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TSDJ CLO SC - 76001310301820180152-01-(22-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 76001310301820180152-01-(22-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 76001-31-03-018-2018-00152-01 (4111) República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Radicación Única Nacional: 76001-31-03-018-2018-00152-01

Proceso: Ejecutivo

Demandante: María Eugenia Parra Revelo y otro

Demandado: Axa Colpatria Seguros S.A.

Motivo: Apelación de Auto

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali (V), veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

1. INTROITO

Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación incoado por el demandante contra el auto N° 140 del 11 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado 18° Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se negó la expedición del mandamiento de pago en favor de la señora María Eugenia Parra Revelo y Félix Arturo Vera Campo.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1. HECHOS RELEVANTES

2.1.1. EN LOS ANTECEDENTES

2.1.1.1. Los señores María Eugenia Parra Revelo y Félix Arturo Vera Campo presentaron demanda ejecutiva en contra de la empresa Axa Colpatria Seguros S.A. en la que solicitan se ordene el pago de los perjuicios sufridos con ocasión a un accidente de tránsito. Presentan como títulos ejecutivos2 76001-31-03-018-2018-00152-01 (4111)

sufridos con ocasión a un accidente de tránsito. Presentan como títulos ejecutivos2 76001-31-03-018-2018-00152-01 (4111) la reclamación de indemnización a la empresa AXA COLPATRIA S.A., la copia de una póliza de seguros, copia del requerimiento de pago enviado por correo certificado a la empresa demandada y copia de respuesta de AXA COLPATRIA S.A. dirigida al abogado de los demandantes. Todo con base en el artículo 1.053 del Código de Comercio que concede mérito ejecutivo a la póliza de seguros.

2.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL

2.2.1. El A-quo negó la expedición del mandamiento de pago porque el título no reúne los requisitos de una obligación clara, expresa y exigible ya que los montos provienen de estimaciones al arbitrio de los demandantes, en su mayoría por perjuicios morales, lo cual corresponde fijar a un juez civil en un proceso verbal. Tampoco existe prueba de que la demandada haya aceptado el pago reclamado ni que la póliza cubra perjuicios morales.

2.2.2. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación asegurando que la acción se fundamenta en un título ejecutivo complejo, compuesto de los documentos anexados que junto a la póliza de seguros prestan mérito ejecutivo según el artículo 1.053 del Código de Comercio. Afirma que en el libelo de demanda se satisficieron los requisitos anteriores y que los perjuicios morales se calcularon con apego a las directrices del Consejo de Estado; que el A-quo erró al establecer que la póliza no cubre perjuicios de tipo

Afirma que en el libelo de demanda se satisficieron los requisitos anteriores y que los perjuicios morales se calcularon con apego a las directrices del Consejo de Estado; que el A-quo erró al establecer que la póliza no cubre perjuicios de tipo moral, por otra parte, en el caso de ser cierto lo anterior es que no podía desconocerse el cálculo acertado y pormenorizado de los perjuicios materiales.

Expone que la reclamación extrajudicial no se objetó tempestivamente, por lo que la póliza cobra mérito ejecutivo.

2.2.3. El juez de conocimiento mantuvo su posición señalando que no se está frente a un título ejecutivo, que si bien el artículo 1.053 del Código de Comercio consagra que la póliza presta mérito ejecutivo, se requiere la existencia de una obligación clara expresa y exigible, por lo que le corresponde al3 76001-31-03-018-2018-00152-01 (4111) accionante promover un proceso verbal para que sea declarada la responsabilidad por el accidente de tránsito y se ordene la indemnización de los perjuicios sufridos y se resuelva sobre lo que concierne a la relación contractual con la compañía de seguros.

3. PROBLEMA JURÍDICO

3.1. Para resolver esta controversia, la Sala deberá responder las siguientes preguntas:

¿Puede considerarse que los documentos aportados por la parte demandante (póliza, reclamación extrajudicial, respuesta de la aseguradora) constituyen un título ejecutivo que permita que se libre mandamiento de pago al tenor de lo consagrado en el artículo 1053 del Código de Comercio teniendo en

demandante (póliza, reclamación extrajudicial, respuesta de la aseguradora) constituyen un título ejecutivo que permita que se libre mandamiento de pago al tenor de lo consagrado en el artículo 1053 del Código de Comercio teniendo en en cuenta que no se acreditó la cuantía de la pérdida sufrida?

¿corresponden los elementos fácticos expuestos por el ejecutante con el supuesto de hecho consagrado en el artículo 1.053 del Código de Comercio?

3.2 De resultar cierta la anterior respuesta ¿puede considerarse que el Juez dio aplicación a la regla del artículo 1.053 del Código de Comercio?

3.3 ¿Puede la víctima del siniestro presentar reclamación para la indemnización ante la empresa aseguradora y acogerse al precepto aludido del Código de Comercio para promover el proceso ejecutivo?

3.4. ¿Es menester que exista reconocimiento de los montos reclamados por parte de la aseguradora y cómo debe interpretarse el silencio de la aseguradora?4 76001-31-03-018-2018-00152-01 (4111) 3.5. En el caso de marras ¿están los perjuicios morales amparados en la póliza de seguros?

3.6. En atención a los daños morales usados como base para el mandamiento de pago ¿deben determinarse de manera previa en un proceso declarativo o pueden ser fijados por el juez ejecutor?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

4.1. CONSIDERACIONES

4.2. PRESUPUESTOS NORMATIVOS

4.2.1. Respecto a los requisitos para la activación del proceso

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

4.1. CONSIDERACIONES

4.2. PRESUPUESTOS NORMATIVOS

4.2.1. Respecto a los requisitos para la activación del proceso ejecutivo por sumas de dinero, el artículo 422 del Código General del Proceso establece:

ARTÍCULO 422.“TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.

4.2.3. Los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, establecen los supuestos en que la póliza presta mérito ejecutivo y la condición de beneficiario que tiene la víctima en el seguro de responsabilidad:

ARTÍCULO 1053 “CASOS EN QUE LA PÓLIZA PRESTA MÉRITO EJECUTIVO. La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: (…) 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los

siguientes casos: (…) 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.”5 76001-31-03-018-2018-00152-01 (4111) ARTÍCULO 1077 “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.

El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”.

4.3. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES

4.3.1. La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, explicó lo naturaleza compuesta de la póliza que presta mérito ejecutivo1:

“Precisamente, los artículos 1075 y 1077 del Código de Comercio preceptúan que corresponderá al asegurado o beneficiario dar noticia del siniestro, dentro del término convencional, con la carga de «demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida». (…)

Una interpretación armónica de estas directrices devela que el aviso del siniestro tendrá efectos jurídicos de reclamación cuando: (i) se comunique oportunamente el suceso dañoso a la aseguradora; (ii) precise el tipo de afectación y su cuantía; y (iii) se anexen los soportes que permitan adelantar el trámite de exacción.

suceso dañoso a la aseguradora; (ii) precise el tipo de afectación y su cuantía; y (iii) se anexen los soportes que permitan adelantar el trámite de exacción.

(…)

Recálquese, «la ley impone al asegurado o su beneficiario la obligación de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía del perjuicio si es del caso, cuya contrapartida es la obligación que el asegurador tiene de efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario haya demostrado el cumplimiento de los requisitos que le impone el artículo 1077» (CSJ, SC, 19 dic. 2013, rad. n.° 1998-15344-01).

In extenso, la Sala ha sostenido:

Sobre el asegurado… gravita el onus probandi de la ocurrencia del siniestro, la existencia y cuantía de la lesión, correspondiendo al asegurador probar “los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad” (artículo 1757 Código Civil, 177 Código de Procedimiento Civil y 1077 Código de Comercio).

(…)

Acontecido el siniestro, el asegurado a más de su noticia oportuna al asegurador y de los deberes de mitigación exigibles, tiene la carga de formular reclamación extrajudicial “aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077”, o sea, el acaecimiento del riesgo y la cuantía de la pérdida (artículo 1053 del Código de Comercio) (SC, 27 ag. 2008, rad. n.° 1997-14171-01).”

o sea, el acaecimiento del riesgo y la cuantía de la pérdida (artículo 1053 del Código de Comercio) (SC, 27 ag. 2008, rad. n.° 1997-14171-01).”

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1916-2018 del 31 de mayo de 2.0186 76001-31-03-018-2018-00152-01 (4111) 4.3.2. Igualmente, la Alta Corte respecto de la póliza como título ejecutivo2:

“Y no puede serlo en la medida en que la ocurrencia del siniestro no convierte al beneficiario, per se, en acreedor de la prestación asumida por la aseguradora como lo duce la recurrente.

Para que adquiera dicha condición es menester que acredite su derecho ante el asegurador en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio y que transcurra en silencio el lapso de un mes consagrado a la aseguradora para que objete la reclamación (art. 1080 ídem).

Si confluyen dichas exigencias, podrá afirmarse que se está ante una acreencia, al punto que la póliza prestará mérito ejecutivo, por sí sola (art. 1053, inc. 3º, ob. cit.).

En caso contrario, cuando el beneficiario no acredita en debida forma su derecho o cuando el asegurador objeta oportunamente el reclamo, a lo sumo surgirá un derecho litigioso, porque la solicitud indemnizatoria se convierte en un evento incierto que puede dirimirse por vía judicial (art. 1969 C.C.).”

4.3.3. Con respecto a la forma en que la empresa aseguradora puede

derecho litigioso, porque la solicitud indemnizatoria se convierte en un evento incierto que puede dirimirse por vía judicial (art. 1969 C.C.).”

4.3.3. Con respecto a la forma en que la empresa aseguradora puede hacer objeción, la Sala in comento señaló3:

“Como se aprecia, en esta hipótesis el valor ejecutivo de la póliza depende de la oportunidad y del contenido de la objeción a la reclamación, lo que equivale a decir que si la negativa de la compañía no es tempestiva o, siéndolo, no se ajusta a las pautas previamente fijadas, el asegurado o beneficiario podrá acudir al proceso coactivo en orden a hacer efectivos los derechos derivados del seguro. Correlativamente, de presentarse una objeción oportuna, seria y fundada el interesado no contará con la acción ejecutiva, sin perjuicio, desde luego, de que pueda promover el correspondiente proceso de conocimiento con miras a resolver la controversia.”

4.4. DESARROLLO

4.4.1. Al tratar el tema de los títulos ejecutivos, nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de otros, no señala taxativamente cuáles obligaciones son susceptibles de ser ejecutadas, pues toda obligación que se ajuste al artículo 422 C.G.P. presta mérito ejecutivo, lo que lleva al juzgador a determinar si el caso que examina corresponde a las exigencias de la norma4.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5297-2018 del 06 de diciembre de 2.018 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 0031-01 -2018 del 27 de julio de 2.006

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5297-2018 del 06 de diciembre de 2.018 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 0031-01 -2018 del 27 de julio de 2.006 4 Código General del Proceso. Parte Especial (2.017), pág. 4927 76001-31-03-018-2018-00152-01 (4111)

En tal sentido, tal como lo refiere la mencionada normativa 422 del Estatuto Procesal“ y los demás documentos que señale la ley”, lo que da lugar a que puedan prestar mérito ejecutivo aquellos documentos que sean señalados según la voluntad expresa del legislador, este es el caso del artículo 1.053 del Código de Comercio que, en el contrato de seguro, confirió a la póliza el mérito ejecutivo siempre que se satisfagan unos requisitos especiales.

4.4.2. En armonía con lo expuesto, cuando la vía ejecutiva está habilitada por el legislador de manera expresa, no le es dable al juzgador limitar su examen a la correspondencia con el artículo 422 general aludido, pues debe extender su examen a determinar si los supuestos de la norma especial se encuentran satisfechos, si así es, entonces el título prestará mérito ejecutivo.

En el caso de autos el actor anexó los documentos exigidos en el numeral 3 del artículo 1.053 del Código de Comercio, sometiendo a escrutinio un título ejecutivo complejo, calificado así por el legislador en la norma especial, por lo tanto el A-quo no debía restringir la consideración a la norma general, sino constatar primero si se acreditaba: i) la póliza de seguro, ii) la reclamación formal

título ejecutivo complejo, calificado así por el legislador en la norma especial, por lo tanto el A-quo no debía restringir la consideración a la norma general, sino constatar primero si se acreditaba: i) la póliza de seguro, ii) la reclamación formal y extrajudicial; iii) las pruebas del siniestro y de los daños sufridos; y iv) haber transcurrido un mes desde que se presentó la reclamación sin que fuese objetada por la aseguradora.

4.4.3. Igualmente, tal como expresa el artículo 1.127 del Código de Comercio al definir el seguro de responsabilidad, que es el aquí allegado, la víctima se constituye en beneficiario de la indemnización que debe asumir el asegurador con motivo del siniestro amparado, igualmente, el artículo 1.053 ibidem, señala que el beneficiario, entre otros, puede presentar la reclamación.

En consecuencia, entiende esta Sala que la vía ejecutiva está habilitada para el beneficiario (que en este caso es la supuesta víctima demandante), y no sólo para el asegurado, lo cual está acorde con el espíritu de8 76001-31-03-018-2018-00152-01 (4111) las últimas reformas en materia de seguros donde se ha querido facilitar a la víctima la reclamación directa a la aseguradora con ocasión de un siniestro.

4.4.4. Con respecto al reconocimiento de los montos por parte de la accionada, la norma mencionada exige informar al juez si la aseguradora hizo objeción o no dentro del mes siguiente a la reclamación.

Para esta Sala es claro que la posibilidad del asegurado o

accionada, la norma mencionada exige informar al juez si la aseguradora hizo objeción o no dentro del mes siguiente a la reclamación.

Para esta Sala es claro que la posibilidad del asegurado o beneficiario de acudir a la vía ejecutiva por falta de objeción del asegurador ha sido interpretada como una sanción para este quien debe verse avocado a un proceso ejecutivo así como a la práctica de medidas cautelares, la falta de objeción hace presumir que el asegurado con la reclamación presentada en debida forma demostró tanto el siniestro como la cuantía del daño irrogado.

4.4.5. Revisado el plenario se observa que si bien la parte demandante elevó reclamación ante la aseguradora demandada y ésta no se pronunció oportunamente frente a ésta para objetarla, no puede obviarse que tanto en la referida reclamación como en la demanda ejecutivo se omitió acreditar la cuantía de la pérdida sufrida con el daño que se asegura se causó por parte del asegurado.

Lo cierto es que se discriminan como perjuicios patrimoniales daño emergente y lucro cesante, no obstante, de ellos no obra prueba alguna, no existe constancia de los gastos que tuvo la parte actora que asumir con ocasión del daño, ni se conoce el monto de aquellos emolumentos dejados de percibir, no se allegaron comprobantes de pago, constancias de salario o certificado de ingresos.

Ningún documento se aportó ni con la reclamación a la aseguradora ni con la demanda de la cuantía de los perjuicios que aquí exige sean pagados por la vía ejecutiva y como se explicó atrás, es menester que con la reclamación se

Ningún documento se aportó ni con la reclamación a la aseguradora ni con la demanda de la cuantía de los perjuicios que aquí exige sean pagados por la vía ejecutiva y como se explicó atrás, es menester que con la reclamación se demuestre, no sola la existencia del siniestro sino también la cuantía del perjuicio causado, y tras dilucidarse que ello no fue acreditado ante la entidad de seguros9 76001-31-03-018-2018-00152-01 (4111) no puede entenderse que la reclamación hubiese sido presentada en debida forma y satisfaga lo dispuesto en el artículo 1077 y 1053 del Código de Comercio.

4.4.6. Sobre la determinación de los daños morales, si bien la no exige se al ejecutante que los montos estimados por daños extrapatrimoniales hayan sido establecidos por un juez civil en un proceso verbal, debe indicarse que no procede que se disponga librar mandamiento de pago exclusivamente respecto de estos como quiera que se estaría disgregando la indemnización que pretende el extremo demandante, lo que va en contravía del principio de reparación integral del daño.

En ese orden de ideas, se confirmará el auto por medio del que el juez de primera instancia se abstuvo de ordenar el pago de los montos exigidos por el demandante por no verse en el presente caso que se haya aportado título que preste mérito ejecutivo.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

5. RESUELVE

PRIMERO . CONFIRMAR el auto N° 140 del 11 de marzo de

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

5. RESUELVE

PRIMERO . CONFIRMAR el auto N° 140 del 11 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado 18° Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se negó la expedición del mandamiento de pago en favor de María Eugenia Parra Revelo y Félix Arturo Vera Campo.

SEGUNDO. Sin costas por no haberse producido.

NOTIFÍQUESE El Magistrado,10 76001-31-03-018-2018-00152-01 (4111)

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