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TSDJ CLO SC - 760013103019-2018-00150-01-(02-04-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103019-2018-00150-01-(02-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

DECISIÓN CIVIL UNITARIA

Magistrado: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA _______________________________________________________________________ REFERENCIA: 760013103019-2018-00150-01

PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR.

DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A..

DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE ROBLES MEJIA Y OTROS.

ASUNTO: INADMITE APELACIÓN

Santiago de Cali, dos de abril de dos mil veinte (2020).

Sería del caso entrar a decidir de fondo lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación planteado por la apoderada judicial de los demandados contra la sentencia de primera instancia # 059 del 4 junio de 2019, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la ciudad , sin embargo, dicho cometido – sustanciación de la alzada – tiene como valladar insalvable el que objetivamente la deci sión judicial de primera instancia no se interpeló en la forma contemplada en los incisos 2º y 3º del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P.

En efecto, a l tenor literal, dice la citada norma adjetiva que, “…Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización, deberá

“…Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuale s versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que elProceso Ejecutivo Rad. 019-2018-00150-1 (Apelación Sentencia)

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recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada… ”; la inflexión dispositiva permite disgregar grosso modo, dos requisitos necesarios para al menos, ir al juez ad quem en búsqueda de la revisión del fallo: i) temporalidad y ii) objetividad; sobre lo primero, no es otro que hacer uso del recurso dentro de la oportunidad procesal respectiva que, para el caso de sentencias p roferidas oralmente como la atañedera, es en el acto mismo de la audiencia y a continuación de la intervención del Juez – sobre dicho aspecto no hay señalamiento que hacer ya que la recurrente así procedió según se ve en el dvd adjunto, fl. 106 –; sobre lo segundo, son aquellas razones, argumentaciones o motivaciones, pábulo del disentimiento de la determinación adoptada en instancia; en palabras más sencillas, es exponer los términos sobre la no compatibilidad de la sentencia judicial.-

Éste segundo aspe cto – catalogados como reparos concretos según la misma norma , inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 – se constituye en un marco de referencia para el estudio del caso en sede de segunda instancia, al punto de alinderar el ámbito de

la misma norma , inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 – se constituye en un marco de referencia para el estudio del caso en sede de segunda instancia, al punto de alinderar el ámbito de competencia, según expresa disposición del inciso 1º del artículo 328 del C.G.P., “…El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,…” ; de ahí que resulte apenas lógico y racional, exigir como requisito de admisión de la apelación, el que se exponga clara y concretamente, “…las razones de su inconformidad con la providencia apelada…” – inciso 3º del numeral 3º del artículo 322 ibídem – ya que de no comprobarse dicha exigencia, no habría cuestión que analizar en sede de alzada y por otra, no se tendría competencia funcional para el asunto lo que conduciría, inexorablemente, a la inadmisión según el inciso 4º del artículo 325 de la norma adjetiva vigente.-Proceso Ejecutivo Rad. 019-2018-00150-1 (Apelación Sentencia)

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Ahora, es importante referir que, el vocabl o reparo, tal como se disgrega del artículo 322 del C.G.P., para el propósito allí imbricado son las razones y/o disquisiciones puestas de presente por el litigante vencido en orden a infirmar la decisión adoptada y que por supuesto, deben guardar una estrecha con sonancia con la ratio decidendum que esgrime el Juez; tiene entonces el disidente la obligación legal de expresar concretamente , los reparos a la providencia judicial que le es odiosa , es decir, aludir los términos de su desacuerdo que , por

que esgrime el Juez; tiene entonces el disidente la obligación legal de expresar concretamente , los reparos a la providencia judicial que le es odiosa , es decir, aludir los términos de su desacuerdo que , por potísimas razon es, deben estar en consonancia con el argumento central de la decisión reprochada; sobre este especifico particular, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 30 de agosto de 2010, M.P. Dr. CESAR JULIO VALENCIA COPETE, explicó:

“…Se aprecia, así, que la impugnadora se limita a sentar unas escasas aseveraciones, sin exponer ninguna clase de argumento alrededor de ellas y, por tanto, sin realizar la importante labor de confrontar lo que en realidad brota de las probanzas a las que refiere, con los fundamentos construidos por el tribunal mediante los cuales resolvió lo atinente a las súplicas de la demanda inicial; tales afirmaciones, al no estar basadas en la objetividad que emerge de la literalidad de la prueba y en una argumentación sólida, coherente y profunda, como se requiere en esta senda extraordinaria, sino, todo lo contrario, en frases sueltas, carentes de todo sustento, muy lejos están de traducir la exposición por cuyo conducto se confronten los señalados razonamientos con el contenido de los respectivos elementos de juicio . En esta dirección ha de recordar la Sala, una vez más, que “ si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar qué es aquello que se enfren ta, fundar una acusación, esProceso Ejecutivo Rad. 019-2018-00150-1 (Apelación Sentencia)

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es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar qué es aquello que se enfren ta, fundar una acusación, esProceso Ejecutivo Rad. 019-2018-00150-1 (Apelación Sentencia)

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entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errore s que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia ” (sentencia 027 de 27 de febrero de 2001, exp.#5839, reiterada en los fallos de 11 de marzo de 2003, exp.#7322, y de 18 de diciembre de 2008, exp.# 00882-01, entre otros) …” (subrayas fuera de texto original).

Al no atacar el punto central de la decisión apelada – que giró básicamente en torno a no probar la inejecutabilidad del título valor base de recaudo –, sino que se desvió de ese deber legal, para acusar una potestad correccional del Juez – sanción por inasistencia a la audiencia – que ciertamente ninguna inci dencia tuvo en la decisión judicial, faltó l a recurrente, a la obligación legal de argumentar en contra de la de cisión que le fue desfavorable, lo que por expresa disposición legal – inciso 4º del artículo 325 del C.G.P. – conduce a la inadmisión de la apelación.-

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto, explicó lo siguiente1:

disposición legal – inciso 4º del artículo 325 del C.G.P. – conduce a la inadmisión de la apelación.-

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto, explicó lo siguiente1:

“…Ahora bien, frente a la exigencia de “precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, prevista en el artículo 322 del C.G. del P., la Corte puntualizó que:

1 STC 15304 -2016, Rad. 20001 -22-14-002-2016-00174-01, 26 de octubre de 2016, M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco.Proceso Ejecutivo Rad. 019-2018-00150-1 (Apelación Sentencia)

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[…] en relación con el primero de esos adjetivos, igualmente utilizado en el numeral 3º de la regla 374 del anterior plexo adjetivo, esto es, el Código de Procedimiento Civil, ha dicho que él mismo impone que esa manifestación sea “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, “exacta” y “rigurosa” (csj sc del 15 de septiembre de 1994). Ahora, para el diccionario de la Real Academia de la Lengua, “concreto” es, entre otras acepciones, lo “preciso, determinado, sin vaguedad”, que se opone a lo “abstracto y general”. En ese orden, cuando el legislador en la norma aquí comentada – inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. – le asigna al apelante el deber de

vaguedad”, que se opone a lo “abstracto y general”. En ese orden, cuando el legislador en la norma aquí comentada – inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. – le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de manera “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia o rigen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior (CSJ, STC 7511 -2016, 9 jun. 2016, rad. 01472 -00). Nótese que, conforme lo acotó la Sala en la jurisprudencia antes invocada, para cumplir la exigencia de “precisar, de man era breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, resulta suficiente que el interesado en oportunidad delimite con concreción los motivos de desacuerdo frente a la sentencia origen de su reproche…”.

En el caso sub examine , la abogada del extre mo pasivo erigió su apelación de modo exclusivo, en la decisión de sancionarse a sus poderdantes con multa pecuniaria por no concurrir a la única audiencia que tuvo lugar en el proceso - ver dvd, fl. 106 – sin cuestionar, reprochar o censurar el fondo del asunto, esto es, aquellas razones legales y fácticas que a bien tuvo la falladora de primera instancia para no aceptar la tesis contenida en las excepciones de mérito; es decir, bajo el manto del recurso ordinario en mientes, atacó un aspecto

legales y fácticas que a bien tuvo la falladora de primera instancia para no aceptar la tesis contenida en las excepciones de mérito; es decir, bajo el manto del recurso ordinario en mientes, atacó un aspecto paralelo o a ccesorio sobre el que no giró el litigio, ni menos fue tesisProceso Ejecutivo Rad. 019-2018-00150-1 (Apelación Sentencia)

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del juzgador para apuntalar su decisión y es allí donde emerge el yerro, ya que, si bien la norma procesal actual permite apelar la sentencia, no es menos cierto que dicho acto procesal – apelación – debe guardar estrecha e inescindible correlación con el núcleo o esencia de la decisión judicial por así disponerlo de manera expresa y literal los artículos 322, 325 y 328 del C.G.P.; si la alzada no deviene del fundamento o pilar central de la decis ión judicial, se falta al presupuesto o requisito material de la misma – reparos concretos – que conduce a su no aceptación y por ende, trámite y decisión en segunda instancia.-

Como se anotó la alzada está dirigida contra el numeral 6º de la sentencia que contiene, reitérese, la sanción prevista en el numeral 4º del artículo 372 del C.G.P., situación sobre la que no giró el proceso y que responde más una medida correctiva por la comprobación de una situación de hecho – ausencia de una de las p artes –; súmese que, más allá que la actual codificación procedimental avale la apelación de la sentencia, la decisión de sancionar con multa dineraria por no asistir a la audiencia inicial, realmente no goza del beneficio de la doble

más allá que la actual codificación procedimental avale la apelación de la sentencia, la decisión de sancionar con multa dineraria por no asistir a la audiencia inicial, realmente no goza del beneficio de la doble instancia, ya que si se examina, ni en la parte general – art. 321 –, menos en la especial – numeral 4º del artículo 372 –, como tampoco aquella que consagra las facultades sancionadoras del Juez – art. 44 – contemplan la apelación para una decisión de tal estofa.-

Lo dicho en precedencia permite a arribar a una irrefragable conclusión: la errada decisión de admitir la apelación frente a una decisión que, según lo explicado, no goza de tal beneficio, lo que conduce, en uso del ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del C.G.P., a retrotraer las actuaciones del Despacho, para en su lugar inadmitir la apelación contra el fallo de primera instancia al tenor de lo previsto en el inciso 4º del artículo 325 delProceso Ejecutivo Rad. 019-2018-00150-1 (Apelación Sentencia)

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C.G.P y disponer la inmediata devolución del expe diente a su lugar de origen.

Acorde a lo expuesto en precedencia, esta Sala Singular,

RESUELVE:

PRIMERO. Dejar sin efecto las actuaciones desplegadas en ésta instancia a partir del auto que admitió la apelación visto a folio 3, inclusive, por las consideraciones que preceden.-

SEGUNDO. Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los demandados contra la sentencia # 59 del 4

inclusive, por las consideraciones que preceden.-

SEGUNDO. Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los demandados contra la sentencia # 59 del 4 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, según lo explicado anteriormente.-

TERCERO. Devolver a su lugar de origen el presente expediente.

NOTIFÍQUESE

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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