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TSDJ CLO SC - 760013103018202000075-01-(07-10-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103018202000075-01-(07-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE

JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA

Santiago de Cali, siete de octubre de dos mil veintidós.

Aprobado en acta de Sala Virtual del cuatro del mismo mes y año.

RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO 18 CIVIL DEL CIRCUITO dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual adelantado por JOSÉ JESÚS GAVIRIA FRANCO en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

Pretende el actor que se declare la existencia del contrato de seguro de vida e invalidez total y permanente contenido en la póliza No. 11000 suscrito con la compañía de seguros, v igente a partir del 19 de mayo de 2016 , con vigencias renovables anualmente.

Que se declare la condición abusiva e ineficacia de todas las condiciones generales, alcance de los amparos y sus exclusiones , que no estén contenidas en la carátula de la póliza y aquellas no explicadas ni integradas antes de su perfeccionamiento.

A su turno, la existencia del siniestro y la obligación indemnizatoria de la sociedad demandada que afecta la cobertura de incapacidad total y permanente del asegurado por valor de $10 0.000.000, a quien le fue asignada una pérdida de capacidad laboral de 53,45%. Así mismo, el incumplimiento del contrato de seguro

demandada que afecta la cobertura de incapacidad total y permanente del asegurado por valor de $10 0.000.000, a quien le fue asignada una pérdida de capacidad laboral de 53,45%. Así mismo, el incumplimiento del contrato de seguro por parte de la aseguradora y su consiguiente responsabilidad contractual, quien deberá pagar el valor referido ante la ocurr encia del siniestro correspondiente a una pérdida de capacidad laboral superior al 50% amparado en la póliza.Verbal – RCC José Jesús Gaviria Franco vs Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Rad. 76001-31-03-018-2020-00075-01

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Que sobre dicha suma se condene al pago de los intereses moratorios del art. 1080 del Cco así como a las costas procesales. Lo anterior, con base en los siguientes,

1.2. Hechos

Adujo que, el señor José Jesús Gaviria es asegurado en el contrato de seguro de vida (no deudores) tomado con Axa Colpatria a través del modelo de Bancaseguros del Banco Colpatria, cuya vigencia inició el 19 de mayo de 201 6, y vigente a la fecha, siendo uno de los amparos contratados el de incapacidad total y permanente cuyo valor asegurado es de $100.000.000.

Que con ocasión a un accidente de tránsito que sufrió el 16 de septiembre de 2016 tuvo que acudir al Instituto Nac ional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para su valoración, obteniendo una incapacidad provisional de 120 días, por lo que debía volver una vez se sanaran las fracturas.

Sostuvo que, a causa de la imposibilidad física para trabajar, el lesionado presentó

para su valoración, obteniendo una incapacidad provisional de 120 días, por lo que debía volver una vez se sanaran las fracturas.

Sostuvo que, a causa de la imposibilidad física para trabajar, el lesionado presentó una reclamación a la aseguradora solicitando el pago de la indemnización, no obstante, esta fue objetada bajo el criterio de que el siniestro no ocurrió en los términos del contrato de seguro, posición reiterada el 10 de abril de 2017.

Que ante dicha negativa presentó acción de tutela para que se conminara a la accionada a cumplir con su obligación indemnizatoria, l a cual fue resuelta de manera favorable en primera instancia y confirmada en sede de impugnación. Que en consecuencia, la compañía envió va rias comunicaciones indicando los documentos que debía presentar el asegurado para acceder al pago de la indemnización ordenada, entre ellos, la necesidad de una valoración médica de un galeno adscrito a su red de servicios en la que se determinara el esta do real de su salud, siendo esta cláusula desconocida para él, además de que este tipo de condicionamientos son considerados abusivos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Manifestó que , compareció el 1 de agosto de 2017 al consultorio del médic o Mauricio Osorno, profesional adscrito a la red de servicios de la aseguradora, quien señaló que el valorado no tenía nada grave y que perfectamente podía ejercer cualquier labor , concepto que fue tenido en cuenta por la entidad para desconocer el fallo d e tutela y, con un argumento diferente a la objeción que hizoVerbal – RCC José Jesús Gaviria Franco vs Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.

ejercer cualquier labor , concepto que fue tenido en cuenta por la entidad para desconocer el fallo d e tutela y, con un argumento diferente a la objeción que hizoVerbal – RCC José Jesús Gaviria Franco vs Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Rad. 76001-31-03-018-2020-00075-01

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ante la reclamación presentada, negar el pago de la indemnización mediante comunicaciones del 14 de agosto y 20 de septiembre de 2017.

Indicó que la demandada no le brindó al asegurado una expl icación de forma previa a la celebración del contrato, sobre las coberturas, alcance de los amparos, exclusiones y garantías del mismo, así como tampoco le entregó las condiciones particulares que lo regiría y a las que se estaría adhiriendo. Que, además, resulta abiertamente abusiva una condición que limita el aseguramiento a una valoración emitida por un médico adscrito a la misma compañía de seguros y, por otro lado, no se incluyó dicha condición y/o exclusión en la primera página de la póliza.

Refirió que, el 9 de febrero de 2018, el afectado se hizo valorar del médico laboral Pedro Pablo Perea Mafla, quien determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 53,45% por enfermedad general de origen común , señalando como fecha de estructuración el 5 de julio de 2017, momento este a partir del cual debe entenderse como ocurrido el siniestro, no obstante, el término prescriptivo empezó el 9 de febrero de 2018, fecha de su notificación, interregno a su vez suspendido mientras estuvo en trámite la conciliación prejudicial a la postre fracasada.

el 9 de febrero de 2018, fecha de su notificación, interregno a su vez suspendido mientras estuvo en trámite la conciliación prejudicial a la postre fracasada.

II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Oponiéndose a las pretensiones de la demanda, la compañía de seguros empezó por alegar la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, para lo cual indicó que los dos años de la prescripción ordinaria empezaron a correr desde el 9 de noviembre de 2016, fecha en la que el señor José Jesús Gaviria radicó su solicitud de indemnización y, la presentación de la demanda se hizo ya para el 4 de agosto de 202 0. Que, de no aceptarse dicha calenda debe entonces computarse desde el primero el agosto de 2017, cuando fue valorado por el médico adscrito a la aseguradora y también por el Instituto de Medicina Legal, entidad esta última que amplió el periodo de incapacidad de 120 a 150 días, luego a partir de esta fecha, es que el asegurado contaba al menos con los elementos básicos para alegar un supuesto derecho, no obstante, aun descontando el periodo de suspensión a que hubo lugar por el trámite de la conciliación, operó el fenómeno prescriptivo.

Pronunciándose frente a los hechos de la demanda sostuvo que, dio cabal cumplimiento a la orden de tutela, empero se reiteró la negativa de la indemnización como quiera que, no se cumplieron las condiciones estableci das enVerbal – RCC José Jesús Gaviria Franco vs Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Rad. 76001-31-03-018-2020-00075-01

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el contrato. Así, refirió que, en primer lugar, las lesiones sufridas por el señor Gaviria no son de tal magnitud que puedan considerarse incurables, así como tampoco le han impedido desempeñar totalmente su profesión u oficio; en segundo lugar, la incapacidad médico legal provisional le fue otorgada por 120 días, sin que el periodo haya sido continuo y, como tercer punto, la incapacidad debía ser reconocida y certificada por un médico designado por Axa Colpatria, lo que no se cumplió porque el dicta men de pérdida de capacidad laboral allegado fue emitido por un médico particular y, la valoración realizada por el médico adscrito a la red de prestadores de la aseguradora concluyó que el estado de salud del asegurado era bueno.

En cuanto a la condición de que debía ser valorado el afectado por un galeno adscrito a la aseguradora, señaló que, esta no es propiamente una exclusión que deba estipularse en la primera página de la póliza, pues no tiene calidad de tal, sino que corresponde precisamente a una c ondición general de la cobertura. Que, tampoco constituye la misma una cláusula abusiva como lo aduce el actor, pues de conformidad con el principio de la autonomía de a voluntad, la aseguradora se encuentra facultada para delimitar el riesgo que va a amparar.

III. SENTENCIA RECURRIDA

La juez de primera instancia resolvió declarar la existencia del contrato de seguro y su incumplimiento por parte de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.,

III. SENTENCIA RECURRIDA

La juez de primera instancia resolvió declarar la existencia del contrato de seguro y su incumplimiento por parte de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., condenándole al pago de $100.000.000 como cobertura del riesgo asegurado y disponiendo sobre dicha suma intereses de mora a partir del 1 de junio de 2018, fecha subsiguiente al fracaso de la conciliación prejudicial.

Para llegar a la anterior conclusión, empezó por advertir la presencia de los presupuestos procesales , así como la legitimación en la causa de las partes. Seguidamente se refirió en general al contrato de seguro señalando que, en el caso que nos ocupa, el riesgo se traduce en la incapacidad total o permanente definida en el clausulado general allegado como anexo de la póliza.

En cuanto a la ocurrencia del siniestro y su conocimiento por parte del asegurado, tuvo como fecha el 9 de febrero de 2018, cuando le fue notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral, fecha a partir del cual empezó a correr el término d e prescripción, el cual fue suspendido por 49 días por el trámite de la conciliación, además del tiempo previsto por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la pandemia por Covid -19. En ese entendido, concluyó que la demanda fueVerbal – RCC José Jesús Gaviria Franco vs Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Rad. 76001-31-03-018-2020-00075-01

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presentada oportunamente y, por ende, no operó el fenómeno de la prescripción ordinaria alegada por pasiva.

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presentada oportunamente y, por ende, no operó el fenómeno de la prescripción ordinaria alegada por pasiva.

Frente a las fechas anteriores, en las que fue valorado por el Instituto de Medicina Legal, indicó la falladora que, dichas evaluaciones estaban encaminadas a determinar la existencia de daños permanente s o temporales, no el grado de invalidez o de incapacidad propiamente dicha, cuya función si la cumplió el dictamen aludido que se hizo con posterioridad. En cuanto a la valoración realizada por el médico adscrito a la compañía de seguros, ordenado por vía tutela y que sirvió de fundamento para negar por segunda vez el reconocimiento de la indemnización, sostuvo que el mismo se realizó sin tener en cuenta la segunda de las valoraciones de Medicina Legal, que daban cuenta de que, aun habían secuelas por definir y, por tanto, la decisión pudo ser otra. En todo caso, echó de menos dicha experticia del galeno, ya que no fue allegada al plenario para conocer los fundamentos de su conclusión y, respecto del cual solo se arri baron los oficios dirigidos al señor Gaviria Franco en el que se negó la indemnización, aludiendo tal pericia.

Bajo dicho escenario, coligió la juzgadora que, no es posible que hubiera una incapacidad determinada, de tal magnitud como lo exige el contrat o de seguro, para el momento en que el asegurado hizo la reclamación en el año 2016, quien según su dicho fue asesorado por el banco Colpatria para hacerla. Que una cosa es la puesta en conocimiento que hizo este de su accidente y otra es la producción

para el momento en que el asegurado hizo la reclamación en el año 2016, quien según su dicho fue asesorado por el banco Colpatria para hacerla. Que una cosa es la puesta en conocimiento que hizo este de su accidente y otra es la producción del siniestro concretado con el dictamen pericial que arrojó una pérdida de su capacidad laboral del 53,45%, mismo que no fue controvertido por la aseguradora, ni refutado con otro concepto galénico, ni siquiera con el suyo propio que tuvo lugar con ocasión de la orden de tutela.

Por otro lado indicó que, el condicionamiento de que para acceder a la indemnización, la incapacidad debía ser determinada por un médico adscrito a la entidad de seguros, no estaba siquiera en la carátula de la póliza , además de que es una restricción, exclusión o límite que resulta ser una cláusula abusiva pues, de acogerse, impediría la contradicción o cuestionamiento de la prueba, limit ando la responsabilidad de la entidad a su propio dicho y a su turno, restringiendo los derechos de los consumidores financieros.Verbal – RCC José Jesús Gaviria Franco vs Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Rad. 76001-31-03-018-2020-00075-01

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo decidido, extremo pasivo propuso la alzada y, adecuado el trámite a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se le otorgó el término allí previsto para que presentara la respectiv a sustentación, lo que una vez realizado, se corrió traslado a la parte actora para que hiciera uso al derecho de réplica si a

previsto para que presentara la respectiv a sustentación, lo que una vez realizado, se corrió traslado a la parte actora para que hiciera uso al derecho de réplica si a bien lo tenían.

4.1. Reparos y escrito de sustentación

Propuso y sustentó los siguientes reparos:

(4.1.1.) violación directa de la ley sustancial por inaplicación del art. 2512 del Código Civil y 1081 del Código de Comercio.

Sostuvo que, erró la falladora de primer grado al no declarar la prescripción ordinaria de que trata la aludida norma comercial siendo que, en el presente asunto, el señor José Jesús Gaviria tuvo conocimiento de los hechos que le habilitaban accionar, desde antes del 9 de noviembre de 2016, conforme se indica en su requerimiento realizado en esa fecha a la aseguradora, en la que adujo contar con más de 150 días de incapacidad.

Que el haberse considerado por parte de la juez a quo que, el interregno de dos años solo empezaba a contabilizarse desde que se dictaminó la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, desconoce y desnaturaliza el contenido del ar t. 1081.

(4.1.2.) Indebida valoración probatoria, especialmente del informe médico forense en el que se le otorgó incapacidad por 150 días.

Refirió que, de no aceptarse la anterior tesis, dicho término debió computarse desde el 1 de agosto de 2017, momen to en el que se le dictaminó al asegurado una incapacidad de 150 día s por parte de Medicina Legal y que daba lugar también a la prescripción. Que desde dicha calenda, contaba aquel con elementos

desde el 1 de agosto de 2017, momen to en el que se le dictaminó al asegurado una incapacidad de 150 día s por parte de Medicina Legal y que daba lugar también a la prescripción. Que desde dicha calenda, contaba aquel con elementos básicos para alegar un supuesto derecho y, por ende, tenía la libertad probatoria para demostrar la gravedad de sus lesiones, así como la afectación de estas en el desarrollo de sus actividades diarias.

Que, aun asumiendo la errada posición del despacho basada en que solo podía contarse el término prescriptivo des de que se dictaminara la invalidez, dichoVerbal – RCC José Jesús Gaviria Franco vs Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Rad. 76001-31-03-018-2020-00075-01

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fenómeno se encuentra igual configurado porque efectivamente ello ocurrió con el informe referido.

(4.1.3.) Errada interpretación de las normas en virtud de las cuales el a quo indica que existe una obligación de pago de intereses moratorios.

Sustentó dicho reparo aludiendo que, en este caso tal obligación no existe habida cuenta que, la obligación que se endilga en cabeza de la aseguradora se encuentra prescrita.

(4.1.4.) Desconoció la juez pronunciamientos de l a Corte Constitucional con los que se infiere que, para computar el término de prescripción, debe contarse con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por una junta, no por un médico particular.

4.2 Réplica

La parte actora presentó réplica indicando que es infundada la posición de la

dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por una junta, no por un médico particular.

4.2 Réplica

La parte actora presentó réplica indicando que es infundada la posición de la recurrente al pretender que se empiece a contar el término prescriptivo a partir del mes de noviembre de 2016, cuando apenas el afectado manifestaba síntomas del accidente que condujo a su incapacidad final, pues ello no se traduce ipso facto en la configuración de un estado de incapacidad total y permanente , situación esta última que requiere su confirmación por parte de un perito médico competente, que en este caso lo fue el Dr. Pedro Pablo Perea Mafla.

Por otro lado replicó que el informe pericial de medicina legal que, solo evaluó el estado del señor Gaviria Franco conforme con la historia clínica aportada para determinar la continuidad de la incapacidad que le había otorgado, no constituye en sí un dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues no cumple con la definición del origen de la contingencia, porcentaje de la pérdida y la respectiva fecha de estructuración.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Presupuestos procesales

Analizada la actuación no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, las partes son capaces y se encuentran debidamente representadas; por su lado, la Corporación es competente para desatar el recurso por lo que se decidirá de mérito.Verbal – RCC José Jesús Gaviria Franco vs Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Rad. 76001-31-03-018-2020-00075-01

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5.2. Legitimación en la causa

mérito.Verbal – RCC José Jesús Gaviria Franco vs Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Rad. 76001-31-03-018-2020-00075-01

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5.2. Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este” 1. Dentro del presente pleito concurre tal elemento tanto por activa como por pasiva, pues así se colige del contrato de seguro que se encuentra reflejado en la Póliza de Seguro de Banca Seguros Grupo con Plan Familia No. 11000 expedida el 23 de mayo de 2016. De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del C. G. P., que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante el ad quem, para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable. En este caso, recurrió la demandada, quien oportunamente presentó sustentación en esta instancia de los reparos enunciados en los numerales 4.1.1, 4.1.2 y 4.1.3; no así respecto del 4.1.4 que presentó la apoderada judicial de manera verbal dentro de la diligencia de instrucción y juzgamiento, de manera que, respecto de este último no se hará pronunciamiento alguno en esta instancia ante su inminente deserción.

respecto del 4.1.4 que presentó la apoderada judicial de manera verbal dentro de la diligencia de instrucción y juzgamiento, de manera que, respecto de este último no se hará pronunciamiento alguno en esta instancia ante su inminente deserción. 6.3. Problema Jurídico De conformidad con los hechos planteados en la demanda y, principalmente con los reparos concretos presentados por la recurrente, el problema jurídico a dirimir dentro del presente asunto se circunscribe a determinar si acertó la juez a quo al contabilizar el término de la prescripción ordinaria a partir de la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral que se le hizo al señor José Jesús Gaviria Franco, entendiendo que a partir de allí ocurrió el siniestro o, si por el contrario, dicho interregno debió empezar a correr desde antes como lo alega la aseguradora. 6.4. Marco normativo y jurisprudencial 6.4.1. Del contrato de seguro El art. 864 del Código de C omercio define en general, el contrato, como aquel “un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario (…)”. En cuanto al contrato de seguro, la

1 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139 .M.P. Jorge Antonio Castillo RugelesVerbal – RCC José Jesús Gaviria Franco vs Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Rad. 76001-31-03-018-2020-00075-01

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misma legisla ción establece en su canon 1036 que es de carácter consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.

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misma legisla ción establece en su canon 1036 que es de carácter consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Respecto del concepto de seguro de vida, ha dicho la Sala de Casación Civil que: “En el seguro de personas, que por supuesto comprende el de vida, (…), se garantiza el pago de un capital previamente acordado entre las partes, que será su límite, cuando se produzca el hecho que afecta la supervivencia o salud del asegurado; el interés asegurable, según el artículo 1137 del Código de Comercio, lo tiene la persona en su propia vida, en la de las personas a quienes les pueda reclamar alimentos, y en la de aquellas por cuya muerte o incapacidad reciba un perjuicio económico, aunque este perjuicio no sea factible de evaluar de manera cierta, es dec ir, el objeto de ese interés es la existencia física misma. En el seguro de vida, el riesgo que asume el asegurador es la muerte del asegurado, en el que, se reitera, a diferencia del de daños, que tiene naturaleza indemnizatoria, las partes pueden libreme nte pactar la suma asegurada, que propiamente no responde al concepto de indemnización, sino al de prestación a cargo del asegurador por la ocurrencia del hecho que según la póliza da origen a la obligación de pagar la cantidad estipulada. Por lo tanto, co n la sola ocurrencia del siniestro, debidamente acreditada, por regla general nace la obligación del asegurador de pagar el valor del seguro en la cantidad estipulada en el contrato…”2.

Por su parte, la misma norma comercial define el siniestro como “ la realización del

acreditada, por regla general nace la obligación del asegurador de pagar el valor del seguro en la cantidad estipulada en el contrato…”2.

Por su parte, la misma norma comercial define el siniestro como “ la realización del riesgo asegurado.” (Art. 1072), y, en cuanto a la prescripción de la s acciones, el 1081 refiere que: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda cl ase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.”

Tratándose de la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “En esa medida, no llama a duda que cuando la citada disposición prevé que el término para que se configure la prescripción ordinaria empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimient o del «hecho que da base a la acción», se refiere al conocimiento real o presunto de la ocurrencia del siniestro, entendido este como el momento de la realización del riesgo asegurado en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio, con independen cia de la naturaleza de la acción o de la calidad de quien procura obtener la tutela judicial de sus derechos prevalido de la existencia de una relación aseguraticia, en la que pudo o no haber sido parte …”3

calidad de quien procura obtener la tutela judicial de sus derechos prevalido de la existencia de una relación aseguraticia, en la que pudo o no haber sido parte …”3

2 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 29 abril de 2005, rad. 0037. 3 CSJ SC4904-2021. Sentencia del 04 de noviembre del 2021 M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Verbal – RCC José Jesús Gaviria Franco vs Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Rad. 76001-31-03-018-2020-00075-01

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6.5. Caso concreto Preliminarmente, destáque se que, t al como se indicó en precedencia, esta Corporación no hará estudio alguno sobre el reparo descrito en el numeral 4.1.4. mediante el cual reproch ó la demandada que se haya tenido en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por un médico particular y no por una junta de calificación de invalidez , toda vez que, sobre el mismo no hubo sustentación en esta instancia.

En lo que concierne a los amparos cubiertos en la póliza No. 11000, objeto de este litigio, se tiene que se pactaron los de Básico de Muerte y el de Incapacidad Total y Permanente, ambos por valor asegurado de $100.000.000 cada uno, siendo el último el que dio lugar a la reclamación por parte del señor Gaviria Franco al tener una pérdida de capacidad laboral superior al 5 0% según dictamen aportado al plenario.

De acuerdo con el numeral 3.1. del documento anexo denominado “Condiciones

una pérdida de capacidad laboral superior al 5 0% según dictamen aportado al plenario.

De acuerdo con el numeral 3.1. del documento anexo denominado “Condiciones Generales y particulares de la póliza de seguro de vida Grupo Plan Familia Colpatria” , se define la incapacidad total y permanente de la siguiente manera:

“Para todos los efectos de este amparo se entienden por incapacidad total y permanente aquella incapacidad sufrida por el asegurado, cuya edad no exceda de setenta (70) años, que haya sido ocasionada y se manifieste estando el asegurado baj o el presente amparo o sus renovaciones, que se produzca como consecuencia de lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables que de por vida impidan a la persona desempeñar totalmente su profesión u oficio habitual o cualquiera otra actividad remunerativa, siempre que dicha incapacidad haya existido por un periodo continuo no menor de ciento cincuenta (150) días y sea reconocida y certificada por el médico designado por Colpatria (…)”. (Negrilla de la Sala).

Obran por su parte tres valoraciones d el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que datan del 18 de octubre de 2016, 16 de marzo de 2017 y 1 de agosto del mismo año. En la primera de ellas, luego del accidente sufrido el 16 de septiembre, se indicó que quedaban por determinar las secu elas del mismo; en el segundo informe, se estableció una incapacidad definitiva de 120 días y se señaló que, para determinar el carácter de la secuela médico legal se requ ería una nueva valoración en 6 meses. El último de tales informes da cuenta de que se dio finalmente un periodo de 150 días de incapacidad.

que, para determinar el carácter de la secuela médico legal se requ ería una nueva valoración en 6 meses. El último de tales informes da cuenta de que se dio finalmente un periodo de 150 días de incapacidad.

Pues bien, al momento de contestar la demanda y oponerse a la pretensión indemnizatoria, la compañía de seguros adujo que en el presente asunto no se ha configurado el siniestro, pues para ello debían concurrir los tres requisitos establecidos en el amparo de incapacidad total y permanente resaltadas en elVerbal – RCC José Jesús Gaviria Franco vs Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Rad. 76001-31-03-018-2020-00075-01

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párrafo citado previamente, indicando que no se acreditó ninguno de ellos, pues, según su dicho: 1) las lesiones sufridas por el asegurado no son in curables ni de aquellas que le impidan desempeñar totalmente su profesión u oficio; 2) la incapacidad médico legal provisional no superó los 120 días y, 3) dicha incapacidad debía ser reconocida y certificada por un médico designado por Axa Colpatria.

A la par, presentó como medio exceptivo la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, sustentada en el hecho de que, para el momento en que el asegurado hizo la reclamación en el mes de noviembre de 2016, este ya contaba con “elementos básicos para alegar un supuesto derecho” , luego a partir de allí debía computarse el término perentorio o en su defecto, desde el 1 de agosto de 2017, fecha en el que le otorgaron la incapacidad de 150 días. Esta

partir de allí debía computarse el término perentorio o en su defecto, desde el 1 de agosto de 2017, fecha en el que le otorgaron la incapacidad de 150 días. Esta posición es la que pone de presente nuevamente en el recurso de apelación y con el cual pretende que se declare la prescripción aludida.

Sea pertinente anotar previamente en este punto que, tratándose el contrato de seguro de aquellos convenios denominados de adhesión, tiene a su cargo el juzgador de instancia valorar el alcance de su clausulado, dado que puede existir un desequilibrio que trasgred a los derechos del consumidor financiero y, por otro lado, beneficie a la empresa que tiene la posición dominante dentro de ese acto negocial4.

En d esarrollo de tal función, advirtió la falladora de primer grado que, el condicionamiento de que fuera un médico adscrito a la red de prestadores de la as

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