TSDJ CLO SC - 760013103018201800143-02 (9699)-(26-11-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103018201800143-02 (9699)-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. RCM 76001 – 31 – 03 – 018 – 2018 – 00143 - 02 (9699) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 018 – 2018 – 0014302 (9699)
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISION
MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
APROBADO POR ACTA No. 092
Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 018 – 2018 – 00143 - 02 (9699)
REF: PROCESO VERBAL DE RCM DE LUZ DARY DÁVILA VANEGAS Y JULIO ALBERTO BURBANO DÁVILA FRENTE A LA NUEVA E.P.S. y el médico JULIO
CÉSAR HOOKER MOSQUERA.
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra l a sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito en el asunto de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
A.- Los señores LUZ DARY DÁ VILA VANEGAS y JULIO ALBERTO BUR BANO DÁVILA, formularon demanda de responsabilidad civil médica contra la NUEVA E.P.S. S.A. y el médi co especiali sta JULIO CÉSAR HOOKER MOSQUERA, con el fin de obtener el pago de los daños y perjuicios derivados de la m ala práctica médica , negligencia médica, falla del
MOSQUERA, con el fin de obtener el pago de los daños y perjuicios derivados de la m ala práctica médica , negligencia médica, falla del servicio e inobservancia de los proto colos y de la norma por parte de los demandados.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados al pago del daño emergente representado en los gastos de desplazamiento en transporte público durante el tiempo que duró el tratamiento post-operatorio, calculados en la suma de $ 800.000.oo; elRad. RCM 76001 – 31 – 03 – 018 – 2018 – 00143 - 02 (9699) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 018 – 2018 – 0014302 (9699)
2 lucro cesante por la suma de $ 18.749.808.oo, correspondiente al dinero que la demandante dejó de percibir pro ducto de los contratos de maquila que ce lebraba todo el año co n d iferentes empresas de confección, por lo cuales per cibía un s alario m ínimo legal mensual vigente, de modo que al estar inc apacitada para trabajar por un período de dos (2) años, la indemnización por este concepto equi vale a
24 SMLMV.
De igual modo, los perjuicios morales para la señora Dávila Vanegas en cuantía de 150 SMLMV y para su hijo JULIO ALBERTO BURBANO DÁVILA 100 SMLMV, más el daño a la vida de relación para la señora Luz Dávila equivalente a 150 SMLMV.
B.- Como hechos de la demanda se informa que a inicios del año 2014,
100 SMLMV, más el daño a la vida de relación para la señora Luz Dávila equivalente a 150 SMLMV.
B.- Como hechos de la demanda se informa que a inicios del año 2014, la señora LUZ DARY DÁVILA VANEGAS consultó al médico general d e la NUEVA E.P.S. S.A. por unas molestias gástricas; ante lo cual fue remitida para valoración por un médico especialista, siendo aten dida el día 6 de marzo de 2014 por el internista, gastroenterólogo y endoscopista JULIO CÉSAR HOOKER MOSQUERA en la IPS de su propiedad.
Se dice en la dema nda que la paciente fue valorada por el citado especialista encontrando una historia clínica muy escueta , donde se observa que en el examen físico sólo se limitó a transcribir el peso de la paciente y no registró sus signos vitales ; ese mismo día orden ó unos exámenes de laboratorio de los cuales no hace comentario alguno sobre los motivos para su realiz ación y ordena una colonoscopia Estudio que no se encuentra justificado en la historia clínica donde se registra su solicitud.
El día 30 de abril de 2014 hacia las 11.30 a.m. el médico especialista Hooker Mosqu era realizó a la señora Dávila Vanegas en la IPS de suRad. RCM 76001 – 31 – 03 – 018 – 2018 – 00143 - 02 (9699) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 018 – 2018 – 0014302 (9699)
3 propiedad, ubicada en la Carrera 46 No. 9C -85 consultorio 405-406, la
3 propiedad, ubicada en la Carrera 46 No. 9C -85 consultorio 405-406, la colonoscopia ordenad a bajo los efectos de los medicamentos de sedación que le administraron en el consultorio del galeno ; sin embargo, a ún bajo la acción de esta medicación, la paciente hace referencia a que durante el procedimiento “percibió un movimiento brusco por parte del operador y posteriormente un dolor intenso en el abdomen ”, a consecuencia de lo cual se quejó y al poco tiempo se dio por terminado el procedimiento.
Según se dice en el hecho décimo c uarto de la demanda, el procedimiento fue real izado sin tomar el consentimi ento informado de la paciente toda vez que el respectivo documento sólo se le entr egó a la paciente después de realizad a la colonos copia “cuando la perforación del colon ya se había materializado, documento q ue la pa ciente LUZ DARY DÁVILA VANEGAS se negó a firmar”1.
Según dice, en el documento que le fue en tregado a la paciente no se observa por ninguna parte que a la paciente se le haya informado que la perforación de colon era un ries go posible del procedi miento d e colonoscopia ni de otros riesgos o efectos de dicho procedimiento , motivo por el cual dicho documento firmado por la paciente y denominado “autorización de colonos copia” carece de validez por no brindar la información en cantidad y calidad sufici entes pa ra la realización del procedimiento de colonos copia, además de que, se dice en la demanda, la IPS del galeno no se encontraba habilitada para prestar los servicios de endoscopia digestiva y servicio farmacéutico de acuerdo a los pará metros estipula dos en l a Resolu ción No. 1441 de
en la demanda, la IPS del galeno no se encontraba habilitada para prestar los servicios de endoscopia digestiva y servicio farmacéutico de acuerdo a los pará metros estipula dos en l a Resolu ción No. 1441 de 2013, lo cual sólo obtuvo el 10 de febrero de 2015.
1 Es de anotar, que al momento de fijar el litigio, la apoderada judicial de la parte actora prescindió del hecho según el cual el consentimiento informado no se firmó sino después del procedimiento porque en realidad los demandantes no recuerdan “si fue antes o después”.Rad. RCM 76001 – 31 – 03 – 018 – 2018 – 00143 - 02 (9699) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 018 – 2018 – 0014302 (9699)
4 Se re fiere a co ntinuación que en la nota del procedimiento, e l especialista indicó “angulación aguda del sigmoideo” de la luz colónica, sin indicar las causas de esa situación, si es por cuestión interna o externa del tubo intestinal “además de que existen múltiples técnicas y maniobras a realizar por un endoscopista”. En su concepto el especial ista, teniendo pleno conocimiento de la dificult ad presentada no detiene el procedimiento ni prueba otras técnicas para rebasar la angulación antes de intentar forzar la misma con el fin de rebasarla, lo cual caus a la perforación del colon.
Agrega que posterior al procedimiento, la paciente presentó un fuerte dolor abdominal, ante lo cual el doctor Hoo ker Mosquera le practica un TAC abdominal y de base de t órax, el cual reporta un neumoperitoneo
perforación del colon.
Agrega que posterior al procedimiento, la paciente presentó un fuerte dolor abdominal, ante lo cual el doctor Hoo ker Mosquera le practica un TAC abdominal y de base de t órax, el cual reporta un neumoperitoneo (ruptura de c olon), razón por la cual e l especialista remite a la señora Luz Dary a urgencias para valoración urgente por cirugía y manej o quirúrgico.
Después del “daño ocasio nado por el gastroenterólogo Hoo ker Mosquera consistente en la perforación del colon ”, la paciente es remitida por el profesional a un a clínica de mayor nivel Clínica de Occidente ; traslado que hace la señ ora Luz Dary Dávila por sus propios medios sin compañía de personal asiste ncial médico ni ambula ncia, a pesar de manifestar un fuerte dolor y dific ultad para caminar y de pre sentar distensión abdominal, lo cual la tenía en un estado crítico y en riesgo su salud y su vida, para lo cual reitera que el doctor Hooker la envió por sus propios medios a la Clínica de Occidente, omitiendo y vulnerando los protocolos de referencia y contrarref erencia que el mismo profesional tenía esta blecidos en sus g uías clínicas para losRad. RCM 76001 – 31 – 03 – 018 – 2018 – 00143 - 02 (9699) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 018 – 2018 – 0014302 (9699)
5 procedimientos que realizaba en su consultorio (Código P1-P07, el cual se encarga de transcribir).
5 procedimientos que realizaba en su consultorio (Código P1-P07, el cual se encarga de transcribir).
Es así como, se i ndica, la paciente ingresó por sus propios medios a la Clínica de O ccidente S.A. a las 14:30 y espera seis (6) horas para ser atendida, siendo valorada por el cirujano general tan sólo a las 19:37, quien la remite urgen te a cirugía a fin d e rea lizar lapar otomía exploratoria y según hallazgo definir procedimiento quirúrgico; luego de ello la paciente es ingresada a la Unidad de Cuidados Intensi vos con una colostomía y corrección de perfor ación colónica post -colonoscopia y permanece h ospitalizada por varios meses , tiempo durante el cual el galeno JULIO CÉSAR HOOKER MOSQUERA nunca mostró interés por e l estado de salud de la paciente , a la cual de manera “negligente y omitiendo los pro tocolos esta blecidos por las leyes del arte médico y de remisión y contra remisión le había generado un daño consistent e en la perforación del colon”.
Explica a continuación que durante el proceso de hospitalización de la señora Luz Dary, su esposo falleció el día 14 de julio de 2014, producto del intenso dolor y preocupación que le ocas ionó conocer el estado crítico de salud de su esposa , quien era quien le proporcionaba los cuidados personales y económicos , sin que la s eñora Dávila Vane gas pudiera siquiera asistir al funeral de su esposo debido al estado crítico en el que se encontraba; de igual modo, debido a lo s continuos permisos que su hijo JULIO ALBERTO BURBANO DÁVILA debió solicitar en
pudiera siquiera asistir al funeral de su esposo debido al estado crítico en el que se encontraba; de igual modo, debido a lo s continuos permisos que su hijo JULIO ALBERTO BURBANO DÁVILA debió solicitar en la empresa donde trabajaba, fue despedido.
Además de estas grandes pérdidas, los demandantes experiment an el dolor que ca usa las secuelas que padece la pac iente, tales como incontinencia intestinal, uso de colostomía, uso de fajas abdom inalesRad. RCM 76001 – 31 – 03 – 018 – 2018 – 00143 - 02 (9699) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 018 – 2018 – 0014302 (9699)
6 permanentes, cicatrices en su abdome n, alter aciones del sistema nervioso, dolores abdominales, entre otros, estando la señora Luz Dary a la espera de un procedimiento quirúrgico que consiste en la colocación de una malla abdominal par a lo grar sostenerlo, “el cual le quedó descolgado como con secuencia de la ma la práctica médica y omisión de protocolos realizada por el médico JULIO CÉSAR HOOKER”.
Finaliza diciendo que la entidad NUEVA E.P.S. S.A. contrató los serv icios de la IPS del médico JULIO CÉSAR HOOKER M OSQUERA sin ver ificar y exigir el cumplimiento de los requisitos legales esta blecidos en la Resolución No. 1441 de 2013 para la pre stación de los servicios de endoscopia con sedación a pacientes, razón por la cual debe responder solidariamente junto con la entidad DR. JULIO HOOKER DIGEST CENTER
Resolución No. 1441 de 2013 para la pre stación de los servicios de endoscopia con sedación a pacientes, razón por la cual debe responder solidariamente junto con la entidad DR. JULIO HOOKER DIGEST CENTER S.A.S. y el médico JULIO CÉSAR HOOKER MOSQUERA por todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes.
II.- CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS.
-La NUEVA E.P.S. S.A. dice no constar le nada en cuanto a la atención médica suministrada a la dem andante, se opone a las pretension es de la demand a y formula las excepciones de mérito que denomin a INEXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE IMPUTABLE A NUEVA E PS S.A. , INEXISTENCIA DE ERROR MÉ DICO, C UMPLIMIENTO CABAL DE LAS OBLIGACIONES DE LA NUEVA E.P.S . S.A. E N SU CON DICIÓN DE
ASEGURADOR, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE NUEVA E.P.S. S.A.
POR HECHO DE UN TERCERO, AUSENCIA DE CULPA Y RUPTURA DE L NEXO CAUSAL POR HECHO IMPUTABLE DE MANERA EXCLUSI VA A UN TERCERO, CARENCIA ABSOLUTA DE PRUEBA DE NE XO CAUSAL ENT RE L A OMISIÓ N ENDILGADA A NUEVA E.P.S. S.A. Y EL DAÑO ALEGADO, INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD POR CAR ENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO ,Rad. RCM 76001 – 31 – 03 – 018 – 2018 – 00143 - 02 (9699) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 018 – 2018 – 0014302 (9699)
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CONDICIONES PROPIAS DE LA PATOLOGÍA DE LA PACIENTE , COBRO DE LO
NO DEBIDO y la GENÉRICA.
Señala, en síntesis, que en el presen te caso no hay error médico, no hubo negligencia de la IPS y atendió a la paciente en debida forma y con el cumplimiento de los p rotocolos; agrega que en su condición de aseguradora se garantizó a la usuaria los servicios de salud de acuerdo al artículo 159 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007; indicando que dada su calidad, no se compromete a l a prestación de los servicios de salud sino a garantizar su acceso, lo cual hizo en este caso , de manera que la obligaci ón cuyo cumplimiento se califica de de fectuoso, sólo es posible exigirla a la IPS que es la entidad que tiene a su cargo el equipo médic o obligado a cumplir con los postulados de la lex artis , para lo cual sostiene que en este caso no opera la s olidaridad como para que la EPS pueda ser también condenada al pago de perjuicios.
Finaliza diciendo que se debe verificar los antecedentes médic os de la paciente, su edad, el riesgo inherente al procedimiento realizado, la gravedad de la complicación presentada y el diagnóstico dado.
-Por su parte, el médico JULIO CÉSAR HOOKER MOSQUERA empieza
paciente, su edad, el riesgo inherente al procedimiento realizado, la gravedad de la complicación presentada y el diagnóstico dado.
-Por su parte, el médico JULIO CÉSAR HOOKER MOSQUERA empieza por explicar que para la fecha de la atención d e la paciente, no ten ía una IPS como tal, sino que trabajaba como persona natural y tenía un contrato con Angiografía de Occidente que probablemente sí tenía contrato con la Nu eva EPS, de ta l modo que los pacientes que atendía como la señora Luz D ary, eran atendidos por solicitud de ANGIOGRAFÍA DE OCCIDENTE, lo cual quedó plasmado en la historia clínica.Rad. RCM 76001 – 31 – 03 – 018 – 2018 – 00143 - 02 (9699) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 018 – 2018 – 0014302 (9699)
8 Dice que no es cierto que la historia clínica sea escueta toda vez que en ella describ ió el motivo de la consulta , reali zó la revisión de los exámenes que llevaba la paciente , estando justificada la realización de la colonoscopia porque lo que se pretendía era descartar el or igen de las lesiones metastá sicas que presentaba el hígado, informándose a la paciente y al familiar la importa ncia de sus estudios y posible enfermedad.
En cuanto al procedimiento de co lonoscopia, refier e que no es cierto que el galeno haya realizado movimientos bruscos; todo lo cont rario, el procedimiento se realizó conforme a la lex artis y se suspendió al encontrar una angulación a nivel sigmoide distal de difícil paso y esta
que el galeno haya realizado movimientos bruscos; todo lo cont rario, el procedimiento se realizó conforme a la lex artis y se suspendió al encontrar una angulación a nivel sigmoide distal de difícil paso y esta es una situación que no se puede controlar ; posterior al procedimientodicela paciente refirió molestias , pe ro d e m anera oportuna se le realizaron los exámenes necesarios para encontrar la causa y se remiti ó a cirugía g eneral para valoración y mane jo quirúrgico; además de que existe un consentimient o informado firmado por la pac iente y su hij o que informa los ri esgos y otros detalles del procedimiento, entre ellos perforaciones y hemorragias que de ocurrir n ecesitarán tratamiento quirúrgico abierto.
Explica q ue una angulac ión es una variación anatómica in herente a cada paciente y en ese momento no es posible de terminar su causa u origen; no hay forma de ver si hay angulación previamente , por lo que al adver tirse la misma el procedimiento fue susp endido como se consignó en la histo ria clínica, sin que hubier a necesidad de probar otras técnicas dado que lo más pru dente es suspender como en efecto se hizo.Rad. RCM 76001 – 31 – 03 – 018 – 2018 – 00143 - 02 (9699) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 018 – 2018 – 0014302 (9699)
9 Continúa diciendo que tradicionalmente se realiza el traslado de los pacientes contando con las herramientas necesarias para hacerlo; la paciente presentó dolor abdo minal, pero éste no le impedía movilizarse
9 Continúa diciendo que tradicionalmente se realiza el traslado de los pacientes contando con las herramientas necesarias para hacerlo; la paciente presentó dolor abdo minal, pero éste no le impedía movilizarse y una vez e ncontrada la per foración con el TAC abdominal y de base de tórax realizado, fue rem itida en forma inmediata, cumpliéndose con el protocolo por cuanto i) se llamó a la Clínica de Occidente y se consiguió la remisión, es decir que fuera aceptada y at endida; ii) la paciente llegó sin complicaciones a la Clínica de Occidente; y iii) La causa por la cual fue remitida fue entendida perfectamente por el personal de la Clíni ca de Occidente según se observa en la nota de ingreso consignada en la historia clínica.
Dice no constarle la atención médica recibida por la paci ente en la Clínica de Occidente, pero señala que en varias ocasiones se com unicó con el personal de dicha institución para preguntar por el estad o de la señora Luz Dary ; no es cie rto que el g aleno haya efectuado una mala práctica médica y omisión de los protocolos por cuanto lo que se configuró fue un riesgo inherente.
A continuación objeta los perjuicios sol icitados “toda vez que no se encuentra probada en debida forma las sumas que se demandan” y formuló las excepciones de mérito que denominó INEXISTENCIA DE CULPA MÉDICA Y CORRECTO EJERCICIO DE LA LE X ARTIS AD HOC , SUFICIENTE PERICIA y FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA FRENTE A JULIO HOOKER
las excepciones de mérito que denominó INEXISTENCIA DE CULPA MÉDICA Y CORRECTO EJERCICIO DE LA LE X ARTIS AD HOC , SUFICIENTE PERICIA y FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA FRENTE A JULIO HOOKER DIGEST CENTER S.A.S., para lo cual señala que obra en el expediente el consentimiento informado para la realización de la colonoscopia, donde se indicó a la paciente que podía tener una perforación , riesgo éste que al haberse configurado no significa un actuar negligente, imprudente o imperito por parte del galeno, quien confirmada la complicación remitióRad. RCM 76001 – 31 – 03 – 018 – 2018 – 00143 - 02 (9699) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 018 – 2018 – 0014302 (9699)
10 a la paciente en forma inmediata a la Clíni ca de Occidente, obrando así conforme a la lex artis ad hoc , para lo cual resalta que la obligación del médico es d e medio y no de resultado , trat ándose de ev entos inevitables que son consecuencia de causas ajenas al actuar del profesional o inherentes a la evolución orgánica del paciente, de modo que en este caso, pese a haber realizado correctamente una colonoscopia y haberse brindado una atención oportuna, mediaron circunstancias extrañas que le causaron malestares a la paciente.
Agrega que el doctor Hooker Mosqu era cuenta con gran experiencia en el campo de la colonoscopia ; es médico general de sde el 25 de agosto de 1989, especialista en gastroenterología clínica y endoscopia digestiva
Agrega que el doctor Hooker Mosqu era cuenta con gran experiencia en el campo de la colonoscopia ; es médico general de sde el 25 de agosto de 1989, especialista en gastroenterología clínica y endoscopia digestiva desde el 21 de mayo de 1997 de la Universidad del Valle, tiempo desde el cual ejerce dicha especialidad
Finaliza explicando que para la fecha de la atención la sociedad JULIO HOOKER DIGEST CENTER S. A.S. no existía como per sona jur ídica y la atención la brindó el galeno como persona natural por medio de Angiografía de Occidente, quien tenía contrato con la NUEVA E.P.S. S.A. para la prestación del servicio a sus afiliados.
Con fundamento en ello formuló la excepción previa d e INEXISTENCIA DEL DEM ANDANTE O DEMAND ADO, la cual fue declarada probada respecto de JULIO HOOKER DIGEST CENTER S.A.S. en providencia del 24 de febrero de 2020, continuando el proceso únicamente contra la
NUEVA E.P.S. S.A. y JULIO CÉSAR HOOKER MOSQUERA.
III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.Rad. RCM 76001 – 31 – 03 – 018 – 2018 – 00143 - 02 (9699) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 018 – 2018 – 0014302 (9699)
11 La juez a -quo niega las pretensiones de la demanda y cond ena en costas a la parte actora.
Para arribar a tal conclusión, empieza por reseñar que el problema jurídico a resolver en el pr esente asunto , conforme a lo señ alado al
costas a la parte actora.
Para arribar a tal conclusión, empieza por reseñar que el problema jurídico a resolver en el pr esente asunto , conforme a lo señ alado al momento de la fijación del l itigio, se contrae a dos aspectos : el primero, si el hecho dañoso se debe a una mala praxis o si por el contrario, es inherente a la práctica médica; y el segundo, si la remisión que se hizo de la paciente con el diagnóstico, fue o no oportuna.
Así, empieza por decir que no hay prueba suficiente de la falta de técnica o de la violación de la lex artis o de los protocolos en la realización de la colonos copia, para lo cual señala que la parte actora sólo aportó como prue ba el dicho de los demand antes sobre las atenciones, las explicaciones previas al pr ocedimiento, punto sobre el cual la propia deman dante dijo no r ecordar si le explica ron antes del procedimiento o no y con la misma demanda se allegó el docum ento contentivo del consentimiento informado, fi rmado por ambos demandantes, como también el protocolo de la colonoscopia.
En cuanto al interrogatorio de parte de la demandante, la misma no fue concreta en cu anto a si había entendido las condiciones del procedimiento; sin embargo, está el documento firmado por ella donde le p usieron de presente desde el principio los r iesgos, entre ellos, la perforación del intestino o del colon.
Además, el perito indicó claramente que esta perforación puede acaecer o no en algunos c asos; puede suceder, no es previsible pero sí
perforación del intestino o del colon.
Además, el perito indicó claramente que esta perforación puede acaecer o no en algunos c asos; puede suceder, no es previsible pero sí tratable y en ca so de presentarse, la colonosco pia debe suspenderseRad. RCM 76001 – 31 – 03 – 018 – 2018 – 00143 - 02 (9699) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 018 – 2018 – 0014302 (9699)
12 como lo hizo el demandado dado que al encontrar una barrera anatómica esa e s la conducta ; aseveraciones éstas que fueron establecidas también por e l testigo té cnico Marco Vera, qu ien fue el cirujano general que intervino a la paciente en la Clínica de Oc cidente, quien explicó que la perforación del colon es un a complicación propia de la colonoscopia y qu e el procedimiento posterior de remisión f ue el correcto en estos casos.
Refiere entonces que era la parte actora quien tenía la carga de la prueba de la falla, pero no logró demost rarla, y si bien en algunos casos este princi pio admite ciert a elasticidad, este caso no es de una complejidad suficiente como para que por el dinamismo en las c argas probatorias, ésta sea trasladada a la parte demandada, de tal manera que no hay prueba de las hipótesis planteadas por la parte actora ni los perjuicios causados a causa de la su puesta falla en la atenció n, para lo cual resalta que la atención fue dada como una obligación de medio y no de resultado , motivo por el cual -reiteraera la parte demandante
perjuicios causados a causa de la su puesta falla en la atenció n, para lo cual resalta que la atención fue dada como una obligación de medio y no de resultado , motivo por el cual -reiteraera la parte demandante quien debía probar la fall a, que no puede ser la mera perforación del colon si se tiene en cuenta que ésta era un r iesgo propio del procedimiento, así que no se configura e l elemento de la culpa en la responsabilidad civil médica demandad a; la realización del riesgo inherente no está precedido de un actuar culposo y no hay falla de la lex artis sino una c ircunstancia d evenida del propio procedimiento desprovista de toda culpa por parte del galeno.
Continúa diciendo que no hay tampoco prueba de la remisión tardía de la paciente y aunque es posible que la misma hubiere sido atendida en la Clínica Santilla na, do nde e staba ubicado el consultorio del doctor Hooker Mosquera, ello no es dem ostrativo de falta de diligen cia en laRad. RCM 76001 – 31 – 03 – 018 – 2018 – 00143 - 02 (9699) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 018 – 2018 – 0014302 (9699)
13 remisión posterior si se tiene en cuenta que no se acredita el daño por el tiempo transcurrido y, por tanto, no se demuestra que un actuar contrario hubiere traído resultados diferentes.
Considera entonces la juez a -quo que era carg a de la parte actora demostrar que la Clínica Santillana tenía la capacidad de atender la urgencia en tiempos más oportunos que la Clínica de Occidente y que
contrario hubiere traído resultados diferentes.
Considera entonces la juez a -quo que era carg a de la parte actora demostrar que la Clínica Santillana tenía la capacidad de atender la urgencia en tiempos más oportunos que la Clínica de Occidente y que de ha ber t enido luga r esa atención de forma más temprana, las condiciones para la paciente hubieran sido más favorables de las que finalmente ocurrieron.
Por el contrari o, considera que la prueba arrimada al plenario demuestra que la p aciente fue r emitida oportunamente, fue atendida, sin que haya una ventana exacta en este tipo de caso, y aunque se afirmó por los expe rtos que “entre más rápido se atien da, mejor” no se probó que en este caso la remisión y atención haya sido inoportuna, negligente o que las cons ecuencias hayan sido producto de la falta de oportunidad en la realización de la cirugía.
Finaliza diciendo la juez a -quo que a la señor a Dávila Vanegas se le hicieron los controles posteriores, se presentó u na situación inherente al procedimiento y la a ctuación posterior no fue la productora de las condiciones de salud de la paciente y aunque no se obtuvo el resultado esperado, no por ello hay culpa del galeno y tampoco se demostró que la actuación posterior no fuera la adecuada.
IV.- REPAROS CONCRETOS:
Refiriéndose al segundo aspecto del problema jurídico abordado en la sentencia, est o es, determinar si el proceso poster ior a la prácticaRad. RCM 76001 – 31 – 03 – 018 – 2018 – 00143 - 02 (9699)
Refiriéndose al segundo aspecto del problema jurídico abordado en la sentencia, est o es, determinar si el proceso poster ior a la prácticaRad. RCM 76001 – 31 – 03 – 018 – 2018 – 00143 - 02 (9699) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 018 – 2018 – 0014302 (9699)
14 médica que generó las consecuencias lesivas para la paciente fue o no el adecuado, señala que el Despacho se circunscribió a determinar que no se probaron las condiciones jurídicamente plasmadas que generaran la certidumbre de que éstos no fueron l os trámites adecuados, sin adentrarse respecto de cad a una de las siguientes situaciones en particular:
Así, indica que de conformidad con el artículo 167 del CGP “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba ” y entonces cómo podría la parte demandante pr obar algunas de las condiciones que no fueron determinadas en el p lenario y que t ienen incidencia directa en el desarrollo de estas resultas procesales: la primera de ellas, es que en ninguna de las pruebas que se le entrega a la demandante se encuentra la pr ueba de dónde se realizó la atención posterior a la perforación del colon por parte del doctor Hooker.
Así mismo, dice, manif estó el despach o que no se probó que el centro asistencial donde atiende el doctor Hooker sea Nivel III, desatendiendo lo por él dicho respecto del Nivel III que tiene la Clínica Santillana, que cuenta con el servicio de cirugía y de UCI, condiciones que se requieren para la atención posterior a una perforación del colon.
lo por él dicho respecto del Nivel III que tiene la Clínica Santillana, que cuenta con el servicio de cirugía y de UCI, condiciones que se requieren para la atención posterior a una perforación del colon.
Se observa una “cosificación probatoria” del estado de salud de la señora Luz Dary, desatendiendo la situación propia de la ruptura de la atención médica; la propia juez manifiesta que si la atención que se requería era de urgencia, de bió darse en cualquier centro asistencial sin ninguna autorización del caso.Rad. RCM 76001 – 31 – 03 – 018 – 2018 – 00143 - 02 (9699) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 018 – 2018 – 0014302 (9699)
15 Ahora entonces, cuál es la situación que justifica el trasla do de la paciente hasta la Clínica de Occidente, generando grandes reparos a l a violación de la atención de la misma y el cumplimiento del Decreto 2759; así mismo, no se advierte ning ún tipo de manif estación sobre el acervo probatorio presentado por la Clínica de Occ idente, quien indicó la no existencia del documento de referencia y contrarreferencia para el caso de la señora LUZ DARY DÁVILA VAN EGAS e intuye además que nunca contaron con el mismo.
Se rompió la atención médica de la pac iente, se generó una desprotección de l a misma, se violaron los protocolos de atención, se violó la responsabilidad por parte del referente a qu ién estaba remitiendo la paciente, y todo ello en virtu d a una desatención que ahora carga una prueba en ca beza de la parte demandante que no e s posible para ella realizar.
violó la responsabilidad por parte del referente a qu ién estaba remitiendo la paciente, y todo ello en virtu d a una desatención que ahora carga una prueba en ca beza de la parte demandante que no e s posible para ella realizar.
No es menos impo rtante hacer ver que a la señora L