlos Felipe Forero Uribe empleó la debida diligencia y cuidado, inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, Caso fortuito, Carga de la prueba a cargo del actor, Inexistencia de daño antijuridico y en consonancia con ellos carecen de fundamento las peticiones económicas, las declaraciones y condenas” y “Consentimiento informado válido”.
Oposición que se soporta en que, atendiendo el régimen probatorio aplicable a los asuntos como el de esta especie, la parte actora incumplió con la carga de acreditar los juicios de imputación que le achaca; de opuesto modo, seResponsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04
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evidenció que la conducta adoptada fue acorde con los postulados de la lex artis, como quiera que no se demostró haber incurrido en los yerros que se le enrostran, puntualmente aduce que los pro cedimientos quirúrgicos realizados al demandante se muestran acordes con su patología, con la técnica y la ciencia médica, siguiendo los protocolos de rigor y en una institución apta y en condiciones de sanidad óptimas. En ese orden, no concurre ninguna de las formas de culpa, menos aún, el necesario nexo causal entre el supuesto daño que se alega y la omisión de los principios de benevolencia y no maleficencia; se suma que, siendo la obligación de los galenos de medio, que no de resultado, ninguna responsa bilidad en ese contexto tiene cabida ante la no mejoría de la condición de salud del paciente, siendo el contagio bacteriano un riesgo inherente a todo procedimiento quirúrgico previamente puesto en conocimiento del paciente en el consentimiento informado.
A su turno, Clínica de Occidente S.A. refutó las afirmaciones contenidas en el libelo de postulación, izando las excepciones de “Ausencia de responsabilidad médica, Ruptura del nexo causal entre la conducta desplegada por la atención hospitalaria en la clínica de occidente S.A. y el presunto daño causado pretendido por el demandante, Cumplimiento de la obligación de medios, Para el no probable pero hipotético evento de que resultare probada una relación de causa efecto entre la patología
presunto daño causado pretendido por el demandante, Cumplimiento de la obligación de medios, Para el no probable pero hipotético evento de que resultare probada una relación de causa efecto entre la patología presentada por el señor Jhon Harrison Céspedes y el daño antijuridico predicado en la demanda estaríamos ante un evento de caso fortuito que exonera e culpa a la demandada Clínica de Occidente S.A., Ausencia de solidaridad por causa ajena y extraña” y “Riesgo inherente inculpable”.
Resistencia que se afinca en que el centro médico prestó los servicios de sala quirúrgica y hospitalización de maner a oportuna, prudente y diligente conforme los requerimientos del usuario. Según se pudo evidenciar en la investigación adelantada por el Comité de Infecciones de la institución, donde se determinó que para la atención del actor se cumplieron todos los programas preventivos estandarizados, a saber, profilaxis antimicrobiana, asepsia y antisepsia, uso de barreras -ioban y udrape-; en general los procesos de esterilización regulados para prevenir el riesgo de infección nosocomial, que no obstante, al estructu rar un riesgo inherente del acto médico, su eventual aparición es un hecho irresistible para el centro de salud. Agrega que, en la calificación de pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se valoraron los diagnósticos que aquejaban al pretensor, pero de ninguna manera de ella se deprende la necesaria relación de causa y efecto con la infección que sufrió el convocante.
Allianz Seguros S.A., como llamada en garantía, combatió las pretensiones,
deprende la necesaria relación de causa y efecto con la infección que sufrió el convocante.
Allianz Seguros S.A., como llamada en garantía, combatió las pretensiones, así: “La Clínica de Occidente y su equipo médico actuaron en forma diligente y cuidadosa, Ausencia de relación de causalidad” y “Excesiva valoración de perjuicios”. Asertos que comparten idéntico sustento fáctico y jurídico a los descritos con anterioridad.Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04
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En cuanto a la relación de aseguramiento, fundó las dispensas de “Delimitación temporal de la cobertura aplicación de la cláusula claims made, Límite de la suma asegurada y condiciones del contrato, Deducible pactado” y “Disponibilidad del valor asegurado”.
Axa Colpatria Seguros S.A., como llamada en garantía, confrontó las pretensiones, así: “Inexistencia de responsabilidad y de obligación indemnizatoria a cargo de Comfenalco Valle EPS, Inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad y de la relación de causalidad entre los actos y los supuestos perjuicio alegados por los actores, Enriquecimiento sin causa” y “Carencia de prueba del supuesto perjuicio” . Afirmaciones que comparten idéntico sustento fáctico y jurídico a los descritos con anterioridad.
En cuanto a la relación de aseguramiento, elevó los descargos de “Falta de cobertura, Incumplimiento de garantías /pérdida del derecho/Reducción de
anterioridad.
En cuanto a la relación de aseguramiento, elevó los descargos de “Falta de cobertura, Incumplimiento de garantías /pérdida del derecho/Reducción de indemnización” y “Sujeción a los términos, condiciones, amparos límites y exclusiones”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Delanteramente el funcionario de primer nivel estudió el cumplimiento de los presupuestos procesales y el material atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, que encontró satisfechos, luego elucidó los elementos estructurales fijados por la ley y la jurisprudencia para el buen suceso de las pretensiones en casos donde se discute la responsabilidad civil en general y especialmente la concerniente a la profesional médica, el régimen probatorio aplicable. Abordando como problemas jurídicos, como no podía ser de otra manera, los traídos por el demandante en su pliego introductor, esto es, i) si acuden los presupuestos axiológicos para radicar responsabilidad civil médica en la práctica de las cirugías del 15 de octubre y 12 de noviembre de 2013 y, ii) dilucidar si la infección padecida por el paciente tuvo hontanar en la intervención del 12 de noviembre y si aquella se tiene como un riesgo inherente al acto médico. Después de incursionar en el escrutinio del material probatorio concluyó que los interrogantes debían responderse negativamente en virtud de que se demostró que las cirugías practicadas, contrario a lo aseverado en la demanda, fueron adecuadas conforme al diagnóstico que presentaba el demandante. Además, se acreditó que la Clínica de Occidente cumplió a cabalidad con los protocolos de sanidad que le eran exigibles , lo
aseverado en la demanda, fueron adecuadas conforme al diagnóstico que presentaba el demandante. Además, se acreditó que la Clínica de Occidente cumplió a cabalidad con los protocolos de sanidad que le eran exigibles , lo que a la postre libera de toda responsabilidad a los convocados. Disquisiciones que sirvieron de apoyo para despacha r adversamente los ruegos indemnizatorios.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA
Inconforme con lo decidido, la parte actora la impugnó y en ese cometido presentó sus reparos y cumplió con la carga de sustentar los en esta sede . Ahora bien, debido a que la inconforme elevó 46 reparos a través de un farragoso y abstruso escrito, que inevitablemente incurre en reiteraciónResponsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04
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dialéctica, se hace necesario agruparlos en ejes temáticos para su correcta inteligencia, tratamiento y resolución.
El primero atañe a una eventual «ausencia total, deficiencia o irracionalidad» en la motivación de l fallo que conlleva ría a su nulidad, inconformidad izada en el reparo No. 1.
Una segunda vertiente, la más copiosa, concierne a una indebida valoración probatoria, que puede desglosarse bajo tres aristas: 1) Por la supuesta aplicación de una tarifa legal , desdeñando el sistema de la sana crítica y la valoración conjunta del haz probatorio como lo dispone el art. 176 del CGP;
probatoria, que puede desglosarse bajo tres aristas: 1) Por la supuesta aplicación de una tarifa legal , desdeñando el sistema de la sana crítica y la valoración conjunta del haz probatorio como lo dispone el art. 176 del CGP; 2) Fustiga la estimación dada a la prueba testimonial, que se permite puntualizar, así como también la preterición del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Nacional de Invalidez; 3) Se duele que el sentenciador no ejercier a sus facultades oficiosas para ordenar la práctica de una experticia “imparcial”. En este contexto pueden subsumirse los reparos Nos. 2 a 23, 25 a 29, 31 a 36, 38 a 40 y 42 a 45.
Un tercer reproche alude a la presunta incongruencia en que incurrió el juez al fallar en torno a una causa distinta a la invocada en la demanda , desconociendo los preceptos 280 y 281 del CGP. Específicamente, al decidir sobre un error en el diagnóstico que no se planteó en el libelo genitor, censura blandida en los reparos Nos. 30, 41 y 46.
El cuarto, relativo a que el veredicto motejado no considero la conducta del profesional de la salud, que no respetó el derecho de autodeterminación que le asistía al paciente, bajo el entendido que, aun cuando se acordó un plan quirúrgico a seguir , el facultativo ejecutó uno distinto al consensuado, reproche elevado en el reparo No. 37.
Finalmente, enfila su disenso respecto de la condenación en costas por cuanto las considera excesivas y desproporciona das, contenida en el reparo
reproche elevado en el reparo No. 37.
Finalmente, enfila su disenso respecto de la condenación en costas por cuanto las considera excesivas y desproporciona das, contenida en el reparo No. 24.
A contrapelo, la llamada en garantía Allianz Seguros S.A. , solicita la desestimación de los cargos elevados y la confirmación de la decisi ón, relievando que , no es cierto que la bacteria klesbsiella pneumoniae fuera adquirida en el centro hospitalario. Agrega que en cuanto atañe al proveedor, características y proceso de esterilización aplicado al material de osteosíntesis y las presuntas falencias del consentimiento informado, nunca fueron planteadas en el decurso procesal. Precisó que la prueba recaudada daba cuenta de que con “ altas probabilidades” el contagio del paciente “tuvo lugar en su residencia”, que no en las instalaciones del centro médico. Enfatizó que las censuras elevadas sobre el hipotético desconocimiento del principio de la sana critica o la ausencia de razonamiento y congruencia en la sentencia, se basan en simples abstracciones sin puntu alizar cómo el juzgador trasgredió esos axiomas jurídicos, a su juicio, la disconformidad con el fallo radica en la obstinación de la profesional del derecho en yuxtaponer algunos artículos de internet a la prueba testimonial técnica yResponsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04
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pericial allegada al proceso.
El poderhabiente del galeno Carlos Felipe Forero Uribe refirió que el
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pericial allegada al proceso.
El poderhabiente del galeno Carlos Felipe Forero Uribe refirió que el extremo activo se dedicó a enfilar vehementes alegaciones y acusaciones olvidándose de la correlativa necesidad de probar sus asertos, convencida de que sus personales conjeturas, criterios y conceptos médicos eran ciertos e irrefutables sin atender la variada y consistente prueba técnica militante. Resalta que jamás se probó el error galénico en la ejecución de los actos quirúrgicos, antes bien la prueba practicada con es e propósito avaló la conducta desplegada, en razón de que los procedimientos debían realizarse escalonadamente. De otro lado, aduce que no existió vulneración al derecho de autodeterminación del paciente considerando que los riesgos inherentes no hacen par te de dicha prerrogativa, además que es un tema que no fue discutido en el devenir procesal.
La llamada en garantía AXA Colpatria Seguros S.A. solicitó la confirmación del fallo, toda vez que, los reparos enarbolados “no contiene argumentos nuevos que deban analizarse”, sin añadir más consideraciones.
V. CONSIDERACIONES
1.- Satisfechos están los apellidados presupuestos procesales, al paso que no se advierte irregularidad alguna con entidad de anonadar la actuación surtida, lo que a la postre habilita a la Sala decidir de mérito la disputa.
2.- Igual predicamento cumple hacer respecto del presupuesto material de la pretensión de la legitimación en la causa activa y pasiva, habida consideración que la relación jurídica sustancial se encuentra trabada entre la
2.- Igual predicamento cumple hacer respecto del presupuesto material de la pretensión de la legitimación en la causa activa y pasiva, habida consideración que la relación jurídica sustancial se encuentra trabada entre la víctima, los llamados a responder y las aseguradoras llamadas en garantía.
3.- A manera de exordio, conviene memorar que la competencia de este Cuerpo Colegiado se contrae por expresa política legislativa a resolver en estrictez los puntales de inconformidad sustentados por los impugnantes frente al veredicto de primer grado, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas que impongan adoptar medidas de oficio.
Ciertamente, ordena el Código General del Proceso que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los motivos de disenso elevados por los opugnantes para que el superior revoque o reforme la decisión (arts. 320, 322 y 328 CGP), en consecuencia las aristas y conclusiones del fallo que no fueron fustigados quedan sustraídos de ulterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa en procura de conservar indemne el acendrado postulado de la congruencia.
En ese orden y atendiendo en su exacta dimensión los cargos denunciados por la censora, los problemas jurídicos sometidos a composición de esta Sala estriban, en i) verificar si en verdad la decisión confutada está despojada por completo de la imprescindible motivación; ii) establecer si el a quo se apartóResponsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros
completo de la imprescindible motivación; ii) establecer si el a quo se apartóResponsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04
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del esquema fáctico trazado en el libelo genitor y, en su lugar, resolv ió el litigio en torno a una causa petendi no explicitada; iii) definir si en segunda instancia el demandante puede marginarse del pliego inaugural para tratar de acreditar la responsabilidad médica con base en una causa petendi que no fue referida ni siquiera tangencialmente (autodeterminación del paciente); iv) analizar si alguno s de los reparos lanzados frente al veredicto son concretos y puntuales o se sustraen de esta carga procesal; v) averiguar si en realidad el sentenciador de primer nivel incursionó en los desafueros denunciados en la valoración y grado de convicción otorgado a los elementos suasorios que reposan en el expediente; vi) abordar si en esta singular controversia se hacía imperioso el decreto oficioso de pruebas, específicamente, un dictamen pericial, “imparcial” según la libelista ; vii) dirimir si por vía de apelación de sentencia puede controvertirse la condenación en costas y la fijación de agencias en derecho, o la misma luce prematura.
4.- Atendiendo la naturaleza de la acción impetrada, es imperioso destacar que, con independencia de la modalidad contractual o extracontractual en que se plantee la responsabilidad galénica, irrecusablemente, para su buen suceso, se requiere la demostración del tríptico sobre la cual descansa, esto
que, con independencia de la modalidad contractual o extracontractual en que se plantee la responsabilidad galénica, irrecusablemente, para su buen suceso, se requiere la demostración del tríptico sobre la cual descansa, esto es la culpa, el daño y su nexo causal, carga probatoria que gravita en cabeza del actor, aunque ciertamente matizada por las circunstancias particulares de cada caso, o que el juez bajo una óptica flexible pueda acudir a la carga dinámica de la prueba, o deducir presunciones (simples o de hombre), relativas a la culpa, o de indicios endoprocesales por la cond ucta de las partes, o que acuda a razonamientos lógicos como el principio “res ipsa loquitur”.
4.1. Ahora bien, respecto del factor subjetivo de atribución de responsabilidad, esto es la culpa de la demandada, siempre se ha recabado que el demandante está obligado a su demostración irrecusable, por cuanto este presupuesto axiológico sigue las reglas generales en materia de carga probatoria, sin perjuicio claro está de las flexibilidades que se dejaron anotadas y siempre atendida la singularidad del caso.
En fallo de 30 de enero de 2001, con ponencia del doctor José Fernando Ramírez Gómez, la Corte Suprema de Justicia, al abordar el tópico de la responsabilidad médica, luego de hacer una reseña de antecedentes jurisprudenciales, concluye sentenciosament e que para deducir responsabilidad al profesional de la salud o a la entidad promotora de salud o institución prestadora de salud, debe mediar la demostración de la culpa, con independencia de si la obligación encuentra una causa contractual o extracontractual. Manifiesta que en esta materia no pueden operar las
responsabilidad al profesional de la salud o a la entidad promotora de salud o institución prestadora de salud, debe mediar la demostración de la culpa, con independencia de si la obligación encuentra una causa contractual o extracontractual. Manifiesta que en esta materia no pueden operar las presunciones de culpa, que en todo caso la actividad médica no puede ser calificada como una “empresa de riesgo”, y que muy lejos está de poderse asimilar a una actividad peligrosa de que trata el a rtículo 2356 del C.C., aseverando:
“…resulta pertinente hacer ver que el meollo del problema antes que en laResponsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04
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demostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porque como desde 1940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo, que es ciertamente importante, ‘el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado”.
En oportunidad más reciente, referida a este mismo extremo subjetivo de la culpa médica, volvió a insistir que: “…tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos”2.
culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos”2.
4.2El elemento subjetivo de la responsabilidad civil médica exige la acreditación de un actuar culposo, error de conducta a título de descuido, imprudencia, negligencia, falta de precaución, atención o vigilancia e inadvertencia, implica por tanto que debe acred itarse una omisión al deber de cuidado, arquetipo que se acompasa teniendo en cuenta que la obligación asumida por los médicos es por regla general y en línea de principio de medio (con algunas excepciones) y no de resultado, en tal sentido la actividad desplegada por los profesionales de la medicina debe encaminarse a realizar las intervenciones poniendo a disposición todo su conocimiento en la materia y en atención a las técnicas existentes y no a garantizar un trabajo final asegurado.
Se ha discutido si empre sobre la naturaleza de la obligación que asume el centro asistencial o el médico respecto de sus pacientes para afirmar que ante el vacío del legislador la doctrina y la jurisprudencia han elaborado y sistematizado la teoría de las obligaciones de re sultado y de medio. Las primeras entendidas como aquellas en que no es suficiente el despliegue de todas y cada una de las acciones que se crean procedentes sino en que es necesario la consecución de un fin, o meta, o precisamente, el resultado buscado. Las segundas, en cambio, no están fatalmente ligadas al resultado sino encaminadas a realizar todas las gestiones idóneas y oportunas, a poner a su servicio sus conocimientos, su actividad y su diligencia, según la ley del
buscado. Las segundas, en cambio, no están fatalmente ligadas al resultado sino encaminadas a realizar todas las gestiones idóneas y oportunas, a poner a su servicio sus conocimientos, su actividad y su diligencia, según la ley del arte o lex artis, en aras de conseguir ese resultado que puede o no darse.
La jurisprudencia patria respecto de la naturaleza de las obligaciones que asume el profesional médico ha sostenido de manera uniforme que se trata de una obligación de medio, sin que pueda generalizarse o extenders e sin distingo a todas las obligaciones, pues habrá casos de obligaciones médicas de resultado (por ejemplo, los laboratorios clínicos, o algunos casos de cirugía plástica con fines estéticos, o los casos del médico obstetra).
2 H. Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, sentencia de 30 de noviembre de 2011, M. P., Arturo Solarte Rodríguez., en esa línea sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras).Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia John Harrison Céspedes Mejía y otro Vs. Clínica de Occidente SA y otros Rad. 76001-31-03-017-2018-00126-04
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Así lo había reconocido nuestro máximo Tribunal de Casación Civil cuando sostuvo:
“…el médico no se obliga a sanar al enfermo, sino a ejecutar correctamente el acto o serie de actos que, según los principios de su profesión, de ordinario deben ejecutarse para conseguir ese resultado. El haber puesto esos medios, con arreglo a la ciencia y a la técnica, constituye el pago de esta clase de obligaciones...la obligación profesional del médico no es, por
ordinario deben ejecutarse para conseguir ese resultado. El haber puesto esos medios, con arreglo a la ciencia y a la técnica, constituye el pago de esta clase de obligaciones...la obligación profesional del médico no es, por regla general, de resultado sino de medio, o sea que el facultativo está obligado a desplegar en pro de su cliente los conocimientos de su ciencia y pericia y los dictados de su prudencia sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente o de la no curación de éste”3.
5.- Ahora bien, abordando el primer cuestionamiento jurídico planteado, esto es, la carencia total de motivación del fallo confutado, de entrada, se impone relievar que causa desconcierto y perplejidad la ligereza e incoherenci a con que la libelista enrostra al veredicto este presunto yerro que se descarta con el simple y desprevenido cotejo de los fundamentos en que se apoya la decisión. No hay que olvidar que la motivación cobra gran importancia dentro de un proveído judicial, desde luego, porque es necesario explicarles a sus destinatarios con argumentos jurídicos serios y coherentes, las razones por las que se resuelven desfavorable o favorablemente sus planteamientos.
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