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TSDJ CLO SC - 760013103018201900055-02 (2769)-(04-10-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103018201900055-02 (2769)-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

|REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

VERBAL RCE Rad. No. 76001-31-03-018-2019-00055-02 (2769)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No.10-2022 DE LA FECHA

Santiago de Cali, cuatro (4) de Octubre del dos mil veintidós (2022)

Se decide la apelación de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. en contra de DABADOO PARK S.A.S. y JAIME MONTOYA PULIDO, por la cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa y en consecuencia negó las pretensiones.

1.- ANTECEDENTES

Los hechos, pretensiones y respuesta a la demanda, admiten el siguiente resumen:

1.1.- Como hechos se redacta que la CLÍNICA SU VIDA S.A.S., desarrolla su actividad comercial en los inmuebles ubicados en la Avenida 8 norte Nro.22-21 del barrio Granada y Calle 22 norte N ro.8-52 del barrio Santa Mónica de Cali , identificados con la s matrículas inmobiliarias Nros.370-170009 y 370Nro.22-21 del barrio Granada y Calle 22 norte N ro.8-52 del barrio Santa Mónica de Cali , identificados con la s matrículas inmobiliarias Nros.370-170009 y 370272155, los cuales posee en calidad de locataria de Leasing Bancolombia , ejerciendo la tenencia y guarda , en cuyas obligaciones están: responder por la destrucción, robo o pérdida de los bienes, hacer uso correcto y conservarlo enVerbal RCE Rad. 018-2019-00055-02 (2769) Clínica Su Vida S.A.S. Vs Dabadoo Park S.A.S. y otro

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buen estado , además de tener la vocación de adquirirlo ; expresa que Jaime Montoya Pulido es el propietario del predio vecino ubicado en la Avenida 8 Norte Nro.22-31 de la Urbanización Santa Mónica , que en noviembre de 2017 inició la demolición del bien sin exhibir los permisos otorgados por la curaduría correspondiente, la demolición causó daños a los predios de propiedad de la demandante; en el lote que quedó después de haberse demolido la vivienda opera ahora una empresa denominada DABADOO PARK S.A.S. que tiene por objeto social entre otras, organización y realización de eventos, servicios de desarrollo de actividades lúdicas y recreativas de guarderías, lo que ocasiona que siempre este frecuentado especialmente por niños; dice que la empresa JFK INGENIERÍA en el estudio denominado INFORME DE INSPECCIÓN VISUAL DE GRIETAS Y PATOLOGÍA ESTRUCTURAL, conceptúa sobre los daños ocasionados a las viviendas y/o inmuebles que posee la Clínica Su Vida S.A.S. como locataria del

PATOLOGÍA ESTRUCTURAL, conceptúa sobre los daños ocasionados a las viviendas y/o inmuebles que posee la Clínica Su Vida S.A.S. como locataria del leasing, la empresa PROINCIV presenta un presupuesto preliminar de la obra para las reparaciones de ambas casas donde dice funcionar la Clínica por un total de $3.134.882.327.

1.2.- Como pretensiones pide se declare civilmente responsables a los demandados DABADOO PARK S.A.S. y a JAIME MONTOYA PULIDO, por los perjuicios ocasionados a la demandante por no haber dado cumplimiento a las normas contempladas en la Ley 388 de 1997 - Ley de Desarrollo Territorial, a la Ley 1454 de 2011 – Ley de Ordenamiento Territorial y la Ley 400 de 1997.

Como consecuencia de lo anterior, pide se condene a la entidad DABADOO PARK S.A.S. y a JAIME MONTOYA PULIDO, a pagar a título de indemnización a la parte demandante la suma de $3.134.882.327, por concepto de daño emergente, como valor total del presupuesto por los perjuicios causados.

1.3.- Admitida la demanda inicial y la reforma respecto del valor de las pretensiones, los demandados contestaron en los siguientes términos:

1.3.1.- JAIME MONTOYA PULIDO dijo no constarle algunos hechos y negó los que l o responsabilizan por los daños , aduce que en las reclamacionesVerbal RCE Rad. 018-2019-00055-02 (2769) Clínica Su Vida S.A.S. Vs Dabadoo Park S.A.S. y otro

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incluyen desde instalaci ones hidrosanitarias, pisos , acabados, instalaci ones eléctricas, enchapes de baños y cocina, pretendiendo responsabilizarlo del descuido, abandono y falta de mantenimiento de los inmuebles cuya construcción tiene más de 50 años, en donde en una de ellas funcionó una institución educativa, no estando la entidad demandante facultada para hacer esas reclamación por no ser la dueña sino locataria; como excepciones de mérito propuso: “1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA (…); 2. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DEL DEMANDADO (…) y 3. INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL (…)”. (Fls. 212 al 219, C.01; C:07 – Contestación reforma).

1.3.2.- DABADOO PARK S.A.S, expresó no constarle algunos hechos y negó otros, dice ser mera tenedora de l predio ubicado en la Avenida 8 Norte Nro.22-31 porque es arrendataria del inmueble desde el 1 de noviembre de 2018; como excepciones de mérito propuso: “1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA (…); 2. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DEL DEMANDADO (…),

3. FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA (…) y 4. INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL (…)”.

(Fls. 367 al 375, C.01).

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA (…) y 4. INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL (…)”.

(Fls. 367 al 375, C.01).

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado en aplicación del Num.3° del Art. 278 del C.G.P. profirió sentencia anticipada en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, considera que inicialmente se encontraba una justificación razonable a favor de la parte actora para que demande por los perjuicios que sufriría por lo que – a su decirfue una deficiente demolición de un predio colindante a los por ella ocupados, pues ostentaba su interés en la calidad de locataria en virtud de un contrato de leasing habitacional, esto es, que la entidad CLÍNICA SU VIDA S.A.S. contrató con LEASING BANCOLOMBIA S.A., sobr e los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias N ros.370-272155 y 370-170009, ubicados en la Avenida 8 Norte N ro.22-21 del barrio Granada de Cali, según consta en el certificado emitido por la entidad crediticia, sin embargo, de acuerdo al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de laVerbal RCE Rad. 018-2019-00055-02 (2769) Clínica Su Vida S.A.S. Vs Dabadoo Park S.A.S. y otro

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CLÍNICA SU VIDA S.A.S, aflora que el propietario inscrito de los bienes materia del pretenso daño, ya no es la entidad financiera que entregó en leasing el bien a

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CLÍNICA SU VIDA S.A.S, aflora que el propietario inscrito de los bienes materia del pretenso daño, ya no es la entidad financiera que entregó en leasing el bien a la demandante ni esta es locataria sino que los inmuebles fueron adquiridos por un tercero, pasando de ser propiedad de Leasing Bancolombia S.A. a ZEN SA MÉDICA S.A.S., las pretensiones no giran en torno a las adecuaciones y arreglos que se hayan materializado en aras de buscar una reparación por los gastos irrogados mientras la demandante fue locataria, sino por lo que eventualmente costaría reparar la edificación , concluy e que al no evidenciarse que la entidad demandante haya procedido con los arreglos de manera directa en cumplimiento a las obligaciones que le asistían como locataria del bien, ni procedió a ejecutar la opción de compra frente a la financiera con lo cual hubiere adquirido en el estado en que se encontraba el inmueble que se reclama como averiado, mal har ía el Juzgado en tenerla como legitimada en la causa por activa, pues, como se dijo, no se avizora que en su condición actual de tercero frente a los inmuebles, CLINICA SU VIDA S.A.S. hubiere sufrido un menoscabo en el patrimonio que la legitime para reclamar indemnización alguna.

3.- RECURSO DE APELACIÓN Y REPLICA

3.1.- La Clínica demandante apeló el fallo para que se revoque, en los reparos que fueron sustentados en segunda instancia , manifiesta que la Juez al momento de dictar la sentencia desconoció la legitimación que por activa le asiste

3.1.- La Clínica demandante apeló el fallo para que se revoque, en los reparos que fueron sustentados en segunda instancia , manifiesta que la Juez al momento de dictar la sentencia desconoció la legitimación que por activa le asiste a la sociedad demandante, legitimación que en su momento la A quo estableció estar presente “en virtud de un contrato de leasing habitacional con LEASING BANCOLOMBIA S.A.”, lo cual la obliga a ser la responsable de los daños de los inmuebles que se encuentran en su uso, pero varió la argumentación sobre la legitimación agregando una exigencia mayor para poder reclamar ante las autoridades judiciales el daño que han sufrido los inmuebles que se encuentran a su cargo en calidad de tenedora, la cual es, que previo a poder r eclamar debía asumir de su bolsillo los daños y una vez asumido sí podía reclamar, siendo un despropósito al principio del derecho sustancial, decisión equivocada al dar por sentado que sólo el titular de derecho de dominio que aparece registrado en los folios de matrículasVerbal RCE Rad. 018-2019-00055-02 (2769) Clínica Su Vida S.A.S. Vs Dabadoo Park S.A.S. y otro

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de las casas afectadas por las obras civiles adelantadas por el demandado Jaime Montoya Pulido, son los que deben haber reclamado en forma directa a efectos de poder obtener la reparación del daño ocasionado a dichos inmuebles , la Juez se aleja de lo dispuesto en el Art.2342 del C.C., que claramente estipula, en este tipo de acción de responsabilidad extracontractual quiénes legalmente están

poder obtener la reparación del daño ocasionado a dichos inmuebles , la Juez se aleja de lo dispuesto en el Art.2342 del C.C., que claramente estipula, en este tipo de acción de responsabilidad extracontractual quiénes legalmente están legitimados para reclamar la indemnización respectiva por el daño causado, CLINICA SU VIDA S.A.S . como responsable de los inmuebles en razón a la operación financiera de leasing, está facultada por expresa orden legal a reclamar en forma directa ese daño sin la participación en este juicio del dueño, bien Leasing Bancolombia S.A. o ZENSA MEDICA S.A.S .; expresa que la obligación de responder por la cosa objeto de demanda “ inmuebles” por parte de la CLINICA SU VIDA S.A.S., no desaparece porque quien adquirió en el trasegar de este proceso los inmuebles fue Gustavo Adolfo Céspedes Puerta, a través de la persona jurídica ZENSA MÉDICA S.A.S., lo cual quedó claro al momento que aquel absolvió el interrogatorio de parte, es decir, que es el mismo sujeto a través de figuras societarias que ha adquirido los bienes objeto de este litigio, primero, a través de la operación financiera de leasing con Bancolombia, mediante la empresa CLINICA SU VIDA S.A.S., y luego, al momento de optar por la opción de compra, éste lo hace por intermedio de la sociedad ZENSA MÉDICA S.A.S., de la cual Gustavo Adolfo Cespedes es dueño con una participación accionaria del 100%; puesto que para correr el acto jurídico de compraventa, en su posición de dueño

Gustavo Adolfo Cespedes es dueño con una participación accionaria del 100%; puesto que para correr el acto jurídico de compraventa, en su posición de dueño y gerente de ambas empresas dispuso que CLINICA SU VIDA S.A.S. autorizara la operación de opción de compra a favor de ZENSA MEDICA S.A.S., que repito también aquel es dueño; figura jurídica ésta, que no deslegitima a la CLINICA SU VIDA S.A.S., para continuar con el tramite indemnizatorio por la responsabilidad extracontractual.

3.2.- El deman dado Jaime Montoya Pulido replicó la apelación aduciendo que le asiste la razón a la sentenciadora en su fallo de primera instancia, al considerar que la demandante debía asumir de su bolsillo los “ daños” presentados en el inmueble que ocupaba pues a falta de un mand ato especial de representación judicial, no poseía la calidad de señora y dueña o legitima titular del derecho de dominio del bien inmueble o de mandataria judicial, no le asiste laVerbal RCE Rad. 018-2019-00055-02 (2769) Clínica Su Vida S.A.S. Vs Dabadoo Park S.A.S. y otro

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calidad de legitimada por activa a la Clínica para reclamar unos supuestos daños sobre unos bienes inmuebles que no eran y nunca han sido de su propiedad, es insuficiente el hecho de haber celebrado un Leasing Financiero con opción de compra, le asiste legitimación por activa como si fuera la titular del derecho de dominio, pues se está hablando de una mera expectativa y no de un factor de certeza sobre la propiedad del inmueble que recaiga sobre la parte demandante,

compra, le asiste legitimación por activa como si fuera la titular del derecho de dominio, pues se está hablando de una mera expectativa y no de un factor de certeza sobre la propiedad del inmueble que recaiga sobre la parte demandante, dicho negocio jurídico no le concedía un mandato especial de representación judicial para hacer reclamaciones que por ley le corresponden al titular del derecho de dominio, a menos de que el daño irrogue perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso al tenor del Art.2342 del Código Civil, situación que dentro del proceso no fue probad a; LEASING BANCOLOMBIA S.A., transfirió los bienes a ZENSA MEDICA S.A.S. , tercero que conforme al Art.98 de la ley mercantil, es persona jurídica distinta de la CLINICA SU VIDA S.A.S. ; pide confirmar la sentencia.

3.3.- La demandada Dabadoo Park S.A.S replicó la apelación en términos similares a los expuestos por el otro demandado, considera que está probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la Clínica demandante.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- No hay reparo en la presencia de los presupuestos procesales ni se observa nulidad procesal insubsanable que deba declararse de oficio . Como en la sentencia anticipada se declaró la falta de legitimación en la causa por activa y contra esa decisión repara la demandante, ese es el tema puntua l que se debe decidir (Arts. 321 y 328 del C.G.P; Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, SC-4174-2021 del 13 de octubre de 2021).

decidir (Arts. 321 y 328 del C.G.P; Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, SC-4174-2021 del 13 de octubre de 2021).

4.2.- Hacen parte de las fuentes de las obligaciones, el contrato, que nace del concurso de voluntades de dos o más personas naturales o jurídicas (Art. 1494 y 1495 del C.C.), todo contrato legalmente celebrado (Art. 1502 del C.C.) es ley para los contratantes (pacta sunt servanda), también hace parte de las fuentesVerbal RCE Rad. 018-2019-00055-02 (2769) Clínica Su Vida S.A.S. Vs Dabadoo Park S.A.S. y otro

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de las obligaciones el hecho que alguien haya causado daño a otra persona por delito o culpa, quedando obligado a indemnizar el daño (Art. 1494 y 2341 del C.C.).

La legitimación en la causa tanto activa como pasiva constituye un requisito indispensable para dictar sentencia estimatoria de las pretensiones en tanto tiene que ver directamente con el derecho sustancial sin que deba ser tratada como un presupuesto procesal, en ese sentido, la Corte Suprema de Justicia acogiendo el criterio de Chiovenda ha orientado su comprensión:

“[P]reciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste. Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis,

pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste. Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al deb ate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que si éndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder.

“Concretando su criterio sobre el punto, la Corte hizo la siguiente exposición:

"Según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)". (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185). Conviene desde luego advertir, para no caer en el error en que incurrió el Tribunal que cuando el tratadista italiano y la Corte hablan de 'acción' no están empleando ese vocablo en el sentido técnico procesal, esto es como el derecho subjetivo público que asiste a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado,

técnico procesal, esto es como el derecho subjetivo público que asiste a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sinónimo de 'pretensión', que se ejercita frente al demandado. Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado . De donde se sigue que lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor. Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor”. (Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia SC, 14 de ago. 1995, Exp. 4268; reiterada en SC, 12 jun. 2001, Exp. 6050 y SC, 14 mar. 2002, Exp. 6139, entre varias.)Verbal RCE Rad. 018-2019-00055-02 (2769) Clínica Su Vida S.A.S. Vs Dabadoo Park S.A.S. y otro

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Respecto del contrato de leasing, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civilen sentencia SC9446 -2015 ha expresado1:

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Respecto del contrato de leasing, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civilen sentencia SC9446 -2015 ha expresado1:

“Del contrato de leasing, cuyo clausulado es ahora objeto de estudio, dada la insuficiencia dimanante de la legislación aplicable a él, por no estar allí precisada y definida su morfología jurídica, a pesar de que sí existe un nomen juris, tiene dicho esta Corporación que:

“En este orden de ideas, como el legislador –rigurosamenteno se ha ocupado de reglamentar el contrato en cuestión, mejor aún, no le ha otorgado un tratamiento normativo hipotético, al cual, “cuando sea del caso, habrá de adecuars e la declaración de voluntad de las personas, para aplicarle la regulación prevista en la regla general” (cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp: 5817), es menester considerar, desde la perspectiva en comento, que el leasing es un negocio jurídico atípico, así el decreto aludido, ciertamente, le haya conferido una denominación (nomenjuris) y se haya ocupado de describir la operación misma, pues la atipicidad no se desdibuja por el simple rótulo que una norma le haya dado a aquel (sea ella tributaria, financiera, contable, societaria, etc.), o por la mera alusión que se haga a algunas de sus características, como tampoco por la calificación que –expressisverbisle otorguen las partes, si se tiene en cuenta que, de antiguo, los contratos se consideran prefer entemente por el contenido –prisma cualitativoque por su nombre (contractusmagis ex partisquamverbisdiscernuntus). Incluso, se

cuenta que, de antiguo, los contratos se consideran prefer entemente por el contenido –prisma cualitativoque por su nombre (contractusmagis ex partisquamverbisdiscernuntus). Incluso, se ha entendido que puede hablarse de contrato atípico, aún si el legislador ha precisado alguno de sus elementos, en el entendido , ello es neurálgico, de que no exista una regulación autónoma, propiamente dicha, circunstancia que explica, al amparo de la doctrina moderna, que puedan existir contratos previstos, pero no disciplinados”2 (…).

En punto a la descripción de sus princi pales características, esta Corte ha explicado en cita que in extenso, resulta útil trasuntar (…):

Ahora bien, a la atipicidad del contrato –entendida rigurosamente como se esbozó, debe agregarse que el leasing es un negocio jurídico consensual; bilateral - o si se prefiere de prestaciones recíprocas -, en cuanto las dos partes que en él intervienen: la compañía de leasing y el usuario o tomador, se obligan recíprocamente (interdependencia prestacional); de tracto o ejecución sucesiva (negocio de duración), por cuanto las obligaciones principales –y originariasque de él emanan: para el contratante, conceder el uso y goce de la cosa y para el contratista, pagar el precio, no se agotan en un solo momento, sino que se desenvuelven y desdoblan a medida que transcurre el tiempo (tempus in negotio); oneroso, toda vez que cada una de las partes busca un beneficio económico que, recta vía, se refleja en la obligación asumida por la parte contraria o cocontratante y, finalmente, las más de las veces, merced a la mecánica negocial

partes busca un beneficio económico que, recta vía, se refleja en la obligación asumida por la parte contraria o cocontratante y, finalmente, las más de las veces, merced a la mecánica negocial imperante en la praxis contractual, por adhesión, como quiera que el usuario debe sujetarse, sin posibilidad real de discutirlas, a unas cláusulas previamente establecidas –o fijadas ex ante -, con carácter uniforme por la compañía de leasing (condiciones generales dictadas por la entidad predisponente)”. (CSJ CS Sentencia de 13 de diciembre de 2002, radicación n. 6462)”.

4.3.- Bajo las anteriores bases jurídicas generales, las pruebas relevantes para tomar la decisión que corresponde son:

1 CSJ. SC.Sentencia SC-9446 del 22 de Julio de 2015. MP. Margarita Cabello Blanco. 2 CSJ. SC Sentencia Dic 13 de 2002, radicación 6462.Verbal RCE Rad. 018-2019-00055-02 (2769) Clínica Su Vida S.A.S. Vs Dabadoo Park S.A.S. y otro

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4.3.1.- La parte demandante presentó:

4.3.1.1.- Certificado con fecha del 1 de marzo de 2019, expedido por Leasing Bancolombia – Bancolombia S.A., por medio cual manifiesta que la Clínica Su Vida S.A.S. es locataria de los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nros.370-272155 y 370-170009. (Fl. 10, C.01)

Su Vida S.A.S. es locataria de los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nros.370-272155 y 370-170009. (Fl. 10, C.01)

4.3.1.2.- Escritura Pública Nro.3314 del 19 de Noviembre de 2013 de la Notaría Catorce del Circulo Notarial de Cali, por medio de la cual la empresa Época S.A. en calidad de Vendedora enajena el derecho de dominio y la posesión en favor de Leasing Bancolombia S.A. – Compañía de Financiamiento – Compradorael bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro.370-170009, ubicado en la Avenida 8 Norte Nro.22-21 del Barrio Granada de Cali; en ese mismo instrumento se manifiesta que Leasing Bancolombia en desarrollo de su objeto social celebra operaciones de leasing o arrendamiento financiero, entendiendo por éstas, la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para tal efecto, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del periodo la opción de compra, que la entidad Su Vida S.A.S (Nit.900.110.074-1) realizó con Leasing Bancolombia S.A. una operaci ón de leasing y acepta la escritura y los términos concretos de la negociación del mismo. (Fls. 11 a 19, C.01).

4.3.1.3.- Escritura Pública Nro.3676 del 19 de Diciembre de 2013 de la Notaría Catorce del Circulo Notarial de Cali, por medio de la cual los Sucesores

4.3.1.3.- Escritura Pública Nro.3676 del 19 de Diciembre de 2013 de la Notaría Catorce del Circulo Notarial de Cali, por medio de la cual los Sucesores de Ángel Castro B & Cía S.C.A. en calidad de Vendedores enajena el derecho de dominio y la posesión en favor de Leasing Bancolombia S.A. – Compañía de Financiamiento – Compradorael bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro.370-272155, ubicado en la Calle 22 Norte No.8 -52 de Cali; en ese mismo instrumento se manifiesta que Leasing Bancolombia en desarrollo de su objeto social celebra operaciones de leasing o arrendamiento financiero, entendiendo por éstas, la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para tal efecto, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercerVerbal RCE Rad. 018-2019-00055-02 (2769) Clínica Su Vida S.A.S. Vs Dabadoo Park S.A.S. y otro

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al final del periodo la opción de compra, que la entidad Su Vida S.A.S (Nit.900.110.074-1) realizó con Leasing Bancolombia S.A. un a operación de leasing y acepta la escritura y los términos concretos de la negociación del mismo. (Fls. 20 a 28, C.01).

4.3.1.4.- Certificado de existencia y representación legal de la empresa Zensa Medica S.A.S., expedido el 8 de julio de 2021 por la Cá mara de

(Fls. 20 a 28, C.01).

4.3.1.4.- Certificado de existencia y representación legal de la empresa Zensa Medica S.A.S., expedido el 8 de julio de 2021 por la Cá mara de Comerio de Cali, de cual se observa que dicha entidad tiene su domicilio en la Avenida 8 No. 22 Norte – 21 (inmueble objeto del proceso) y que su representante legal es Gustavo Adolfo Céspedes Puerta. (C14).

4.3.1.5.- Certificado de tradición del bien inmueble registrado a folio de matrícula inmobiliaria Nro.370-170009, ubicado en la Avenida 8 Norte Nro.2221 del Barrio Granada de Cali, con fecha de expedición 28 de julio de 2021, en el que en lo relevante para el caso se observa n las siguientes anotaciones: (i) anotación 011 del 25 de noviembre de 2013, compraventa de Época S.A. a Leasing Bancolombia S.A. y (ii) anotación 12 del 19 de noviembre de 2019 transferencia de dominio a título de Leasing habitación de vivienda no familiar de Bancolombia S.A. a Zensa Medica S.A.S. (C14).

4.3.1.6.- Certificado de tradición del bien inmueble registrado a folio de matrícula inmobiliaria Nro.370 -272155, ubicado en la Calle 22 Norte No.8 -52 de Cali, con fecha de expedición 28 de julio de 2021, en el que en lo relevante para el caso se observan las siguientes anotaciones : (i) anotación 0 08 del 2 de

de Cali, con fecha de expedición 28 de julio de 2021, en el que en lo relevante para el caso se observan las siguientes anotaciones : (i) anotación 0 08 del 2 de enero de 2014, compraventa de la nuda propiedad de Sucesores de Ángel Castro B & Cía S.C.A a Leasing Bancolombia S.A., (ii) anotación 009 del 2 de enero de 2014, compraventa de usufructo de Martha Carvajal de Castro a Leasing Bancolombia S.A. (iii) anotación 010 del 19 de noviembre de 2019, transferencia de dominio por adición a fiducia mercantil, de Leasi ng Bancolombia C.F.C. a Bancolombia S.A. y (iv) anotación 011 del 19 de noviembre de 2019, transferencia de dominio a título de Leasing habitación de vivienda no familiar de Bancolombia S.A. a Zensa Medica S.A.S. (C14).Verbal RCE Rad. 018-2019-00055-02 (2769) Clínica Su Vida S.A.S. Vs Dabadoo Park S.A.S. y otro

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4.3.1.7.- Certificado de existencia y representación legal de la empresa Clínica Su Vida S.A.S., expedido el 22 de julio de 2021 por la Cámara de Comerio de Cali, de cual se observa que dicha entidad tiene su domicilio en la Calle 26 Norte Nro.5A-50 y para notificación judicial en la Carrer a 100 Nro. 5-169 Torre B, Piso 6 del Centro Comercial Unicentro , y que su representante legal es Gustavo Adolfo Céspedes Puerta. (C14).

Torre B, Piso 6 del Centro Comercial Unicentro , y que su representante legal es Gustavo Adolfo Céspedes Puerta. (C14).

4.3.2.- En desarrollo de la audiencia de que trata el Art.372 del C.G.P. llevada a cabo el 29 de julio de 2021, se r ecibió interrogatorio de parte del representante legal de la Clínica Su Vida S.A. , Sr. Gustavo Adolfo Céspedes Puerta, quien declara que la Clínica no funciona en el predio, que ahí no hay ninguna atención a pacientes, lo que tiene es bodegaje de equipos m édicos, archivos de historias clínicas, servidores (computadores) contables, de facturación y de historias clínicas; a la pregunta: “usted como usuario y tenedor del inmueble han realizado obras de sostenimiento y de soporte del mismo. Contestó: No, no he realizado ninguna obra de soporte de mi inmueble (…) ”, ante la pregunta de que si en su condición de locatario habían informado la situación actual del inmueble a la entidad financiera con la que tienen el Leasing, contestó que ellos había dejado de ser lo catarios desde el año 2019, que al terminarse el L easing hicieron uso del derecho de compra y la propiedad del inmueble la tiene la empresa Zensa Médica, que es otra de las empresas de su propiedad; a la pregunta: “ es decir que ustedes ya no son locatarios sino propietarios. Contestó: es correcto yo fui locatario como Clínica Su Vida, puedo proporcionar en ese momento los certificados de la composición accionaria de Su Vida y de Zensa Médica donde yo soy el propietario ”, pregunta: “ Ya no tienen vínculo con ninguna entidad

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