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TSDJ CLO SC - 760013103017201800148-01 (4378)-(19-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103017201800148-01 (4378)-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Cali Sala Civil de Decisión

Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-017-2018-00148-01

Radicación Interna: 4378

Proceso: Ejecutivo

Demandante: EMSSANAR ESS.

Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE

PROTECCION SOCIAL, ADRES.

Procedencia: Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali.

Motivo: Apelación de Auto

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

1. INTROITO

Procede la Sala por medio del presente proveído resolver el recurso de apelación interpuesto por EMSSANAR E.S.S. contra el Auto No. 377 del 31 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, en el cual se abstuvo de librar orden de pago por falta de título ejecutivo en contra del deudor.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO.

2.1. HECHOS RELEVANTES.

2.1.1. La demanda.2.1.1.1. Pretende EMSSANAR E.S.S. mediante acción ejecutiva civil en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, ADRES, que se libre orden de pago a su favor por valor de $733.415.314,23 por concepto de recobros con base en los fallos de tutela que ordenaron la prestación de servicios médicos e insumos y que relaciona en su escrito de

ADRES, que se libre orden de pago a su favor por valor de $733.415.314,23 por concepto de recobros con base en los fallos de tutela que ordenaron la prestación de servicios médicos e insumos y que relaciona en su escrito de demanda.

2.1.1.2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali determinó en auto No . 377 del 31 de julio de 2020 , abstenerse de librar orden de pago , debido a que en la revisión del escrito de la demanda no se evidenci ó título ejecutivo alguno que soporte la reclamada obligación , de modo que no se satisfacen los requisitos dispuestos por el artículo 422 del C.G.P.

2.1.1.3. En uso de su apoderado, el ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, aduciendo que relacionó en los hechos de la demanda un cuadro “detallado del número de recobro, radicación del FOSYGA hoy ADRES y el valor no pagado por MSPS, datos que determinan que la obligación es clara, expre sa y exigible contrario a lo que el togado manifiesta en la parte considerativa del auto” y señaló que el origen de la prestación de los servicios presuntamente adeudados surgió “por orden judicial a través de acciones de tutelas interpuestas por los usuarios, por tal razón los datos suministrados en las tablas aportadas en la demanda respaldan la valides del título valor”.

2.1.2.3. En auto No 407 del 1 de agosto de 2020, el A-Quo resolvió conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación.

3. PROBLEMA JURÍDICO

2.1.2.3. En auto No 407 del 1 de agosto de 2020, el A-Quo resolvió conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación.

3. PROBLEMA JURÍDICO

3.1. ¿La relación de datos aportada por el demandante en el cuadro contenido en los hechos de la demanda equivale a un título ejecutivo?4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO.

4.1. Presupuestos Normativos.

4.1.1. El legislador dedicó el Titulo III del Código de Comercio a los títulos valores, en ese sentido se encargó de definirlos en el artículo 619 así:

“ARTÍCULO 619. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”.

4.1.1.2. En ese orden, también señaló en el artículo 620 sobre la validez de los títulos que:

“ARTÍCULO 620. VALIDEZ IMPLÍCITA DE LOS TÍTULOS VALORES. Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los r equisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.”

4.1.2. Por su parte, e l Código General del Proceso en el artículo 422 dicta sobre los títulos ejecutivos:

“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO : Pueden demandarse

4.1.2. Por su parte, e l Código General del Proceso en el artículo 422 dicta sobre los títulos ejecutivos:

“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO : Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providen cia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título eje cutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Subrayas de la Sala).

4.3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

4.3.1. Pretende el recurrente que en esta instancia se revoque la decisión proferida por el A-Quo y en su lugar se ordene proferir auto en el cual se libre mandamiento de pago a su favor.4.3.2. De la revisión de los archivos digitales allegados a este Despacho, del barrido normativo 1 y jurisprudencial2 realizado por la Sala se concluye que para la reclamación de las obligaciones pretendidas por el recurrente debe allegarse prueba de que el servicio fue prestado , y que este ocasionó a costa del demandante un gasto que a la fecha se adeude, todo ello en consonancia con las características contenidas en el artículo 422 del C.G.P.

Con el postulado precitado surge el precepto de que no cualquier

ocasionó a costa del demandante un gasto que a la fecha se adeude, todo ello en consonancia con las características contenidas en el artículo 422 del C.G.P.

Con el postulado precitado surge el precepto de que no cualquier documento o relación aportada satisface el carácter de sufi ciente normativamente para iniciar la acción ejecutiva.

Ergo, se requiere además que la obligación sea clara, expresa y exigible tal como lo expresó el A-quo, que sea aportado el título junto con el escrito de la demanda. Para el caso de marras dispone la normatividad aplicable al recobro los servicios, insumos, tecnologías, procedimientos y demás, son las facturas o documento s equivalentes para su verificación y posterior pago los que hacen las veces de título.

A las claras de los planteamientos anterior es, la sola relación realizada por el demandante en los hechos de la demanda por muy detallada que lo considere , no dejan de ser una simple manifestación o declaración subjetiva del mismo, que posiblemente para otro tipo de proceso satisfaga los requerimientos de la norma pero que para los procesos ejecutivos se torna n insuficientes, por ello se requiere obren en el plenario los títulos adecuados a cada reclamación con el fin de que estos sean verificados y revisados por el juez y además, sean puestos a disposición de la contraparte para que realice los reparos y oposiciones correspondientes al mismo garantizando así el debido proceso de todas las partas.

En conclusión, de la revisión del expediente este Tribunal encuentra que efectivament e que el demandante no aporto título ejecutivo

1 Decreto 4747 de 2007, Resolución 5334 de 2008, Resolución 3099 de 2008, entre otras.

En conclusión, de la revisión del expediente este Tribunal encuentra que efectivament e que el demandante no aporto título ejecutivo

1 Decreto 4747 de 2007, Resolución 5334 de 2008, Resolución 3099 de 2008, entre otras. 2 Corte Constitucional en providencia A-186 de 2018.válido para continuar con el asunto de marras, y los datos aportados en la tabla relacionada en el escrito de la demanda no suplen ni son equivalentes a un título valor. Es de recordar al actor que en el proceso ejecut ivo es indispensable el titulo contentivo de la obligación para que es te pueda adelantarse ante los estrados judiciales.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no es posible conceder la pretensión del recurrente y procede a confirmar el auto recurrido.

5. ESCENARIO CONCLUSIVO.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión contenida en el auto No. 377 de 31 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, conforme lo anotado en precedencia.

SEGUNDO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales digitales al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

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