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TSDJ CLO SC - 760013103018201800139-01 (4116)-(28-09-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103018201800139-01 (4116)-(28-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Ejecutivo Singular 76001-31-03-018-2018-00139-00 1

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Radicación Única Nacional: 76001-31-03-018-2018-00139-01

Radicación interna: 4116

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Medivalle SF S.A

Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A.

Motivo: Apelación Auto

Magistrado Ponente:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA. -

Santiago de Cali, septiembre veintiocho (28) de dos mil veinte (2019).-

1. INTROITO

Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el Auto de junio cinco de 2018, mediante el cual el Juzgado 18° Civil del Circuito de Cali dispuso revocar parcialmente el mandamiento de pago, por cuanto asegura que la factura de venta No. 90783 no tiene el carácter de título valor.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1 HECHOS RELEVANTES

2.1.1 En los Antecedentes

2.1.1.1 Mediante apoderado judicial, Medivalle SF SAS presentó demandada ejecutiva singular en contra de la Endosalud de Occidente S.A aportando para el cobro facturas de venta entre las cuales figura la No. 90783 que no contiene la firma o sello del emisor y que aparece como recibida una persona llamada Fernando, junto con el sello del Almacén de la entidad demandada.Ejecutivo Singular

figura la No. 90783 que no contiene la firma o sello del emisor y que aparece como recibida una persona llamada Fernando, junto con el sello del Almacén de la entidad demandada.Ejecutivo Singular 76001-31-03-018-2018-00139-00 2

2.1.2 En el Desarrollo Procesal

2.1.2.1 El conocimiento del asun to le correspondió al Juzgado 18° Civil del Circuito de Cali, quien mediante Auto de diciembre 3 de 2018 dispuso librar el mandamiento de pago respecto de la totalidad de las facturas de venta.

2.1.2.2 Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación fundamentado en que la factura de venta No. 90783 carece de los requisitos formales de todo título valor como quiera que no cuenta con la firma y sello del acreedor como lo exige el numeral 2 del artículo 621 del Código de Comercio.

2.1.2.3 Mediante Auto de noviembre 5 de 201 9 el Juzgado resolvió revocar parcialmente la orden de pago en el sentido de excluir de este la factura No. 90783 por no reu nir los requisitos para que constituya título valor por no presentar firma o sello del creador de la misma.

2.1.2.4 Contra la anterior providencia la parte ejecutante interpone recurso de apelación arguyendo que la Factura sí fue firmada por el emisor, como quiera que en el espacio denominado Revisada en la factura obra la rúbrica de una persona autorizada por la entidad para hacerlo (Fernando). Asegura que no hay lugar a que se exija el sello pues debe

emisor, como quiera que en el espacio denominado Revisada en la factura obra la rúbrica de una persona autorizada por la entidad para hacerlo (Fernando). Asegura que no hay lugar a que se exija el sello pues debe entenderse que quien la firmó en el mencionado espacio es quien la creó.

3. PROBLEMA JURÍDICO

3.1 ¿Puede considerarse que la factura de venta No.90783 reune los requisitos del título valor atendiendo que el espacio del documento donde se ha señalado debe obrar la firma del emisor figura vacío?Ejecutivo Singular 76001-31-03-018-2018-00139-00 3

3.2. ¿Puede considerarse que la firma de la persona llamada Fernando en el lugar del documento donde se apunta quien revisó la factura llena el requisito de la firma del emisor?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

4.1. CONSIDERACIONES

4.1.1. Presupuestos Normativos

4.1.1.1. Código de Comercio

FACTURAS CAMBIARIAS “ ARTÍCULO 772. Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

(…)

El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.

título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.

(…)”Subraya la Sala “ARTÍCULO 774. REQUISITOS DE LA FACTURA. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:

1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de lo s treinta días calendario siguiente a la emisión.

2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.

3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.

No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.Ejecutivo Singular 76001-31-03-018-2018-00139-00 4

Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene

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Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.”

“Artículo 642. Suscripción de un título valor a favor de otro sin poder Quien suscribe un título-valor a nombre de otro sin poder para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado en nombre propio.

La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá a quien la hace las obligaciones del sus criptor, a partir de la fecha de la suscripción.

Será tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente acepten la firma o sus consecuencias. La ratificación expresa podrá hacerse en el título o separadamente.”

5. DESARROLLO

4.1. En cuanto al primer cuestionamiento jurídico esbozado resulta palmario que se dejó en blanco el espacio donde habría de haberse impuesto la firma del creador el título, figurando la firma de la persona llamada Fernando, en el espacio para quien lo revis ó, asegurando la parte demandante que este fue auxiliar de bodega de Medivalle autorizado para la elaboración y firma de las facturas de venta.

Al respecto se tiene que la legislación mercantil es paladina al exigir que el título valor contenga la firma de s u creador, así como que un

elaboración y firma de las facturas de venta.

Al respecto se tiene que la legislación mercantil es paladina al exigir que el título valor contenga la firma de s u creador, así como que un tercero puede suscribir a nombre de otro un título valor con la posibilidad de que se efectúe la ratificación expresa o tácita de la suscripción , lo cual transferirá a quien la hace las obligaciones del suscriptor, a partir de la fecha de la suscripción, como es visible en el artículo 642 del Código de Comercio.Ejecutivo Singular 76001-31-03-018-2018-00139-00 5

En tal sentido, no se comparte lo esgrimido por el Juez de primera instancia en el sentido que la firma del señor Fernando, no alcance a satisfacer el requisito de firma del emisor, teniendo en consideración que a pesar de que en principio, en razón a las funciones que desempeña en la compañía demandante no tuviere el poder o la facultad de emitir las facturas de venta, su rúbrica ha sido ratificada por la sociedad acreedora dentro de este proceso mediante declaraciones tácitas y expresas de la voluntad plasmada en la mencionada factura, pues ésta se aportó para su cobro por parte del extremo ejecutante y en el traslado del recurso interpuesto por la parte demandada y en dentro de los argumentos en los que se fundó la alzada que se está ahora resolviendo ha insistido en que se acepta y se asumen las consecuencias de la firma del señor Fernando.

En virtud de lo expuesto, han de tenerse por satisfechos los requisitos establecidos por la ley mercantil para que la factura de venta No. 90783 se tenga como título valor.

5.- DECISIÓN

firma del señor Fernando.

En virtud de lo expuesto, han de tenerse por satisfechos los requisitos establecidos por la ley mercantil para que la factura de venta No. 90783 se tenga como título valor.

5.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la Providencia de junio 5 de 2019, proferida por el Juzgado 18º Civil del Circuito de Cali, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. ORDENAR al a-quo que proceda a librar el correspondiente mandamiento de pago respecto de la factura No. 90783.

TERCERO. SIN COSTAS por no haberse generado.Ejecutivo Singular 76001-31-03-018-2018-00139-00 6

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