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TSDJ CLO SC - 760013103017202000131-01-(01-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103017202000131-01-(01-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

76001-31-03-017-2020-00131-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, primero de febrero de dos mil veintiuno.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 05 de la fecha.

Asunto: Acción de tutela – Impugnación

Accionante: Lisber Yuber Jiménez Posada

Accionado: Colpensiones Radicación: 76001-31-03-017-2020-00131-01

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación propuesta por la entidad accionada, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos fundam entales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, solicitó la accionante que se ordene a Colpensiones “realizar EL PAGO INMEDIATO, de las Mesada[s] pensionales correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre, que por Derecho y reconocimiento adquir[ió] […]”.

A efectos de sustentar lo anterior, empezó por relatar que si bien “[m]ediante la Resolución 2019 -73331473 del 14 de Agosto de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, [l]e concedió la

A efectos de sustentar lo anterior, empezó por relatar que si bien “[m]ediante la Resolución 2019 -73331473 del 14 de Agosto de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, [l]e concedió la Sustitución Pensional por el fallecimiento de [su] señor esposo”, lo cierto es que “[d]esde ese entonces y hasta la presente fecha COLPENSIONES suspende los76001-31-03-017-2020-00131-01 2 pagos de [su] pensión, sin justificación alguna, retirando[la] permanentemente de la nómina, y dejando[la] sin percibir la pen sión hasta por cuatro meses. Situación que además de ser irregular vulnera permanentemente [sus] derecho[s] Fundamental[es] […]”, y “ahonda la situación de vulnerabilidad EN QUE [S]E

ENCUENTR[A]”.

Por ese camino, precisó que “[e]l 3 de Noviembre de 2020, [s]e present[ó] en el Banco de Bogotá, donde venía cobrando [su] mesada pensional, [y le] indican que no [s]e encuentr [a] en la nómina […]”, por lo que “instaur[ó] una nueva reclamación ante Colpensiones en el mes de Octubre, la cual fue radicada con el número 2020_9998954 del 5 de octubre de 2020 […] RECIBIENDO COMO RESPUESTA; que se [la] reactivó en la nómina de noviembre y que se [le] realizará el pago en otra entidad Bancaria BANCO POPULAR, a donde [se acercó] a reclamar el cobro, y [l]e indican que el pago será efectivo SOLO HASTA EL MES

realizará el pago en otra entidad Bancaria BANCO POPULAR, a donde [se acercó] a reclamar el cobro, y [l]e indican que el pago será efectivo SOLO HASTA EL MES DE DICIEMBRE DE 2020, y [sin que le informen] que se [l]e concede el pago de las mesadas de Septiembre y Octubre de 2020”.

2.- La juez a quo concedió el amparo deprecado por la accionante ordenando a Colpensiones que “proceda a realizar el pago efectivo de las mesadas pensionales de los meses de septiembre y octubre, y a partir del mes de diciembre, continúe cancelando la mesada pensional de noviembre, y mes a mes las demás mesadas pensionales que se sigan causando, ta l como fuera dispuesto en la Resolución No 2019 - 11842799-9 del 04 de septiembre de 2019 ”; lo anterior tras establecer , en principio, la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional y, frente al caso en concreto, que “ […] nos encontramos ante una persona mayor de edad, a quien se le ha reconocido y ordenado el pago de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de quien en vida fuera su esposo, persona que debe ser considerada como un sujeto de especial protección constitucional, quien tiene como único ingreso su pensión, tal como lo afirmó en el escrito de tutela; afirmación que, además, no fue desvirtuada por la accionada, quien señala que no es compasible tener que exponerse a la situación que la somete Colpensiones, dada su si tuación de salud, al ser una persona diabética e hipertensa vulnerable al Covid 19, y quien además depende de su pensión de sobreviviente para sufragar su sustento, gastos de

exponerse a la situación que la somete Colpensiones, dada su si tuación de salud, al ser una persona diabética e hipertensa vulnerable al Covid 19, y quien además depende de su pensión de sobreviviente para sufragar su sustento, gastos de vivienda, pago de arrendamiento, alimentación y salud”.76001-31-03-017-2020-00131-01 3 3.- Enterado del fallo, COLPENSIONES lo impugnó a fin de que se declare una carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que “[m]ediante respuesta con No. de Ra dicado BZ 2020_12048184, enviad[a ] el día 26 de septiembre de 2020, [informó] al [sic] accionante […] que en la nómina de diciembre de 2020 se realizó la reactivación de la prestación con el p ago retroactivo correspondiente, [y que] [n] o obstante, y en aras de dar una respuesta de fondo al [sic] peticionario a continuación [le] especific[ó] los valores girados e n el periodo 2020-11”.

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, cuando estos están siendo presuntamente vulnerados como consecuencia de la demora en la inclusión en nómina de una persona a la que previamente se le ha

instrumento para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, cuando estos están siendo presuntamente vulnerados como consecuencia de la demora en la inclusión en nómina de una persona a la que previamente se le ha reconocido una pensión, pues ello “constituye un elemento esencial del libre y pleno goce de dicha garantía laboral. El reconocer la prestación sin cumplir dicho requisito, genera una vulneración al derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a otros derechos fundamentales vinculados estrechamente con ellos, que deberán ser motivo de estudio por parte del juez constitucional en cada caso concreto, como pueden ser: el derecho a la vida digna, a la salud o al debido proceso entre otros, generando una trasgresión de la dignidad humana de quien resulta titular del derecho a la pensión, pero no puede acceder a él”1.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-280 de 2015.76001-31-03-017-2020-00131-01 4 Así mismo, ha precisado la jurisprudencia patria que “[l]a cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de lo s que de ellos dependen”, y que “[e]l mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en [su desembolso]”. Por consiguiente, a través de la acción de tut ela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o el desembolso de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado) ”,

la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o el desembolso de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado) ”, no obstante que “[e]l amparo por vía de tutela sólo puede hacerse extensivo al pago oportuno de mesadas ciertas e indiscutibles, es decir, aquellas que han sido efectivamente reconocidas, puesto que el juez constitucional no tiene competencia para reconocer derechos sobre los que existe controversia legal”2.

2.- Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que la decisión de primera instancia será revocada, no por encontrarse equivocada, sino debido a que, a estas alturas, han variado las circunstancias frente a las cuales se adoptó la misma, cuestión que no puede desatenderse por el juzgador de segunda instancia, cuyo deber, dados los derechos constitucionales en contienda, abarca el cotejar la decisión con todo el material probatorio que obra en el proceso3.

Ciertamente, según el dicho de la accionante –que no fue desvirtuado, sino reafirmado a partir de la contestación presentada por Colpensionesaflora que a la fecha de interposición de esta acción, sin justificación alguna , la entidad endilgada suspendió el pago de la pensión de sobreviviente Convenio Colombia - España que fue reconocida a favor de la accionante, mediante Resolución SUB 241109 de 4 de septiembre de 2019 ; no obstante lo anterior , se evidencia que junto con el escrito de impugnación, la entidad cuestionada allegó copia del oficio No. BZ 2020_12048184 de 26 de

241109 de 4 de septiembre de 2019 ; no obstante lo anterior , se evidencia que junto con el escrito de impugnación, la entidad cuestionada allegó copia del oficio No. BZ 2020_12048184 de 26 de

2 Corte Constitucional. Sentencia T-633 de 2013. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 199176001-31-03-017-2020-00131-01 5 noviembre de 2020, mediante el cual informó a la interesada acerca de la “reactivación de la prestación con el pago retroactivo correspondiente”, así como de l “CUPÓN DE PAGO No. 323004 323004” , de l Banco Popular, donde constan los valores girados a favor de la pensionada –aquí accionantepor concepto de “SOBREV PENSIONADO – INVALIDEZ – CONVENIO INTERCI, PAGO RETROACTIVO ACTIVACIÓN, MESADA ADICIONAL NOVIEMBRE […]”, para el mes de noviembre de 2020.

Así las cosas, surge innecesario el amparo reclamado, por cuanto han cesado las conductas endilgadas como fundamento del mismo, pues las situaciones que amenazaban la vulneración de derechos ya no son actuales y la acción carece de interés jurídico.

Sobre el p articular, la Corte Constitucional, ha indicado que " (...) la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional. Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en qué consistía el

preceptiva constitucional. Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en qué consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse l levado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo - conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. (…) En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir efecto alguno"4.

3.- Con todo, como no pasa desapercibido para este Tribunal, que la entidad endilgada no logró acreditar una justificación válida para el comportamiento reprochado por la accionante –en tanto que ni siquiera procuró alegarlase conminará a dicha entidad a fin de que se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron origen a la presente acción, esto es, suspender, sin justificación alguna, el pago

4 Corte Constitucional. Sentencia T033 de 1994.76001-31-03-017-2020-00131-01 6 oportuno del derecho prestacional reconocido a favor de la accionante, mediante Resolución No. SUB 241109 de 4 de septiembre de 2019.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1.- REVOCAR el fallo objeto de impugnación , conforme a los razonamientos antes expuestos. En su lugar, se deniega el amparo

del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1.- REVOCAR el fallo objeto de impugnación , conforme a los razonamientos antes expuestos. En su lugar, se deniega el amparo deprecado por haberse estructurado una carencia actual de objeto por hecho superado.

2.- EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron origen a la presente acción, esto es, suspender, sin justificación alguna, el pago oportuno del derecho prestacional reconocido a favor de la accionante, med iante Resolución No. SUB 241109 de 4 de septiembre de 2019.

3.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

4.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previ stos en el literal a, numeral 1°, artículo 2° del Acuerdo PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.76001-31-03-017-2020-00131-01 7

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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