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TSDJ CLO SC - 760013103017201900079-01-(24-04-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103017201900079-01-(24-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No.

Proceso: Responsabilidad Civil Contractual

Demandante: Del Alba SA

Demandados: Apix SAS y La Previsora SA.

Radicación: 76001-31-03-017-2019-00079-01

Asunto: Apelación Sentencia

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Descorridos los traslados respectivos1, se dirimen los recursos de apelación interpuestos por ambos bandos procesales frente al fallo proferido el pasado 8 de junio, por el Juzgado Diecisiete Civil de este circuito, que accedió parcialmente a las pretensiones.

II. ANTECEDENTES

La plataforma factual de los pedimentos resiste el siguiente compendio:

La sociedad Del Alba SA demanda a la empresa Apix SAS y a la compañía La Previsora SA, en orden a que se los declare civilmente responsables y en consecuencia se les condene al resarcimiento de los daños y perjuicios de linaje material causados a aquel con ocasión de la conflagración ocurrida el 3 de julio de 2017 en las bodegas Nos. 2A y 3A del Parque Industrial Servicomex, Acopi, utilizadas por la interpelada para la administración y almacenamiento del producto entregado por la petente en ejecución del contrato de depósito celebrado.

LAS EXCEPCIONES

La Previsora SA, propuso los medios defensivos que calificó: “ausencia de

almacenamiento del producto entregado por la petente en ejecución del contrato de depósito celebrado.

LAS EXCEPCIONES

La Previsora SA, propuso los medios defensivos que calificó: “ausencia de cobertura de la póliza No. 1002056 de igual manera en ningún momento se trasladaron los riesgos reclamados por la parte actora a LA PREVISORA, la póliza No. 1002056 seguros de transportes póliza tradicional automática de mercancías expedida por LA PREVISORA no es un seguro de responsabilidad c ivil, la parte actora nunca le formuló una reclamación formal aseguraticia frente a mi representada, la responsabilidad del asegurador está limitada a la suma asegurada, agotamiento o erosión de la suma asegurada” y “deducible”.

1 Modificación introducida por la Ley 2213 de 2022, artículo 12.Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA.

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Defensas que giran sobre ejes fácticos y jurídicos en torno a que los perjuicios reclamados -sobrecostos, lucro cesante, deducibles, multas , descuentos y pérdida de inversión - no fueron materia de cobertura en el contrato aseguraticio, en el entendido que, su naturaleza correspond e a un seguro de daños, que no un seguro de responsabilidad civil, además de concernir a la modalidad de riesgos nombrados que fueron específicamente enunciados en las cláusulas de la póliza.

Asimismo, agrega que, su responsabilidad se confin a al valor as egurado

concernir a la modalidad de riesgos nombrados que fueron específicamente enunciados en las cláusulas de la póliza.

Asimismo, agrega que, su responsabilidad se confin a al valor as egurado establecido en el contrato de seguro, de ahí que, deba prestarse atención al posible agotamiento de la suma asegurada y su respectivo deducible.

Por su parte, A pix SAS blandió las siguientes excepciones de mérito: “inexistencia de contrato bajo l as condiciones establecidas por la parte demandante, daño insubsistente -falta de legitimación por activa -, inexistencia de responsabilidad civil contractual, diligencia y cuidado que exonera de responsabilidad a APIX SAS, causa extraña que impide la imputación de responsabilidad a APIX SAS, limitación de la responsabilidad de APIX SAS, inexistencia de obligación de indemnizar en cabeza de APIX SAS” y, como subordinadas, enarboló “inexistencia del daño emergente, inexistencia del lucro cesante, improcedenci a de los intereses moratorios, compensación, prescripción de las acciones” y “cobro de lo no debido”.

Medios defensivos que se soportan en los contornos negociales acordados, en cuanto al arquetipo contractual convenido que, a su criterio, atiende a los postulados del contrato atípico de “servicios logísticos”, que no del depósito comercial. Apela a la inexistencia de los elementos de la r esponsabilidad civil contractual, en específico, a la ausencia de culpa en la generación de daño, señalando su causa como un hecho de fuerza mayor o caso fortuito no imputable a la convocada, derivado de la conflagración de las bodegas donde se almacenaban los productos de la pretensora. Relieva la existencia del pago

daño, señalando su causa como un hecho de fuerza mayor o caso fortuito no imputable a la convocada, derivado de la conflagración de las bodegas donde se almacenaban los productos de la pretensora. Relieva la existencia del pago por parte de Suramericana Seguros SA del valor de la mercancía destruida para colegir la inexistencia del daño reclamado. Por último, se enfila contra la estimación del daño reclamado, en razón, a la presunta carencia de prueba idónea que acredite razonablemente su existencia y extensión.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Delanteramente el juzgador abordó el escrutinio de los denominados presupuestos procesales, que encontró satisfechos, al igual que el material atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, seguidamente, fijó el marco legal y jurisprudencial reglamentario de la acción de responsabilidad civil contractual, valoró el haz probatorio arribado al plenario coligiendo que en este caso el contrato celebrado pese a determinarse como “servicios logísticos” comportaba elementos propios del contrato de depósito comercial y, por ende, era aplicable el régimen de responsabilidad contemplado para esa especifica modalidad contractua l, descartando que el incendio que provocó la destrucción de la mercancía almacenadaResponsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA.

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constituyera un eximente de responsabilidad. De otro lado, encontró probadas las excepciones izadas por la compañía aseguradora.

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constituyera un eximente de responsabilidad. De otro lado, encontró probadas las excepciones izadas por la compañía aseguradora.

Acto seguido, estimó los perjuicios irrog ados por concepto de costos de reposición en la suma de $98592.484 y por concepto de lucro cesante en el guarismo de $133221.653, a cargo de la sociedad Apix SAS; asimismo por el rubro del deducible aplicado a la demandante , estableció la cifra de $57567.718 a cargo de la compañía La Previsora SA. Finalmente, condenó en costas a la parte vencida y a favor de quien resultó triunfante, fijando la suma de $15000.000 como agencias en derecho.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN Y RÉPLICA

Inconformes con lo decidido a mbos bandos procesales formularon sendos recursos de apelación, cumpliendo con la doble carga de precisar y exponer sus reparos ante el juez que la dictó y con la sustentación de los mismos en esta sede.

El demandante alega una deficiente valoración de los medios de convicción arribos al proceso, que le impidió apreciar la verdadera dimensión de los daños causados, puntualmente, en lo concerniente al valor de la inversión acordada con la sociedad Calbee North America LLC, dejada de percibir en razón de la destrucción del producto almacenado en las bodegas de la convocada y la dimensión del lucro cesante acreditado con la prueba pericial decretada de oficio, suma que se vio disminuida bajo el alero de la congruencia con lo estimado bajo juramento.

convocada y la dimensión del lucro cesante acreditado con la prueba pericial decretada de oficio, suma que se vio disminuida bajo el alero de la congruencia con lo estimado bajo juramento.

Agrega que desbarró la funcionaria de primer grado en su interpretación de la póliza de seguro expedida por La Previsora SA en cuanto al verdadero riesgo asumido y la validez de sus exclusiones; al tiempo que se abstuvo de condenar a La Previsora S.A a pagar intereses moratorios en los términos del art. 1080 del C. Co. pues así debió hacerlo al encontrar proba das la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.

A contrapelo, Apix SAS., insiste en que el vínculo convencional que lo ata a la compañía deman dante es un contrato de “servicios logísticos” no un contrato de depósito, por lo cual, no era del caso aplicar la normativa que gobierna las obligaciones y responsabilidad en ese arquetipo negocial.

Reprocha que la decisión confutada no tuviera por probado que la destrucción de la mercancía obedeció a un caso fortuito o fuerza mayorincendio-, sin que pudiera imputarse a su conducta ya, por acción, ora, por omisión.

Se duele del acogimiento del informe pericial como plena prueba de los perjuicios r eclamados, cuando este no reunía los requisitos normativos y técnicos necesarios para su apreciación, al tiempo que adolece de errores en su contenido.Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA.

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su contenido.Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA.

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Censura la interpretación dada a la póliza emitida por La Previsora SA, en especial, no elucidar que en ella se amparó la responsabilidad por la custodia de las mercancía entregadas por la pretensora, desconocer que se incluyó el valor incrementado por el pago de flete, sobrecostos de reposición, trámites de importación, costos de soporte y almacenamiento, alquiler de equipos, compras urgentes de materiales de empaque y costos de transporte asociados; y obviar, que las exclusiones aducidas no están la primera página de la póliza.

Acusa que la decisión confutada incurre en pifia , al no dar aplicación a la sanción dispuesta en el art. 206 del CGP, a pesar de que, la diferencia entre lo pedido bajo juramento y lo probado, excede el 50% de lo señalado en el precepto normativo en cita.

V. CONSIDERACIONES

1.- Satisfechos están los apellidados presupuestos procesales, al paso que no se advierte irregularidad alguna con entidad de anonadar la actuación surtida, lo que a la postre habilita a la Sala decidir de mérito la disputa.

2.- Igual predicamento cumple hacer respecto del presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, habida consideración que la relación jurídica sustancial se encuentra trabada entre el directamente agraviado y el llamado a responder, y la aseguradora convocada en acción directa.

pretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, habida consideración que la relación jurídica sustancial se encuentra trabada entre el directamente agraviado y el llamado a responder, y la aseguradora convocada en acción directa.

3.- A manera de exordio, conviene memorar que la competencia de este Cuerpo Colegiado, pese la apelación de ambas partes, no es panorámica, sino que se contrae por expresa política legislativa, a resolver en estrictez, los puntales de inconformidad sustentados p or cada uno de los impugnantes frente al veredicto de primer grado, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas que impongan adoptar medidas de oficio.

Ciertamente, ordena el Código General del Proceso que el recurso de apelación tiene por obje to que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los motivos de disenso elevados por los opugnantes para que el superior revoque o reforme la decisión (arts. 320, 322 y 328 CGP), en consecuencia las aristas y conclusiones del fall o que no fueron fustigados quedan sustraídos de posterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa en procura de conservar indemne el acendrado postulado de la congruencia.

En ese orden y atendiendo en su exacta dimensión los cargos denunciados por los censores, corresponde a la Sala: i) determinar si el negocio jurídico celebrado entre las sociedades Del Alba SA y Apix SAS comporta obligaciones propias del contrato de depósito mercantil , ii) deberá examinarse si concurre la causa extraña alegada por la demandada para

celebrado entre las sociedades Del Alba SA y Apix SAS comporta obligaciones propias del contrato de depósito mercantil , ii) deberá examinarse si concurre la causa extraña alegada por la demandada para liberarse de la responsabilidad que se le imputa, iii) establecer si la experticia decretada de oficio atiende tanto los requisitos legales del art. 226 CGP comoResponsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA.

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los parámetros de apreciación dispuestos en el art. 232 ibidem o, por el contrario, adolece de las deficiencias atribuidas iv) decantar si el perjuicio reclamado por “los dineros que la empresa Calbee North America LLC dejó de invertir”, encuentra sustento en la prueba militante en el proceso , v) se abordará si en verdad se incursionó en los desafueros denunciados referidos a la interpretación de las condiciones pactadas en el contrato de seguro, vi) si procede el reconocimiento de intereses morator ios desde la reclamación extrajudicial elevada por la demandante frente a la aseguradora o desde la ejecutoria de la sentencia, vii) si están colmados los presupuestos recabados en el canon 206 del CGP para que se abra camino la punición económica por sobreestimación de perjuicios patrimoniales en contra del polo demandante.

4.- De forma liminar, propicio resulta asentar , que el contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las que se impuso, faculta a

4.- De forma liminar, propicio resulta asentar , que el contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o al pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados.

Así, la responsabilidad civil contractual se estructura mediante los elementos de incumplimiento del deber estipulado en un contrato válido2, un daño, y una relación de causalidad entre éstos. Lo primero indica la inejecución de las obligaciones contraídas en el contrato, o su cumplimiento tardío o defectuoso; lo seg undo, vale decir el daño, se concreta con la prueba de la lesión o detrimento que sufrió el actor en su patrimonio, porque no siempre el incumplimiento de uno de los extremos del contrato ocasiona perjuicios al otro, pues eventos se dan en que no se produce daño alguno, es por lo que precisado se tiene cuando se demanda judicialmente el pago de los perjuicios, le incumbe al actor demostrar el daño cuya reparación solicita y su cuantía, debido este último aspecto a que la condena que por este tópico se haga, no puede ir más allá del detrimento patrimonial sufrido por la víctima, carga de la prueba en cabeza del demandante que la establece el artículo 1757 del Código Civil que

último aspecto a que la condena que por este tópico se haga, no puede ir más allá del detrimento patrimonial sufrido por la víctima, carga de la prueba en cabeza del demandante que la establece el artículo 1757 del Código Civil que dispone que incumbe probar las obligaciones quien alega su existencia.

Sin embargo, como todos los elementos del incumplimiento que estructuran la responsabilidad, son autónomos, vale decir, que cada uno tiene existencia por sí mismo y no depende de los demás; se hace indispensable, entonces, la demostración de todos ellos.

Luego, consecuencia de lo expuesto es que, en la acción de resarcimiento en materia contractual, indispensable es demostrar todos los elementos que estructuran la responsabilidad, es decir, la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio (daño emergente, lucro cesante y demás categorías),

2 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 14 de marzo 1996 M. P. Dr. Pedro Lafont Pianetta; postura decantada por el órgano de cierre de esta especialidad civil, entre muchas otras, en la sentencia SC 55852019, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA.

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la preexistencia del negocio jurídico origen de la obligación no ejecutada, la inejecución imputable al demandado y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

5.- Ahora bien, el punto neural de di scusión en esta sede estriba en la

inejecución imputable al demandado y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

5.- Ahora bien, el punto neural de di scusión en esta sede estriba en la determinación del tipo contractual que vincula a las sociedades Del Alba SA y Apix SAS, en particular, se plantean dos tesis contrapuestas, de un lado, la convocante alude a la celebración de un contrato de depósito y, de otro, la demandada aboga por la existencia de una convención atípica de “servicios logísticos”.

Para zanjar la controversia suscitada, como cuestión de primer orden, huelga relievar que el negocio jurídico concertado, tiene manantial en la Oferta Mercantil PRO-AP-DELALBA-20170606-AMD presentada por Apix SAS y aceptada por Del Alba SA., en la cual, se ofreció la prestación del servicio de traslado de mercancías a las bodegas ubicadas en el parque logístico Servicomex, descargue de mercancías en bodega, administración y reporte de inventario, cargue y despacho de productos del cliente y almacenamiento de productos en condiciones específicas de temperatura y humedad, además, como servicio opcional, se añadió el de maquila, etiquetado, reempaque , servicio de picking, gestión documental y personal en horario adicional. Luego, de la enunciación en precedencia , es claro que el negocio jurídico pactado integra en un solo acto negocial, heterogéneas modalidades contractuales, que se alinean con la operación económica desarrollada por la sociedad Del Alba, ello, exige de su interprete desentrañar el debito obligacional que surge de la agrupación de los acuerdos negociales, en especial, en lo que interesa al

se alinean con la operación económica desarrollada por la sociedad Del Alba, ello, exige de su interprete desentrañar el debito obligacional que surge de la agrupación de los acuerdos negociales, en especial, en lo que interesa al proceso, verificar si en aquel acuden los elementos esenciales del contrato de depósito mercantil.

Sobre esta particular arista nuestra Corte Suprema de Justicia tiene sentado de manera pacífica y uniforme que:

“Sucede con frecuencia que en ejercicio de la llamada autonomía negocial y tras de expresar su voluntad en un único documento, las partes le dan vida a diversos contratos que, aun conservando su identidad típica y por ende quedando sometidos a la regulación que les es propia, quedan sin embargo coligados entre sí, funcionalmente y con relación de recíproca dependencia, hasta el punto de que las vicisitudes de uno, en mayor o menor grado, pueden repercutir en los otros, casos en los cuales es deber de los jueces establecer con cuidado y con base en las pruebas recaudadas si, además de las finalidades de cada uno de los contratos celebrados, existe o no un objetivo conjunto y general querido por las partes”. Agregando que “en conjunto tienden a «la realización de una operación económica unitaria y compleja, luego el criterio de distinción no es aq uél, formal, de la unidad o de la pluralidad de los documentos contractuales, ya que un contrato puede resultar de varios textos y, por contra, un único texto puede reunir varios contratos. El criterio es sustancial y resulta de la unidad o pluralidad de causas...”3.

3 CSJ Sentencia del 6 de octubre de 1999, radicación No. 5224.Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia

El criterio es sustancial y resulta de la unidad o pluralidad de causas...”3.

3 CSJ Sentencia del 6 de octubre de 1999, radicación No. 5224.Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA.

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Recuérdese que el depósito, es un contrato real que genera obligaciones para el depositario, de recibir la mercancía en el tiempo estipulado; de custodiarlas en los términos acordados salvo que circunstancias urgentes le obliguen a custodiarla de forma distinta, lo cual deberá avisarlo de inmediato al depositante -artículo 1172 C de Co - custodia que deberá realizar en lugar propio para hacerlo respondiendo en el grado de culpa que determina la ley culpa levecanon 63 C.C y 1171 C. de Co.-; de conservar la mercancía o bien dado en depósito, lo que exige tomar las medidas necesarias para mantenerlas en buen estado y para que no se deteriore su valor, imponiendo la toma de medidas tendientes a corregir los vicios que las afecten o amenacen, todo lo cual está sustentado en el precepto legal 1171 ibidem. No podrá el depositario hacer uso de la cosa depositada -canon 1172 ibidy deberá restituirla al depositante en el plazo fijado o cuando lo reclame el depositante.

Ciertamente, de la explicitud de los compromisos adquiridos por la sociedad interpelada con la plurimencionada oferta mercantil, se avizora que su objeto corresponde al “traslado de mercancías de DEL ALBA a nuestras bodegas en

Ciertamente, de la explicitud de los compromisos adquiridos por la sociedad interpelada con la plurimencionada oferta mercantil, se avizora que su objeto corresponde al “traslado de mercancías de DEL ALBA a nuestras bodegas en el Parque Logístico Servicomex para coordinac ión logística, descargue de mercancías en bodega, administración de inventarios, cargue y despacho de sus productos a los clientes”, en la descripción de los servicios logísticos se señala el de “almacenamiento” para el cual se fijan tarifas por ubicación en estantería, por documentación de transporte y por kilogramo, a más que, se especifica que dicho servicio comprende “ubicación en estantería, administración de inventarios en WMS, personal para coordinación logística, reportes de inventarios según requer imientos del cliente, cumplimiento de buenas practicas de almacenamiento (BPA) cumplimiento de estándares según la norma BASC V4:2012” y “personal operativo certificado y altamente experimentado”. Condiciones contractuales que permiten entrever de forma manifiesta, ostensible y notoria que el denominado servicio de almacenamiento, de suyo implica para la sociedad Apix SAS, la recepción de la mercancía, su conservación y custodia en las bodegas del Parque Logístico Servicomex bajo específicas condiciones ambientales -temperatura y humedad controladas-, su distribución en estanterías, y por último, comporta su restitución o “despacho” a la sociedad Del Alba SA o a quien esta designe, obligaciones todas que tomadas en conjunto se corresponden con los elementos esenciales del contrato de depósito. Correspondencia que no pude desconocerse bajo el alero de la semántica utilizada en la redacción del acuerdo.

a la sociedad Del Alba SA o a quien esta designe, obligaciones todas que tomadas en conjunto se corresponden con los elementos esenciales del contrato de depósito. Correspondencia que no pude desconocerse bajo el alero de la semántica utilizada en la redacción del acuerdo.

Itérese que, en lo concerniente a la interpretación del contrato, debe acudirse a los elementos lingüísticos de la convención, cuando ello sea posible, el conjunto de sus disposiciones, los antecedentes contractuales entre las mismas partes, o la forma de su ejecución, entre otros aspectos. Ha dicho la Corte que “…no ha de limitarse siempre el exégeta a una inte rpretación gramatical por claro que sea el tenor literal del contrato, pues casos hay en los que debe acudir a auscultar la intención común, de lo que han querido o debido querer los contratantes4, sobre todo si se tiene en cuenta

4 Dice Messineo que “no se trata de que no deban tomars e en cuenta las palabras, sino de que ellas hayan de corregirse, en su caso, a la luz de la efectiva voluntad común”. Doctrina General del Contrato, Ed. Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1952, T II, p 103.Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA.

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que es la voluntad intern a y no la declarada la que rige la hermenéutica contractual. Y a ese propósito se encaminan las reglas que siguen al mencionado artículo 1618, la principal de ellas, contenida en el artículo 1622, alusivo a lo que las mismas partes contractuales han entend ido con las palabras utilizadas en el contrato de cuya interpretación se trata. Es una

mencionado artículo 1618, la principal de ellas, contenida en el artículo 1622, alusivo a lo que las mismas partes contractuales han entend ido con las palabras utilizadas en el contrato de cuya interpretación se trata. Es una especie de interpretación auténtica que le imprime vigor al real sentido del contrato por la aplicación práctica que las partes han hecho del mismo” (Sent. Cas. Civ. de 1º de agosto de 2002, Exp. No. 6907, subraya la Sala).

Siendo esto así, entra en juego la regla de oro de ejecución contractual de buena fe, esto es que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a toda s las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella (art. 1603 C. C.).

Además, debe acudirse a las reglas de interpretación contractual cuando quiera que la intención o real voluntad de los intervinientes no haya quedado plasmada sin sombra de duda. En efecto, pregona el artículo 1618 del Código Civil que conocida claramente la int ención de los contratantes, debe estarse a ella más a que a lo literal de las palabras, la jurisprudencia tiene sentado que esta regla es principal y el juez no la puede desatender sino cuando se torna imposible descubrir lo que quisieron los contratantes, pudiendo acudir entonces a otras reglas “subsidiarias” tales como la interpretación lógica, esto es que el sentido en que una cláusula puede producir efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno (Art. 1620 ib.). Cuando n o apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del

producir efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno (Art. 1620 ib.). Cuando n o apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. La interpretación sistémica es decir que las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras dándosele a cada una el sentido que me jor convenga al contrato en su totalidad (art. 1622), y por último dice el artículo 1624 no pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.

En consideración de lo anterior, y sin necesidad de desplegar copiosos esfuerzos interpretativos, dada la obviedad del caso, sin vacilación se concluye que, si bien es cierto en la oferta mercantil PRO-AP-DELALBA-20170606-AMD en el tenor literal de sus palabras, no se acudió a las expresiones “recibir”, “custodiar”, “conservar” y “restituir”, no lo es menos que el servicio de almacenamiento ofertado y aceptado, implica a no dudarlo la recepción de las mercancías, su custodia, conservación y restitución de las misma, pues no de otra forma, podría prestarse el servicio que requiere la sociedad Del Alba SA para el desarrollo de su objeto social, máxime cuando la materia prima entregada, se acumula en grandes cantidades, según su naturaleza, en toneladas

otra forma, podría prestarse el servicio que requiere la sociedad Del Alba SA para el desarrollo de su objeto social, máxime cuando la materia prima entregada, se acumula en grandes cantidades, según su naturaleza, en toneladas o miles de unidades, creando la necesidad de contar con servicios logísticos adicionales para su movilización dentro y fuera de las bodegas, su organización,Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia Del Alba SA Vs. Apix SAS y La previsora SA.

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custodia, conservación e inventario.

Para abundar, se observa que, las obligaciones de recibo, custodia, conservación y restitución de mercancías, no suponen ninguna contrariedad con el objeto social de la compañía Apix SAS, si en cuenta se tiene que, aquel corresponde al “diseño, desarrollo y operación de soluciones logísticas integrales para el manejo de productos que requieran condicion es ambientales controladas tales como temperatura y humedad … así mismo podrá realizar cualquier otra actividad económica lícita tanto en Colombia como en el extranjero … llevar a cabo en general, todas las operaciones, de cualquier naturaleza que ellas fueran, relacionadas con el objeto mencionado , así como cualesquiera actividades similares, conexas o complementarias o que permitan facilitar o desarrollar el comercio o la industria de la sociedad”.

Epílogo de lo expuesto se ofrece rutilante que la deter minación objeto de examen no luce arbitraria ni antojadiza, habida consideración que, en verdad, el acuerdo concertado entre las so ciedades en contienda sí conlleva obligaciones propias del contrato de depósito,

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