TSDJ CLO SC - 760013103017202100290-01 (21-191)-(08-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103017202100290-01 (21-191)-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior Apelación de auto
1 Ejecutivo Yumbo Limpio S.A.S. ESP Vs. Alcaldía Municipal de Yumbo. 76001-31-03-017-2021-00290-01 (21-191)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
Santiago de Cali, ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.
Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la apoderada judicial de la ejecutante Yumbo Limpio S.A.S. ESP , contra el Auto Interlocutorio Nº 691 de septiembre 13 de 2021, por medio del cual, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali revocó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo singular impetrado por aquélla, contra la Alcaldía Municipal de Yumbo.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La sociedad Yumbo Limpio S.A.S. ESP , presentó demanda ejecutiva contra la Alcaldía Municipal de Yumbo , con base en la “Factura de Venta Nº 001 ” emitida el 29 de enero de 2021 cuyo capital es de $975’124.843 por concepto de “ Valor del déficit entre los aportes solidarios recaudados y subsidios aprobados para el servicio de aseo correspondiente a la facturación de los meses de enero a diciembre de 2020”.
2.- La señora Juez 17 Civil del Circuito de Cali, libro mandamiento de pago en la forma solicitada, mediante auto interlocutorio Nº 182 de marzo 12 de 2021.
de enero a diciembre de 2020”.
2.- La señora Juez 17 Civil del Circuito de Cali, libro mandamiento de pago en la forma solicitada, mediante auto interlocutorio Nº 182 de marzo 12 de 2021.
3.- La Alcaldía Municipal de Yumbo, formuló las siguientes excepciones previas a manera de recurso de reposición. - Falta de jurisdicción del despacho para conocer del proceso. En síntesis, explica el fundamento jurídico del concepto de “ subsidios de aseo ” cobrados en la factura, que básicamente “corresponden a la diferencia de dinero que no pudo cubrirse con la contribución especial que los estratos más altos, realizan a la tarifa del servicio de aseo de los usuarios de estratos más bajos ” y que no pueden confundirse con la prestación directa del servicio de aseo a los usuarios , por lo que el asunto es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme al art. 104 de la ley 1437 de 2011, porque no se trata del cobro de una factura por servicios públicos, ii.- Ineptitud de demanda por falta del r equisito formal de procedibilidad , porque no se agotó la conciliación prejudicial de que trata el art. 47 de la ley 1551 de 20121, e iii.- Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales del t ítulo ejecutivo al ser ilegítimo el derecho que incorpora la factura Nº 001. Fundado en qu e la factura no corresponde a la venta de bienes, ni a la prestación de un servicio, como es su naturaleza conforme a la ley 1231 de 2008,
1 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”Tribunal Superior Apelación de auto
2
1 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”Tribunal Superior Apelación de auto
2 Ejecutivo Yumbo Limpio S.A.S. ESP Vs. Alcaldía Municipal de Yumbo. 76001-31-03-017-2021-00290-01 (21-191) sino al cobro de unos subsidios de aseo que no son bienes o servicios que se hayan p restado al municipio, sino contribuciones fiscales.
4.- La ejecutante se pronuncia pidiendo desestimar las excepciones previas por cuanto la demanda nada tiene que ver con los conceptos de contribución y subsidios que alega la parte demandada, sino en la obligación del Municipio de Yumbo de pagar los subsidios de conformidad con la ley 142 de 1994 y el Decreto 1077 de 2015, lo cual es consustancial a la prestación del servicio público de aseo a la luz del art. 130 y 14.9 de la mentada ley 142.
Se opone a que el caso sea de con ocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, porque la factura base de recaudo no tiene su génesis en un contrato - art. 104 núm. 2 y 5 de la ley 1437 de 2011-, sino qu e tiene como base, un contrato de condiciones uniformes -art. 128 de la ley 142 de 1994y en la prestación del servicio público de aseo, porque la factura fue expedida por la empresa prestadora del servicio , está firmada por su representante legal y reúne todos los requisitos de la ley 1231 de 2008, por lo que presta mérito ejecutivo según el art. 130 de la ley 142 de 1994, modificado por el art. 18 de la ley 689 de 2001.
ley 1231 de 2008, por lo que presta mérito ejecutivo según el art. 130 de la ley 142 de 1994, modificado por el art. 18 de la ley 689 de 2001.
5.- La señora jueza declaró no probadas las dos primeras excepciones y decla ró prospera la tercera concerniente a la inepta demanda por falta de los requisitos formales del título ejecutivo.
En sustento se consideró competente para conocer del litigio porque se trata de una demanda ejecutiva con base en un título valor y la juris dicción contencioso administrativa, según normas que cita, no conoce de esta clase de asuntos. Desestima la necesidad de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, aduciendo que el art. 613 del CGP, derogó tácitamente el art. 47 de la ley 1551 de 2012 que exigía ese trámite.
Finalmente reexamina la factura base de la e jecución y concluye que no contiene la venta de una mercancía, ni la prestación de un servicio, como es el fundamento del art. 772 del C. de Co, para la creación de esa clase de títulos valores, y del art. 147 de la ley 142 de 1994, que trata de la factura de servicios públicos. Que en la factura de marras: “ se consignó como detalle “Valor del déficit entre los aportes solidarios recaudados y subsidiados aprobado s para el servicio de aseo correspondiente a la facturación de los meses de enero a diciembre de 2020”, denominación vaga que genera incertidumbre en relación al producto o servicio prestado a cargo del demandado (…)”.
6.- El ejecutante apela el auto que niega el mandamiento de pago p orque revela un
relación al producto o servicio prestado a cargo del demandado (…)”.
6.- El ejecutante apela el auto que niega el mandamiento de pago p orque revela un desconocimiento de l área de prestación de servicio s públicos do miciliarios y en especial de l manejo de los subsidios , c uyo pag o se hizo efectivo mediante la factura base de recaudo que cumple las exigencias de ley, fue aceptada por el ente ejecutado y contiene una obligación expresa clara y exigible contra aquél conforme l o dispuesto en la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1077 de 2015, citando al efecto conceptos de la Superintendencia de Servicios y decisiones del Consejo deTribunal Superior Apelación de auto
3 Ejecutivo Yumbo Limpio S.A.S. ESP Vs. Alcaldía Municipal de Yumbo. 76001-31-03-017-2021-00290-01 (21-191) Estado relativos a los subsidios en serv icios público s domiciliarios , que consi dera aplicables a l caso.
III.- CONSIDERACIONES.
1.- Corresponde a esta instancia, limitada a los reparos, determinar si le asiste razón al A quo al revocar el mandamiento de pago por considerar que la factura arrimada como base de la ejecución, no cumple los requisitos del art. 772 del C. de Co, modificado por el art. 1º de la ley 1231 de 2008, en el sentido de no corresponder a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados.
2.- Del examen al título valor y al negocio jurídico que según la demanda origina su creación, que debe auscultarse para comprender el fundamento y la legalidad del cobro , emerge que la
efectivamente prestados.
2.- Del examen al título valor y al negocio jurídico que según la demanda origina su creación, que debe auscultarse para comprender el fundamento y la legalidad del cobro , emerge que la ejecutante incurre en error cuando invoca fragmentos d el art. 130 de la ley 142 de 1994 (mod. por el art. 18 de la Ley 689 de 2001) y de un proyecto de modificaciones aún no promulgadas de l Decreto 1077 de 20152, para atribuirle mérito ejecutivo a su factura.
2.1.- El artículo 130 está contenid o en el Título VIII . Capítulo I , que define “ El contrato de servicios públicos” su “naturaleza y características” y su texto pleno, no fragmentado, dice:
“Artículo 130. PARTES DEL CONTRATO . Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y l os usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutiv o de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial”. (Subraya fuera de texto).
No se requiere de mayores disertaciones para colegir lo que aparece claramente y es que esa norma se refiere a la factura de servicios públicos domiciliarios que la empresa prestadora del servicio remite a los ciudadanos cada mes a sus casas y que nada tiene que ver con la factura
No se requiere de mayores disertaciones para colegir lo que aparece claramente y es que esa norma se refiere a la factura de servicios públicos domiciliarios que la empresa prestadora del servicio remite a los ciudadanos cada mes a sus casas y que nada tiene que ver con la factura presentada para la ejecución en el sub lite, cuyo rubro es absolutamente distinto.
2.2.- Y el artículo 2.3.2.2.4.1.96 del Decreto 1 077 de 2015 , cuyo texto vigente3 no es el que se cita en la demanda 4, sino el siguiente: “ Facturación conjunta del servicio público de aseo. Quienes
2 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. 3 Tomado del sitio web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, https://minvivienda.gov.co que publica ese Decreto con el preámbulo: “VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Terri torio a partir de la fecha de su expedición. ÚLTIMA FECHA DE ACTUALIZACIÓN: 02 de febrero de 2022” (sic). 4 La demandante cita el texto de un proyecto de modificación aun no promulgado que dice: “ “(...)Decreto 1077 de 2015, artículo 2.3.2.2. 4.1.96. Facturación conjunta del se rvicio público de aseo con otros servicios públicos. Las personas que presten los servicios a los que se refiere laTribunal Superior Apelación de auto
4 Ejecutivo Yumbo Limpio S.A.S. ESP Vs. Alcaldía Municipal de Yumbo. 76001-31-03-017-2021-00290-01 (21-191)
Apelación de auto
4 Ejecutivo Yumbo Limpio S.A.S. ESP Vs. Alcaldía Municipal de Yumbo. 76001-31-03-017-2021-00290-01 (21-191) presten cualquiera de los servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994, prestarán oportunamente el servicio de facturación conjunta a las personas prestadoras del servicio de aseo, reconociendo por tal actividad el costo de estas más una utilidad razonable. En los casos en que en el convenio de facturación conjunta se haya acordado el recaudo, el prestador responsable de esta actividad deberá transferir al prestador del servicio de aseo las sumas recaudadas en un plazo no mayor a treinta (30) días ”. Se refiere a la relación contractual entre la empresa de aseo y la empresa de servicios públicos que le hace la facturación y recauda el pago de los ciudadanos, lo cual tampoco tiene que ver en la relación entre la empresa de aseo y la Alcaldía Municipal como responsable legal y constitucional de garantizar ese servicio a la ciudadanía 5.
3.- La génesi s real de la factura presenta da por Yumbo Limpio S.A.S. ESP, a la Alcaldía Municipal de Yumbo, es, como su literalidad lo informa, el cobro por concepto del déficit entre el monto de los aportes solidarios recaudados de los usuarios de estratos 4, 5 y 6 y el monto de los subsidios en favor de los estratos 1 y 2 para el servicio de aseo.
Ese cobro tiene su fundamento jurídico, no en el art. 130, como dice el libelo y se insertó en la
subsidios en favor de los estratos 1 y 2 para el servicio de aseo.
Ese cobro tiene su fundamento jurídico, no en el art. 130, como dice el libelo y se insertó en la factura6, ni en el artículo 2.3.2.2.4.1.96 del Decreto 1077 de 2015, sino en un entramado de normas de la misma ley de servicios públicos y de dicho Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda Ciudad y Territorio.
3.1.- En principio, el art. 89 inc. 2 de la ley 142 dispone que: “ Los concejos municipales están en la obligación de crear " fondos de soli daridad y redistribución de ingresos ", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo c on lo establecido en el artículo 89.2 de la presente ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta ley. (…)”. En concordancia, el De creto 1077 de 201 5, establece: “ARTICULO 2.3.4 .1.2.4. Naturaleza de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
Los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, que de acuerdo con la Ley 142 de 199 4 deben constituir los concej os municipales y distritales y las asambleas, serán cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios , distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán
constituir los concej os municipales y distritales y las asambleas, serán cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios , distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios. (…)”
El artículo 89.2 de la ley 142 de 1994, refiere grosso modo , que las empresas prestadoras de servicios públicos recaudarán en la facturación las sumas correspondientes a los aportes solidarios,
Ley 142 de 1994 a excepción de alcantarillado, están obligados a facturar en sus ciclos de facturación, a recaudar y trasladar los valores pagados por los usuarios del servicio público de aseo. Los valores recaudados del pago de las tarifas por parte de los usuarios deberán ser transferidos por el concedente de la fac turación a la persona prestadora del serv icio público de aseo o a quien éste determine, en un plazo no mayor a treinta (30) días, después de haber sido pagado el servicio por los usuarios. (...)”. LO SUBRAYADO Y RESALTADO ES MÍO. ” 5 Art. 367 CP en concordancia con el Art. 5 ley 142 de 1994. 6 En el cuerpo del título se puso erróne a y contradictoriamente, “ Esta factura presta mérito ejecutivo de acuerdo con el artículo 130 de la ley 142 de 1994”Tribunal Superior Apelación de auto
5 Ejecutivo Yumbo Limpio S.A.S. ESP Vs. Alcaldía Municipal de Yumbo. 76001-31-03-017-2021-00290-01 (21-191) llevando una contabilidad de tallada y que cuando se presenten superávits por ese concepto, se
76001-31-03-017-2021-00290-01 (21-191) llevando una contabilidad de tallada y que cuando se presenten superávits por ese concepto, se destinarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", que sirven para cubrir los subsidios de los estratos bajos.
Entre tanto, el artículo 89.8. prevé que : “En el evento de que los 'Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos' no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del ord en municipal, distrital, departamental o nacional”.
En el Capítulo III, artículo 99, la ley 142 de 1994 regula la “ Forma de Subsidiar ” y su artículo 99.8 señala que: “Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de i ngresos y autoricen el pago d e subsidios a través de las empresas, pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio . Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio”. (Se resalta).
En concordancia con la norma que se acaba de citar, el Artículo 2.3.4.1.2.11. del Decreto 1077 de 2015, señala: “Transferencias de dinero de las entidades territoriales. Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un
entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994).
Para asegurar esta transferencia , los recursos destinado s a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de lo s servicios públicos , en el que, entre otros, se establecerán los intereses de mora ”. (Se resalta).
Es decir, la ley determina que, la s fuentes para cubrir el pago de los subsidios a los servicios públicos, son en principio, lo s "fondos de solidaridad y r edistribución de ingresos" que por mandato legal deben estar creados en cada municipio; y si esa cartera no alcanza, el ente territorial debe pagar usando otros recursos de su presupuesto7.
Queda establecido también, que el pag o de los subsidios a la empr esa de servicios públicos (ESP), procede previa presentación de una factura, que no es la usual de servicios públicos de que trata el art. 130 de la ley 142 de 1994, como equivocadamente se quiere hacer ver en la demanda , sino una
7 El art. 100 ibidem señala: “(…) Podrán utilizarse como fuentes de los subsidios los ingresos corrientes y de capital, las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación, los recursos de los impuestos para tal efecto de que trata
7 El art. 100 ibidem señala: “(…) Podrán utilizarse como fuentes de los subsidios los ingresos corrientes y de capital, las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación, los recursos de los impuestos para tal efecto de que trata esta ley, y para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo los recursos provenientes del 10% del impuesto predial unificado al que se refiere el artículo 7o. de la Ley 44 de 1990. …”.Tribunal Superior Apelación de auto
6 Ejecutivo Yumbo Limpio S.A.S. ESP Vs. Alcaldía Municipal de Yumbo. 76001-31-03-017-2021-00290-01 (21-191) determinada para el cobro de tales contribuciones y que debe estar acorde con el contrato que para tal efecto deben haber suscrito el ente territorial y la ESP.
En Concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios8, “Conforme a las ci tadas normas, para que el mu nicipio quede obligado a transferir recursos para el pago de subsidios deben surtirse previamente los trámites previstos en el numeral 99.8 citado, esto es, que se haya creado el fondo y exista autorización de pago por parte del Concejo”.
Recientemente, esa autoridad refiere: “la celebración de los contratos o convenios de transferencia de recursos, destinados al otorgamiento de subsidios, constituye una obligación constitucional y legal, a cargo de las entidades territoriales y los prestadores de servicio s públicos domiciliarios , ya que a través de los mismos, no solo se asegura la transferencia de dicho recursos por parte del ente territorial, sino adicionalmente el manejo de los mismos por parte de los prestadores del servicio”9.
mismos, no solo se asegura la transferencia de dicho recursos por parte del ente territorial, sino adicionalmente el manejo de los mismos por parte de los prestadores del servicio”9.
Sobre la naturaleza de ese contrato, la Superintendencia, indica: “ Este tipo de acuerdo, es una modalidad especial no tipificada en el derecho público o en el derecho privado y su operatividad corresponde a la entera autonomía de las partes, claro est á, teniendo en cuenta las no rmas que sobre fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, así como la metodología para la determinación del equilibrio entre subsidios y contribuciones, que contempla el artículo 2.3.4.1.1.1 y siguientes del mencionado Decreto”10.
3.2.- De otra parte, l a ley también establece que los subsidios deben estar previamente calculados por la ESP y su monto incorporado en el presupuesto del ente territorial, porque el cobro no puede ser fortuito ni imprevisto toda vez que se trata de recursos públicos.
Al respecto el Decreto 1077 de 2015, señala : “Artículo 2.3.4.1.2.5. Determinación del monto de subsidios. Cada entidad prestadora de los se rvicios públicos deberá comu nicar a la Secretaría de Hacienda respectiva o a quien haga sus veces en la preparación del anteproyecto de presupuesto municipal, distrital o departamental, los requerimientos anuales de subsidios para cada servicio que preste. Así mismo, comunicará los estimativos de recaudo por aporte solidario.
Y más específicamente sobre la “Metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcant arillado y aseo ” en el
Y más específicamente sobre la “Metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcant arillado y aseo ” en el artículo 2.3.4.2.2., el referido Decreto, establece que las ESP, antes del 15 de julio de cada año “presentarán al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respec tivo municipio” una estimación para el año siguiente de lo que potencialmente recaudaran por concepto de aportes solidarios y la suma de subsidios que se necesitará para atender a los estratos beneficiarios.
8 Conceptos 084 y 143 de 2002, entre otros. 9 Concepto 769 de 2021. 10 Concepto 265 de 2020.Tribunal Superior Apelación de auto
7 Ejecutivo Yumbo Limpio S.A.S. ESP Vs. Alcaldía Municipal de Yumbo. 76001-31-03-017-2021-00290-01 (21-191) Con esa información, las ESP “establecerán el v alor de la diferencia entre el monto total de subsidios requerido para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar, cuyo resultado representará el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio ” que solicitará al alcalde por conducto de quien administra el fondo.
A su turno, con esos datos, el mandatario preparará le proyecto para presentar a consideración del Concejo Municipal, corporación que definirá junto con el presupuesto del municipio, los recursos para atender e l pago de los subsidios, ten iendo como primera fuente, el mentado Fondo de Solidaridad y Redistribución.
Concejo Municipal, corporación que definirá junto con el presupuesto del municipio, los recursos para atender e l pago de los subsidios, ten iendo como primera fuente, el mentado Fondo de Solidaridad y Redistribución.
3.3.- De las normas traídas a colación , la Superintendencia de Servicios Públicos, establece los parámetros ineluctables que deben concurrir para que surja el derecho de las ESP de cobrar el déficit entre los aportes solidarios y los subsidios:
“1.- La obligación del municipio de apropiar recursos en su presupuesto con destino a otorgar subsidios debe ser propuesto por el alcalde y fijado por el concejo municipal para efectos de que nazca la obligación de transferencia a las empresas a través de los Fondos de Solidaridad e Ingresos. 2.- En el evento en que el concejo municipal respectivo haya creado el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos , para que se materialice la obligación de transferencia a la prestadora debe estar previamente incluida la partida respectiva en el presupuesto municipal , siendo prioritarias las apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado. 3.- Llevado a cabo lo anterior, el alca lde procederá a convenir con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios el contrato por medio del cual el municipio garantiza la disponibilidad de los recursos para cubrir los subsidios otorgados. 4.- En ese c ontrato se establecerán los requisitos y plazos para efectuar los desembolsos; en todo caso, según lo establece el Artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994, los giros a las entidades prestadoras de servicios públicos se deben efectuar en el plazo de 30 días siguientes a la presentación de la factura al municipio”11.
según lo establece el Artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994, los giros a las entidades prestadoras de servicios públicos se deben efectuar en el plazo de 30 días siguientes a la presentación de la factura al municipio”11.
4.- Significa todo lo expuesto, que el derecho de la ESP, de cobrarle al municipio, el “ Valor del déficit entre los aportes solidarios recaudados y subsidios aprobados para el servicio de aseo” - que es el fundamento de la fact ura de marras -, no procede a través de la acción cambiaria directa ante la jurisdicción ordinaria y mucho menos valiéndose únicamente de la factura.
El meticuloso marco jurídico que gobierna el otorgamiento de subsidios a los servicios públicos, como vimos, establece todo un procedimiento jurídico y contable para determinar con precisión el derecho de la ESP de cobrarle al municipio el déficit por tales conceptos y“(…) Si el municipio o distrito es renuente a efectuar el giro d e los subsidios o no apropia los recursos necesarios para otorgarlos, el prestador de los servicios públicos podrá acudir a los medios legales que considere pertinentes de conformidad a le ley y el derecho que le asista. (…)”12.
11 Concepto 445 de 2004. 12 Superservicios. Conceptos 271 de 2020 y 861 de 2021.