TSDJ CLO SC - 760013103018201900154-01-(02-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103018201900154-01-(02-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. 76001-31-03-018-2019-00154-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, dos de febrero de dos mil veintiuno.
Proceso: Expropiación
Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura
Demandada: Eunice Tobón Radicación: 76001-31-03-018-2019-00154-01
Asunto: Apelación de Sentencia.
Sustentado el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a dictar fallo escrito a fin de resolver la alzada formulada contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali el 4 de junio de 2020 (adicionada y corregida el 17 de junio siguiente), dentro del proceso de expropiación adelantado por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIcontra Eunice Tobón.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. En ella se pidió decretar la expropiación por vía judicial a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura de un área de terreno de 16.743,32 m 2, que hace parte del lote de mayor extensión denominado “Lote”, ubicado en el municipio de La Cumbre
vía judicial a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura de un área de terreno de 16.743,32 m 2, que hace parte del lote de mayor extensión denominado “Lote”, ubicado en el municipio de La Cumbre (Valle del Cauda) e identificado con la matrícula inmobiliaria 370 -Rad. 76001-31-03-018-2019-00154-01 2 344967; consecuentemente, se ordene la inscripción de la sentencia y el acta de entrega en el registro público de inmuebles.
La ANI indicó que requiere la adquisición de la referida franja de terreno para el desarrollo del proyecto vial Mulaló-Loboguerrero, cuyo avalúo técnico, obtenido de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca, es de $828’929.0431. Señaló que con base en ese avalúo, formuló oferta formal de compra, pero que debido a la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la propietaria para la enajenación voluntaria, expidió la Resolución 819 de 7 de junio de 2019, en la cual ordenó, por motivos de utilidad pública, el inicio del trámite judicial de expropiación.
2. ACTUACIÓN PROCESAL . En auto de 27 de enero de 2020, la juez a quo declaró extemporánea la contestación de la demanda presentada por la señora Eunice Tobón. Indicó que mediante proveído de 9 de diciembre de 2019, se tuvo a la demandada notificada por conducta concluyente, por lo que el plazo para presentar el escrito de oposición venció el 13 de diciembre de ese año, y como quiera que la contestación fue radicada solo hasta
demandada notificada por conducta concluyente, por lo que el plazo para presentar el escrito de oposición venció el 13 de diciembre de ese año, y como quiera que la contestación fue radicada solo hasta el 14 de enero de 2020, era claro que la misma había sido presentada por fuera de término. Así, con fundamento en el numeral 2º del artículo 278 del C. G. del P., la juzgadora de instancia dictó sentencia anticipada.
3. LA SENTENCIA ANTICIPADA. Luego de examinar los presupuestos procesales, y a vuelta de unas apuntaciones teóricas sobre la expropiación, encontró reunidos los requisitos para ésta, pues la resolución que la ordena goza de ejecutoria y se concluyó con
1 Adicionalmente, como valor de daño emergente por concepto de desmonte, embalaje, traslado y montaje de bienes muebles se calculó la suma de $600.000.Rad. 76001-31-03-018-2019-00154-01 3 el procedimiento de enajenación voluntar ia, es decir, se agotó el trámite de la expropiación administrativa, al tiempo que se demostró que la demandada es titular del dominio de la franja de terreno que se requiere para el desarrollo del proyecto vial.
En punto a la indemnización, dispuso que la ANI debía reconocer a la demandada el monto de $895’270.432. Lo anterior, con fundamento en el dictamen pericial elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca.
Mediante auto de 17 de junio de 2020, la sentencia anticipada fue adicionada y corregida, para, de un lado, ordenar a la Oficina de
Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca.
Mediante auto de 17 de junio de 2020, la sentencia anticipada fue adicionada y corregida, para, de un lado, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali la apertura de un nuevo folio de matrícula para el área de terreno que se ordenó expropiar, y de otro lado, aclarar que el valor a reconocer por concepto de indemnización, era de $882’993.151.
4. LA APELACIÓN. La demandada alegó que con la finalidad de impedir que ella tuviera conocimiento de la demanda, la ANI no adelantó los trámites propios para obtener la entrega anticipada del inmueble; que su escrito de contestación no podía ser declarado extemporáneo, porque su abogado lo presentó una vez se le reconoció personería para actuar, y adicional a ello, las comunicaciones de que tratan los artículos 291 y 292 del Estatuto Procesal Civil, no fuer on enviadas a l bien objeto de expropiación, donde ella tiene su domicilio, sino a una dirección en la ciudad de
Cali.
Agregó que, aún habiéndose presentado la contestación de la demanda en forma extemporánea, los dictámenes periciales que ella presentó, y en los cuales se avaluó el predio por un valor superior al fijado por los peritos de la ANI, debían ser tenidos en cuenta a efectosRad. 76001-31-03-018-2019-00154-01 4 de tasar la indemnización que se le debe reconocer, por así establecerlo el numeral 7º del artículo 399 del C. G. del P.
Recalcó que el valor de la indemnización reconocida resulta
4 de tasar la indemnización que se le debe reconocer, por así establecerlo el numeral 7º del artículo 399 del C. G. del P.
Recalcó que el valor de la indemnización reconocida resulta irrisorio, si se compara con los valores fijados en los dos avalúos que ella allegó con su contestación, por lo cual solicitó que los mismos sean valorados en esta instancia.
5. LA RÉPLICA. La ANI informó que la entrega anticipada del inmueble no se ha podido efectuar por causas que no le son imputables, pues ordenada dicha entrega en el auto admisorio de la demanda, la juez a quo dispuso comisionar al Juzgado Promiscuo de La Cumbre, el cual, a su vez, subcomisionó al Alcalde del Municipio de La Cumbre, quien a su turno, subcomisionó a la Inspección de Policía y Tránsito de la Cumbre, entidad esta última que aún no ha programado fecha para llevar a cabo la diligencia.
Indicó que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Cali, en la dirección a la cual le fueron remitidas las comunicaciones de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, prueba de ello es que en una declaración extraproceso rendida por la señora Eunice Tobón el 19 de febrero de 2019, anotó que reside en la Calle 8C No. 47-35.
Agregó que al haberse presentado en forma extemporánea la contestación de la demanda, los avalúos periciales allegados por la demandada, no podían ser valorados por la juez de inst ancia.
CONSIDERACIONES
Con su recurso de alzada la demandada pretende que en esta
contestación de la demanda, los avalúos periciales allegados por la demandada, no podían ser valorados por la juez de inst ancia.
CONSIDERACIONES
Con su recurso de alzada la demandada pretende que en esta instancia se revoque la decisión de la juez a quo de declararRad. 76001-31-03-018-2019-00154-01 5 extemporánea la contestación de la demanda, y que, en consecuencia, se tengan en cuenta los dos dictámenes periciales que ella allegó y se le reconozca un mayor valor por concepto de indemnización.
Al respecto, impera precisar primeramente que la especificidad del trámite judicial de expropiación, que por supuesto ha de seguirse solo en caso de que el procedi miento administrativo haya sido infructuoso, inhibe cualquier tipo de oposición del demandado, quien ni siquiera está habilitado para formular excepciones, dado que el interés general es lo que agita en estas controversias, puesto que, ante la necesidad, “el interés privado deberá ceder al interés público o social ”, siendo claro que aun la propiedad, derecho privado por excelencia, en últimas, no es absoluta y no pasa de ser “una función social que implica obligaciones ” (artículo 58 de la Constitución Política).
La jurisprudencia ha indicado “que el órgano judicial en el complejo proceso de la expropiación desempeña una genuina función administrativa material, en el sentido de que la actuación de él consiste en la realización de los actos materiales que tienen por objeto consumar el derecho (siempre que los actos públicos descritos y antecedentes se hayan conformado a la ley). Se trata, pues, de la
administrativa material, en el sentido de que la actuación de él consiste en la realización de los actos materiales que tienen por objeto consumar el derecho (siempre que los actos públicos descritos y antecedentes se hayan conformado a la ley). Se trata, pues, de la ejecución material de la expropiación, por haber llegado ya al máximo de concreción los distintos actos jurídicos descritos atrás, los cuales se pr acticaron sucesivamente en el desarrollo pertinente a la formación del respectivo derecho de expropiación para poder realizar la correspondiente norma de grado superior ” (Cas. Civ. Sent. de 10 de marzo de 1938).Rad. 76001-31-03-018-2019-00154-01 6 Lo cual implica, como lo anota el fallo mencionado, “que el juicio de expropiación no es la oportunidad para debatir el acto mismo que ordena la expropiación, que es una prerrogativa estatal reconocida por la Constitución y justificada por los motivos de utilidad pública e interés social definido s por el legislador, sino el mecanismo para hacer cumplir la respectiva decisión administrativa y para cuantificar equitativamente el monto del perjuicio de los afectados ”, algo que, evidentemente, no quiere decir que el derecho del debido proceso o el de defensa queden a descubierto, pues, se ha entendido que “las excepciones no son el único medio de defensa de que disponen los particulares para la protección de sus derechos (…) esa garantía está constituida precisamente por el juicio de expropiación, dentro del cual hay amplia y equitativa controversia entre la administración y la persona afectada por la expropiación. En dicho proceso se determina, y ese es uno de sus objetivos, el monto de la indemnización que debe
hay amplia y equitativa controversia entre la administración y la persona afectada por la expropiación. En dicho proceso se determina, y ese es uno de sus objetivos, el monto de la indemnización que debe pagarse y en ese aspecto no hay restric ción alguna del derecho de defensa, ni el Estado tiene una situación de parte privilegiada, pues la ley la coloca en igualdad de situación que al expropiado. Y el pago de tal indemnización no es otra cosa que la garantía del derecho afectado, porque es la compensación legal del perjuicio sufrido ” (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sent. de 27 de junio de 1978).
Con vista en lo anterior, delanteramente debe advertirse que ninguna de las alegaciones de la demandada puede abrirse paso en esta instancia. Como se explicará en las siguientes líneas, no es posible modificar lo relativo a la indemnización reconocida, porque como lo determinó la juzgadora de instancia, el escrito de oposición y los dictámenes periciales en los cuales se fijaba un mayor valor para el área de terreno objeto de expropiación fueron presentados en forma extemporánea.Rad. 76001-31-03-018-2019-00154-01 7 Planteó la demandada en su escrito de alzada que en el trámite de primera instancia se vulneraron sus garantías constitucionales al impedirle controvertir el valor del avalúo presentado por la ANI, pero lo que muestra el expediente es que la señora Eunice Tobón contó con todas las garantías para el ejercicio de su derecho de defensa, pero que por negligencia dejó vencer el término con el que contaba para aportar pruebas y contestar la demanda.
En efecto, a la señora Eunice Tobón se le tuvo notificada por
pero que por negligencia dejó vencer el término con el que contaba para aportar pruebas y contestar la demanda.
En efecto, a la señora Eunice Tobón se le tuvo notificada por conducta concluyente en auto de diciembre de 2019, luego de que se radicara ante el juzgado de primera instancia el memorial en el que ella le confería poder a un abogado para la defensa de sus intereses en este trámite. De ahí que resulten vanos todos los esfuerzos de la demandada por hacer ver que no fue debidamente enterada de la existencia de este proceso, porque el hecho de haber conferido poder a un profesional del derecho, muestra en forma inequívoca que sí conocía del mismo.
Adicionalmente, todos sus reproches son infundados. En verdad, cual lo alega la apelante, las comunicaciones de que tratan los artículos 291 y 292 del C. G. del P. no fueron enviadas al inmueble objeto de expropiación, sino a la Calle 8C No. 47 -35 de esta ciudad, pero lo cierto es que esa es la dirección que la demandada indicó como su lugar de residencia en la declaración ex traproceso que presentó ante la ANI el 19 de febrero de 2019 , lo cual muestra que esas comunicaciones fueron enviadas al lugar donde la demandada tiene su domicilio, y que efectivamente conoció el contenido de cada una de ellas, pues no de otra forma se podría explicar que hubiere radicado ante el juzgado de primera instancia un memorial poder para la defensa de sus intereses en este trámite.Rad. 76001-31-03-018-2019-00154-01 8 Lo relativo a la entrega anticipada es otro cuestionamiento injustificado, porque no es cierto que la ANI haya retrasado la práctica
la defensa de sus intereses en este trámite.Rad. 76001-31-03-018-2019-00154-01 8 Lo relativo a la entrega anticipada es otro cuestionamiento injustificado, porque no es cierto que la ANI haya retrasado la práctica de esa diligencia para evitar que la demandada tenga conocimiento de este trámite, lo que muestra el paginario es que ordenada la entrega anticipada en el auto admisorio, la entidad demandante, en forma diligente, procedió a efectuar la consignación del precio del inmueble para que la misma se pudiera efectuar; sin embargo, hasta la fecha ello no ha sido posible, porque la juzgadora de instancia decidió comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre, y este a su vez, subcomisionó al Alcalde del Municipio de La Cumbre, quien a su turno, subcomisionó a la Inspección de Policía y Tránsito de la Cumbre, sin que esta última haya programado fecha par a realizar la antedicha entrega.
Dijo también la demandada que su escrito de contestación no era extemporáneo, porque su abogado lo radicó una vez le fue reconocida personería para actuar. Revisado el expediente, otra es la realidad que se observa. Se ti ene que el memorial en el que ella le confirió poder a su abogado, fue radicado en la secretaría del juzgado de primera instancia el 29 de noviembre de 2019 2; en atención a ese escrito, en auto de 9 de diciembre de 2019, notificado por estado el 10 de diciembre de ese año, le fue reconocida personería para actuar y se tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente, contando esta con tres días para radicar su escrito de oposición; no
10 de diciembre de ese año, le fue reconocida personería para actuar y se tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente, contando esta con tres días para radicar su escrito de oposición; no obstante, la contestación fue presentada solo hasta el 14 de enero de 2020, esto es, más de un mes después de haberse proferido el auto de reconocimiento de personería, y no inmediatamente como lo alega la apelante.
2 Página 255 del archivo digital enviado para proveer sobre el recurso de apelaciónRad. 76001-31-03-018-2019-00154-01 9 En adición, d ebe señalarse que al haberse declarado extemporánea la contestación de la demanda, resulta apenas obvio que las pruebas presentadas con la misma no podían ser tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia para fijar la respectiva indemnización. Dispone el artículo 96 del C. G. del P. que, entre otras, la contestación de la demanda debe contener “la petición de pruebas que el demandado pretenda hacer valer ”, y atendiendo tal disposición, en el acápite pertinente, la demandada solicitó que se tuviera como p ruebas los dictámenes periciales rendidos por los peritos que ella había contratado, de suerte que la petición probatoria hace parte de la contestación de la demanda, y por ello, si la contestación de la demanda fue declarada extemporánea, las pruebas aportadas también lo son, atendiendo el postulado elemental que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Sin que lo dicho esté en contravía de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 399 del C. G. del P., citado por la apelante, el cual
que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Sin que lo dicho esté en contravía de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 399 del C. G. del P., citado por la apelante, el cual establece que “vencido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia”, porque lo que indica esa norma es que la convocatoria a audiencia se hará una vez se haya corrido traslado a l a parte demandante del dictamen pericial presentado por su contraparte, obviamente que ese traslado solo operará si el dictamen se presentó dentro del término establecido en el numeral 5º del artículo 399 del C.
G. del P., de suerte que, como en este caso, los dictámenes periciales que pretendía hacer valer la demandada, fueron allegados extemporáneamente, la juzgadora de instancia no podía correr traslado de los mismos.
Finalmente, ha de precisarse que en esta instancia no es posible reabrir el debate en torno al valor de la indemnización reconocida, porque es palmar que si la demandada allegó susRad. 76001-31-03-018-2019-00154-01 10 dictámenes periciales por fuera del término establecido en la norma, la juez a quo debía acoger el valor del avalúo presentado por la ANI, y como así lo hizo, no hay nada que enmendar en sede de apelación.
Por las razones expuestas, se confirmará en su integridad la sentencia apelada. Las costas de segunda instancia estarán a cargo de la apelante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de
Por las razones expuestas, se confirmará en su integridad la sentencia apelada. Las costas de segunda instancia estarán a cargo de la apelante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, el 4 de junio de 2020 (adicionada y corregida el 17 de junio siguiente), dentro del proceso de la referencia. Costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante, las cuales se fijan por el Magistrado sustanciador en la suma de $1’000.000. Remítase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
HOMERO MORA INSUASTY MagistradoRad. 76001-31-03-018-2019-00154-01 11
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado