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TSDJ CLO SC - 760013103017202200144-01-(02-09-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103017202200144-01-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE

JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA

Santiago de Cali, 02 de septiembre de dos mil veintidós. Aprobado en sala virtual. Acta de sala No. 36 de 2022

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a resolver la impugnación propuesta por el accionante, respecto del fallo de tutela proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito, dentro de la acción impetrada por RICARDO HIPÓLITO SALAMANCA, en contra del JUZGADO 30 CIVIL MUNICIPAL, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso.

II. ANTECEDENTES

1. En apretada síntesis, expone el accionante que, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Convivencia y Paz, la señora Lilian Lucero Quintero Suárez promovió trámite de negociación de deudas , en el que el accionante actúa en calidad de acreedor quirografario por la suma de $50.000.000,oo, y la sociedad Aprobamos S.A.S., presentó controversias respecto de los créditos relacionados, alegando la prescripción del título que contiene la obligación del accionante, y la calidad de comerciante de la insolvente, las cuales fueron resueltas por el juzgado accionado , declarando probadas las objeciones puestas en consideración.

alegando la prescripción del título que contiene la obligación del accionante, y la calidad de comerciante de la insolvente, las cuales fueron resueltas por el juzgado accionado , declarando probadas las objeciones puestas en consideración.

Refiere que, con la decisión adoptada, el juzgado contravino lo dispuesto en el núm. 5° del art. 565 del C.G. del P., en el sentido que, dicha normatividad establece la interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones desde la apertura del trámite, figura a la que renunció la deudora al momento de reconocer el crédito en el trámite adelantado.Impugnación. Ricardo Hipólito Salamanca Vs Juzgado 30 Civil Municipal

Rad.: No. 76001-3103-017-2022-00144-01.

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Como consecuencia, solicita dejar sin efecto el auto que prescribió los títulos valores.

2. El accionado , una vez notificado de la solicitud de amparo expuso que mediante auto No. 693 de marzo de 2022, resolvió de plano y declaró no probadas las objeciones formuladas por Aprobamos S.A.S., dentro del trámite de negociación de deudas de la señora Lilian Lucero Quintero Suárez, que, frente a dicha decisión fue presentada solicitud de aclaración, la cual fue resuelta en providencia del auto No. 1932 de junio de 2022 y en que se dejó sin fuerza jurídica el numeral primero del proveído objeto de aclaración, y en su lugar dispuso declarar probadas las objeciones y devolver el expediente al Centro de Conciliación Convivencia y Paz.

de junio de 2022 y en que se dejó sin fuerza jurídica el numeral primero del proveído objeto de aclaración, y en su lugar dispuso declarar probadas las objeciones y devolver el expediente al Centro de Conciliación Convivencia y Paz.

Advierte que, el convocante pretende hacer uso indebido de la acción de tutela convirtiéndola en una nueva instancia para el debate de un tema que actualmente se encuentra decidido, lo que desconoce la naturaleza del mecanismo constitucional.

Finalmente, solicita se declare la improcedencia del amparo.

III.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La falladora A Quo negó la protección reclamada por improcedente con fundamento en que la decisión adoptada por el accionado, se hizo en acatamiento a la ritualidad que exige la ley, sin que se evidencia que ésta hubiese podido exceder el borde de discrecionalidad concedido al juez a la hora de interpretar las normas aplicables.

IV.- IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la accionante impugna el fallo y reitera lo expuesto en el libelo inicial y agrega que, con la aceptación del trámite de negociación de deudas, el acreedor se encuentra imposibilitado para iniciar proceso ejecutivo contra la señora Quintero Suárez.

V.- CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.Impugnación. Ricardo Hipólito Salamanca Vs Juzgado 30 Civil Municipal

conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.Impugnación. Ricardo Hipólito Salamanca Vs Juzgado 30 Civil Municipal

Rad.: No. 76001-3103-017-2022-00144-01.

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2. PROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

Legitimación

El artículo 86 de Constitución Política establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”, al paso que, y en concordancia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “ [l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

Bajo este escenario, resulta claro que existe legitimación en la causa por activa, dado que la presente acción de tutela fue presentada por RICARDO HIPÓLITO SALAMANCA, en calidad de acreedor en el trámite de negociación de deudas conocido por el accionado , quien reclama la protección de sus garantías constitucionales, presuntamente vulneradas en auto que declaró probadas las objeciones presentadas contra los créditos por él presentados.

por el accionado , quien reclama la protección de sus garantías constitucionales, presuntamente vulneradas en auto que declaró probadas las objeciones presentadas contra los créditos por él presentados.

De otra parte, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 determina que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…). Asimismo, el artículo 13 ibidem establece que [l]a acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…) [ y] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

Así las cosas, coexiste legitimación en la causa por pasi va en virtud a que la acción constitucional se dirige contra la JUZGADO 30 CIVIL MUNICIPAL, juzgado al que señala de no atender lo dispuesto en el art. 5 65 del C.G. del P., el cual dispone la interrupción del término de prescripción y caducidad al momento en que se acepta el trámite de negociación de deudas.

Inmediatez

Es sabido que la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela impone que el referido mecanismo constitucional atienda un criterio de inmediatez, de modo que aquél sea concebido como un remedio actual y eficaz constituido para la oportuna protecci ón de los derechos fundamentales de los asociados. Por esta razón, la prosperidad del

referido mecanismo constitucional atienda un criterio de inmediatez, de modo que aquél sea concebido como un remedio actual y eficaz constituido para la oportuna protecci ón de los derechos fundamentales de los asociados. Por esta razón, la prosperidad del amparo pretendido por quien alegue la vulneración de sus derechos dependerá, en granImpugnación. Ricardo Hipólito Salamanca Vs Juzgado 30 Civil Municipal

Rad.: No. 76001-3103-017-2022-00144-01.

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medida, de que la acción sea interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, todo en relación con la finalidad del mecanismo en comento (Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-993 de 2005).

En este sentido, advierte la Sala que la presente acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez comentado, si en cuenta se tiene que la presunta vulneración del derecho se generó desde el pasado 13 de junio, fecha en la que el accionado profirió auto que declaró probadas las objeciones presentadas en la solicitud de trámite de insolvencia, por lo que no se evidencia objeción alguna respecto a la actualidad de la vulneración.

Subsidiariedad

La acción de tutela no ha sido instituida como trámite judicial alternativo o sustituto de los ordinarios o especiales, o de las actuaciones que deban surtirse dentro de los mismos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito de brindar a toda persona la protección inmed iata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito de brindar a toda persona la protección inmed iata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los precisos casos establecidos en la Constitución y la Ley), sie mpre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Deriva de lo consignado con antelación que el mecanismo de amparo que se comenta no es susceptible de ser utilizado para resolver conflictos cuya definición corresponde, en línea de principio, a los jueces naturales. No se olvide que el artículo 6º del Dec reto 2591 de 1991 consagra en su ordinal inicial que “la acción de tutela no procederá (…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

A los mencionados requisitos, la Corte ha adicionado “Respecto de la forma como debe otorgarse el amparo, este Tribunal ha señalado que será (sic) definitivo en aquellos casos en que estén demostrados los requisitos mencionados, siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte idóneo o eficaz para resolver la controversia porque, entre otros, no brinda una protección integral e inmediata frente a la urgencia requerida y, será transitorio, para enfrentar l a posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para la Corte, esto se presenta, por ejemplo, cuando luego de un análisis probatorio,

inmediata frente a la urgencia requerida y, será transitorio, para enfrentar l a posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para la Corte, esto se presenta, por ejemplo, cuando luego de un análisis probatorio, existe una discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la pretensión requerida. En estos eventos se evaluará la satisfacción de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para fundamentar laImpugnación. Ricardo Hipólito Salamanca Vs Juzgado 30 Civil Municipal

Rad.: No. 76001-3103-017-2022-00144-01.

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ocurrencia de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción) y se adoptará una decisión con efectos transitorios, es decir, mientras se define la controversia en la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso” . (Corte Constitucional T-290 de 2020).

De conformidad con lo dicho por la accionante y revisado el expediente digital compartido, se extrae que, el trámite criticado obedece a un proceso de única instancia, contra el cual no procede el recurso de apelación, como consecuencia, se encuentra superado el requisito de subsidiariedad.

Así, conforme los postulados jurisprudenciales, se estudiará la procedencia de la acción atendiendo las pretensiones del accionante.

3. FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL: PROCEDIBILIDAD DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un

3. FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL: PROCEDIBILIDAD DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, una de sus primeras se dio mediante Sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual declararon la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran mérito como l a autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, el alto Tribunal Constitucional reconoció que las autoridades judiciales a través de sus providencias pueden desconocer derechos fundamentales , para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo de tutela, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho, por eso y a partir de dicho precedente la Corte Constitucional en sentencia T -231 de 1994, indicó q ue: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta

o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.

Finalmente, y ante muchos pronunciamientos sobre la materia la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, Sentencia SU-195 de 2012, y Sentencia T-137 de 2017 entreImpugnación. Ricardo Hipólito Salamanca Vs Juzgado 30 Civil Municipal

Rad.: No. 76001-3103-017-2022-00144-01.

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muchas otras, ha hecho alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia estableció:

“Los requisitos generales: A. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

B. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. C. Que se cumpla el requisito de la inmediat ez. D. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. E. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. E. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. F. Que no se trate de sentencias de tutela

…requisitos o causal es especiales de procedibilidad: A. Defecto orgánico; B. Defecto procedimental absoluto; C. Defecto fáctico; D. Defecto material o sustantivo; E. Error inducido; F. Decisión sin motivación;

G. Desconocimiento del precedente; H. Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”

Es decir, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, será procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

VI. CASO CONCRETO.

1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

El problema jurídico que resolverá la Sala será determinar si el accionado o alguna entidad vinculada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante al haberse aceptado la solicitud de negociación de deudas, sin que se hubiese agotado el término establecido de cinco años entre solicitudes, de conformidad con lo

entidad vinculada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante al haberse aceptado la solicitud de negociación de deudas, sin que se hubiese agotado el término establecido de cinco años entre solicitudes, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del art. 545 y art. 574 del C.G del P.

Liminarmente, debe advertirse que, lo afirmado por la A Q uo, encuentra sustento jurisprudencial, toda vez que, ha de tenerse en cuenta que, en principio, la protección constitucional en casos como el aquí estudiado se torna improcedente por tratarse de una tutela contra providencia judicial, puesto que , s egún los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la misma es impropia cuando se dirige en contra deImpugnación. Ricardo Hipólito Salamanca Vs Juzgado 30 Civil Municipal

Rad.: No. 76001-3103-017-2022-00144-01.

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dichos pronunciamientos. Esto por cuanto, las actuaciones surtidas al interior del proceso referido, únicamente podrán ser revisadas por el Juez Constitucional una vez se evidencie que dentro del mismo, la autoridad de conocimiento ha contrariado de manera ostensible el orden jurídico y la constitución, pues son estos presupuestos los que revisten de legitimidad las decisiones adoptadas dentro de los procesos adelantados, de tal manera que, en procura de preservar la seguridad jurídica, el órgano de interpretación constitucional ha fincado la procedencia de las acciones constitucionales, a los defectos previamente enunciados.

No obstante, de la revisión integral del expediente se evidencia que, ante la Fundación Abraham Lincoln -Centro de Conci liación Inmobiliario -, la deudora inició trámite de

previamente enunciados.

No obstante, de la revisión integral del expediente se evidencia que, ante la Fundación Abraham Lincoln -Centro de Conci liación Inmobiliario -, la deudora inició trámite de negociación de deudas, el cual fue aceptado el 03 de septiembre de 2018, posteriormente, la señora Lilian Lucero Quintero Suárez, promueve nueva solicitud ante el Centro de Conciliación Convivencia y Paz, la que es aceptada el 22 de julio de 2021 , es decir, 2 años y 9 meses después de la solicitud inicial.

Al respecto, debe traerse a colación el art. 545 del C.G. del P., en que se dispone: “ARTÍCULO 545. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos: …4. El deudor no podrá solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia, hasta que se cumpla el término previsto en el artículo 574”.

Así, revisado el art. 574 del C.G. del P., por remisión expresa de la precitada disposición, se extrae que, la insolvente, una vez aceptada la primera solicitud de trámite de insolvencia ( 03 de septiembre de 2018 ), se encuentra inhabilitada para presentar nuevamente la petición, hasta la ocurrencia de cinco años, posteriores a la fecha de aceptación, atendiendo los efectos que le fueron otorgados a la misma, pues de manera taxativa el art. 545 del C.G. del P., hace referencia a los efectos de la aceptación, de esta manera, es palmaria la desatención a la normatividad procesal en la que incurrió la deudora y el conciliador del Centro de Conciliación vinculado, dado que, no era dable la

esta manera, es palmaria la desatención a la normatividad procesal en la que incurrió la deudora y el conciliador del Centro de Conciliación vinculado, dado que, no era dable la aceptación del trámite de insolvencia ante la pre existencia de uno anterior, sin que se encontrara superado el término establecido en los art. 545 y 574 del C.G. del P.

En consideración a lo anteriormente expuesto habrá de revocarse la decisión impugnada a la luz de la jurisprudencia Constitucional y a las consideraciones consignadas previamente, para en su lugar, conceder la salvaguarda suplicada, dejar sin efecto la aceptación del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante presentado por la deudora Lilian Lucero Quintero Suárez, declarar la nulidad de todo lo actuado en dicha solicitud de negociación de deudas, y ordenar al Centro de Conciliación Convivencia y Paz que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído,Impugnación. Ricardo Hipólito Salamanca Vs Juzgado 30 Civil Municipal

Rad.: No. 76001-3103-017-2022-00144-01.

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resuelva nuevamente sobre la admisibilidad de la solicitud , de conformidad con lo señalado en este pronunciamiento.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA CIVIL DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE

LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

VII. RESUELVE:

Primero: REVOCAR el fallo impugnado de fecha y procedencia conocidas, en su lugar

LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

VII. RESUELVE:

Primero: REVOCAR el fallo impugnado de fecha y procedencia conocidas, en su lugar CONCEDER el amparo solicitado al debido proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: DEJAR SIN EFECTO LEGAL alguno el auto de admisión de procedim iento de negociación de deudas, de fecha 22 de julio de 2021, proferido por el conciliador del

Centro de Conciliación Convivencia y Paz.

Tercero: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el trámite de negociación de deudas de la señora Lilian Lucero Quintero Suárez, a partir del auto de fecha 22 de julio de 2021, inclusive.

Cuarto: ORDENAR al CENTRO DE CONCILIACIÓN CONVIVENCIA Y PAZ, que en el término de diez (10) días siguien tes a la notificación del presente proveído, resuelva nuevamente sobre la admisibilidad de la solicitud, de conformidad con lo señalado en este pronunciamiento.

Quinto: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes en la forma y términos prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente, en oportunidad, a la Corte Constitucional para que decida sobre la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE.

(Firmado electrónicamente)

JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA

Magistrado

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA

Magistrado

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado MagistradoFirmado Por:

Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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