TSDJ CLO SC - 760013103018202000032-01-(11-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103018202000032-01-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Santiago de Cali, once de mayo de dos mil veintiuno.
Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto interlocutorio No. 446 de fecha 04 de noviembre de 2020 , por medio del cual se decretó embargo y retención de los dineros que posea la entidad demandada, proferido por el JUZGADO 18 CIVIL DEL CIRCUITO, en el curso del proceso de Verba de Responsabilidad Médica promovido por ALBA LUCERO
ROJAS BELÁLCAZAR en contra de JUAN CARLOS CASTILLA ZAMORANO
M.D. y CLÍNICA DUO ESTÉTICA “CLINICASESTETICAS”.
PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juzgado mediante proveído de la fecha antes referida resolvió decretar el embargo del vehículo de placa No. KIQ 147, así como el embargo y retención de los dineros que posea el demandado, Juan Carlos Castilla Zamorano M.D. en las diferentes entidades bancarias relacionadas en la providencia.
En contra de dicha decisión el mandatario judicial de la parte activa en tiempo oportuno interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, negado el primero, se da curso al segundo.
ARGUMENTOS DEL RECURSO:
Aduce en síntesis el mandatario judicial del extremo demandado que, las medidas cautelares decretadas deben obedecer los preceptos establecidos por el art. 590
primero, se da curso al segundo.
ARGUMENTOS DEL RECURSO:
Aduce en síntesis el mandatario judicial del extremo demandado que, las medidas cautelares decretadas deben obedecer los preceptos establecidos por el art. 590 del C.G. del P., en el que se estipula la procedencia de la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, que, si la sentencia es favorable al demandante, el juez, a petición de parte, decretará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción.Proceso Responsabilidad Médica de Alba Lúcero Rojas Belálcazar vs. Juan Carlos Castilla Zamorano. Rad. 76001-31-03-018-2020-00032-01.
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Sostiene que, en el caso estudiado no existe sentencia que sustente las medidas de embargo ordenadas por la Juez de primera instancia, quien, además no aplica el análisis o juicio de razonabilidad de la medida, que, contrario a lo anterior, se evidencia la desproporcionalidad, inequidad y violación al debido proceso.
CONSIDERACIONES
Corresponde determinar a la Corporación si en el asunto en estudio se dan los presupuestos para revocar el auto reprochado, en el sentido de revocar el auto que resolvió sobre el decreto de medidas cautelares contra la demandada.
Para resolver, de frente a los fundamentos expuestos por la Juez de conocimiento, debe considerarse como primera medida lo dispuesto en el literal c del art. 590 del
C. G. del P., que dispone en su numeral primero: “ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las
C. G. del P., que dispone en su numeral primero: “ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:…c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.
Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”.
Revisado integralmente el expediente objeto de estudio, se evidencia que, las medidas de embargo y secuestro del vehículo de propiedad del demandado y la retención de los dineros existentes en sus cuentas bancarias, fueron decretadas al interior del proceso declarativo, lo que no ofrece reproche alguno respecto la aplicación del artículo traído a colación.
Ahora, resulta evidente que, las medidas que proceden para los procesos referidos, obedecen a la respectiva inscripción de la demanda y a aquellas que se han señalado como “innominadas”, y que, según el literal “c” del art. 590 de la norma adjetiva, éstas responden a “Cualquiera otra medida…”, refiri éndose entonces a todas aquellas cautelas que no se encuentren estipuladas o tasadas en la ley, obedeciendo a la literalidad de su nombre.
Sin necesidad de realizar mayor estudio del proceso aportado, refulge evidente que,
todas aquellas cautelas que no se encuentren estipuladas o tasadas en la ley, obedeciendo a la literalidad de su nombre.
Sin necesidad de realizar mayor estudio del proceso aportado, refulge evidente que, las medidas decretadas por la juez de conocimiento, se dirigen al embargo,Proceso Responsabilidad Médica de Alba Lúcero Rojas Belálcazar vs. Juan Carlos Castilla Zamorano. Rad. 76001-31-03-018-2020-00032-01.
3 secuestro y retención de los bienes del demandado, no siendo entonces de recibo para la sala que, éstas sean equiparadas a las ya mencionadas innominadas o atípicas, puesto que, se encuentran ampliamente reguladas a lo largo de la ley procesal.
De esta manera, concluye la corporación que es desacertada la decisión de la señora Juez A quo, por cuanto las actuaciones surtidas dentro del trámite verbal de responsabilidad médica, no se encuentran ajustadas a derecho.
Por tales consideraciones dadas, se
R E S U E L V E
Primero: REVOCAR la providencia recurrida de fecha 04 de noviembre de 2020 por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al despacho de origen.
Segundo: SIN COSTAS en esta instancia por así ordenarlo la norma.
NOTIFÍQUESE,
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA.
Magistrado.
Firmado Por:
JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 007 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA.
Magistrado.
Firmado Por:
JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 007 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE
CALI-VALLE DEL CAUCA
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Proceso Responsabilidad Médica de Alba Lúcero Rojas Belálcazar vs. Juan Carlos Castilla Zamorano. Rad. 76001-31-03-018-2020-00032-01.
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