TSDJ CLO SC - 760013103017202100196-01-(11-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103017202100196-01-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
76001-31-03-017-2021-00196-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, once de marzo de dos mil veintidós.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de De cisión, según acta No. 022 de la fecha.
Asunto: Acción de tutela – Impugnación Accionante: Ferney Quintero Valencia Accionado: Colpensiones y otro Radicación: 76001-31-03-017-2021-00196-01
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación propuesta po r la parte accionante, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Aduciendo la vulneración de su s derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana , solicitó el accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, que “se ORDENE a COMFENALCO VALLE DELAGENTE en su programa de E.P.S. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el PAGO de la[s] INCAPACIDADES MEDICAS expedidas por los médicos tratantes y que están siendo adeudadas desde el 19 de mayo de 2020 hasta la fecha […]”.
A efectos de sustentar lo anterior, empezó por relatar que “es
PAGO de la[s] INCAPACIDADES MEDICAS expedidas por los médicos tratantes y que están siendo adeudadas desde el 19 de mayo de 2020 hasta la fecha […]”.
A efectos de sustentar lo anterior, empezó por relatar que “es actualmente empleado, [y] su empleador […] estuvo cancelando su salario hasta76001-31-03-017-2021-00196-01 2 el 15 de febrero de 2021” ; así mismo, precisó los diagnósticos de origen común que padece y con ocasión de los cuales “ha venido siendo incapacitado de manera continua desde el 19 de mayo de 2020 […]” , discutiendo que “[a] la fecha de inicio de la presente acción, las incapacidades no han sido canceladas por [las entidades reprochadas], no con[ tando] actualmente con ingresos n i expectativa alguna que le permita solventar sus necesidades más básicas, constituyéndose el pag o de las incapacidades que […] se reclama[n] en su único modo de subsistencia”.
2.- La juez a quo concedió el amparo deprecado y ordenó a “Comfenalco Valle de la Gente EPS para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca y pague las incapacidades otorgadas a partir del día 540 al señor Ferney Quintero Valencia y las que se sigan causando hasta tanto se defina lo concerniente a un posible reintegro laboral o pensión de invalidez de éste […]”.
A lo anterior arribó , tras precisar frente al caso en concreto , que además de que la tutela es el mecanismo idóneo para estudiar las pretensiones enarboladas por el accionante, “quien debe asumir el pago de
A lo anterior arribó , tras precisar frente al caso en concreto , que además de que la tutela es el mecanismo idóneo para estudiar las pretensiones enarboladas por el accionante, “quien debe asumir el pago de las incapacidades es Comfen alco Valle de la Gente EPS, pues […] las mismas fueron entregadas por enfermedad general y las incapacidades que superen los 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, deben ser asumidas por las entid ades promotoras de salud en donde se encuentren afiliados los reclamantes , [a lo que agregó], que ninguna de las accionadas, manifestó haberse iniciado el proceso de calificación PCL del quejoso, por lo que en dicho contexto, [iteró], es Comfenalco quien d ebe asumir el pago de las incapacidades […]”.
3.- Inconforme con la de cisión, la parte actora la impugnó alegando que “[p]ara el presente asunto se tiene que el [accionante] estuvo incapacitado inicialmente hasta el año 2019, prestaciones económicas que y a le fueron debidamente canceladas y que claramente no se reclama su satisfacción a través de la presente acción” , pues “después de haberse presentado una interrupción de varios meses, las patologías que padece nuevamente impidieron su76001-31-03-017-2021-00196-01 3 desempeño laboral y las incapacidades reiniciaron su conteo, generándose ellas de manera continua desde el 19 de mayo de 2020 hasta la fecha, sin que las entidades responsables de su pago [-aquí accionadas -], hayan efectuado la cancelación correspondiente”.
de manera continua desde el 19 de mayo de 2020 hasta la fecha, sin que las entidades responsables de su pago [-aquí accionadas -], hayan efectuado la cancelación correspondiente”.
Para terminar, señaló que si bien “en la sente[n]cia proferida [se] ordenó a Comfenalco Valle EPS a reconocer y cancelar las incapacidades que se generen a partir del día 541 ”, lo cierto es que “no [se] emite ningún pronunciamiento sobre las causadas con anterioridad que se reclaman en esta acción y que se generaron entre el 19 de mayo de 2020 y hasta el 01 de diciembre de 2021 y que evidentemente aún no han sido canceladas […]”.
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente , características que, en principio, impiden someter ante el juez constitucional, asuntos propios de otros jueces, como el reconocimiento y pago de incapacidades laborales.
No obstante, se ha reconocido que, excepcionalmente, es posible dirimir estos asunt os en la órbita constitucional, cuando el pago de dichas incapacidades es el único medio para satisfacer necesidades básicas del solicitante y de su familia, siempre que se cumplan con los requisitos legales para acceder a su reconocimiento y pago 1. Lo anterior, dado que pueden verse afectados derechos fundamentales como el “mínimo vital, la seguridad social y la subsistencia del peticionario, por
requisitos legales para acceder a su reconocimiento y pago 1. Lo anterior, dado que pueden verse afectados derechos fundamentales como el “mínimo vital, la seguridad social y la subsistencia del peticionario, por
1 Corte Constitucional. Sentencia T -137 de 2009.76001-31-03-017-2021-00196-01 4 cuanto el medio ordinario no es eficaz a la luz de las circunstancias especiales que se puedan presentar en cada caso en particular (…)”2.
En ese contexto, de manera liminar, comporta precisar que el estudio sobre el pago de incapacidades al accionante, tal como lo advirtió la juez a quo, resulta procedente por la vía tutelar, puesto que puede predicarse la exist encia de las circunstancias antedichas, no sólo a partir de las propias manifestaciones de la parte actora -que no fueron desvirtuadassino porque es posible presumir la afectación de su mínimo vital, dado que las incapacidades sustituyen su salario3.
2.- Ahora bien, adentrándonos al caso bajo estudio, aunque se advierte la confirmación de la sentencia objeto de revisión en el sentido de amparar el derecho fundamental al mínimo vital del promotor de esta acción, se impone adicionar la orden proferida en primera instancia, conforme a las razones que pasan a verse.
En efecto, se tiene por sentado como “reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 ( …) [que]: (i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente. (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la
enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 ( …) [que]: (i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente. (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS . (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (…)”.4
Por ese mismo camino, en atención a las pautas reiteradas por el alto Tribunal Constitucional, fijadas en línea con los derechos que le asisten al trabajador incapacitado, es claro que, en este caso, a la AFP
2 Corte Constitucional. Sentencia T -485 de 2010. 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 311 de 1996. 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 401 de 2017.76001-31-03-017-2021-00196-01 5 Colpensiones le corresponde efectuar el pago de las i ncapacidades prescritas al actor que persisten y superan el día 181 hasta el 540que son, en parte, las reclamadas a través de esta acción constitucional y que pasó por alto estudiar la juez de primera instanciapues si bien se ha dicho que “existe una excepción a la regla [de que a partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, pues ] si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán
que a partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, pues ] si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto” 5, esta excepción no se acompasa con el caso bajo estudio.
Y lo anterior es así, en principio, teniendo claro que según lo expuesto en el escrito inaugural, que coincide con el certificado de incapacidades emitido por Comfenalco EPS Delagente, se tiene que el accionante “tiene radicado para gestión los […] certificados médicos de Incapacidad Temporal [prorrogado s] […] [con] Fecha Inicio 20200519 [y] Fecha Fin 20211201 […] Días Acumulados 541 ”6, siendo evidente que lo aquí reclamado tiene que ver con el pago pendiente de las incapacidades médicas generadas a partir del día 25 3 de incapacidad prorrogada hasta el día 541 y siguientes -pues el actor, con precisión, indicó que “ha venido siendo incapacitado de manera continua desde el 19 de mayo de 2020 […], [pero] su empleador […] estuvo cancelando su salario hasta el 15 de febrero de 2021 [esto es, hasta el día 252 de incapacidad-]”.
Así, aparece igualmente que al contestar esta tutela , Colpensiones limitó su defensa bajo el entendido de que “validado el expediente administrativo se evidencia que el accionante radic[ó] ante [esa] entidad reconocimiento de incapacidad es el día 21 de agosto de 2019, por lo cual
limitó su defensa bajo el entendido de que “validado el expediente administrativo se evidencia que el accionante radic[ó] ante [esa] entidad reconocimiento de incapacidad es el día 21 de agosto de 2019, por lo cual mediante oficio de fecha 09 de septiembre de 2019 […] procedió a informar[le] [lo pertinente]”, desconociendo totalmente las pretensiones de l
5 Ibídem. 6 Página 8, archivo “01. Tutela” del expediente digital.76001-31-03-017-2021-00196-01 6 accionante que se encaminan, específicamente , a que “se ORDENE […] el PAGO de la[s] INCAPACIDADES MEDICAS expedidas por los médicos tratantes y que están siendo adeudadas desde el 19 de mayo de 2020 hasta la fecha”; aunado que, contrario a ello aparece que Comfenalco EPS trajo prueba sumaria de la radicación del concepto de rehabilitación favorable7 ante la referida AFP, con fecha 6/11/2020, esto es -aunque extemporáneoantes del día 180 de prorroga de incapacidad médica del actor (24/11/2020).
Ante este panorama, viable es concluir entonces que, para este caso en particular, al haberse emitido y enterado oportunamente a la AFP del concepto de rehabilitación, le corresponde a Colpensiones asumir el pago de las incapacidades adeudadas al accionante, que superan el día 180 y hasta el día 540 de prórroga , siendo en ese sentido que se adicionará la decisión emitida en primera instancia.
3.- Finalmente, se precisa que la orden impuesta, en primera instancia, a cargo de la EPS reprochada resulta acertada , por tratarse del pago pendiente de incapacidades médicas laborales prorrogadas, emitidas
adicionará la decisión emitida en primera instancia.
3.- Finalmente, se precisa que la orden impuesta, en primera instancia, a cargo de la EPS reprochada resulta acertada , por tratarse del pago pendiente de incapacidades médicas laborales prorrogadas, emitidas a favor del accionante, y con posterioridad al día 540.
Sobre el particular, ha establecido la Corte Constitucional que “no existe duda que es obligatorio el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, por lo que, e n los casos en que se reclame el reconocimiento y pago de incapacidades superiores al día 540, las E.P.S. deberán asumir la carga
7 Pues aun cuando la referencia del oficio No. CL62035 de Noviembre 05 de 2020 indica “Remisión Concepto Rehabilitación Integral No Favorable FERNEY QUINTERO VALENCIA […]” , verificado el aludido Certificado de Rehabilitación FOR -MEL-002 VERSIÓN 0, CONCEPTO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL, enviado, se tiene que en el ítem 6 se estableció lo siguiente:
Archivo 07. Anexo Comfenalco1, del expediente digital.76001-31-03-017-2021-00196-01 7 prestacional […], [así como que] [t]eniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2018, sobre e l reconocimiento y pago de incapacidades superiores a los 540 días, del cual, es diáfano el entendimiento que dichas incapacidades serán asumidas por las E.P.S., siempre y cuando se cumplan con los presupuestos establecidos en el precitado artículo ”8, sien do que, para este caso, el interesado cuenta con concepto de
dichas incapacidades serán asumidas por las E.P.S., siempre y cuando se cumplan con los presupuestos establecidos en el precitado artículo ”8, sien do que, para este caso, el interesado cuenta con concepto de rehabilitación favorable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia materia de impugnación, en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES, que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presen te fallo, reconozca y pague las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades laborales expedidas a favor del accionante, desde el día 181teniendo en cuenta, en todo caso, el pago que aduce el accionante se realizó a través de su empleador hasta el 15 de febrero de 2021 - y hasta el día 540 , de acuerdo con lo esbozado previamente en este proveído.
2CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
3.- CONMINAR a la Secretaría del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali , a dar estricto cumplimien to a los términos
8 Sentencia t -268 de 2020.76001-31-03-017-2021-00196-01 8 establecidos para esta clase de asuntos (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) , y a la titular del Despacho para que adopte las medidas necesarias como directora del proceso, para que este
8 establecidos para esta clase de asuntos (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) , y a la titular del Despacho para que adopte las medidas necesarias como directora del proceso, para que este trámite constitucional curse sin dilaciones.
4.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito.
5.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado