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TSDJ CLO SC - 760013103017202000034-01 (9765)-(17-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103017202000034-01 (9765)-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Rad. 76001-31-03-017-2020-00034-01 (9765)

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Santiago de Cali, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).

REF. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR (ACUMULADA) DE CLÍNICA VERSALLES S.A.

FRENTE MEDIMAS EPS S.A.

Rad. 76001 31 03 017-2020-00034-01 (9765). Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Cali por medio del cual negó parcialmente el mandamiento de pago.

I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, adelanta la demanda Ejecutiva Singular (acumulada) presentada por Clínica Versalles S.A. frente a Medimas EPS S.A., a la que, como título base de la ejecución, se anexaron varias Facturas de venta de servicios médicos. El juzgado mediante auto No. 034 del 27 de enero de 2021, libró mandamiento de pago y en el numeral 1.3. decidió frente a las facturas

FV-61533, FV-90934, FV-91171, FV61537, FV-112614, FV-70811, FV-112388,

FV-70772, FV-70792, FV-85713, FV-96398, FV-96399, FV-112243, FV-112254, FV-127496, FV127499, FV-124836, FV-120225 y FV-123140, abstenerse de librar mandamiento de pago “por cuanto no cumplen con los requisitos del numeral 2º del artículo 774 del Código de Comercio”. Notificada la parte demandada, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión. Al contrario de lo decidido el abogado sostuvo que el requisito mencionado si se cumple, por cuanto en las facturas se encuentra el “sello mecánicamente impuesto por IQ OUTSOURCING en cada de una de las facturas, el mismo artículo 621 del Código 621 del Código deRad. 76001-31-03-017-2020-00034-01 (9765)

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Comercio dispone en su inciso final que “La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto”. Detalla que el numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio determina que la factura deberá contener la “fecha de recibo, con indicación del nombre, o identificación, o firma de quien sea el encargado de recibirla, punto en el cual se advierte que la conjunción disyuntiva “o” denota que con uno de los tres requisitos es suficiente para dar cumplimiento a la norma”. Para corroborar su postura citó un aparte de una providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 9 de septiembre de 2019.

que con uno de los tres requisitos es suficiente para dar cumplimiento a la norma”. Para corroborar su postura citó un aparte de una providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 9 de septiembre de 2019. De acuerdo a lo anterior, concluye que las facturas aportadas si cumplen con el requisito exigido por el numeral 2º del artículo 774 del Código de Comercio, de ahí que manifiesta que el juzgado “incurrió en un error garrafal al negar el mandamiento de pago” ya que no se espera que el representante de la entidad demandada deba imponer personalmente su firma para entender que se cumple el referido requisito. De ahí que solicite se revoque el punto 1.3. cuestionado del auto del 27 de enero de 2021. Mediante providencia No. 230 del 26 de marzo de 2021, el juzgado decidió no reponer la providencia recurrida y en su lugar, concedió el recurso de apelación. Como fundamento de su decisión, sostuvo que ninguna de las facturas aportadas, “figura la fecha de recibo ni fir ma, que se presuma que proviene del deudor, para que pueda hablarse de firma necesariamente se requiere la impresión manuscrita de la parte, como prueba de su declaración de voluntad y de su deseo de obligarse, al contrario determinó que deben contener además de la firma o la fecha de recibo, lo cual no se deduce de ninguno de los documentos adosados a la demanda, con los cuales se pretende adelantar la ejecución, ni siquiera existe sello por parte de la entidad contratista que ejerce la función de radicaci ón de facturación al ente demandado, y que sol amente se aprecia la existencia de dicho sello en dos

adelantar la ejecución, ni siquiera existe sello por parte de la entidad contratista que ejerce la función de radicaci ón de facturación al ente demandado, y que sol amente se aprecia la existencia de dicho sello en dos facturas que en su momento se ordenó librar mandamiento de pago en losRad. 76001-31-03-017-2020-00034-01 (9765)

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términos estipulados para ello (…)”. (Negrilla Tribunal). Bajo esos argumentos, mantuvo el auto recurrido. Por lo todo lo anterior se procede a resolver el recurso de apelación, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes: II.- CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Conforme al numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso esta Sala Unitaria es competente para conocer de la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito. 2.2. Planteamiento del Problema Jurídico. ¿Determinar, si efectivamente las facturas allegadas al proceso Ejecutivo (acumulado) como base para la ejecución, reúnen los requisitos para ser un título valor, en especial el establecido en el numeral 2º del artículo 774 del Código de Comercio? Para desarrollar el problema jurídico planteado, se citará los requisitos que debe contener una factura de venta y después se abordará el caso concreto. 2.3. Referente normativo. 2.3.1. Requisitos facturas de venta. En lo relacionado con los requisitos para los títulos valores, el Código de Comercio determina: “Artículo 621. Además de lo dispuesto para cada título -valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes:

En lo relacionado con los requisitos para los títulos valores, el Código de Comercio determina: “Artículo 621. Además de lo dispuesto para cada título -valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. (…)”Rad. 76001-31-03-017-2020-00034-01 (9765)

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Respecto a los requisitos de la Factura de Venta, el numeral 2º del artículo 774 del Código de Comercio, establece: “ARTÍCULO 774. REQUISITOS DE LA FACTURA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: […]

2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. […] No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.

En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entreg a de una factura

omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entreg a de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afec tará la calidad de título valor de las facturas. (Negrilla Tribunal). El artículo 617 del Estatuto Tributario, contempla: “ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA . <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripci ón específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.Rad. 76001-31-03-017-2020-00034-01 (9765)

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g. Valor total de la operación.

f. Descripci ón específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.Rad. 76001-31-03-017-2020-00034-01 (9765)

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g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.

  1. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”.

Con relación a la firma, el Código de Comercio determina en el artículo 826 lo siguiente: “Por firma se entiende la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal”. 2.3.2. Aceptación de la factura de venta. Para la aceptación de la factura el artículo 773 del estatuto mercantil modificado por el artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, enseña que “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de esta y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción”. En lo que concierne a la aceptación tácita de las facturas, el decreto 3327 de 2009 menciona que una vez cumplido el término de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción, sin que haya operado alguno de los eventos señalados en los dos numerales anteriores, se entenderá que esta ha sido aceptada de forma tácita e irrevocable, en los términos del inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008.

eventos señalados en los dos numerales anteriores, se entenderá que esta ha sido aceptada de forma tácita e irrevocable, en los términos del inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008. La ley 1676 de 2016, por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias, respecto a la aceptación tácita expresó: “ARTÍCULO 86. Modifíquese el inciso 3o del artículo 2o de la Ley 1231 de 2008, el cual quedará así: La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento enRad. 76001-31-03-017-2020-00034-01 (9765)

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que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factu ra, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento. (Negrilla y subrayado Tribunal). 2.4. Referente jurisprudencial. Con relación al tema tratado, la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil, precisó: “es claro que para dilucidar si una factura se libró producto de una entrega efectiva de mercancías o servicios, el mérito ejecutivo de dicho documento ha de derivarlo el juzgador de si operó la aceptación, […].

precisó: “es claro que para dilucidar si una factura se libró producto de una entrega efectiva de mercancías o servicios, el mérito ejecutivo de dicho documento ha de derivarlo el juzgador de si operó la aceptación, […]. Esto, porque el sólo hecho de que una factu ra se acepte (expresa o tácitamente) implica que el comprador de las mercancías o del servicio convalida que el contenido de ese título corresponde a la realidad, en cuanto atañe a la recepción de los productos o prestaciones allí descritos, como los demás aspectos que constan en el documento: precio a sufragar, fecha de recepción, etc. 4.2.4.- Entonces, para la recepción de la factura basta con que el comprador o el dependiente encargado por él de recibirla plasme una rúbrica en señal de que en determinad a data fue entregado el título por el vendedor, evento que contrario a lo estimado por el ente jurisdiccional repelido sí reviste gran relevancia jurídica, si de presente se pone que con ese recibimiento se avisa el libramiento de la factura, lo que, sin d uda, representa el punto de partida de la aceptación, bien sea expresa, ora tácita de tal título valor. Así, se abre paso la aceptación expresa cuando el beneficiario de la factura o su dependiente la recibe y además, en el mismo acto, respalda su conteni do; momento desde el que el comprador de la mercancía o suscriptor del servicio quedará obligado en los términos del documento, y el creador de la factura podrá transferirla (parágrafo - art. 773 del Código de Com). Y se producirá la tácita siempre que el compradorobligado o su dependiente encargado, una vez recibida la factura, guarde silencio sobre el contenido de

podrá transferirla (parágrafo - art. 773 del Código de Com). Y se producirá la tácita siempre que el compradorobligado o su dependiente encargado, una vez recibida la factura, guarde silencio sobre el contenido de ese título, bien sea por no devolución del mismo o por ausencia de reclamación escrita en los términos del precitado canon, inciso final, esto es, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción.”1

III. CASO CONCRETO.

1 Sentencia STC9542-2020 de 4 de noviembre de 2020 Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02816-00 M.P. Aroldo Wilson Quiroz MonsalvoRad. 76001-31-03-017-2020-00034-01 (9765)

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Facturas de venta n o cumplen con el requisito Numeral 2º artículo 774 Código de Comercio. En respuesta al problema jurídico planteado debe indicarse que, una vez revisadas las facturas de venta adosadas a la demanda ejecutiva acumulada y de las cuales se negó el mandamiento de pago, estas no cuentan con la fecha de recibo, ni con la indicación del nombre, como tampoco la identificación o firma del encargado de recibirla ni mucho menos con un sello (como lo sostuvo el apelante), tal como lo indicó el juez de primera instancia y como se observa en la siguiente imagen:

Ítem Número factura Folios Demanda Anexos Observación 1 FV-61533 62-63-64-65-66-67-68-69 No tienen fecha recibo, indicación del nombre ni identificación o firma del encargo de recibirla ni mucho menos algún sello 2 FV-90934 70

1 FV-61533 62-63-64-65-66-67-68-69 No tienen fecha recibo, indicación del nombre ni identificación o firma del encargo de recibirla ni mucho menos algún sello 2 FV-90934 70 3 FV-91171 71-72-73-74 4 FV61537 77 5 FV-112614 80-81-82-83-84-85-86 6 FV-70811 89 7 FV-112388 91-92-93 8 FV-70772 96 9 FV-70792 97 10 FV-85713 98 11 FV-96398 99 12 FV-96399 100-101 13 FV-112243 102 14 FV-112254 103 15 FV-127496 106-107-108-109-110 16 FV127499 111 17 FV-124836 114 18 FV-120225 117 19 FV-123140 118-119Rad. 76001-31-03-017-2020-00034-01 (9765)

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Recordemos que el numeral 2º del artículo 774 del Código de Comercio, establece: “2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley”. (Negrilla y subrayado Tribunal) Teniendo en cuenta lo anterior, es diáfano afirmar sin mayor esfuerzo que las facturas de venta aportadas con titulo base de la ejecució n, no cumplen con los parámetros delineados por la normatividad que regula la materia arriba citados, luego la facturas al no cumplir con el referido

que las facturas de venta aportadas con titulo base de la ejecució n, no cumplen con los parámetros delineados por la normatividad que regula la materia arriba citados, luego la facturas al no cumplir con el referido requisito deja n de tener el carácter de título valor, pues se itera, no consta ninguna de los elementos que contiene el numeral 2º artículo 774 ibídem, de ahí que la negación del mandamiento de pago es acertada. Con lo anterior, es suficiente para confirmar el auto apelado, pero con el fin de dar alcance a la inconformidad planteada por el apelante, se abordará esta, no sin antes señalar que cualquier argumentación enfocada a sostener que las facturas de venta aportadas tuviesen por lo menos un sello como lo plantea el apelante, es desconocer la realidad de las mismas, ya que como se indicó arriba ninguna de las facturas tiene el referido sello o signo mecánicamente impuesto. Lo primero que debe indicarse es que c on relación al cumplimiento del referido requisito debe in dicarse que la norma, establece un conector “o”, que relaciona dos o más ideas alternativas excluyentes o alternativas no excluyentes que se tienen en una oración para usar una de ella, quiere decir lo anterior, que el cumplimiento de este requisito se pue de dar al cumplir uno de los tres requisitos ahí determinados sin que sea necesario agrupar los tres para darlo por cumplido: i) Fecha de recibo, con indicación del nombre; ii) identificación; y iii) firma de quien sea encargado de recibirla. Queda claro que el cumplimiento cualquiera de los requisitos que

agrupar los tres para darlo por cumplido: i) Fecha de recibo, con indicación del nombre; ii) identificación; y iii) firma de quien sea encargado de recibirla. Queda claro que el cumplimiento cualquiera de los requisitos que establece el numeral 2º del artículo 774 ibídem, se da por cumplido laRad. 76001-31-03-017-2020-00034-01 (9765)

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exigencia que determina la norma, y como quiera que en el presente asunto ninguno de los elementos antes referidos está contenido e n las facturas de venta aportadas como título valor, no puede tenerse como tal. Por los argumentos expuestos , se concluye que no le asiste razón a la parte demandante cuando sostuvo que las facturas cumplían el requisito determinado la ley, porque según él en ellas estaba contenido un sello o signo mecánicamente impuesto por la entidad encargada para la radicación de la facturación de Medimas EPS (cuando no es así), luego, se itera al no contener el titulo valor ningún elemento que exige el numeral 2º del artículo 774 del Código de Comercio, estas no pueden ser ejecutadas. Por lo anterior, esta Sala Unitaria confirmará el auto interlocutorio No. 034, respecto a los puntos objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE: 1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, y su lugar, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°.- SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

(Firmado electrónicamente)

FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Magistrado

2°.- SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

(Firmado electrónicamente) FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 017-2020-00034-01(9765)Rad. 76001-31-03-017-2020-00034-01 (9765)

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Firmado Por:

Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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